📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260660100
Interno: 10441
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare al exigir que el contrato de mutuo constara por escrito para reconocer mérito ejecutivo al pagaré objeto de ejecución, pese a que la entidad se rige por normas de derecho privado en el desarrollo de sus actividades propias y existía precedente constitucional que indicaba que dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 93, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39
— Resumen —
Ratio Decidendi: El Consejo de Estado ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de mutuo. La Sala determina que las entidades financieras estatales que se rigen por el derecho privado no están obligadas a presentar un contrato escrito para librar mandamiento de pago, pues el pagaré y la carta de instrucciones son suficientes para configurar el mérito ejecutivo.
Resumen
El Instituto Financiero de Casanare (IFC) interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y un juzgado administrativo por haber negado el mandamiento de pago en un proceso de cobro. Las autoridades accionadas consideraron que el pagaré aportado no era suficiente y exigieron que se presentara el contrato de mutuo por escrito para conformar un título ejecutivo complejo. El Consejo de Estado revocó esta postura, señalando que la entidad demandante, al desarrollar actividades comerciales, se rige por el derecho privado. En consecuencia, el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere formalidad escrita, por lo cual el pagaré es un título autónomo y válido para la ejecución.
Preguntas Centrales
¿Es exigible un contrato de mutuo por escrito para que un pagaré preste mérito ejecutivo a favor de una entidad estatal bajo régimen privado?
No. El documento indica que, según el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estas entidades se rigen por el derecho privado en sus actividades de giro ordinario. Al ser el mutuo un contrato consensual en el ámbito civil, basta con el desembolso y el título valor (pagaré) para iniciar el cobro judicial.
¿Incurrieron las autoridades judiciales en un defecto por desconocimiento del precedente?
Sí. El documento resuelve que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, el cual establece que no se puede exigir un exceso de ritualidad (contrato escrito) cuando la ley permite que la obligación conste en documentos que provengan del deudor, como lo permite el CPACA.
Fundamentación Clave
Régimen Jurídico Aplicable
- Ley 489 de 1998 (Art. 85 y 93) y Ley 80 de 1993 (Art. 32): Determinan que las entidades como el IFC se someten a las normas del derecho privado en sus actividades contractuales y comerciales.
- Código Civil (Arts. 2221 y 2222): Establecen que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa (dinero) y no requiere solemnidad escrita.
Título Ejecutivo en la Jurisdicción Contenciosa
- CPACA (Art. 297, numeral 3): Define que prestan mérito ejecutivo los documentos que provengan del deudor o los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual con obligaciones claras, expresas y exigibles.
- Precedente Constitucional: Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, que prohíben exigir el contrato escrito de mutuo como requisito adicional al pagaré en procesos ejecutivos de esta naturaleza.
Defectos Identificados
- Exceso ritual manifiesto: Al exigir formalismos inexistentes en la ley (contrato escrito) que obstaculizan el derecho sustancial.
- Defecto sustantivo: Por la indebida aplicación de normas sobre contratos estatales solemnes a un negocio jurídico regido por el derecho privado.
Conclusión
El Consejo de Estado concede el amparo y ordena proferir una nueva decisión, estableciendo que el pagaré con su respectiva carta de instrucciones es un título suficiente para la ejecución. No es procedente exigir la existencia de un contrato escrito de mutuo, pues esto constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia y desconoce la naturaleza consensual de las operaciones de crédito de la entidad actora.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06601-00
Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC-
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se
negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de
mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa
de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su
representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Yopal1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de agosto de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el
fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades
judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la
Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se
desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL en auto emitido en fecha 09 de mayo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24
de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del
proceso 85001-3333 005-2025-00203-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 09 de mayo
de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 24 de febrero de 2026 como medio de
control dentro del proceso 85001-3333-005-2025-00203-00, por encontrarse tales
decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al
pagare 4118946 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de
mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen
civil; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el
desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los
derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia
del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC.
1
En razón a que se trata de una sentencia que reitera la postura de la Sala, la decisión judicial será brevemente justificada
con fundamento en la ratio decidendi, teniendo en cuenta que existe similitud fáctica, de problema jurídico y de regla
decisional. Así lo dispone el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 en sede de revisión ante la Corte Constitucional, lo que no
excluye esa metodología de decisión para los jueces de tutela de instancia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo
de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que
en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL,
ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados ALBA RUBY
OQUENDO MUÑOZ Y ARACELLY OQUENDO MUÑOZ, dentro del proceso ejecutivo
85001-3333-005-2025-00203-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se
abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se
extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados
Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo,
existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas
circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de
sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente
acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento
del fallo de tutela proferido”.
2. Hechos
El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió proceso ejecutivo contra las
señoras Alba Ruby Oquendo y Aracelly Oquendo Muñoz para obtener el pago de la
obligación contenida en el pagaré 4118946 de 27 de diciembre de 2017, suscrito
por valor de $5.000.000. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Yopal, que mediante auto de 24 de noviembre de 2022 libró
mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente, el 2 de
diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los
juzgados administrativos de Yopal.
Una vez remitido el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Yopal2, que mediante auto de 9 de mayo de 2025 se abstuvo de ordenar
seguir adelante con la ejecución, declaró terminado el proceso y levantó las medidas
cautelares, al considerar que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma.
Contra esa decisión, el IFC interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
apelación, al considerar que la obligación provenía de un contrato de mutuo
sometido a las normas civiles y se encontraba respaldada por el pagaré y la carta
de instrucciones. Además, afirmó que el pagaré contenía una obligación clara,
expresa y exigible y que el mutuo no requería constar por escrito, pues se
perfeccionaba con el desembolso del crédito.
El 30 de enero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal no
repuso su decisión y concedió la apelación. El 24 de febrero del mismo año, el
Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia, bajo el argumento de
que la obligación incorporada en el pagaré provenía de un contrato de mutuo que
no fue aportado al expediente y que debía constar por escrito para determinar con
certeza las obligaciones contraídas. Uno de los magistrados salvó el voto, pues
estimó que el pagaré cumplía los requisitos legales para su exigibilidad, que no era
procedente exigir la conformación de un título ejecutivo complejo y que el cambio
de jurisdicción no alteraba la naturaleza ni la autonomía del título valor.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de
relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
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Con el radicado 85001-3333-005-2025-00203-00
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Accionante: Instituto Financiero del Casanare
justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle
mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible,
agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de
inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
De otra parte, sostuvo que la decisión objetada incurre en (i) violación directa de
la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica
similar a la resuelta en los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la
Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar
por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código
Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo,
a lo que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés
prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297
del CPACA3.
(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4118946 y la
carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora,
constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era
simple y no complejo.
Sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como
del numeral 5 del artículo 99 del CPACA4, el pagaré constituía un título valor exigible
en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con
ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.
(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas
omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa
los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar
el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que
no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento
de pago.
De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que
la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos
celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el
Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito
ejecutivo.
(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones
cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no
contempla la ley, teniendo en cuenta que el pagaré no. 4118946 prestaba mérito
ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.
4. Trámite procesal
Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal
Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Yopal-. Asimismo, ordenó notificar a las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba
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Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la
prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los
contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los
que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo,
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que
consten en documentos que provengan del deudor.
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Accionante: Instituto Financiero del Casanare
Ruby Oquendo Muñoz, como terceras con interés en las resultas del proceso, y se
vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo
previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General
de esta Corporación libró las notificaciones el 1 de septiembre de 2026, con el fin
de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche
constitucional manifestó que la decisión cuestionada se sustentó en el análisis del
material probatorio aportado al proceso y la normatividad aplicable al caso concreto,
en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Financiero del Casanare.
Indicó que, en casos similares, el Consejo de Estado en sentencias con los
radicados 11001-03-15-000-2025-06405-00, 11001-0315-000-2025-05581-01,
11001-03-15-000-2026-03748-00, ha declarado improcedentes las acciones de
tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Por último, manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en la tutela de la
referencia.
5.2 Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal
La titular del despacho rindió informe en el que hizo una relación de las actuaciones
surtidas en el proceso ejecutivo radicado por el Instituto Financiero de Casanare
contra las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo Muñoz.
Manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se
configuran los defectos que alega la parte accionante ni se evidencia una actuación
caprichosa o arbitraria, sino una discrepancia jurídica frente a una interpretación
adoptada por los jueces naturales del proceso.
Sostuvo que, aunque la Corte Constitucional “definió que esta jurisdicción era la
competente para conocer del asunto, ello no implicaba que hubiera resuelto el debate
jurídico relativo a la configuración del título ejecutivo ni que hubiera impartido una orden
concreta encaminada a librar mandamiento de pago o a continuar necesariamente con la
ejecución”.
Indicó que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera
instancia por lo que solicita que se declare su improcedencia o, en su defecto, se
nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena
del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica
y social del asunto objeto de estudio.
La Sala negará dicha solicitud, en razón a que la solicitud de amparo constitucional
se adelanta conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y
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Accionante: Instituto Financiero del Casanare
conforme a los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del
Consejo de Estado-, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la
autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección
Cuarta de esta Corporación.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto
Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales
de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
En la sentencia C-590 de 20055, acogida por esta Corporación en sentencia del 5
de agosto de 20146, se precisaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
También se precisaron los requisitos específicos de procedencia, así: (i) defecto
orgánico7; (ii) defecto procedimental absoluto8; (iii) defecto fáctico9; (iv) defecto
material o sustantivo10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii)
desconocimiento del precedente judicial13 y (viii) Violación directa de la
Constitución14.
Con todo, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,
atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
6
Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello.
8
Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
9
Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
10
Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
11
Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
12
Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
13
Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
14
Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto bajo estudio están cumplidos los requisitos generales, en tanto (i) goza
de relevancia constitucional porque debe definirse si las autoridades judiciales
accionadas que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron
levantar las medidas cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título
ejecutivo complejo, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y
violación directa de la Constitución. Luego, no se observa que los argumentos
planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional
como una instancia adicional; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de
defensa judicial, pues en el caso agotó el recurso de apelación contra la providencia
reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de
procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de
jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la
providencia objetada fue notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2026
y la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2026, esto es, dentro del plazo
razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se
identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un
fallo de tutela.
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional
El Instituto Financiero del Casanare pidió al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el
Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Yopal en las providencias de 24 de febrero de 2026 y de 9 de mayo de 2025,
respectivamente, mediante las cuales se abstuvieron de continuar con la ejecución
y dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares, por no haberse
constituido en debida forma el título ejecutivo dentro del expediente con radicado
no. 85001-33-33-005-2025-00203-00/01
La Sala precisa que aun cuando la entidad demandante invocó los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, el estudio del
presente asunto se abordará bajo la caracterización del desconocimiento del
precedente judicial, en tanto en el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial
accionada desconoció los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 proferidos por la
Corte Constitucional.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital que
contiene la demanda ejecutiva, la Sala observa que el 24 de febrero de 2026, el
Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión apelada de 9 de mayo de
2025, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución
había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al
proceso y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por
las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado,
conforme a los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese
contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar
con certeza las obligaciones contraídas.
Respecto de la discusión de fondo, la Sala reiterará las sentencias de esta Sección
en las que con sustento en los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de
2025 de la Corte Constitucional se precisó como ratio decidendi que el Instituto
Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho privado en el
desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es posible que los
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contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por las
disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de
1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley
1150 de 2007, por lo que no resultaba necesario que el contrato de mutuo mediara
por escrito, ya que bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo
para el perfeccionamiento del contrato, respaldada con el pagaré y la carta de
instrucciones15.
Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse
de un título complejo contenido en el pagaré no. 4118946, el cual se profirió en
razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y
las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo Muñoz en calidad de
deudoras, el cual no obra por escrito, en tanto la entidad ejecutante se rige por el
derecho privado en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones y
actividades comerciales.
En ese orden, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare y, en
consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 24 de febrero de 2026 proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo
adelantado contra las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo
Muñoz.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro
de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una
decisión de reemplazo en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm 85001-
33-33-005-2025-00203-01, en la que atienda las consideraciones expuestas en
esta decisión.
Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos
inter comunis, la Sala observa que, que conformidad con la SU-1023 de 200116,
dichas condiciones no se evidencian en la presente acción de tutela ni fueron
acreditadas por la parte accionante, motivo por el cual se negará dicha pretensión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
15
La Sala con el fin de garantizar coherencia y consistencia en la aplicación del derecho reitera el precedente judicial de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-
000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón, de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03-15-000-2025-07470-00, M.P.
Luis Antonio Rodríguez Montaño, de 18 de junio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-01919-01, M.P. Luis Antonio
Rodríguez Montaño; de 2 de julio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-01087-01, M.P. Wilson Ramos Girón; de 9 de
julio de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-03753-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez; de 23 de julio de 2026
radicado no. 11001-03-15-000-2026-04427-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez; de 20 de agosto de 2026 radicado no.
11001-03-15-000-2026-04509-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; de 17 de septiembre de 2026 radicado no. 11001-
03-15-000-2026-04840-00, M.P. Wilson Ramos Girón, de 24 de septiembre de 2026 radicado no. 11001-03-15-000-2026-
06623-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, rad. 11001-03-15-000-2026-04020-01, M.P. Wilson Ramos Girón, rad.
11001-03-15-000-2026-06155-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
16
En esa decisión la Corte Constitucional sostuvo: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no
se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente
de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente
contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y
transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente
para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre
que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de
protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales
de aquellos no tutelantes. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben
fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido
a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante
se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en
condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00
Accionante: Instituto Financiero del Casanare
FALLA
Primero.- Negar la solicitud presentada por la parte actora consistente en que la
acción tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de
conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare, por las razones
aquí expuestas.
Tercero.- Dejar sin efectos la providencia de 24 de febrero de 2026, proferida por
el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo
identificado con el radicado no. 85001-33-33-005-2025-00203-01.
Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los 10 días
siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo
en el proceso ejecutivo identificado con el radicado no. 85001-33-33-005-2025-
00203-01, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
Quinto.- Negar la pretensión relacionada con los efectos inter comunis solicitados
por la parte actora.
Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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