📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260331601
Interno: 10910
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela promovida por [C.A.O.B.] contra las providencias que negaron la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que dicho proceso judicial se encontraba en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
— Resumen —
Resumen
El presente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales que negaron una medida cautelar de suspensión provisional. El conflicto se origina en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impusieron una sanción de multa (1440 salarios mínimos diarios legales vigentes) y la cancelación de la licencia de conducción por conducir bajo el influjo del alcohol. El ratio decidendi establece que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales que resuelven medidas cautelares cuando el proceso ordinario se encuentra aún en trámite y no se demuestra un perjuicio irremediable, dado que este mecanismo constitucional tiene un carácter residual y no puede ser utilizado como una instancia adicional o paralela al juez natural del asunto.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para revocar la negativa de una medida cautelar dentro de un proceso contencioso administrativo en curso?
No. El documento determina que la tutela es improcedente cuando se utiliza para reabrir debates propios del proceso ordinario que aún no ha finalizado. La parte actora dispone de las etapas procesales y probatorias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus argumentos.
¿Se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la tutela?
No. Aunque la parte actora alegó patologías de salud y afectación al mínimo vital por medidas de embargo, el despacho consideró que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que la falta de licencia de conducción o el proceso de cobro coactivo generaran un daño inminente e irreversible que no pudiera esperar a la sentencia definitiva del juez ordinario.
Fundamentación Clave
Normativa y Requisitos de Procedibilidad
- Artículo 86 de la Constitución Política: Establece el carácter subsidiario de la tutela, indicando que solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa judicial.
- Decreto 2591 de 1991: Regula la improcedencia de la tutela cuando existen recursos ordinarios eficaces, salvo como mecanismo transitorio.
- Artículo 231 del CPACA: Regula los requisitos para la procedencia de medidas cautelares (apariencia de buen derecho y riesgo en la demora), los cuales deben ser valorados por el juez natural.
Jurisprudencia Aplicada
- Sentencia T-016 de 2022 y C-543 de 1992: Reiteran que la tutela no es un instrumento para corregir supuestos errores de las partes ni para reemplazar los mecanismos diseñados por el legislador dentro de la estructura jerárquica de la rama judicial.
- Requisito de Subsidiariedad: El documento enfatiza que si el proceso judicial está en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Defectos Alegados por la Parte Actora
- Defecto Sustantivo: Por supuestamente exigir un estándar de ilegalidad “ostensible” no previsto en la ley actual para medidas cautelares.
- Defecto Fáctico: Por una presunta valoración errónea de las pruebas sobre la salud y la necesidad del vehículo.
- Defecto Procedimental: Por exceso ritual manifiesto al no permitir la contradicción de los agentes de tránsito en la etapa cautelar.
Conclusión
La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela al verificar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Se concluye que la parte actora pretende utilizar la tutela como una “tercera instancia” para controvertir una decisión interlocutoria (negativa de medida cautelar) dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, lo cual vulnera la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del amparo constitucional. Además, se ordenó la reserva de la historia clínica del accionante por su carácter confidencial.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03316-01
Accionante: CARLOS ARTURO ORTIZ BOLAÑOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impuso
sanción y cancelación de licencia de conducción. Defectos sustantivo,
fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia
de 5 de junio de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de abril de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud y vida, supuestamente vulnerados
por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“Solicito que se amparen mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos
la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la negativa de la
medida cautelar.
Que se ordene a dicha corporación proferir una nueva decisión conforme al artículo 231 del CPACA
y a la jurisprudencia constitucional.
Como mecanismo transitorio, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo
sancionatorio, incluyendo la restitución o habilitación provisional de la licencia de conducción, la
suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, en
especial la orden de embargo dirigida al sistema financiero.
Solicito igualmente la adopción inmediata de estas medidas como medida provisional”.
2. Hechos
El demandante relató que el 26 de mayo de 2024 se le impuso la orden de
comparendo núm. 52001000000044822392, por conducir bajo el influjo del alcohol
o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, luego de haber sido detenido en un
puesto de control y sometido a un procedimiento de alcoholemia. Posteriormente,
dentro del proceso contravencional, la Inspección Tercera de Tránsito Municipal de
Pasto mediante la Resolución núm. INSP3-2024-0234 de 8 de octubre de 2024, lo
declaró contraventor, lo sancionó con multa de 1440 salarios mínimos diarios
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legales vigentes y la cancelación de la licencia de conducción. Decisión que fue
confirmada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, a través
de la Resolución núm. 4045 de 16 de septiembre de 2025.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en la que solicitó la nulidad
de las resoluciones en las cuales se le sancionó con multa y le fue cancelada la
licencia de conducción. Igualmente, pidió como medida cautelar que se
suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos
demandados, en tanto “la violación de las normas invocadas resulta ostensible y
evidente de la confrontación de los actos administrativos con las normas
superiores”, además que se vulneró el debido proceso, se utilizó una prueba ilícita
y se configuró la desviación “del fin público y ánimo recaudatorio privado”.
Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en proveído de
2 de diciembre de 2025 negó la medida cautelar solicitada, en razón de que el actor
no expresa las razones jurídicas por las cuales se debe decretar la suspensión de
los efectos de los actos administrativos y en ese escenario no resulta procedente
realizar análisis de falsa motivación o desviación de poder, aunado al hecho de que
no aportó las pruebas que demuestren la configuración de algún perjuicio
irremediable.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez
que no se analizó en debida forma la apariencia de buen derecho, pues de las
pruebas se evidenciaba que los agentes de tránsito se limitaron a entregar la tirilla
del alcohosensor, un CD con videos fraccionados (sin cadena de custodia) y la
licencia retenida, aunado al hecho de que dichos agentes no asistieron a la
diligencia. Igualmente, mencionó que los testimonios referentes a insinuaciones de
“dádivas” no fueron tachados, los que demuestran, mediante indicios, la desviación
de poder. Asimismo, sostuvo que estaba demostrado el periculum in mora, en tanto
sufre de varias patologías, las que lo obligan a transportarse en su vehículo, pues
los esfuerzos físicos están contraindicados.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 6 de
febrero de 2026 confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que los
alegatos planteados tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de medida
cautelar correspondían a valoraciones propias de otras etapas del proceso ordinario
y no de ese escenario, más aún cuando se requiere la práctica de otras pruebas
para determinar si lo manifestado por el demandante se ajusta a la realidad. Por
consiguiente, lo propuesto por el actor es motivo de estudio de fondo y que, si bien,
mencionó la existencia de patologías, lo cierto es que no se aportó algún elemento
de juicio que evidenciara la necesidad de conducir un vehículo para su tratamiento
o supervivencia. Por último, resaltó que el accionante no demostró sumariamente la
ilegalidad que alega, ni aportó elementos que permitan inferir, siquiera de manera
preliminar, la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción
inmediata de la cautela.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora afirmó que la intervención del juez constitucional se justifica, pues
las decisiones adoptadas presentan defectos que trascienden el ámbito de la mera
interpretación judicial.
Sostuvo que se configura un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal exigió un
estándar de ilegalidad “ostensible” que no corresponde al régimen cautelar previsto
en el artículo 231 del CPACA y que desconoce que las medidas cautelares se
fundamentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora.
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Luego, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, al imponer cargas probatorias
propias del estudio de fondo en una etapa que se decide con base en prueba
sumaria.
Posteriormente, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto
procedimental, en la medida en que se validó una actuación en la cual no fue
posible ejercer el derecho de contradicción frente a los agentes de tránsito.
Aseguró que se configuró una violación directa de la Constitución, al desconocer
el alcance del mínimo vital y del perjuicio irremediable, reduciéndolos a una
dimensión estrictamente biológica y desatendiendo su contenido material.
Resaltó que se configuró un perjuicio irremediable, pues no puede utilizar el sistema
financiero como consecuencia de la orden de embargo, lo que le impide la recepción
normal de ingresos, afectando de manera directa su subsistencia y, en razón a la
cancelación de la licencia de conducción, se le restringió la movilidad cuando por
sus afectaciones de salud debe evitar situaciones de esfuerzo físico y estrés.
En escritos adicionales, el demandante insistió en los defectos invocados en el
escrito de tutela y, adicionalmente, alegó que en las providencias objetadas se
desconoció el enfoque diferencial y el principio de razonabilidad, en razón a que es
un adulto mayor y padece unas patologías que le dificultan el ejercicio físico.
Por último, manifestó que la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia
porque lo que se controvierte es la negativa de las autoridades judiciales accionadas
de conceder la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los
actos administrativos demandados.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante la utiliza para
reabrir un debate propio del proceso que se adelanta ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Afirmó que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 231 del CPACA, en tanto
realizó un análisis integral de los presupuestos de procedencia de la medida
cautelar, esto es, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y la
ponderación de intereses en conflicto, los que, a partir de las pruebas no se
acreditaron.
Por último, aseguró que lo propuesto por el accionante frente al actuar de los
agentes de tránsito no guarda relación directa con la providencia que resolvió la
medida cautelar, sino que corresponde a un aspecto propio del análisis de fondo.
Adicionalmente, advirtió que el actor no aportó algún elemento del que se
desprendiera que en razón a los antecedentes médicos se evidencie alguna
restricción de movilidad.
4.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
El titular del despacho informó que en la decisión de primera instancia se realizó
una valoración de las pruebas aportadas por el demandante y los fundamentos de
la medida cautelar, sin embargo, no se evidenciaron los cargos que planteó el actor
para la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. De igual
modo, mencionó que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera
instancia, con el fin de obtener una decisión favorable.
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4.3. Respuesta del municipio de Pasto
El secretario de tránsito municipal pidió que se desvinculara a la entidad territorial
del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 5 de junio
de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos
de la subsidiariedad y relevancia constitucional.
Sostuvo que los reparos del demandante están orientados a reabrir el debate
planteado ante el juez ordinario durante la etapa cautelar, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-33-33-001-
2025-00170-01, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional,
más aún cuando estos ya fueron planteados en la solicitud de medida cautelar como
en el recurso de apelación.
De otro lado, afirmó que el actor no planteó la totalidad de los argumentos expuestos
en la demanda de tutela ante el juez natural del asunto y, de otra, presentó reparos
que corresponden a un examen de legalidad que dicha autoridad judicial deberá
realizar en una etapa procesal posterior a aquella que fue objeto de censura en esta
ocasión.
Para terminar, manifestó que el demandante no demostró la configuración de un
perjuicio irremediable, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no
ha finalizado, sin que se desvirtúe la idoneidad del mencionado proceso.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo
cual expuso lo siguiente:
Afirmó que la decisión impugnada omitió realizar algún pronunciamiento de fondo
respecto a la aplicación del artículo 231 del CPACA y si este satisfacía el requisito
de la relevancia constitucional.
Sostuvo que “sostener la tesis de la sentencia impugnada implicaría que toda
providencia que resuelve una medida cautelar quedaría excluida del control
constitucional únicamente por el hecho de haberse dictado dentro de un proceso en
curso. Tal conclusión es incompatible con la jurisprudencia constitucional y vacía de
contenido el régimen cautelar del CPACA, pues hace inmune al control
constitucional una decisión que, aunque instrumental, puede definir de manera
inmediata la eficacia práctica de los derechos cuya protección constituye el objeto
del proceso principal”.
Indicó que el perjuicio irremediable es real y actual, pues “el suscrito padece
enfermedad coronaria y alto riesgo cardiovascular (acreditado en el expediente y no
controvertido). La sentencia de tutela incurre en una falsa equivalencia al asimilar la
práctica de actividad física prescrita con fines terapéuticos a las exigencias físicas,
cognitivas y de estrés emocional inherentes al ejercicio profesional de la abogacía
litigiosa”.
Agregó que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el paso del tiempo
torne ineficaz la decisión definitiva, razón por la cual la negativa del juez de tutela
sobre las decisiones objetadas convierta en irreversible el perjuicio.
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Por último, señaló que “la sentencia impugnada no dio respuesta suficiente a los
cargos constitucionales formulados por el accionante, pues centró el análisis en la
supuesta reapertura del debate de legalidad, dejando sin un examen de fondo la
censura constitucional dirigida contra la providencia judicial que resolvió la medida
cautelar. Esa alteración del problema jurídico condujo a una decisión de
improcedencia adoptada sin aplicar la metodología de análisis establecida por la
Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) para las acciones de tutela contra
providencias judiciales”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente
impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
se debe revocar la sentencia de 5 de junio de 2026 de la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela
por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad y,
en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de
procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida de la parte
actora.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan
providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los
siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”.
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Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al
juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar
si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos
jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
1
en particular del requisito de la subsidiariedad, en la sentencia T-016 de 2022 , la
Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera
alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por
cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la
protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la
rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir
de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la
corrección de las providencias judiciales”2.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado
tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios
de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y,
iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas
procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el
accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un
mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al
interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el
4
amparo de dichas garantías dentro del proceso .
Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el
ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de
acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para
ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia
adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace
5
aquellos diseñados por el Legislador” .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el
carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor
pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se
encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente,
cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el
recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite
jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el
legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal
Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.
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en los procesos ordinarios”6.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Carlos Arturo Ortiz Bolaños presentó acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud y vida, al
incurrir supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y
violación directa de la Constitución, al negar la medida cautelar de suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos que lo sancionaron y
cancelaron la licencia de conducción por conducir bajo los efectos del alcohol o
sustancias sicoactivas.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 5
de junio de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el
argumento de que la parte actora no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y
de relevancia constitucional.
La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que no se realizó
un estudio de fondo a los argumentos propuestos en la demanda de tutela,
específicamente respecto al defecto sustantivo, porque el perjuicio irremediable es
real y que la conclusión relacionada con la subsidiariedad es incompatible con el
régimen cautelar.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque
no se cumple el requisito de subsidiariedad, circunstancia suficiente para declarar
improcedente la solicitud de amparo. Desatendido este presupuesto general de
procedencia, no se hace necesario la verificación de los restantes que ha precisado
la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional.
En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de
los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos
casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un
mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de
un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como
mecanismo transitorio.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional
promovida por el demandante es improcedente, en tanto para el momento en que
se presentó -29 de abril de 2026-, se encontraba en curso el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el cual puede plantear los reparos que propuso en
la acción de tutela. De hecho, se advierte que los alegatos planteados por el
demandante en los escritos de tutela e impugnación pueden ser formulados en una
nueva solicitud de medida cautelar y que, incluso, algunos de ellos corresponden a
asuntos propios del estudio de fondo o de otras etapas probatorias, cuya resolución
compete al juez natural del asunto.
Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el
artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no
procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta
con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el
ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el
requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede
presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se
encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está
6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
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interior del trámite ordinario” .
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no cumplió el requisito
de subsidiariedad para el momento en el que fue interpuesta, en tanto se presentó
paralelamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que
apenas se tramita la primera instancia, lo que desconoció su carácter residual y
subsidiario, por lo que no podía erigirse de manera simultánea a los medios
previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, por regla general no se puede acudir
a ella cuando el interesado ha acudido a otro medio de defensa judicial ante el juez
natural, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
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De conformidad con la jurisprudencia constitucional , “si bien por regla general la
tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite
procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de
defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los
cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni
eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez
constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.
En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el demandante, si bien invocó la
configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no demostró su
existencia ni esta puede inferirse de los elementos de juicio obrantes en el
expediente. En efecto, el actor se limitó a señalar las patologías que padece, sin
embargo, dicha situación no desvirtúa el hecho de que los alegatos propuestos en
el escrito de tutela son aspectos de fondo que se deben debatir en las diferentes
etapas del proceso ordinario, razón por la cual no resulta procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
De otro lado, se precisa al actor que la consecuencia de que la solicitud de amparo
no cumpla con los requisitos generales de procedencia, es que el juez constitucional
no pueda pronunciarse de fondo.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que
restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información
obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del
accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad
con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley
1437 de 2011.
Así las cosas, al encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, resulta innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos
generales de procedencia, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada
que declaró improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
7 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón.
8 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
8
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
Accionante: Carlos Arturo Ortiz Bolaños
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2026, proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí
expuestas.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja
en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante
en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante,
en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo
34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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