📅 05/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260341900
Interno: 5354
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 05/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente la aclaración o corrección del auto de 22 de septiembre de 2026 cuando la providencia no contiene incongruencias, ni conceptos, palabras o frases que generen duda en el alcance del fallo o influyan en él?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una solicitud de aclaración y corrección presentada por la empresa CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. contra un auto que rechazó por extemporánea la impugnación de un fallo de tutela. La controversia surge porque el demandante alega haber enviado el recurso a correos electrónicos que consideraba institucionales, mientras que el despacho sustanciador verificó que dichas direcciones no pertenecen a la Secretaría General de la corporación. El Ratio Decidendi se centra en que la aclaración o corrección de providencias judiciales no procede para modificar el sentido de una decisión clara ni para reabrir debates sobre la validez de canales de comunicación no oficiales, especialmente cuando se ha constatado técnicamente que los mensajes no fueron recibidos en el buzón institucional autorizado. El asunto se enmarca en un proceso de tutela, derivado originalmente de las actuaciones de la Sección Cuarta, competente en asuntos de impuestos y contribuciones.
Preguntas Centrales
¿Procede la aclaración y corrección de un auto de rechazo cuando el demandante alega haber utilizado correos institucionales distintos al oficial?
No. El documento resuelve que la solicitud es improcedente debido a que el auto objetado fue claro en sus motivos y parte resolutiva. La Secretaría General confirmó que las direcciones usadas por la empresa no pertenecen a esa dependencia y que el buzón oficial está debidamente publicado en la página web. La simple inconformidad de la parte con la decisión de extemporaneidad no constituye un motivo de duda o error material que faculte la modificación de la providencia.
Fundamentación Clave
Código General del Proceso (CGP)
- Artículo 285: Define que la aclaración procede únicamente de oficio o a petición de parte cuando existan frases o conceptos que generen duda en la parte resolutiva o influyan en ella.
- Artículo 286: Establece que la corrección solo aplica para errores aritméticos, de omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que sean determinantes para el sentido de la providencia.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 212 de 2015)
- Se reitera el principio de agotamiento de la competencia funcional, el cual impide al juzgador modificar o alterar sus sentencias una vez dictadas, permitiendo enmiendas solo por yerros aritméticos o conceptos ambiguos que requieran precisión, sin variar el fondo de lo decidido.
Principio de Buena Fe y Acceso a la Justicia
- El despacho analizó los argumentos del demandante sobre la supuesta falta de información de canales claros; sin embargo, prevaleció la evidencia técnica de que el buzón oficial es público y que los correos enviados por la empresa fueron dirigidos a destinatarios inexistentes en el dominio oficial.
Conclusión
La Sección Cuarta ratificó que no existe oscuridad ni error en la decisión de rechazar la impugnación por fuera de término, pues es responsabilidad de los sujetos procesales utilizar los canales electrónicos oficiales publicados por la entidad. Al no cumplirse los requisitos legales para la aclaración o corrección, se negaron las pretensiones de la empresa y se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00
Demandante: CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
AUTO
La Sala decide la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide la
aclaración y corrección del auto de tutela de 22 de septiembre de 2026, proferido
por el despacho sustanciador, en el que se resolvió lo siguiente:
“Primero.- Rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la sociedad
CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el asunto con
destino a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión, en virtud de
lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de junio de 2026.”.
I. Fundamentos de la solicitud
La demandante a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2026, radicó
un memorial en el que solicitó aclarar, corregir y revocar el auto de 22 de septiembre
de 2026, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación contra el
fallo de 11 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en los siguientes términos:
“Con fundamento en los artículos 83 y 86 de la Constitución, 31 del Decreto 2591 de 1991,
286 y 309 del CGP, y la jurisprudencia constitucional sobre buena fe y acceso a la justicia,
solicito:
1. Aclaración del auto del 22 de septiembre de 2026
Para que se precise si los correos utilizados pertenecen o no al dominio institucional del
Consejo de Estado, conforme a la evidencia documental aportada.
2. Corrección del error material
Consistente en afirmar que los correos utilizados “no corresponden al dominio del Consejo
de Estado”, cuando los documentos demuestran que sí pertenecen al dominio
oficial@consejodeestado.gov.co.
3. Revocatoria del rechazo por extemporaneidad
Por haberse demostrado que la impugnación fue enviada en término y a correos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00
Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.
institucionales.
4. Reconocimiento de la radicación del 22 de junio de 2026 como válida
En aplicación del principio de buena fe y del derecho fundamental de impugnación.
5. Remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional
Para surtir el trámite eventual de revisión”.
Lo anterior, con sustento en que la impugnación fue enviada a las direcciones de
correo notificacionesjudiciales@consejodeestado.gov.co y
secretariageneral@consejodeestado.gov.co, las que, en el sentir de la parte actora,
“pertenecen al dominio oficial @consejodeestado.gov.co, propio del Consejo de
Estado”.
Agregó que actuó dentro del término enviando la impugnación a una dirección
electrónica institucional y que la administración “no informó oportunamente que el
correo institucional había cambiado”, “no publicó advertencias sobre buzones
inactivos” y “no garantizó canales claros y funcionales”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c, artículo 2º del
Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,
la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de estudio.
2. Las solicitudes de aclaración y corrección en el trámite de tutela
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones
sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo
que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de autos y precisa las
condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición
establece:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el
juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de
parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria
de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de
aclaración”.
Asimismo, el artículo 286 del CGP dispone los eventos en que resulta procedente
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Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.
la corrección, así:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida
por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella.”
La Corte Constitucional1 ha dicho frente a la figura de la aclaración, lo siguiente:
“[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del
derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la
competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su
actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es
modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría
procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración,
corrección y adición de las providencias.
5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309
del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al
actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración
de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en
los casos previstos en la norma general ya citada.
(…)
6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte
Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en
el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el
objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan
del caso deben ser analizados. (…).
(…)
8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la
solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe
presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”.
En consideración a lo expuesto, la aclaración y corrección de un auto únicamente
son procedentes cuando hay conceptos o frases que generen duda en el alcance
del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella,
esta se debe solicitar en el término de la ejecutoria. Igualmente, se podrá corregir,
en cualquier tiempo, ya sea por errores aritméticos, de palabras o cualquier otro que
sea determinante en el sentido de la providencia.
3. Estudio y solución del caso concreto
La Sala observa que la solicitud fue promovida por el representante legal de la
CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., quien actuó como parte actora en la
1 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.
acción de tutela de la referencia, luego se encuentra legitimado. Adicionalmente,
con respecto a la oportunidad, la providencia de 22 de septiembre de 2026 se
notificó a las partes mediante correo electrónico el 24 de septiembre de 2026 y el
memorial con la petición de aclaración y corrección se presentó el mismo día de la
notificación, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
Precisado lo anterior, no se accederá a la aclaración y corrección de la referida
providencia, por las razones que a continuación se exponen:
Este despacho considera necesario precisar a la demandante que, en el auto de 22
de septiembre de 2026, su parte resolutiva e incluso en la considerativa, fue clara
la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación que presentó contra el
fallo de tutela de 11 de junio de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado. De hecho, se observa que el despacho sustanciador requirió a la
Secretaría General de esta corporación para que informara sobre los correos
supuestamente enviados por la parte actora a correos institucionales y que en
respuesta esta manifestó que las direcciones que menciona la accionante no
pertenecen a esa dependencia y que el buzón oficial de la Secretaría es
secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual se encuentra publicado en la página
web institucional.
Adicionalmente, en el proveído se le indicó al actor que se realizó un envío de correo
de prueba y este rebotó con el mensaje “no se encontró a los destinatarios en
consejodeestado.gov.co”.
Lo anterior, se explicó con toda claridad a la sociedad demandante, sin que se
observen, en la parte resolutiva o en la considerativa alguna incongruencia,
conceptos, palabras o frases que generen duda en el alcance del fallo o que deba
ser motivo de aclaración o corrección. Por consiguiente, no se accederá a la
solicitud.
Finalmente, se le informa a la accionante que el hecho de que no esté de acuerdo
con la decisión o que presente argumentos contra la providencia objetada, no torna
procedente las solicitudes de aclaración o de corrección, más aún cuando los
reparos planteados, en su mayoría, no constituyen argumentos propios de este
escenario, razón por la cual no se abordará la petición de revocaría.
Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y de corrección del auto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero.- Negar las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la
sociedad CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. contra al auto de ponente de 22
de septiembre de 2026, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el asunto
con destino a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión, en
virtud de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de junio de 2026.
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00
Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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