📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260523400
Interno: 8338
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor [S.S.G.], con ocasión de la presunta clasificación errónea de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue registrada y repartida como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
— Resumen —
Resumen
El documento contiene una sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se resuelve una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra un Tribunal Administrativo. El conflicto jurídico se originó debido a que una demanda presentada bajo el medio de control de reparación directa fue clasificada erróneamente por la oficina de reparto como de nulidad y restablecimiento del derecho en el acta de reparto inicial. La parte actora alegó vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, argumentando que se modificaron de oficio sus pretensiones. Sin embargo, el alto tribunal determinó que, aunque existió un error administrativo formal en el acta, el despacho judicial receptor identificó y tramitó el proceso conforme a la naturaleza de la reparación directa, cumpliendo con su deber legal de interpretación de la demanda, razón por la cual no se configuró un perjuicio material ni una violación de derechos fundamentales.
Preguntas Centrales
¿Constituye un defecto procedimental o una vía de hecho el error en la clasificación del medio de control dentro de un acta de reparto administrativo?
No. El documento resuelve que el acta de reparto es una actuación de carácter administrativo y meramente formal que no tiene la fuerza vinculante de una decisión judicial. Por tanto, un error en dicha acta no modifica definitivamente las pretensiones ni el medio de control elegido, siempre que el juez, en ejercicio de sus facultades, imprima el trámite legal correcto al expediente.
¿Se vulneran derechos fundamentales cuando la autoridad judicial remite el proceso por competencia a pesar del error formal inicial en el sistema de reparto?
No. Se determinó que la autoridad accionada actuó conforme a derecho al analizar integralmente la demanda y reconocerla como una reparación directa. La remisión del expediente a los juzgados competentes por razón de la cuantía demostró que el error administrativo fue superado y no impidió el acceso a la justicia ni generó indefensión para la parte actora.
Fundamentación Clave
Artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
- Esta norma impone al juez el deber de dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponda, incluso si el demandante ha indicado una vía procesal inadecuada. En este caso, el juez cumplió con esta obligación al identificar que la acción era de reparación directa.
Naturaleza administrativa del reparto
- El documento fundamenta que la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realiza funciones administrativas de asignación. El acta generada es una constancia de dicha gestión y no una providencia judicial susceptible de configurar un defecto orgánico o procedimental por parte del tribunal que recibe el caso.
Criterio de procedibilidad de la Acción de Tutela
- La Sala reitera que la tutela exige la acreditación de una amenaza cierta o afectación concreta. Al comprobarse mediante el sistema SAMAI que el proceso fue finalmente registrado y tramitado como reparación directa, la queja se basó en una hipótesis futura (fallo incongruente) que no tenía sustento en la realidad de las actuaciones judiciales.
Conclusión
La Ratio Decidendi establece que no existe vulneración a garantías constitucionales cuando el error administrativo en la denominación del proceso en el acta de reparto es corregido o superado por la actuación del juez al momento de avocar conocimiento o decidir sobre la competencia. En el marco de un proceso de reparación directa, prevalece el derecho sustancial y el deber del juez de interpretar la demanda (Art. 171 CPACA) sobre las inconsistencias formales de las oficinas de registro, concluyendo que no se configuró una vía de hecho ni una afectación al debido proceso. Por consiguiente, se denegó el amparo solicitado.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05234-00
Accionante: SANTIAGO SERRANO GIL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de información. Solicitud de
corrección de acta de reparto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, contra
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de julio de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la
administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: SOLICITO RESPETUOSAMENTE TUTELAR mis derechos
fundamentales y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo del
Magdalena CORREGIR INMEDIATAMENTE la clase procesal del Rad.
47001233300020260021700 a REPARACIÓN DIRECTA ART.140 CPACA
conforme al escrito inicial.
SEGUNDA: En subsidio, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el
21700 por incongruencia y vía de hecho y ordenar su archivo.
TERCERA: TENER estas 4 actas como prueba de la falla del servicio de la Rama
Judicial para efectos del Art. 71 CPACA y de la cuantificación del daño”.
2. Hechos
La parte actora relató que el 6 de julio de 2026 a las 2:30 p. m., presentó demanda
en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama
Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare
administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por una
falla en el servicio y solicitó el pago de los perjuicios causados.
Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del
Magdalena con radicado no. 47001-23-33-000-2026-00217-00, el 8 de julio de 2026
a las 9:01:30 a. m., el “DESAJ” profirió el acta de reparto mediante la cual clasificó
el proceso como de nulidad y restablecimiento del derecho con ponencia de la
Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00
Demandante: Santiago Serrano Gil
magistrada Maribel Mendoza Jiménez y agregó que en dicha acta se registró como
hora de presentación las 8:57:37 a. m.
Afirmó que dicha clasificación era falsa y contraria a derecho, pues nunca presentó
una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino una de reparación
directa por falla del servicio.
Asimismo, sostuvo que la actuación del “DESAJ” Seccional Magdalena no obedeció
a un error involuntario, sino a una actuación dolosa e intencional. Al respecto, indicó
que a partir de un solo correo electrónico correspondiente a la demanda de
reparación directa presentada el 6 de julio de 2026 a las 2:30 p. m., se generó un
acta de nulidad y restablecimiento del derecho dos días después.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que la actuación cuestionada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
dignidad humana. En relación con el debido proceso invocó el artículo 29 de la
Constitución Política y afirmó que ese derecho fue vulnerado porque se modificó de
oficio el medio de control y la pretensión que había formulado, sin su
consentimiento.
Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo
229 de la Constitución Política, manifestó que su vulneración se produjo porque se
impidió el trámite de la demanda como medio de control de reparación directa,
circunstancia que, según afirmó, lo dejó en estado de indefensión ante un posible
fallo incongruente. En cuanto al derecho a la dignidad humana, sostuvo que la
actuación cuestionada produjo una revictimización institucional y una pérdida de
confianza en la Rama Judicial.
De otra parte, atribuyó a la actuación cuestionada la configuración de los siguientes
defectos específicos de la providencia judicial:
“1. DEFECTO ORGÁNICO: Por falta de competencia para cambiar de oficio la
clase procesal elegida por el demandante, violando el principio dispositivo Art.
42 CPACA.
2. DEFECTO PROCEDIMENTAL: Por desconocer flagrantemente el
procedimiento legal establecido al mutar la acción de Reparación Directa a
Nulidad sin solicitud de parte.
3. VÍA DE HECHO: Por tratarse de una decisión arbitraria, caprichosa y contraria
a derecho, que de proferirse sentencia sería absolutamente incongruente y nula”.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el juez no podía modificar de oficio el
medio de control de conformidad con el artículo 42 del CPACA, pues ello vulneraría
su derecho de defensa. Asimismo, señaló que una eventual decisión que resolviera
una demanda de nulidad cuando lo solicitado correspondía a una reparación directa
desconocería la pretensión formulada y daría lugar a un fallo nulo por incongruencia
conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, invocó el artículo 90 de la Constitución Política para referirse a la falla
del servicio y afirmó que la generación de cuatro actas a partir de un mismo correo
constituía una prueba de la desorganización de la Rama Judicial.
4. Trámite procesal
Por auto de 14 de julio de 2026, el magistrado ponente previo a admitir la demanda
de tutela requirió a la parte demandante para que indicara de manera clara y precisa
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Demandante: Santiago Serrano Gil
los hechos en que se fundamentaba la tutela, así como los derechos fundamentales
que considera vulnerados. La parte actora mediante memorial de 16 de julio de la
misma anualidad subsanó la demanda.
Posteriormente, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte
accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Defensa Nacional, como tercero
interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610
del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 138912 a 138916
de 30 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada ponente rindió informe en el que manifestó que el 8 de julio de 2026,
la Oficina de Reparto -radicación de demandas administrativas- asignó a ese
despacho la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el
señor Santiago Serrano Gil contra la Nación – Rama Judicial y otros, bajo el
radicado no. 47001-2333-000-2026-00217-00. Asimismo, informó que el 30 de julio
de 2026, la Secretaría de la Corporación remitió el proceso al despacho para
resolver sobre su admisión.
En ese contexto, manifestó que las pretensiones formuladas por el accionante
excedían las competencias constitucionales y legales atribuidas al Tribunal
Administrativo del Magdalena, pues la inconformidad planteada en la acción de
tutela no se dirigía contra una actuación jurisdiccional desplegada por ese
despacho, sino contra las actuaciones surtidas durante la etapa de radicación y
reparto de la demanda, específicamente frente a la clasificación del medio de control
y a la generación de varias actas de reparto.
Explicó que de acuerdo con la organización administrativa de la Rama Judicial,
dichas actuaciones correspondían a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y no a los despachos judiciales que recibían los
expedientes con posterioridad.
Precisó que el Tribunal no intervenía en la recepción de las demandas, en la
clasificación de los medios de control, en la asignación de los procesos ni en la
elaboración o modificación de las actas de reparto. Señaló que su competencia
comenzaba una vez el expediente era asignado por la dependencia encargada del
reparto, momento a partir del cual correspondía darle el trámite previsto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que el propio accionante había reconocido que con ocasión de un
mismo escrito, se generaron distintas actas de reparto correspondientes a diferentes
clases procesales, entre ellas, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación
directa y quejas disciplinarias. A juicio del Tribunal, dicha circunstancia evidenciaba
que la presunta irregularidad alegada se había originado en la etapa administrativa
de reparto y no en una actuación atribuible al despacho.
De otra parte, señaló que el señor Santiago Serrano Gil no había puesto en
conocimiento del despacho la presunta irregularidad que posteriormente planteó en
sede constitucional, ni había presentado solicitud alguna para advertir un eventual
error en el reparto o en la clasificación del asunto, con el propósito de que dentro
del ámbito de sus competencias, se adoptaran las determinaciones
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Demandante: Santiago Serrano Gil
correspondientes. Por el contrario, afirmó que el accionante acudió directamente a
la acción de tutela con la pretensión de que el Tribunal corrigiera una actuación
administrativa respecto de la cual carecía de competencia funcional.
En ese sentido, sostuvo que el despacho no tenía facultades para corregir,
modificar, dejar sin efectos o anular las decisiones adoptadas por la Oficina de
Reparto, ni para rehacer o redistribuir los procesos asignados, pues tales
actuaciones correspondían a las dependencias administrativas competentes y se
encontraban sometidas a los procedimientos internos establecidos para tal finalidad.
Por lo anterior, afirmó que la pretensión del accionante consistente en “corregir
inmediatamente la clase procesal”, así como su solicitud subsidiaria de decretar la
nulidad del reparto y ordenar el archivo del expediente, no podía ser atendida por el
Tribunal, debido a que excedía el ámbito de sus atribuciones legales y recaía sobre
actuaciones cuya ejecución correspondía a una autoridad administrativa diferente.
En consecuencia, concluyó que no existía una acción u omisión atribuible al Tribunal
Administrativo del Magdalena que hubiera ocasionado la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tal razón, solicitó que
se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa
Corporación y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite
constitucional o, en su defecto, se negara el amparo solicitado frente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación de la acción
constitucional, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa
por pasiva, porque no existía una acción u omisión atribuible a la Corporación que
hubiera ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en
caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1. Así las cosas, la
Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del
Magdalena, en tanto se advierte que fue la autoridad judicial accionada en la
presente acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela y, en caso
afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la
1 Sentencia T-005 de 2022.
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Demandante: Santiago Serrano Gil
administración de justicia del señor Santiago Serrano Gil, con ocasión de la presunta
clasificación errónea de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control
de reparación directa, la cual fue registrada y repartida como una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha
solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas
son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario
de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, presentó acción de
tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
debido a que la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de
reparación directa fue clasificada y repartida como una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el accionante sustentó la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la demanda que
promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa fue clasificada y
repartida como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En su
criterio, esa circunstancia implicó la modificación de las pretensiones formuladas y
generó el riesgo de que el proceso recibiera un trámite distinto al que legalmente
correspondía. Para acreditar su afirmación, aportó un acta de reparto en la que, en
efecto, el asunto apareció registrado bajo la clase de proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Sala considera que dicha inconformidad no configuró la vulneración
alegada, toda vez que al consultar en el sistema SAMAI el expediente identificado
con el radicado no. 47001-23-33-000-2026-00217-00, se constató que el proceso
se encontraba registrado como reparación directa, esto es, bajo el mismo medio de
control señalado por el accionante en el escrito de demanda.
Asimismo, se observó que el Tribunal Administrativo del Magdalena examinó el
contenido del escrito y profirió el auto de 21 de julio de 2026, mediante el cual remitió
el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta por razón de la cuantía.
En esa providencia identificó expresamente el asunto como un proceso de
reparación directa y adoptó la decisión de remisión a partir de la naturaleza de las
pretensiones formuladas por el demandante.
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Demandante: Santiago Serrano Gil
De igual forma, la misma clasificación se consignó en el oficio mediante el cual el
Tribunal hizo efectiva la remisión del expediente a los juzgados administrativos, y
además entre las pruebas que esa autoridad judicial allegó con la contestación de
la tutela también obra un acta de reparto en la que el proceso figura como reparación
directa. Por tanto, las actuaciones surtidas con posterioridad a la radicación inicial
permiten concluir que el asunto fue identificado y tramitado de conformidad con el
medio de control escogido por el actor.
En ese contexto, aunque una de las actas de reparto aportadas por el accionante
registró la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho
documento no tuvo la capacidad de modificar las pretensiones, la causa de la
demanda o el medio de control procedente. Adicionalmente, la Sala precisa que el
reparto corresponde a una actuación de carácter administrativo destinada a asignar
el conocimiento del expediente al despacho competente, mientras que el acta
constituye la constancia de esa actuación. En consecuencia, la denominación allí
consignada no corresponde a una decisión jurisdiccional ni determina de manera
definitiva el trámite que el juez debe impartir al proceso.
En ese orden de ideas, la Sala observa que pese a haber advertido la inconsistencia
en la denominación del medio de control consignada en el acta, el accionante no
acudió ante la oficina encargada del reparto para solicitar su aclaración o corrección.
Por el contrario, promovió directamente la acción de tutela sin formular previamente
la petición correspondiente ante la dependencia que elaboró el documento y que,
por tanto, podía verificar la información registrada y adoptar las medidas
administrativas a que hubiera lugar.
Además, se precisa que la elaboración del acta cuestionada no fue una actuación
atribuible al Tribunal Administrativo del Magdalena. Como explicó la magistrada que
rindió el informe, la recepción de las demandas, la clasificación inicial de los asuntos
y la generación de las actas correspondía a la dependencia administrativa
encargada del reparto, por lo que la intervención del Tribunal comenzó después de
que el expediente fue asignado al despacho judicial y una vez examinó la demanda,
reconoció que el asunto correspondía al medio de control de reparación directa.
Sobre el particular, el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe dar a la
demanda el trámite que legalmente le corresponda, incluso cuando el demandante
haya indicado una vía procesal inadecuada. Esa disposición reconoce la facultad y
el deber de la autoridad judicial de interpretar integralmente la demanda para
identificar, a partir de las pretensiones, los hechos y sus fundamentos jurídicos, el
medio de control procedente.
En el presente asunto, el Tribunal ejerció adecuadamente esa facultad, pues
examinó el contenido de la demanda, determinó que las pretensiones correspondían
al medio de control de reparación directa y así lo expresó en el auto de remisión y
en el oficio dirigido a los juzgados administrativos de Santa Marta. Así las cosas,
contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada no sustituyó
el medio de control elegido ni modificó sus pretensiones, ni tampoco dispuso que el
asunto se tramitara como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala tampoco advierte que la generación de varias actas a partir de la radicación
de la demanda demostrara por sí sola, la existencia de una vulneración
constitucional. Si bien esa circunstancia pudo evidenciar diferencias administrativas
durante el reparto, lo cierto es que las mismas fueron superadas en las actuaciones
posteriores y no produjeron una consecuencia adversa dentro del proceso. En
particular, no impidieron el acceso del actor a la jurisdicción, no ocasionaron el
rechazo de la demanda y tampoco dieron lugar a que el expediente recibiera un
trámite diferente al que correspondía.
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Demandante: Santiago Serrano Gil
De igual manera, la posibilidad planteada por el accionante de que en el futuro se
profiriera una sentencia incongruente se sustentó en una circunstancia eventual,
pues las actuaciones consultadas demostraron que el proceso había sido clasificado
como una reparación directa, por lo que no existían elementos que permitieran
concluir que la autoridad competente fuera a resolverlo como una nulidad y
restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la Sala advierte que la acción de tutela exige la acreditación de una
amenaza cierta o de una afectación concreta de los derechos fundamentales y no
procede ante hipótesis futuras que carezcan de respaldo en las actuaciones
judiciales. En consecuencia, la diferencia advertida en una de las actas de reparto
correspondió a una circunstancia de carácter formal que no tuvo incidencia en el
trámite impartido a la demanda ni produjo una afectación material de los derechos
fundamentales invocados y tampoco se acreditó una acción u omisión del Tribunal
Administrativo del Magdalena que hubiera desconocido las garantías propias del
debido proceso, impedido el acceso del actor a la administración de justicia o
afectado su dignidad humana.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configuró la vulneración
alegada y, en consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor
Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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