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Legitimación activa en mora judicial – Fecha Publicación: 27/08/2026

Legitimación activa en mora judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260519900

Interno: 8257

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Está legitimado en la causa por activa para alegar mora judicial quien no fue parte ni interviniente en el proceso de pérdida de investidura en el que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración de la sentencia, aunque manifieste tener interés en su resultado?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La providencia analiza una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una sección del Consejo de Estado, alegando una presunta mora judicial injustificada en un proceso de pérdida de investidura. El núcleo de la controversia radica en que la autoridad judicial no ha resuelto una solicitud de aclaración sobre una sentencia que confirmó la sanción a un servidor público, lo que impide que la decisión quede en firme y la parte actora pueda acceder a la curul vacante. Tras examinar los presupuestos procesales, la Sección Cuarta determina que el reclamo no puede prosperar, pues quien demanda no fue parte interesada, ni tercero interviniente, ni coadyuvante en el proceso original, careciendo así de legitimación en la causa por activa.

Preguntas Centrales

¿Cuenta la parte actora con legitimación en la causa por activa para reclamar derechos fundamentales en un proceso donde no es sujeto procesal?

No. El documento resuelve que, aunque el demandante tiene un interés político y una expectativa de acceder a un cargo público, esto no le otorga la calidad de sujeto procesal dentro del trámite de pérdida de investidura. Al no ser el titular directo de los derechos en discusión dentro de ese expediente, no está facultado para promover la acción de tutela por mora judicial.

¿Se configuró una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada?

La Sala no entró a resolver el fondo de esta cuestión. Al verificarse la falta de legitimación en la causa, el juez constitucional se ve relevado de analizar si existió o no una dilación injustificada en el trámite de aclaración de la sentencia.

Fundamentación Clave

Legitimación en la causa por activa

  • Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por su representante o por un agente oficioso.
  • La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-173 de 2015) establece que la legitimación no es un requisito intrascendente, sino una garantía de que solo el titular de los derechos o quien esté legalmente facultado pueda poner en marcha el aparato judicial.

Naturaleza de los sujetos procesales

  • La Sala verificó en el sistema de gestión judicial que la parte actora no ostentó la calidad de demandante, demandado, ni tercero en el proceso de pérdida de investidura.
  • Se determinó que las solicitudes de “impulso procesal” presentadas previamente por el interesado fueron correctamente desestimadas por la autoridad accionada, precisamente por no ser parte del proceso.

Conclusión

La Sección Cuarta declara improcedente la acción de tutela. La ratio decidendi establece que la mera expectativa de un ciudadano de ocupar una vacante en una corporación pública no le otorga legitimación en la causa por activa para demandar vía tutela la celeridad de un proceso judicial en el cual no figura como sujeto procesal.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05199-00
Accionante: ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de pérdida de investidura
en el que se alega una presunta mora judicial. Falta de legitimación en
la causa por activa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre
propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con la
pretensión de que protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados
por la autoridad judicial accionada con ocasión de la supuesta mora en la que se
ha incurrido en el proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 50001-23-
33-000-2024-00175-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial dentro de un plazo
razonable, los cuales se encuentran amenazados y vulnerados por la demora
injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración presentada dentro del proceso
de pérdida de investidura radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2024-00175-02.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Honorable Consejo de Estado que, dentro del término perentorio de cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera y notifique la providencia
judicial que resuelva de fondo la solicitud de aclaración presentada el 18 de diciembre
de 2025 dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2024-00175-02.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la corporación accionada
que de forma inmediata a la resolución de aclaración, efectúe el trámite de ejecutoria y
la correspondiente remisión preferente del expediente al Tribunal Administrativo de
origen para los fines de comunicación legal y posesión del suscrito”.
2. Hechos
El accionante narró que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección
Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00
Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo
identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00175-02, confirmó el fallo de 4
de octubre de 2024 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta,
a través del cual se decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander
Casallas Velásquez en calidad de concejal del municipio de Acacías, para el periodo
constitucional 2024-2027.
Sostuvo que, contra la anterior decisión, el señor Jhon Alexander Casallas
Velásquez solicitó la aclaración de la sentencia, la cual a la fecha de interposición
de la presente acción de tutela, no ha sido resuelta, pese a que ya transcurrieron
más de 6 meses.
Agregó que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, radicó memoriales de
impulso procesal, respecto de los cuales la autoridad judicial se abstuvo de
pronunciarse, bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de sujeto procesal.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia
y a la participación política en su dimensión de acceso al desempeño de funciones
y cargos públicos, por la mora judicial injustificada dentro del proceso de pérdida de
investidura con radicado no. 50001-23-33-000-2024-00175-02.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no ha resuelto la solicitud de aclaración de la
sentencia de segunda instancia presentado por el accionado, situación que le afecta
directamente, por cuanto se encuentran suspendidos los términos de ejecutoria del
fallo y, por consiguiente, el concejal sancionado continúa ejerciendo sus funciones
públicas.
En ese orden, sostuvo que tiene legitimidad en la causa por cuanto integró la lista
del partido político Centro Democrático, para ejercer como concejal en el municipio
de Acacías y obtuvo la segunda mayor votación, por lo que, de conformidad con el
artículo 134 de la Constitución Política, le asiste una expectativa de acceder a la
curul que quedaría vacante con la firmeza de la sentencia de 27 de noviembre de
2025.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de julio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la
solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y
a la autoridad judicial accionada – Sección Primera del Consejo de Estado.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del
auto admisorio el 10 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida
decisión.
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5. Oposición
Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado
El magistrado ponente del proceso de pérdida de investidura rindió informe en el
que manifestó que el incumplimiento de los términos procesales para decidir un
asunto no siempre se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales ni
es atribuible a la autoridad judicial, cuando existe una justificación que explique el
retardo.
Indicó que de acuerdo a las actuaciones del proceso de pérdida de investidura con
radicado no. 50001-23-33-000-2024-00175-02, la Sección Primera de la
Corporación mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025 confirmó la decisión
de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta de 4 de octubre de 2024, por
medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander
Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías para el periodo
constitucional 2024-2027.
Agregó que el 18 de diciembre de 2025, el accionado solicitó la aclaración de la
sentencia y, posteriormente, el 18 de febrero de 2026 pidió que se declarara la
nulidad de todo lo actuado, requerimiento que fue rechazado de plano por auto de
6 de abril de 2026. Adujo que, contra la anterior decisión, el accionante interpuso
recurso de súplica, el cual se declaró improcedente mediante proveído de 8 de mayo
de la misma anualidad.
Por último, sostuvo que el expediente ingresó al despacho el 24 de junio de 2026.
Bajo ese contexto, indicó que no existe mora judicial injustificada, toda vez que no
transcurió un plazo irrazonable para decidir sobre la solicitud de aclaración de la
sentencia de 27 de noviembre de 2025 del proceso de pérdida de investidura, sobre
el cual se encuentra justificada la carga de trabajo asignada por cuanto ha resuelto
solicitudes, incidentes y recursos presentados por los sujetos procesales.
Aseveró que existe un orden de prelación y turnos en los que deben proferirse
decisiones judiciales a cargo del despacho.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional solicitado al considerar
acreditado que el proceso se encuentra en su curso normal dentro de la dinámica
de gestión judicial y, por tanto, no ha incurrido en una mora judicial injustificada.
6. Intervención
Escrito del señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo (accionante)
Manifestó que, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado solicita
negar el amparo, con fundamento en que el tiempo transcurrido se encuentra
justificado con la existencia de diferentes solicitudes, la revisión objetiva de la
cronología procesal permite concluir que la prolongación del trámite se origina por
la ausencia de impulso procesal oportuno por parte del despacho.
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Bajo ese contexto, solicitó desestimar los argumentos expuestos por la autoridad
judicial accionada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación, por
la mora judicial injustificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido
en mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración de la
sentencia de segunda instancia presentada por el accionado en el proceso de
pérdida de investidura directa núm. 50001-23-33-000-202400175-02, presentada
por la señora Lina Maritza Ordoñez Leal contra John Alexander Casallas Velásquez.
De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la
legitimación en la causa por activa.
3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la
informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los
sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo
constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés
del actor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
de la siguiente manera:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
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Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo
En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden
obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la
legitimación en la causa por activa, señalándolos así:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se
predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la
Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano
permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del
ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes
legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y
las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial
(caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que
lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de
carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa,
debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.
La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 , indicó que la relevancia
constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia
intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía
adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero
significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad
humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien
decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses,
es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado
directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que
se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez
cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona
que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez
de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado
continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar
estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa,
caso en el cual deberá declararla.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre propio, presentó
acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la participación política, con ocasión de la presunta
mora judicial injustificada dentro del proceso de pérdida de investidura no. 50001-
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Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo
23-33-000-2024-00175-02 (solicitante: Lina Maritza Ordoñez Leal convocado: John
Alexander Casallas Velásquez).
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo
de Estado, dentro del precitado proceso confirmó el fallo de 4 de octubre de 2024
proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se
decretó la pérdida de investidura del señor Jhon Alexander Casallas Velásquez en
calidad de concejal del municipio de Acacías, para el periodo constitucional 2024-
2027.
Respecto de la anterior decisión, el señor Jhon Alexander Casallas Velásquez, en
su condición de convocado en el proceso de pérdida de investidura, solicitó la
aclaración de la sentencia, sobre la cual, el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo
afirmó, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelta por
la autoridad judicial accionada.
En ese contexto, la Sala encuentra que el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo
no ostentó la calidad de demandante, demandado, tercero interviniente ni
coadyuvante dentro del proceso de pérdida de investidura en el que se alega la
presunta mora judicial. Por el contrario, el propio accionante reconoció en el escrito
de tutela que no hacía parte de ese trámite judicial y que precisamente por esa
circunstancia la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver las solicitudes
de impulso procesal que presentó, lo cual se corroboró también en las actuaciones
surtidas en el Sistema para la Gestión Judicial Samai.
Si bien el accionante sostuvo que actuó en defensa de su derecho a acceder a
cargos públicos por cuanto tiene el segundo lugar de la lista por medio de la cual se
eligió al señor John Alexander Casallas Velásquez para ejercer como concejal del
municipio de Acacías, la Sala considera que tales razones, aunque evidencian un
interés del accionante en el resultado del proceso, no son suficientes para atribuirle
legitimación en la causa por activa dentro de una acción de tutela promovida contra
la Sección Primera de esta Corporación por una presunta mora judicial.
En esas condiciones, la Sala concluye que el señor Andrés Mauricio Chávez
Quevedo carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se declare
que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial en el
proceso de pérdida de investidura del cual no hizo parte, en concreto, de la
resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que
confirmó la decisión que decretó la pérdida de investidura del señor John Alexander
Casallas Velásquez.
Así las cosas, al no satisfacerse este presupuesto general de procedencia de la
acción de tutela, no resulta necesario continuar con el análisis para determinar si se
incurrió en mora judicial injustificada, razón por la cual se declarará improcedente la
acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Chávez Quevedo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05199-00
Accionante: Andrés Mauricio Chávez Quevedo
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Andrés Mauricio Chávez Quevedo, quien actúa en nombre propio, por falta de
legitimación en la causa por activa.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260519900/A8270749698060FD8336AF3D77980EF080F5CD2713F2777788C17E75B23B604C/2

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