📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260497300
Interno: 7888
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez en la presente acción de tutela contra providencia judicial, cuando la solicitud de amparo es interpuesta transcurridos once (11) meses y un (1) día desde la notificación electrónica de la sentencia cuestionada, superando el plazo razonable general de seis (6) meses, y sin que se acredite en el expediente una justificación válida para dicha inactividad?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
La parte actora interpuso una acción de tutela contra las sentencias proferidas por un juzgado y un tribunal administrativo que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. El conflicto jurídico de fondo radicaba en determinar si al causante, quien falleció en 1994 tras laborar dos años como contralor municipal, se le debían aplicar las normas de la Ley 33 de 1985 (que exigía 20 años de servicio) o el Acuerdo 049 de 1990. Los demandantes alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. No obstante, el Consejo de Estado analizó prioritariamente la procedibilidad formal de la tutela, encontrando que la demanda fue radicada once meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, superando el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se interpone superando el plazo razonable de seis meses?
No. El documento resuelve que, aunque la tutela no tiene un término de caducidad legal, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha fijado un plazo de seis meses como término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. Al haber transcurrido once meses sin una justificación válida para la inactividad de los interesados, la acción resulta improcedente.
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?
El tribunal no entró a estudiar el fondo de esta vulneración (el derecho a la pensión), debido a que la acción de tutela falló en el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez, lo cual impide al juez constitucional revisar si existió o no el alegado defecto sustantivo.
Fundamentación Clave
Requisito de Inmediatez en Tutelas contra Providencias Judiciales
- La inmediatez es un presupuesto procesal que exige que la acción se presente en un tiempo cercano a la vulneración para proteger la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.
- La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el plazo razonable es de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.
Análisis de la Razonabilidad del Plazo
- El documento señala que para excepcionar la regla de los seis meses se deben evaluar cinco criterios: i) situación personal del peticionario, ii) extensión de la vulneración en el tiempo, iii) naturaleza de la vulneración, iv) actuación contra la que se dirige y v) efectos de la tutela.
- En este caso, la notificación de la sentencia de segunda instancia ocurrió en julio de 2025 y la tutela se radicó en junio de 2026, sin que la parte actora justificara la demora en el escrito de demanda.
Normatividad Aplicada al Caso de Fondo (Antecedentes)
- Ley 33 de 1985: Norma vigente al momento del fallecimiento del trabajador, la cual exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para la pensión.
- Ley 100 de 1993: Se determinó que no era aplicable retroactivamente a situaciones consolidadas antes de su vigencia en el sector público.
Conclusión
El Consejo de Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela, debido a que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, al dejar transcurrir más de once meses para cuestionar la sentencia judicial sin presentar una justificación de su inactividad, prevaleciendo así el principio de cosa juzgada y la autonomía judicial.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04973-00
Demandante ANA MAR˝A GONZ`LEZ Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Pensi(cid:243)n de
sobrevivientes. Defecto sustantivo y por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n. Requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra
providencia judicial: la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por los seæores Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray
Brayan de Arco GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de junio de 20261, los seæores Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray Brayan de Arco
GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio, quienes actœan a travØs de apoderada
judicial, interpusieron acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de
Turbo Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi(cid:243)n
y la alcald(cid:237)a de Turbo, por considerar que estas autoridades vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, a la seguridad social y al «principio de legalidad», con las
sentencias del 28 de febrero de 2023 y 22 de julio de 2025, proferidas en primera y
segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
05837-33-33-002-2018-00435-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
(Sic a toda la cita)
« PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A LA SEGURIDAD
SOCIAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL DE MEDELLIN,
en sentencia No 93 de 22 de Julio 2025 incurri(cid:243) en un defecto sustantivo pues se observa
que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal,
el precedente judicial, y articulo 13, 29,46 y ss., de la ley 100 de 1993 y lo establecido en
el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS: LA DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO en SENTENCIA No 047 de fecha 28 de febrero de 2023, y del
HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN,
SENTENCIA No 93 de fecha 22 de julio de 2025.
1 Samai, (cid:237)ndice 2. Escrito radicado por la ventanilla virtual.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00
Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo – Antioquia y el
Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Medellin, que, en el tØrmino de esta
providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos
establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR Al Juzgado segundo administrativo de turbo- Antioquia y al
Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Medellin, que, en el tØrmino de esta
providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido. Teniendo en cuenta los derechos a la seguridad
social y al debido proceso, derechos fundamentales de nuestra constituci(cid:243)n Nacional.
QUINTO: ORDENAR: Que por derecho mis poderdantes si le corresponde el
reconocimiento de Pensi(cid:243)n de sobreviviente son mÆs de 175 semanas que se le deb(cid:237)a
cotizar a cualquier fondo de Pensi(cid:243)n en su momento, los aportes devueltos fueron mal
liquidados (anexo nueva Liquidaci(cid:243)n).
SEXTO: Que, Si lo Considera que la decisi(cid:243)n tomada por el Juzgado y el Tribunal es
correcta, entonces ORDENAR: A la Alcald(cid:237)a del Distrito de Turbo Antioquia, devuelva con
intereses moratorios de acuerdo al IPC los aportes ordenados por el juzgado 2
Administrativo de los aæos 1992 hasta 1994, ya que lo hizo sin los intereses y sin el cÆlculo
actuarial hasta el momento del pago».
2. Hechos
Del escrito de tutela y de los anexos se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
2.1. El seæor Anastasio de Arco `lvarez trabaj(cid:243) como contralor municipal de Turbo
Antioquia entre el aæo 1992 y 1994, en donde fue asesinado. Al momento de
su muerte el seæor Anastasio estaba casado con la seæora Ana Mar(cid:237)a
GonzÆlez, de cuya uni(cid:243)n naci(cid:243) Ray Brayan de Arco GonzÆlez. No obstante, el
seæor Anastasio ten(cid:237)a otros hijos extramatrimoniales menores de edad,
identificados como Mick Howar de Arco Villamar(cid:237)n, AndrØs Leonardo de Arco
Villamar(cid:237)n y Juan David de Arco Palacio.
2.2. Luego del fallecimiento, la seæora Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y Ray Brayan de Arco
GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio presentaron la solicitud de pensi(cid:243)n de
sobrevivientes al municipio de Turbo Antioquia, la cual fue negada mediante
el Decreto 539 del 27 de agosto de 2014, decisi(cid:243)n confirmada con la
Resoluci(cid:243)n 625 del 14 de abril de 2015.
2.3. Para el aæo 2018, Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray Brayan de Arco GonzÆlez y Juan
David de Arco Palacio presentaron demanda en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Turbo
Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 539 del 27 de
agosto de 2014, la Resoluci(cid:243)n 625 del 14 de abril de 2015, la Resoluci(cid:243)n 8109
del 17 de mayo de 2018, la Resoluci(cid:243)n 10090 del 13 de junio de 2018, por
medio de los cuales se dispuso negar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes conforme
al rØgimen de la Ley 100 de 1993.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago
de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de los demandantes.
2.4. De la anterior demanda conoci(cid:243) en primera instancia el Juzgado Segundo
Administrativo de Turbo Antioquia (expediente 05837-33-33-002-2018-00435-00)
que en sentencia del 28 de febrero de 2023 orden(cid:243): (i) al municipio de Turbo
que realizara la devoluci(cid:243)n de los aportes que de manera obligatoria debi(cid:243)
retirar del salario del seæor Anastasio de Arco `lvarez, desde el 2 de junio de
1992 hasta el 29 de junio de 1994 (2 aæos y 27 d(cid:237)as), y (ii) neg(cid:243) las demÆs
pretensiones.
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Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
Lo anterior, al considerar que el trabajador falleci(cid:243) el 29 de junio de 1994, antes
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, luego no era posible dar
aplicaci(cid:243)n a las normas invocadas por la parte demandante. AdemÆs, indic(cid:243)
que la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n debi(cid:243) realizarse con la Ley 33
de 1985 que dispone de 20 aæos de servicio continuo o discontinuo y 55 aæos,
requisitos que tampoco cumpli(cid:243) el trabajador fallecido.
Contra esta decisi(cid:243)n la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.
2.5. En segunda instancia le correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Primera de Decisi(cid:243)n, que en sentencia del 22 de julio de 2025 confirm(cid:243)
la decisi(cid:243)n de primera instancia, por medio de la cual se hab(cid:237)an negado las
sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas en esa instancia.
Como fundamento de su decisi(cid:243)n seæal(cid:243) que para la fecha del fallecimiento
del seæor Anastacio ten(cid:237)a 31 aæos, 4 meses y 25 d(cid:237)as, y hab(cid:237)a laborado por un
periodo de 2 aæos y 28 d(cid:237)as.
Aæadi(cid:243), para esa fecha se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 normatividad
especial aplicable para regular las prestaciones sociales del Sector Pœblico, en
donde en su art(cid:237)culo 1(cid:176) se estableci(cid:243) como requisitos para la pensi(cid:243)n que
hubiera servido 20 aæos continuos o discontinuos y llegara a la edad de
cincuenta y cinco aæos.
Por lo que, determin(cid:243) que en efecto el causante no cumpl(cid:237)a con ninguno de
los requisitos previstos en la norma vigente, de ah(cid:237) que, los demandantes no
resultaron beneficiados de la aplicaci(cid:243)n de dicha norma para el reconocimiento
de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora aleg(cid:243) que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia,
y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi(cid:243)n, vulneraron sus
derechos fundamentales al dictar las sentencias del 28 de febrero de 2023 y del 22
de julio de 2025, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2018-00435-00/01.
Se aleg(cid:243) que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y por
violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.
3.1. Defecto sustantivo: Se materializ(cid:243) en este caso en raz(cid:243)n a que «de manera
errada no valor(cid:243) las pruebas» que se ten(cid:237)an en el expediente, pues se desconoci(cid:243)
lo establecido en los art(cid:237)culos «25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado
por el decreto 758 del mismo aæo» que se relaciona directamente con el derecho
pensional y que consideran deb(cid:237)a ser aplicado en su totalidad al caso concreto.
3.2. Defecto por violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n: Se desconocieron los
art(cid:237)culos 1, 2, 13, 29, 46, 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en concordancia con
los art(cid:237)culos «25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758
de 1990».
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 30 de junio de 2026 el despacho ponente admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela interpuesta por los seæores Juan David de Arco Palacio, Ray Brayan de
Arco GonzÆlez y Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez contra el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
Vincul(cid:243) en calidad de terceros con interØs al Municipio de Turbo, a la Agencia
Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico.
Se ofici(cid:243) al juzgado para que autorizara el acceso al expediente 05837-33-33-
002-2018-00435-00/01, en aplicaci(cid:243)n de la nueva funcionalidad del aplicativo
Samai; se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a a la abogada Mahara Vargas G(cid:243)mez como
apoderada de la parte accionante; y se orden(cid:243) surtir las notificaciones
correspondientes.
4.2. El municipio de Turbo2 rindi(cid:243) informe en el que manifest(cid:243) que mediante
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Turbo, se concedi(cid:243) parcialmente las
pretensiones y se orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la devoluci(cid:243)n de aportes
de pensi(cid:243)n del seæor Anastasio de Arco, contra esta decisi(cid:243)n los demandantes
presentaron recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de julio de 2025, en
donde se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia.
En consecuencia, inform(cid:243) que el 5 de abril de 2026 se dio cumplimiento a la
orden dada en la sentencia, en el sentido de pagar a la apoderada de la parte
demandante el valor seæalado en las providencias judiciales.
De otro lado, mencion(cid:243) que este asunto no cumple con dos de los requisitos
generales de procesabilidad, de un lado, la inmediatez pues se estÆ
presentando esta acci(cid:243)n de tutela «11 meses» despuØs de que se dict(cid:243) el fallo
de segunda instancia y, tampoco se cumple con el requisito de relevancia
constitucional, dado que en lo referente al sistema general de pensiones existe
una «Sentencia de Unificaci(cid:243)n de 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael
Vergara Quintero, nœmero interno 1605-2009».
En consecuencia, solicit(cid:243) que se declarara improcedente la acci(cid:243)n.
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia3 en respuesta al
auto admisorio seæal(cid:243) que el actuar de ese juzgado se enmarc(cid:243) en los
preceptos legales y constitucionales, precis(cid:243) que la sentencia que se adopt(cid:243)
en esa instancia en el proceso 05837-33-33-002-2018-00435-00 se fundament(cid:243)
en lo probado respetando el derecho de defensa de las partes.
Resalt(cid:243) que esa decisi(cid:243)n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia que consider(cid:243) que «El derecho pensional por muerte se causa a partir de la
fecha del fallecimiento, y la norma que rige dicha prestaci(cid:243)n es aquella que se encuentre
vigente para tal fecha, esto es la Ley 33 de 1985, siendo as(cid:237) no es procedente dar aplicaci(cid:243)n
retroactiva de la Ley 100 de 1993 a aquellas situaciones jur(cid:237)dicas que se consolidaron antes
de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, lo que ocurre en el asunto bajo estudio».
Solicit(cid:243) que se negaran las pretensiones de esta acci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que, no
se cumpl(cid:237)a con el requisito de la subsidiariedad, pues no se evidenci(cid:243) que se
hubiera agotado el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo
248 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Finalmente aport(cid:243) un enlace de SharePoint del expediente ordinario, el link de
consulta en Samai y adjunt(cid:243) las piezas procesales.
2 Samai, (cid:237)ndice 12.
3 Samai, (cid:237)ndice 13.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00
Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Agencia Nacional de Defensa
Jur(cid:237)dica del Estado y el Ministerio Pœblico, no se pronunciaron en esta
oportunidad pese a ser notificados de la existencia de la presente acci(cid:243)n4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,5 fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6
y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer anÆlisis para establecer
si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad,
especialmente el de inmediatez.
4 Samai, (cid:237)ndice 8.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00
Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
De superar dicho examen, se estudiarÆ si el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Primera de Decisi(cid:243)n, incurri(cid:243) en el defecto sustantivo y por violaci(cid:243)n directa a
la Constituci(cid:243)n al proferir la sentencia del 22 de julio de 2025, que confirm(cid:243) el fallo
del 28 de febrero de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho 05837-33-33-002-2018-00435-00/01, por ser esta la providencia que defini(cid:243) el
asunto en litigio.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales.
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de
pasar al estudio de las causales espec(cid:237)ficas de tutela contra providencia judicial,
con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En
todo caso, no es un tØrmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de la
tutela. Es mÆs bien un requisito que busca que la acci(cid:243)n se presente en un plazo
razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento
de la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional9 ha seæalado que si bien no es posible establecer un tØrmino
de caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de la tutela, debe existir un plazo
razonable entre la ocurrencia de la vulneraci(cid:243)n o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentaci(cid:243)n de la demanda, ya que la naturaleza
misma de este medio de defensa judicial no s(cid:243)lo tiene que ver con la urgencia en la
protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales de una persona, sino tambiØn con el
respeto de la seguridad jur(cid:237)dica y de los derechos de los terceros afectados10.
Precisamente, en raz(cid:243)n a que el anÆlisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser mÆs riguroso, la Sala Plena del Consejo de
Estado11 fij(cid:243) como plazo razonable para la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n un tØrmino de
seis meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la providencia judicial enjuiciada,
por considerarlo un tØrmino prudencial para que el interesado interponga la acci(cid:243)n.
L(cid:237)mite temporal que tambiØn ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Sin embargo, dicha providencia tambiØn acudi(cid:243) a unas pautas, para examinar las
excepciones a esa regla general, indicando que «ademÆs de tener como pauta el tØrmino
de seis meses, se debe analizar tambiØn: «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisi(cid:243)n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la
vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci(cid:243)n de tutela
surgi(cid:243) despuØs de acaecida la actuaci(cid:243)n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici(cid:243)n.».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional asegur(cid:243)
que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci(cid:243)n de la razonabilidad del plazo,
sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto, lo que constituye un tØrmino razonable.»13. Por ende, para analizar si este
requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brind(cid:243) cinco criterios: i) la situaci(cid:243)n
personal del peticionario; ii) si la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales se
extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneraci(cid:243)n; iv) la actuaci(cid:243)n contra la
que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. `lvaro Tafur Galvis.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos
de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci(cid:243)n de su cumplimiento debe ser aœn mÆs estricta que
en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente».
11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
5. Caso concreto
5.1. En el escrito de tutela los seæores Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray Brayan de Arco
GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio, alegaron la vulneraci(cid:243)n de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, a la seguridad social y al «principio de legalidad», con
ocasi(cid:243)n de la sentencia del 22 de julio de 2025 dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que confirm(cid:243) el fallo del 28 de febrero de 2023
expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-
2018-00435-00.
5.2. Ahora bien, de la revisi(cid:243)n del Sistema de Gesti(cid:243)n Samai y del expediente
allegado por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, es
posible advertir que la sentencia del 22 de julio de 2025 se notific(cid:243)
electr(cid:243)nicamente ese mismo d(cid:237)a (Samai tribunal, (cid:237)ndice 10), fecha a partir de la
cual se deb(cid:237)a contabilizar el plazo razonable establecido en la jurisprudencia
para presentar la acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, como se observa
a continuaci(cid:243)n:
Esto quiere decir que la notificaci(cid:243)n se entendi(cid:243) realizada una vez
transcurridos dos d(cid:237)as hÆbiles siguientes al env(cid:237)o del mensaje conforme al
art(cid:237)culo 205 del CPACA (es decir el 23 y 24 de julio de 2025), as(cid:237) pues, la
inmediatez comienza a computarse a partir del viernes 25 de julio de 2025.
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Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
Como la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) hasta el 26 de junio de 2026, es claro que
la petici(cid:243)n de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe
a que transcurrieron 11 meses y 1 d(cid:237)a entre la notificaci(cid:243)n de la providencia
acusada y la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, lo cual supera el plazo
razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.
5.3. Al respecto, conviene recordar que la tesis de esta Sala consiste en que el
requisito de inmediatez, cuando la acci(cid:243)n de tutela se interpone contra
providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo
conocimiento de la decisi(cid:243)n que acusa, es decir, desde la notificaci(cid:243)n de la
providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que
adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneraci(cid:243)n
iusfundamental14.
De manera que, los seæores Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray Brayan de Arco
GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio debieron acudir a la acci(cid:243)n de tutela
dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n
de cierre del 22 de julio de 2025, de considerar que les ocasionaba un perjuicio
y que vulneraba sus derechos de rango fundamental.
Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente
para declarar la interposici(cid:243)n tard(cid:237)a de la acci(cid:243)n de amparo dado que pueden
existir situaciones que justifiquen la inacci(cid:243)n de la parte demandante. Sin
embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de
Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso
una situaci(cid:243)n que justifique la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela luego de la
pauta de los seis meses, mÆs aœn cuando en el escrito de tutela no se
manifest(cid:243) la raz(cid:243)n por la cual se interpuso esta acci(cid:243)n de tutela luego de 11
meses.
5.4. Finalmente, esta Sala no desconoce que, con posterioridad al fallo de segunda
instancia, la apoderada de la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n
contra la sentencia del 22 de julio de 202516, solicitud que fue resuelta por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, que con auto del 12 de septiembre de
2025 rechaz(cid:243) por improcedente ese mecanismo de impugnaci(cid:243)n17,
providencia que fue notificada el 15 de septiembre de 2025. Esta informaci(cid:243)n
se pone de presente para precisar que el mencionado auto no fue cuestionado
en la acci(cid:243)n de tutela de la referencia.
6. Conclusi(cid:243)n
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n
de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales
de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales,
concretamente el de la inmediatez.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela
del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela
del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodr(cid:237)guez (e).
15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, sentencia T-158 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961
de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
16 Samai Tribunal, (cid:237)ndice 12.
17 Samai Tribunal, (cid:237)ndice 17.
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Demandante: Ana Mar(cid:237)a GonzÆlez y otros
FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela presentada por los seæores Ana
Mar(cid:237)a GonzÆlez, Ray Brayan de Arco GonzÆlez y Juan David de Arco Palacio,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENV˝ESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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