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Irrelevancia tutela Sección Tercera – Fecha Publicación: 20/08/2026

Irrelevancia tutela Sección Tercera

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260156401

Interno: 8748

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisface el requisito general de relevancia constitucional, para analizar los cuestionamientos planteados por la parte actora en el escrito de impugnación, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por un docente contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El ratio decidendi se centra en la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el asunto carece de relevancia constitucional, específicamente en controversias sobre incrementos salariales del sector público.

Los hechos relevantes surgen de la inconformidad de la parte actora respecto a los porcentajes de aumento salarial decretados para los años 2008 y 2009 en el escalafón docente (categorías 3DM y 3BM), alegando un trato desigual que afectó su base remuneratoria histórica. El Consejo de Estado determinó que la tutela no es una “tercera instancia” para reabrir debates de legalidad ordinaria que ya fueron analizados y resueltos por los jueces naturales, quienes concluyeron que las diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos de profesionalización y experiencia.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar decisiones sobre incrementos salariales?

No. El documento indica que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para insistir en argumentos de legalidad y valoración probatoria que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez constitucional no puede sustituir el criterio del juez ordinario si este último se basó en una fundamentación razonable.

¿Se vulneró el derecho a la igualdad por la aplicación de incrementos porcentuales diferenciados en el escalafón docente?

Según lo resuelto en el proceso ordinario y validado en esta providencia, no hubo vulneración. Se determinó que:

  • El demandante no ostentaba las categorías en discusión (3BM o 3DM) durante los años 2008 y 2009.
  • El principio de “a trabajo igual, salario igual” requiere sujetos en condiciones fácticas y jurídicas idénticas, lo cual no ocurre en el escalafón docente, donde la remuneración varía según la formación académica y la experiencia.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial

La Sala reitera que, según la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda el amparo deben cumplirse requisitos generales y específicos. En este caso, falló el requisito general de relevancia constitucional, el cual exige que:

  • El asunto involucre una afectación directa a derechos fundamentales y no sea una simple disputa económica o legal.
  • La tutela no se convierta en una instancia adicional para controvertir la autonomía judicial.

Criterios de relevancia constitucional (Sentencia del 11 de febrero de 2021)

El Consejo de Estado aplica cinco criterios para evaluar la relevancia:

  • Existencia de una amenaza real a derechos fundamentales.
  • Suficiencia en la argumentación de la vulneración.
  • Coherencia entre los argumentos de tutela y la decisión judicial.
  • Ausencia de argumentos nuevos no expuestos en el proceso ordinario.
  • No utilización del mecanismo como instancia adicional.

Normatividad del escalafón docente

  • Decreto Ley 1278 de 2002: Establece los grados y niveles salariales basados en mérito y capacitación.
  • Ley 4 de 1992: Marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
  • Principio de Progresividad: El tribunal ordinario justificó los incrementos diferenciados como incentivos para la capacitación y dignificación docente.

Conclusión

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Se establece como tesis principal que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y subsidiario; por tanto, cuando el demandante solo busca imponer una interpretación jurídica distinta sobre incrementos salariales ya decidida razonadamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, el asunto pierde su naturaleza constitucional y debe mantenerse la firmeza de la decisión judicial original.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Incremento salarial docente. Defecto
sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia
constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10
de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que
declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada,
el señor Gustavo de Jesús Nieto Casas pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22
de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual denegó
las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
11001-33-35-030-2024-00305-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia
proferida el día 22 de agosto de 2025 y notificada el 28 de agosto de 2025 en el expediente
radicado bajo número 11001333503020240030501, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GUSTAVO DE
JESÚS NIETO CASAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la
jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material
probatorio obrante en el proceso ordinario.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una
nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de
manera concreta la situación particular del (la) docente GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS a la
luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados
en el debate jurídico.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM. Que en
los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los
grados 3DM y 3BM, puesto que, para dichos años, el primer grado recibió un incremento
acumulado de 52,56% y el segundo un 29,37%. Lo que afectó los salarios futuros y le
desfavoreció, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior.
Que se había decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece sin
justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 2010, cuando se
incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las
mencionadas categorías.
Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Soacha
que le reconocieran y pagaran las diferencias derivadas de los incrementos desiguales
decretados para los años 2008 y 2009.
A través de los oficios Nos. 2024-EE-069002 del 5 de marzo de 2024 y
SOA2024EE006377 del 27 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación y el municipio
de Soacha – Secretaría de Educación, respectivamente, denegaron la solicitud
relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
El señor Gustavo de Jesús Nieto Casas promovió demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Soacha –
Secretaría de Educación, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y
los decretos que lo modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran, en relación con la
asignación salarial que correspondía a la categoría 3BM y que se inaplicaran los demás
decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de la
demanda y que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del
Estado; ii) se declarara la nulidad de los oficios Nos. 2024-EE-069002 del 3 de marzo de
2024 y SOA2024EE006377 del 27 de marzo de 2024, expedidos por el Ministerio de
Educación y el municipio de Soacha, Secretaría de Educación, respectivamente; y iii) se
declarara que pertenecía a la categoría 3BM del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al:
i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores
a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Soacha
y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial
decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que
tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de
$49.898.510; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de
servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos;
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su
salario y, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-030-2024-00305-00 y
correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que, en audiencia inicial del 8
de abril de 2025, dictó sentencia en la que denegaba las pretensiones. Explicó que los
cargos y escalafones de los docentes eran distintos en razón de la formación académica
y la experiencia, por lo que resultaba imposible realizar un test de igualdad.
Que no se presentaron argumentos que fundamentaran las pretensiones relacionadas
con que se inaplicaran los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que, en todo
caso, esos decretos no se encontraban demandados por inconstitucionalidad o ilegalidad.
Que no se observaba que los docentes hubieran adelantado diálogos o negociaciones
para superar las inequidades alegadas por la parte actora. Que los ajustes realizados en
los años 2008 y 2009 se llevaron a cabo para remunerar a quienes tuvieran mayor
experiencia y quienes estuvieran más capacitados.
Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda,
relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios
de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM.
Por sentencia del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las
mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en
los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por: i) interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de
la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del
escalafón, sino en el trato desigual dado a los incrementos porcentuales aplicados en los
años 2008 y 2009, en los que se concedió al escalafón 3DM un incremento acumulado
de 52,56%, en tanto que, al escalafón 3BM, un 29,37%. Que esa diferencia generó
efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años
posteriores.
Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de
progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del
escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la
disparidad en los incrementos salariales.
Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado
por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar
la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones
respecto de la remuneración de los docentes.
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Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las
razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial.
Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconocía
principios constitucionales, perpetuaba la desigualdad salarial injustificada y afectaba los
derechos fundamentales reclamados.
Que toda diferencia salarial debía fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como
proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado.
ii) Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001,
proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los
incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no
podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la
desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y
3BM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que
la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el
incremento de los salarios.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal
demandado: << ¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los períodos 2008 y 2009? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por
desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial
demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022,
dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según el tutelante,
estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las
prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones
jurídicas y objetivas.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, ponente de la sentencia acusada, pidió que se denegara el amparo
deprecado.
Manifestó que la providencia del 22 de agosto de 2025 fue debidamente motivada y las
diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos del escalafón docente. Que no
hubo omisión en la valoración probatoria, que tampoco hubo interpretación errónea de la
ley ni desconocimiento del precedente.
Adicionalmente, precisó que la parte actora pretendía reabrir una tercera instancia del
proceso ordinario, con lo que desvirtuaba el carácter excepcional y subsidiario de la
acción de tutela.
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El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se ordenara su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara improcedente la acción de
tutela. Señaló que, la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable ni la vulneración
de sus garantías fundamentales y que la solicitud de amparo no tenía relevancia
constitucional.
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del
expediente del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
La Secretaría de Educación de Soacha, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora no se pronunciaron, pese a que fueron
debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 10 de abril de
2026, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito
de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por
la autoridad judicial demandada y lo pretendido era utilizar la tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario. Que tampoco se observaba que la decisión acusada fuera
arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que no pretendía utilizar la
acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el
contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales
que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa, a pesar de existir un
precedente que imponía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de
incrementos salariales.
Por último, reiteró los argumentos de los defectos fácticos y sustantivos desarrollados en
el escrito de demanda de tutela.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no
satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para
insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso
ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias
categorías docentes, lo que transgrediría su derecho fundamental a la igualdad.
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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte
que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala
que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido
a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las
categorías 3DM y 3BM transgreden su derecho fundamental a la igualdad.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo de Jesús Nieto
Casas contra la sentencia del 8 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Treinta
Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales
aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008 y 2009. Aunque se reconoce la
legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación
inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de
incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada como se analizó en el líbelo
de la demanda, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo. Al calcularse
los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se
consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
Tal situación vulnera principios constitucionales, particularmente el de la igualdad, que exige que todos
los trabajadores sean tratados de manera justa y equitativa. En este sentido, es imperativo indicarle al
Despacho que dentro de la defensa ejercida por la parte demandada brillan por su ausencia los criterios
utilizados para los incrementos porcentuales salariales, ya que no se garantizó que para los años 2008
y 2009 recibieran aumentos proporcionales y justos.
Es relevante señalar que la defensa por parte de las entidades demandadas se ha limitado a argumentar
que las remuneraciones están basadas en la formación, experiencia y desempeño de los docentes
según su escalafón, lo cual no está en disputa. Lo que verdaderamente se controvierte es la
inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, incrementos que
han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a
los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales.
(…)
No obstante, en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que
justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008
y 2009. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos
para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los
incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento
explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una
situación de opacidad y falta de transparencia.
El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos
y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad,
proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de
justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha
generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una
disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas
dentro del escalafón docente.
(…)
En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que
las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en
los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera
uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008 y 2009
presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están
sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en
el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación
exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones
fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los
incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del
proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la
actuación administrativa acusada..
(…)
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar
por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los
servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades
de 2008 y 2009, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así
sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios
constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo
un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra
afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las
pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la
igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la
entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008 y 2009,
afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal
correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta
lo siguiente:
En el caso concreto, la evidencia salarial demuestra que, durante los años 2008 y 2009, la categoría
3DM del escalafón docente recibió un incremento del 52,56 %, mientras que la categoría 3BM obtuvo
apenas un 29,37 %. La diferencia en perjuicio de esta última asciende a 23,19 puntos porcentuales. La
providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de esta inequidad y omitir el precedente
constitucional aplicable, perpetúa una desigualdad incompatible con los artículos 13 y 53 de la Carta.
Esa circunstancia reafirma el carácter estrictamente constitucional del asunto y demuestra que
no se trata de una discusión aritmética, sino de la afectación del núcleo esencial de la igualdad
salarial en la función pública docente.
(…)
En el presente caso, la finalidad del amparo no consiste en reabrir el debate legal que cursó en la
jurisdicción contenciosa, sino en evitar que se consolide una vulneración constitucional estructural
derivada de un trato salarial diferenciado sin justificación objetiva, de la omisión del test de
igualdad exigido por la jurisprudencia, de la inobservancia del precedente fijado en la Sentencia C-
1064 de 2001 y de la falta de valoración integral del material probatorio. La decisión censurada terminó
por validar una diferenciación injustificada dentro del régimen salarial docente, con efectos directos
sobre la igualdad y la progresividad salarial. Tal situación excede el ámbito de la mera legalidad y
compromete la protección sustancial de los derechos fundamentales involucrados.
(…)
A pesar de lo anterior, el Tribunal no examinó si los decretos del año 2008 contaban con respaldo
técnico ni verificó si la diferencia salarial guardaba relación con criterios de mérito o profesionalización.
Tampoco indagó por la afectación permanente generada por esos incrementos en la base salarial de la
categoría 3BM. Esta omisión probatoria resulta determinante, porque priva de legitimidad la actuación
administrativa y convierte la decisión judicial en un acto carente de fundamento objetivo.
Por estas razones, se configuró una decisión adoptada sobre supuestos no demostrados, lo que vulnera
el debido proceso, el derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de
justicia. La tutela se erige como el único mecanismo eficaz para corregir la indebida valoración
probatoria y evitar la consolidación de una desigualdad estructural que afecta los derechos salariales
de la accionante.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del
22 de agosto de 2025, en la que consideró:
Para resolver la controversia planteada, en primera medida debe recordar la Sala de Decisión que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, el escalafón docente oficial se
encuentra conformado por 3 grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A,
B, C y D). De la misma manera que, para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente una
vez se supera el periodo de prueba, la clasificación se hace teniendo en cuenta los criterios previstos
en la norma en mención, que están relacionados con la formación y experiencia del docente.
En este punto, debe indicarse de primera mano que, durante los años 2008 y 2009 respecto de los
cuales afirma el demandante se evidenció un aumento o incremento desigual en relación con los grados
3BM y 3DM, el señor GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS no ostentaba ninguno de estos dos grados,
pues fue hasta el mes de diciembre del año 2011 que obtuvo la reubicación en el nivel salarial B del
grado 3 del escalafón nacional docente (3BM), por lo cual no era destinatario del reajuste para los
docentes escalafonados en el grado 3BM, por lo que no podría verse afectado directamente en ese
periodo por el reajuste en controversia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
En consecuencia, a juicio de la Sala, es claro que no se verifica una vulneración del derecho a la
igualdad del demandante con los incrementos que afirma fueron desiguales en los años en mención,
toda vez que para esa época no percibía la remuneración de los grados 3BM y 3DM, por lo que los
derechos salariales y prestacionales que hoy reclama evidentemente no podían ser los mismos que los
percibidos por los docentes ubicados en los grados en mención.
(…)
Aunado a lo anterior, ha de indicar la Corporación que, el juicio de igualdad que se predica en cuanto a
la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, se debe realizar entre sujetos comparables,
es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la
misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen
jurídico salarial y prestacional, situación que no se evidencia en el presente caso, pues si bien los
docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón ni nivel
salarial, es decir, no se encuentran en idéntica situación fáctica, ni jurídica, pues precisamente ostentan
diferentes condiciones en cuanto a su experiencia y formación, así como en la calificación anual que se
les práctica, que los hace merecedores de la obtención de uno u otro grado.
De la misma manera, se advierte que ni la entidad ni el mismo señor GUSTAVO DE JESÚS podrían
determinar de manera certera y real que, en un futuro pudiera acceder a la reubicación salarial en los
grados 3BM y 3DM respecto de los que predica la desigualdad salarial, pues como quedó expuesto en
los párrafos que preceden, el docente debe acreditar una serie de requisitos para que procediera la
referida reubicación, los cuales para los años 2008 y 2009 evidentemente no acreditaba.
(…)
Dicho lo anterior, resulta importante mencionar que conforme las pruebas que obran en el plenario, las
diferencias en los aumentos salariales de los años 2008 y 2009 son producto de medidas adoptadas
por el Ministerio de Educación Nacional, que tuvieron en cuenta la situación profesional y económica de
la población docente, y se reitera, en aras de mejorar las competencias de los profesores en aras de
“lograr una verdadera profesionalización y dignificación de la profesión docente”.
(…)
Así las cosas, evidencia la Sala que lo pretendido por el Gobierno Nacional al momento de fijar los
salarios de los docentes en los años 2008 y 2009 no era generar desigualdades salariales en los
diferentes grados y niveles del escalafón docente, sino que pretendía incentivar la capacitación, generar
estímulos y compensaciones a favor de aquellos docentes que buscan mejorar su perfil profesional, en
especial los ubicados en los grados 1 y 2, niveles A y B; esto también se evidencia en la aparición de
las clasificaciones de “con y sin especialización” en el año 2009, decisión que no resulta contraria a las
leyes que regulan la materia.
Así las cosas y conforme lo precisó la primera instancia, no resulta procedente la inaplicación de los
decretos anuales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha efectuado los incrementos salariales
de los docentes pertenecientes al estatuto de profesionalización docente creado mediante el Decreto
1278 de 2002, entre los años 2008 y 2024, tal como lo pretende la parte actora, máxime si se tiene en
cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados,
por medio de los cuales se negó al señor GUSTAVO DE JESÚS la solicitud de reconocimiento y pago
de unas diferencias salariales con ocasión de los incrementos efectuados en los años 2008 y 2009
respecto de los grados 3BM y 3DM. Por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que explicó que el
demandante en los años 2008 y 2009 no pertenecía a los grados 3DM o 3BM, que,
además, no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien sí se
había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 3DM y 3BM,
lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que
los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas
condiciones fácticas y jurídicas.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en
el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si
era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el
señor Nieto Casas.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que
no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa
o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales
de instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal
demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte
Suprema de Justicia que no se identificó, por lo que para la Sala resulta imposible verificar
la configuración de ese defecto.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera
instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
II. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4
4
Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de
sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365
Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente
elaborado por el funcionario judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y
técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática
(concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico),
tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt
incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, escribiera
párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así
como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y
explicación técnica). En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones
literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01
Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas
reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya
redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario
judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter
reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso,
transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los
literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual se adoptan
lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260156401/5444AFD8E04C8812722FFA9EAF29B86F3ADD0ED50F7F798152F83D5C5B42EB46/2

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