📅 03/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260521600
Interno: 8302
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 03/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Carece de relevancia constitucional la presente acción de tutela contra providencia judicial cuando se pretende controvertir la aprobación de una liquidación de crédito pensional mediante el planteamiento de argumentos nuevos no expuestos ante el juez natural, la reiteración de inconformidades resueltas en el proceso ordinario y la formulación de pretensiones eminentemente económicas?]
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial resuelve una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las providencias dictadas en un proceso ejecutivo, las cuales aprobaron la liquidación del crédito derivada de una sentencia previa de nulidad y restablecimiento del derecho. El conflicto técnico-contable se centra en la reliquidación de una pensión de jubilación y el pago de diferencias salariales e intereses.
La parte demandante alega que la entidad estatal ejecutada (SENA) no ha incorporado correctamente la reliquidación en la nómina pensional permanente, limitándose a realizar pagos parciales mediante embargos que no cubren la totalidad de la deuda, especialmente en lo referente a la indexación, intereses moratorios y el ajuste de las mesadas futuras. No obstante, el Consejo de Estado determina la improcedencia del amparo al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la controversia es de naturaleza eminentemente económica y legal, y el demandante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates técnicos ya decididos por el juez natural basándose en informes contables oficiales.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales que aprobaron la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo?
No. La Sala concluye que la solicitud es improcedente porque no supera el examen de relevancia constitucional. Se establece que la parte actora busca rebatir una decisión judicial debidamente sustentada en pruebas técnicas y contables, convirtiendo la tutela en una “tercera instancia” para discutir asuntos de mera legalidad y de contenido puramente económico.
¿Existió una vulneración al debido proceso en la valoración de las pruebas contables sobre la mesada pensional?
El documento resuelve que no se demostró vulneración, ya que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó su decisión en un informe del contador liquidador y en certificaciones de Colpensiones y el SENA, las cuales confirmaron que las mesadas pensionales sí habían sido actualizadas anualmente. El demandante no aportó pruebas técnicas que desvirtuaran dichos hallazgos en la oportunidad procesal correspondiente.
Fundamentación Clave
Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
La Sala aplica la jurisprudencia de la Sentencia C-590 de 2005, verificando los requisitos generales de procedencia. En este caso, se enfoca en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual exige que el debate trascienda la mera legalidad o el interés económico particular.
Criterios de Relevancia Constitucional (Sección Cuarta)
El fallo reitera los cinco criterios fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 11 de febrero de 2021) para determinar la relevancia:
- Que el asunto involucre una vulneración real de derechos fundamentales y no sea solo un debate económico.
- Que no se utilicen argumentos nuevos que no fueron expuestos ante el juez ordinario.
- Que la tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
Improcedencia por contenido económico y legal
La Sala fundamenta su decisión en que la discusión sobre la indexación simultánea con intereses moratorios y la verificación de la base de cálculo de la mesada pensional son asuntos técnicos que deben definirse en la jurisdicción ordinaria. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021) que prohíbe al juez de tutela inmiscuirse en controversias estrictamente monetarias o de interpretación normativa procesal.
Conclusión
La Sala declara improcedente la acción de tutela al verificar que la parte actora pretende reactivar una controversia técnica sobre la liquidación de un crédito pensional que ya fue resuelta de manera razonable por el juez natural. Se establece que la tutela no es el mecanismo para corregir deficiencias en la carga probatoria de las partes dentro de un proceso ejecutivo ni para insistir en interpretaciones económicas que ya fueron objeto de análisis técnico-contable en las instancias ordinarias.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: ERNESTO DÍAZ ARIZA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia dictada en proceso ejecutivo. Falta de
relevancia constitucional. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ernesto Díaz Ariza contra el Tribunal
Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 8 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ernesto Díaz Ariza pidió
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la igualdad.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13
de febrero de 2025 y 30 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo
de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que
aprobaron la liquidación del crédito del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-014-
2016-00292-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera. Amparar los derechos fundamentales del señor Ernesto Díaz Ariza al debido proceso,
acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social y cumplimiento
efectivo de las sentencias judiciales.
Segunda. Dejar sin efectos el auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por
el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual confirmó el auto de trece (13) de febrero
de dos mil veinticinco (2025), expedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
Bucaramanga, que aprobó la liquidación del crédito.
Tercera. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término que señale el juez
constitucional, profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación, prescindiendo de los
defectos constitucionales aquí demostrados y valorando integralmente el acervo probatorio, el
contenido del título ejecutivo y el verdadero alcance de la sentencia que ordenó la reliquidación
pensional.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Cuarta. Ordenar que, antes de resolver nuevamente la apelación, se establezca técnicamente si la
entidad ejecutada incorporó o no la reliquidación ordenada por la sentencia a la nómina pensional
del accionante y, en caso de no haberse producido dicho cumplimiento, se determine la totalidad de
las diferencias económicas derivadas del incumplimiento.
Quinta. Ordenar que la nueva decisión diferencie claramente entre:
a) el retroactivo causado hasta la fecha del pago obtenido mediante embargo;
b) las diferencias pensionales generadas con posterioridad como consecuencia de la eventual falta
de incorporación de la reliquidación al valor permanente de la mesada pensional;
c) la actualización monetaria e intereses que jurídicamente correspondan respecto de cada concepto,
evitando tanto la doble actualización como la omisión de obligaciones efectivamente causadas.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Ernesto Díaz Ariza prestó sus servicios como instructor al Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA desde el 2 de octubre de 1989 al 30 de noviembre de 2006 y,
mediante Resolución 001824 de 2006, dicha institución le reconoció y pagó una pensión
de jubilación por valor de $1.688.516, efectiva a partir de su retiro del servicio. El monto
de la pensión se determinó con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicios.
Teniendo en cuenta que durante el 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2006,
el señor Díaz devengó asignación de retiro mensual, subsidio de alimentación,
bonificación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de
navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y viáticos ocasionales, el
demandante solicitó al SENA la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión
de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, solicitud
que fue resuelta de manera negativa, mediante oficio No. 2-2009-019579 de 20 de
octubre de 2009.
Por lo anterior, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de obtener la
nulidad de la Resolución 001824 de 2006 y del oficio No. 2-2009-019579 de 20 de octubre
de 2009 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al SENA el
pago del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios o lo que le resultara más favorable de acuerdo
con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los ajustes legales y la aplicación
de la indexación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde que adquirió el
status pensionado.
El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga con el
radicado 68001-33-31-010-2011-000447-00, que, mediante sentencia de 23 de abril de
2012, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 001824
de 2006 y del oficio No. 2-2009-019579 de 20 de octubre de 2009 y ordenó al SENA
reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta todos los factores
salariales devengados en el último año de servicios, esto es, durante el periodo
comprendido entre el 12 de febrero de 2005 hasta el 12 de febrero de 2006. Decisión que
fue apelada por el SENA, quien consideró que no había lugar a la reliquidación pensional
del actor, puesto que la Ley 33 de 1985, que fue aplicada en su caso, establecía el
derecho a la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicios e indicaba los factores a tener en
cuenta para su liquidación modificados por la Ley 62 de 1985, que excluyó la prima de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de
vacaciones y sueldo de vacaciones.
Mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de
Santander modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo
Administrativo de Bucaramanga en el sentido de ordenar al SENA reliquidar la pensión
de jubilación del accionante teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el
último año de servicios, periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de
noviembre de 2006, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre,
prima de navidad y prima de vacaciones, y precisó que la entidad demandada debía hacer
los descuentos correspondientes sobre los factores que se fueran a incluir como factor
para la liquidación de pensión sobre los cuales no se hizo deducción alguna.
Como consecuencia de la omisión en el pago oportuno de la condena, el señor Díaz Ariza
promovió proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14
Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-3333-0014-2016-00292-00, que
por auto del 25 de enero de 2017 ordenó su remisión al Juzgado 10 Administrativo de
Bucaramanga, autoridad judicial que por auto de 21 de febrero de 2017, libró
mandamiento de pago a favor del señor demandante y a cargo del SENA por la suma de
$87.605.557.6 por concepto del capital adeudado por la demandada correspondiente a
la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga el 23 de abril de
2012, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia
de 11 de septiembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 2022-447, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre
de 2014, más los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia
hasta el pago de la obligación.
Por auto de 16 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante
con la ejecución en los términos señalados en el auto que libró mandamiento de pago y,
luego de que las partes presentaran las correspondientes liquidaciones de crédito, por
auto de 7 septiembre de 2017 modificó y aprobó la liquidación de crédito de oficio por el
valor de $90.339.757.79, decisión que fue apelada por el ejecutante, quien consideró que
el juez de conocimiento no tomó en cuenta los factores salariales devengados en el mes
de diciembre de 2005.
Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander
determinó que el valor total adeudado por el SENA respecto de las diferencias
pensionales del señor Ernesto Díaz Ariza correspondía a la suma de $113.767.371,
teniendo en cuenta como capital insoluto la suma de $40.372.469, intereses sobre el
capital insoluto hasta el 31 de mayo de 2019, $41.180.887, el capital del abono después
del abono a salud $22.257.053 y los intereses sobre el capital del abono por $9.956.962.
En consecuencia, revocó el auto proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado
Décimo Administrativo de Bucaramanga por contener errores en los valores reconocidos
y, en su lugar, dispuso aprobar la liquidación del crédito por la suma de $113.767.371.
Por auto de 8 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo
ordenado por el superior y, teniendo en cuenta que el ejecutado había constituido un título
de depósito judicial por el monto de $110.000.000, ordenó su entrega al accionante. Por
auto de 30 de mayo de 2023 se ordenó la remisión del expediente a la oficina del contador
liquidador de apoyo para que brindara su colaboración en la liquidación del crédito de las
sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de las condenas impuestas.
Luego de que el accionante presentara diferentes memoriales solicitando medidas
cautelares, por auto de 7 de noviembre de 2024 se decretó el embargo y retención de las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
sumas de dinero que pudiera tener el ejecutado y se limitó la medida a la suma de
$30.000.000.
Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, la profesional universitaria grado 12 de la
secretaría del Tribunal Administrativo de Santander presentó liquidación del crédito con
un saldo a favor del ejecutante por la suma de $10.164.204.00 y frente a la misma el
ejecutante manifestó que la misma era parcial, toda vez que faltaba incluir la indexación
sobre el saldo pendiente del pago, esto es, la suma de $3.767.371, así como la liquidación
del retroactivo originado después del 31 de mayo de 2019 junto con la indexación y los
intereses moratorios.
Por auto de 13 de febrero de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga aprobó
la liquidación del crédito realizada por ese despacho a través de la profesional grado 12
en su calidad de contadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por
valor de $10.164.204, que incluía un saldo de $3.767.371 e intereses de mora desde el
1 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2024 por $6.396.833.
Inconforme, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por
considerar que en dicha liquidación había faltado aplicar la indexación sobre el saldo
pendiente al 31 de mayo de 2019 por valor de $3.767.371, e indicó que el SENA no había
actualizado el incremento de la mesada pensional del ejecutante, ordenado en el fallo
judicial base de la ejecución, por lo cual faltaría liquidar el retroactivo causado después
del 31 de mayo de 2019, junto con indexación e intereses moratorios, y además la falta
de cumplimiento de la orden judicial generaría las consecuencias previstas en el inciso 7
del artículo 192 del CPACA.
El ejecutante presentó una primera liquidación por $100.010.237,04 y, posteriormente,
una actualización por $127.984.286,48, en las que acumuló indexación e intereses sobre
el saldo de $3.767.371, así como un retroactivo indexado e intereses sobre el supuesto
nuevo retroactivo pensional.
Mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga negó el recurso de reposición y concedió en efecto diferido el
recurso de apelación. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de
Santander, por auto de 30 de junio de 2026, como prueba de oficio, ordenó requerir al
SENA y a Colpensiones, dada la naturaleza compartida de la pensión, para que
certificaran el valor de la mesada pensional del señor Ernesto Díaz Ariza desde el año
2016 hasta esa fecha.
Mediante oficio GOC-1352 de 18 de junio de 2026, el contador liquidador rindió revisión
de la liquidación, con el fin de suministrar elementos técnicos para resolver el recurso de
apelación.
Por auto de 30 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto
que aprobó la liquidación del crédito por considerar que la liquidación aprobada sí había
reconocido <
era la indexación adicional pretendida por el ejecutante ni el retroactivo pensional
posterior al 31 de mayo de 2019.
Señaló que era improcedente acoger simultáneamente indexación e intereses sobre el
mismo saldo en la forma propuesta por el ejecutante, pues ello implicaría adicionar un
nuevo componente de actualización sobre una suma que ya fue tratada como base de
causación de intereses moratorios dentro de la liquidación aprobada, máxime cuando la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
parte ejecutante no había acreditado la existencia de una diferencia pensional adicional
que sirviera de base para una nueva liquidación.
Frente a la afirmación del accionante referente a que el SENA no había actualizado el
incremento de su mesada pensional, por lo que existía un retroactivo pensional posterior
al 31 de mayo de 2019, señaló que para verificar dicha información había decretado
prueba de oficio el 30 de septiembre de 2025 para requerir al SENA y a Colpensiones
para que certificaran el valor de la mesada pensional del ejecutante desde el año 2016
hasta la fecha y que las certificaciones aportadas por dichas entidades no acreditan la
existencia de la diferencia mensual base de la liquidación del ejecutante y, por el
contrario, mostraban valores actualizados anualmente tanto en la pensión de vejez
reconocida por Colpensiones como en la pensión de complemento a cargo del SENA.
Señaló que el oficio GOC-1352 de 18 de junio de 2026 constituía un insumo técnico
relevante, pues había sido elaborado con ocasión del recurso de apelación y tuvo como
finalidad revisar la liquidación aprobada por el juzgado frente a los reparos formulados
por la parte ejecutante, que en dicho informe, el contador liquidador precisó que la
liquidación del ejecutante presentaba errores, especialmente porque aplicaba indexación
e intereses sobre el mismo saldo y porque hacía lo mismo respecto del periodo
comprendido entre el 31 de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2024, que además el
contador había revisado la mesada pensional reconocida y la pensión pagada y concluyó
que no existen diferencias pensionales a calcular, conclusión que el tribunal consideró
razonable dado que el ejecutante no había aportado ninguna certificación oficial que
desvirtuara los valores informados por Colpensiones y el Sena ni un soporte técnico que
demostrara que, después del 31 de mayo de 2019, se había causado un retroactivo
pensional adicional en los términos solicitados.
Por último, sostuvo que la liquidación del crédito presentada por el ejecutante por valor
de $127.984.286.48 no modificaba la liquidación aprobada por el juzgado, dado que
reproducía los reparos ya formulados.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora afirmó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que el requisito de relevancia se encontraba cumplido, toda vez que la
controversia trascendía el plano económico y tenía dimensión constitucional porque se
encontraba comprometido el derecho del accionante a obtener el cumplimiento íntegro
de una sentencia judicial ejecutoriada. Además, que había agotado los medios ordinarios
de defensa, había identificado con claridad los hechos generadores de vulneración y
había promovido la tutela dentro de un plazo razonable desde la notificación de la
providencia del Tribunal Administrativo de Santander.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander había incurrido en:
Defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, por
cuanto el tribunal acogió la liquidación elaborada por el contador liquidador de la Rama
Judicial y le atribuyó fuerza suficiente para concluir que la obligación estaba
prácticamente extinguida, pese a que, en su criterio, esa liquidación no verificó si la
sentencia había sido cumplida en toda su extensión. En particular, reprochó que no se
hubiera confrontado la mesada que debía pagarse conforme a la sentencia con la mesada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
efectivamente reconocida por el SENA y las diferencias acumuladas después del
embargo.
Afirmó que la providencia incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de
pruebas determinantes y por haber otorgado eficacia demostrativa absoluta a un informe
técnico construido sobre una premisa no demostrada.
De otra parte, afirmó que el tribunal partió de un hecho inexistente al asumir que el pago
obtenido mediante <
ese sentido adujo que el embargo solo extinguió las obligaciones exigibles hasta
determinada fecha y no sustituyó el deber permanente de pagar correctamente las
mesadas futuras derivadas de la reliquidación pensional.
Defecto sustantivo por desconocimiento del verdadero alcance jurídico de la sentencia
ejecutoriada, dado que las providencias cuestionadas redujeron el contenido de la
sentencia a un simple pago de dinero, pese a que aquella habría impuesto una obligación
permanente de reliquidar la pensión para las mesadas futuras e indicó que el Tribunal se
concentró en el pago efectuado mediante <
estudiar si la reliquidación había sido incorporada a la nómina pensional.
Violación del derecho fundamental al debido proceso por motivación aparente e
incongruente, dado que el ejecutante sostuvo la tesis de que el SENA no había
incorporado la liquidación pensional obtenida en la sentencia; sin embargo, el tribunal
respondió un problema diferente, pues señaló que las certificaciones del SENA y
Colpensiones mostraban incrementos anuales de la mesada pensional, afirmación que a
su juicio resultaba improcedente, toda vez que toda pensión legal recibe incrementos
periódicos, pero no se resolvió si esos incrementos fueron calculados sobre la pensión
correctamente reliquidada o sobre la inicialmente reconocida.
Desconocimiento del precedente constitucional sobre el cumplimiento integral de las
sentencias judiciales, que, según manifestó, sostiene que el acceso a la administración
de justicia comprende la ejecución plena, efectiva y oportuna de las decisiones judiciales.
Sin embargo, no se refirió a ninguna sentencia en específico.
Violación directa de la Constitución Política en los artículos 2, 29, 48, 53, 228 y 229
de la Constitución.
5. Trámite
Por auto del 10 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso
la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo
del Santander y al juez décimo administrativo de Bucaramanga. En calidad de tercero
con interés, se dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Además, se denegó la medida provisional solicitada.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el
auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de julio de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Décimo Administrativo de
Bucaramanga remitieron el expediente digitalizado del proceso ejecutivo; sin embargo,
no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no intervino, pese a que, como se vio,
fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.1
Mediante escrito radicado en Samai el 18 de agosto de 2026, el accionante allegó un
cuadro de comparación de los pagos de las certificaciones aportadas por el Sena y
Colpensiones y solicitó tener en cuenta que la diferencia consignada para cada anualidad
corresponde a la diferencia mensual de la mesada pensional y no a una diferencia anual.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor
Ernesto Díaz Ariza contra las providencias del 13 de febrero de 2025 y 30 de junio de
2026, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal
Administrativo de Santander, respectivamente, que aprobaron la liquidación del crédito
del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-014-2016-00292-00/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia
adicional del proceso ejecutivo e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el
juez natural; propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso
ejecutivo; además, se trata de un asunto eminentemente económico.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del
caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
1
A través de comunicación enviada al correo electrónico : servicioalciudadano@sena.edu.co y
notificacionesjudiciales@sena.edu.co.
2
Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
3
Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real
de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para
discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de
discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer
nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado
que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes
adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse
ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del
13 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo
Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander,
respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-014-2016-
00292-00/02. El análisis se centrará en ésta última, que confirmó la decisión de primera
instancia que aprobó la liquidación del crédito.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que, frente al argumento
referente a que el pago mediante <
cumplimiento integral de la obligación, se trata de un argumento nuevo que no fue
expuesto ante el juez natural y, por lo tanto, no cumple con la carga de relevancia
constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.
Sobre los argumentos relacionados con que la mesada pensional no había sido
actualizada correctamente, la obligación permanente de reliquidar la pensión para las
mesadas futuras y que el SENA no había incorporado la liquidación pensional obtenida
en la sentencia, el accionante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez
natural.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 13 de febrero
de 2025, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, se lee lo siguiente:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
<<2.-) Errores puntuales:
a.-) Falto aplicar la indexación sobre el saldo pendiente de pago $3.767.371,00 pendiente de pago
al 31 de mayo de 2019, cuando se hizo el pago parcial.
b.-) Como el SENA no ha actualizado el incremento de la mesada pensional de mi poderdante,
ordenado en el fallo judicial correspondiente al proceso ordinario y base del título ejecutivo de la
presente demanda ejecutiva y de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso,
falta la liquidación del crédito correspondiente al retroactivo originado después del 31/05/2019 hasta
la fecha, junto con la indexación y los intereses moratorios.
c.-) Por otro lado, es reprochable el actuar del SENA, atendiendo que se encuentra dentro de las
sanciones señaladas expresamente en el inciso 7 del artículo 192 del CPACA, por la falta de
cumplimiento de la orden judicial en el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.
El inciso 7 del artículo 192 del CPACA reza:
“El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el
reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales,
disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
d.-) La vulneración al derecho fundamental de la seguridad social completa afecta principalmente: Al
derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la paz, el derecho a la tranquilidad, el derecho
al mínimo vital móvil, el derecho al respecto a la dignidad humana, al derecho al debido proceso,
entre otros.>>
En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó:
El Tribunal acogió íntegramente la liquidación elaborada por el contador liquidador de la Rama
Judicial, atribuyéndole fuerza demostrativa suficiente para concluir que la obligación judicial se
encontraba prácticamente extinguida.
Sin embargo, dicha liquidación nunca respondió la pregunta jurídica esencial del proceso ejecutivo.
El verdadero interrogante no consistía en establecer cuánto dinero restaba del pago efectuado
mediante embargo.
La cuestión constitucionalmente relevante era determinar si la sentencia judicial había sido cumplida
en toda su extensión.
Ese aspecto jamás fue objeto de verificación.
La prueba contable partió́ de un supuesto previamente asumido:
que la sentencia había sido cumplida y únicamente existía un saldo pendiente.
Precisamente esa premisa nunca fue demostrada.
Por el contrario, desde el inicio del incidente de liquidación la parte ejecutante sostuvo que el SENA
jamás incorporó a la nómina pensional la reliquidación ordenada judicialmente.
En consecuencia, el crédito continuaba produciendo diferencias pensionales mes a mes. (…).
No puede afirmarse que una sentencia fue cumplida cuando jamás se verificó el cumplimiento
permanente de la obligación principal.
La providencia, por tanto, incurre en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas
determinantes y por haber otorgado eficacia demostrativa absoluta a un informe técnico construido
sobre una premisa no demostrada.
SEGUNDO CARGO. Defecto por falso supuesto fáctico
La decisión judicial se edificó sobre un hecho inexistente.
El Tribunal asumió que el pago obtenido mediante embargo equivalía al cumplimiento material de la
sentencia.
Esa conclusión desconoce la naturaleza misma del proceso ejecutivo.
Las medidas cautelares únicamente permiten obtener el recaudo coercitivo de obligaciones
vencidas.
No sustituyen el cumplimiento permanente de las obligaciones de tracto sucesivo.
La sentencia base de ejecución no ordenó simplemente cancelar un retroactivo.
Ordenó reliquidar definitivamente una pensión de jubilación.
Por ello el cumplimiento de la sentencia únicamente podía acreditarse demostrando que el SENA
modificó la base permanente de liquidación de la pensión. (…).
Las providencias accionadas redujeron el contenido obligacional de la sentencia a un simple pago
de dinero.
Tal entendimiento desconoce la naturaleza jurídica de las sentencias que ordenan reliquidaciones
pensionales.
Cuando un juez ordena reliquidar una pensión no impone únicamente el pago de diferencias
retroactivas.
Impone una obligación permanente consistente en modificar la prestación económica para todas las
mesadas futuras.
Se trata de una obligación de tracto sucesivo. (…).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Desde la primera objeción a la liquidación del crédito la parte ejecutante sostuvo una tesis concreta:
el SENA nunca había incorporado la reliquidación pensional ordenada por la sentencia.
Sin embargo, el Tribunal respondió un problema completamente diferente.
La providencia señala que las certificaciones del SENA y de Colpensiones muestran incrementos
anuales de la mesada pensional.
Esa afirmación resulta insuficiente.>>
Sin embargo, esos argumentos ya fueron resueltos en la providencia cuestionada, así:
<<2.5. Sobre la liquidación aprobada por el juzgado
La liquidación aprobada mediante el auto apelado no surgió de una operación aislada. La contadora
partió de la liquidación aprobada en el año 2019 por valor de $113.767.371, descontó el título judicial
No. 460010001411977 por $110.000.000 y obtuvo un saldo de $3.767.371. Sobre ese saldo calculó
intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024, por valor
de $6.396.833, para un total de $10.164.204.
Ese mismo resultado fue retomado por el contador Germán Alonso Ojeda Solano en el Oficio GOC-
1352, en el cual resumió que el juzgado aprobó una liquidación compuesta por saldo de $3.767.371
e intereses de mora del 1 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2024, por $6.396.833, para
un total de $10.164.204.
Así, la liquidación aprobada sí reconoció accesorios sobre el saldo pendiente. Lo que no reconoció
fue la indexación adicional pretendida por el ejecutante ni el retroactivo pensional posterior al 31 de
mayo de 2019.
2.6. Sobre la improcedencia de acoger simultáneamente indexación e intereses sobre el mismo saldo
en la forma propuesta por el ejecutante
La parte ejecutante solicitó que, sobre el saldo de $3.767.371, se aplicara indexación y, además,
intereses moratorios.
Sin embargo, la revisión GOC-1352 advirtió expresamente que la liquidación presentada por el
ejecutante presenta errores, entre ellos, que «sobre el saldo pendiente al 31/05/2019 se está
realizando indexación y a la vez el cálculo de los intereses», lo cual el contador consideró incorrecto.
El Despacho comparte dicha observación para el caso concreto. En efecto, el saldo de $3.767.371
fue tomado como capital adeudado después de la aplicación del título judicial, y sobre él se calcularon
intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2024.
Aceptar, además, la indexación pretendida por el ejecutante sobre ese mismo saldo, en los términos
en que fue presentada, implicaría adicionar un nuevo componente de actualización sobre una suma
que ya fue tratada como base de causación de intereses moratorios dentro de la liquidación
aprobada.
En ese orden, no resulta procedente adicionar indexación sobre el mismo saldo respecto del cual ya
se liquidaron intereses moratorios, máxime cuando la parte ejecutante no acreditó la existencia de
una diferencia pensional adicional que sirviera de base para una nueva liquidación.
2.7. Sobre la alegada falta de actualización de la mesada pensional
El reparo principal del ejecutante consistió en afirmar que el SENA no había actualizado el
incremento de la mesada pensional del señor Ernesto Díaz Ariza y que, por esa razón, existía un
retroactivo pensional posterior al 31 de mayo de 2019.
Precisamente para verificar esa afirmación, este Despacho decretó prueba de oficio mediante auto
del 30 de septiembre de 2025, requiriendo al SENA y a Colpensiones para que certificaran el valor
de la mesada pensional del ejecutante desde el año 2016 hasta la fecha.
Colpensiones informó que el señor Ernesto Díaz Ariza registra pensión de vejez, ingresada en
nómina en octubre de 2011, y certificó los valores devengados y deducidos desde enero de 2016
hasta septiembre de 2025. En la columna «VAP Pensión», la entidad reportó valores que reflejan
incrementos anuales de la mesada: $2.363.765 para 2016, $2.499.681 para 2017, $2.601.918 para
2018, $2.684.659 para 2019, $2.786.676 para 2020, $2.831.541 para 2021, $2.990.674 para 2022,
$3.383.050 para 2023, $3.696.997 para 2024 y $3.889.241 para 2025.
El SENA, por su parte, certificó que el señor Ernesto Díaz Ariza recibe mensualmente por concepto
de pensión de complemento los siguientes valores: $779.543 en 2016, $824.367 en 2017, $858.084
en 2018, $885.372 en 2019, $919.017 en 2020, $933.814 en 2021, $986.295 en 2022, $1.115.697
en 2023, $1.219.234 en 2024 y $1.282.634 en 2025.
Estas certificaciones no acreditan la existencia de la diferencia mensual base de la liquidación del
ejecutante. Por el contrario, muestran valores actualizados anualmente tanto en la pensión de vejez
reconocida por Colpensiones como en la pensión de complemento a cargo del SENA. (…)
Además, el contador revisó la mesada pensional reconocida y la pensión pagada, concluyendo que
no existen diferencias pensionales a calcular. En particular, comparó los siguientes valores:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
2016: pensión reconocida $3.140.217 y pensión pagada $3.143.308; 2017: pensión reconocida
$3.320.780 y pensión pagada $3.324.048; 2018: pensión reconocida $3.456.600 y pensión pagada
$3.460.002; 2019: pensión reconocida $3.566.519 y pensión pagada $3.570.030.
Con fundamento en esa comparación, el contador concluyó que «no existen diferencias pensionales
a calcular» y que, en consecuencia, al 31 de diciembre de 2024, se adeudaba al señor Ernesto Díaz
Ariza la suma de $10.164.204, monto que consideró correcto.
El Despacho encuentra razonable dicha conclusión. La parte ejecutante no aportó una certificación
oficial que desvirtúe los valores informados por Colpensiones y el SENA ni un soporte técnico que
demuestre que, después del 31 de mayo de 2019, se causó un retroactivo pensional adicional en los
términos pretendidos. (…).
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho concluye que la liquidación aprobada mediante auto del
13 de febrero de 2025 debe mantenerse.
Aunque la providencia apelada fue escueta en su motivación, la actuación surtida en segunda
instancia permitió verificar directamente el punto central del recurso: la supuesta falta de
actualización de la mesada pensional y la consecuente existencia de un retroactivo posterior al 31
de mayo de 2019.
Las pruebas recaudadas no acreditan la diferencia pensional afirmada por el ejecutante. Por el
contrario, las certificaciones de Colpensiones y del SENA dan cuenta de valores actualizados
anualmente, y el informe GOC-1352 concluyó que no existen diferencias pensionales adicionales
por liquidar.
Tampoco resulta procedente acoger la liquidación propuesta por el ejecutante en cuanto pretende
acumular indexación e intereses moratorios sobre el mismo saldo, sin demostrar la existencia de un
capital adicional o de una diferencia pensional insoluta que justifique tal operación.
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden
con las que expuso en el proceso ejecutivo y que ya fueron resueltas por el Tribunal
Administrativo de Santander, quien concluyó que debía mantenerse la liquidación del
crédito por cuanto no existían diferencias pensionales adicionales por liquidar. Por
consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en el
proceso ejecutivo.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso
ejecutivo No. 68001-33-33-014-2016-00292-00/02, finalidad para la que no está previsto
este mecanismo constitucional.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el asunto se suscribe a una discusión que no gira
en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales; por el
contrario, se trata de un debate eminentemente económico.
Sobre este punto, la Corte Constitucional5 ha señalado que <
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional7 cuando: <<(i)
la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por
ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza
o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.
5 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
6 Sentencia T-136 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
7 Sentencia T-610 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar
cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones
expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8
8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…