📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260574100
Interno: 9049
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela contra la sentencia que resolvió la controversia sobre la prescripción de acreencias laborales y el reconocimiento de la licencia de maternidad derivadas de contratos de prestación de servicios con el SENA cumple el requisito general de relevancia constitucional?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO LEY 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial resuelve una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y un juzgado administrativo. La controversia surge de un proceso previo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta (contrato realidad) con el SENA entre los años 2011 y 2022. Aunque en las instancias ordinarias se reconoció la existencia del vínculo laboral, se aplicó la prescripción trienal sobre las acreencias laborales, limitando el pago a los periodos no prescritos, y se negaron las pretensiones relativas a la licencia de maternidad por falta de prueba técnica y configuración de la prescripción.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó si las sentencias cuestionadas vulneraron derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Tras el estudio, la Sala determinó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se concluyó que la demandante pretendía utilizar la tutela como una “tercera instancia” para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya había sido resuelto de fondo por el juez natural bajo la normativa legal vigente y la jurisprudencia de unificación.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante busca controvertir la aplicación de la prescripción trienal en un contrato realidad?
No. El documento señala que la tutela es improcedente si se utiliza para insistir en argumentos de legalidad ya resueltos. La autoridad judicial competente aplicó las reglas de la prescripción basándose en la interrupción de los contratos (superiores a 30 días hábiles), siguiendo el precedente vigente. Al no demostrarse una vulneración directa a la Constitución, el juez de tutela no puede sustituir el criterio del juez ordinario.
¿Se vulnera el derecho al debido proceso al negar el enfoque de género en el reconocimiento de licencias de maternidad dentro de una relación laboral encubierta?
El documento resuelve que no hubo vulneración, pues la negativa del tribunal de instancia se fundamentó en dos pilares: la falta de certeza probatoria (ausencia de registros civiles de nacimiento o pruebas de la gestación en los periodos reclamados) y la consolidación del fenómeno de la prescripción. La Sala determinó que el juez natural abordó el análisis y lo descartó por razones fácticas y procesales válidas.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional
- El Consejo de Estado reitera que para la procedencia de la tutela contra sentencias se deben cumplir requisitos estrictos. En este caso, se falló en contra debido a que la tutela no puede ser una instancia adicional del proceso ordinario.
- Se citan los criterios de la sentencia del 11 de febrero de 2021 (Rad. 2020-05131-00) para determinar la improcedencia cuando el debate es meramente legal o probatorio.
Prescripción de Acreencias Laborales
- Se aplicó la prescripción trienal conforme a la normativa laboral para empleados públicos.
- La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 establece que si hay interrupciones superiores a 30 días hábiles entre contratos de prestación de servicios, se rompe la unidad contractual, activando el término de prescripción para cada periodo.
Primacía de la Realidad sobre las Formas
- Aunque se reconoce el principio constitucional del artículo 53 de la Constitución Política, este no implica la imprescriptibilidad de los derechos económicos derivados de la relación laboral reconocida judicialmente, salvo en lo referente a los aportes pensionales, los cuales fueron reconocidos por el tribunal de instancia desde el inicio del vínculo (2011) por ser una prestación periódica.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela, reafirmando la autonomía judicial y la firmeza de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La tesis principal establece que la aplicación de la prescripción trienal y la valoración probatoria sobre la licencia de maternidad dentro de un proceso de contrato realidad son asuntos de legalidad ordinaria que, al ser resueltos razonadamente por el juez natural, no pueden ser revocados mediante el amparo constitucional, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: ANA CAROLINA PARDO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en
contratos de prestación de servicios. Improcedencia de la acción de
tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Carolina Pardo
Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, y el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Carolina Pardo
Rodríguez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia, igualdad, protección especial a la mujer y el principio de
primacía de la realidad sobre las formas.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias
dictadas el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que
declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo
sus interrupciones y negó las demás pretensiones de la demanda y del 19 de junio de
2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, Subsección B
que modificó la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2025 para señalar que la
condena impuesta al SENA era título de restablecimiento del derecho y confirmó en todo
lo demás la sentencia recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 11001-33-42-049-2024-00392-00/01.
2. Pretensiones
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de
justicia, igualdad (art. 13 C.P.), protección especial a la mujer (art. 43 C.P.) y el principio de primacía de
la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), en tanto han sido vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas al omitir una perspectiva de género en la valoración de mi condición como madre
trabajadora.
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2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-42-049-2024-
00392-01, en lo relativo a la negativa de reconocer la protección efectiva de mis derechos durante los
periodos de maternidad y la aplicación formalista de la prescripción.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia, en la cual
resuelva integralmente los argumentos planteados por la demandante, incorpore la perspectiva de
género, aplique los estándares constitucionales e internacionales sobre protección reforzada de la
maternidad y emita una decisión debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita mediante esta acción constitucional.
4. Ordenar que, en la nueva providencia judicial, se valore expresamente el impacto constitucional que
tuvo sobre la accionante la utilización indebida de contratos de prestación de servicios durante sus
periodos de maternidad, así como las consecuencias derivadas de la privación del goce efectivo de la
licencia de maternidad, la afectación de su derecho al cuidado de sus hijos y la especial protección
constitucional que ampara a la mujer trabajadora. Para tal efecto, el Tribunal deberá incorporar un
análisis con perspectiva de género, teniendo en cuenta que la contratación irregular produjo una
afectación diferenciada por razón de sexo y maternidad, conforme a los artículos 13, 43 y 93 de la
Constitución Política y a los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la parte actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 22
de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2022, con el Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA para cumplir funciones de instructora y que durante la ejecución de los mismos fue
madre en dos oportunidades, en el año 2014 y 2019.
El 18 de julio de 2024, la señora Ana Carolina Rodríguez Pardo pidió al SENA el
reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales
causadas por el servicio prestado durante su vinculación, bajo la modalidad de contratos
de prestación de servicios, petición radicada bajo el No. 7-2024–202000.
A través del oficio No. 11-2-2024-031878 del 24 de julio del 2024, en respuesta al
radicado 7-2024-202000, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA denegó la petición
relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Ana Carolina Pardo Rodríguez promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para
que se declarara la nulidad de la Resolución No. 7-2024-202000. A título de
restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que existió una relación de trabajo
desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, que se pagara a la
demandante todos los salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las
cesantías y, en general, todas las prestaciones laborales, desde el 22 de agosto del 2011
hasta el 31 de agosto del 2022, que se declarara que no existió solución de continuidad
en la prestación de servicios para todos los efectos legales y prestacionales, cancelando
las cotizaciones al fondo de pensiones, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de
agosto de 2022.
Además, solicitó liquidar las condenas mediante las sumas líquidas de dinero, ajustando
su valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo
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dispuesto por el artículo 179 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia aplicando los
artículos 176 y 177 ibidem y que se actualizaran los pagos a cargo de la entidad
demandada.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-049-2024-00392-00 y
correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 12 de
noviembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la relación
laboral en los periodos comprendidos entre el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto
de 2022, salvo sus interrupciones, declaró parcialmente probada la excepción de
prescripción de los derechos prestacionales ocasionados por la relación laboral existente
entre el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y la señora Ana Carolina Pardo
Rodríguez, en el periodo del 19 de agosto de 2011 al 6 de diciembre de 2020, condenó
al SENA a pagar a título de indemnización a favor de la accionante el equivalente a las
prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta en la entidad
en el cargo de instructor o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 10 de
febrero de 2021 al 31 de agosto de 20221, para lo cual se debía tomar como base el valor
pactado por concepto de honorarios de dichos contratos, así como tener en cuenta las
interrupciones de la relación laboral.
Además, condenó al SENA a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de
pensiones de la señora Ana Carolina Pardo Rodríguez, en el porcentaje que le
correspondía como empleador para la fecha en que fueron reconocidas las relaciones
laborales, esto es, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo
sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva, y negó las demás pretensiones
de la demanda.
Inconformes, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación.
Por su parte, la demandante solicitó revocar la declaratoria de prosperidad de la
excepción de prescripción, pagar la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias por
el periodo completo laborado entre el 22 de agosto del 2011 y el 31 de agosto del 2022
y reconocer y pagar los emolumentos correspondientes a las dos licencias de maternidad
que se vio obligada a ejercer durante la vigencia de la relación laboral, como medida de
reparación integral y efectiva contra la violencia de género y la discriminación.
Afirmó que la decisión del juzgado de declarar prescritos periodos anteriores al trienio de
2024 carecía de fundamento jurídico, jurisprudencial y doctrinal, por lo que debía ser
revocada, que la condena del SENA debía cubrir sin limitación la totalidad de las
prestaciones sociales ordinarias por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de
2011 y el 31 de agosto de 2022 y destacó que había quedado probado que durante la
vigencia de la relación laboral encubierta, tuvo dos gestaciones y que el uso continuado
y fraudulento de los contratos de prestación de servicios por parte del SENA no solo
buscó evadir el pago de prestaciones sociales ordinarias, sino que se convirtió́ en un
mecanismo de violencia económica y estructural que le negó el disfrute de su licencia de
maternidad.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó revocar la sentencia de primera
instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que las
pruebas que hacían parte del plenario no acreditaban los elementos constitutivos de una
relación laboral, que no estaba demostrada la subordinación alegada y que tampoco
obraba alguna prueba de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad
1Ello teniendo en cuenta que frente al periodo del 19 de agosto de 2011 al 6 de diciembre de 2020 declaró probada
la excepción de prescripción.
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y que, por el contrario, estaban demostrados los elementos característicos de una
relación de carácter estatal mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando
su objeto contractual sin subordinación y dependencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante
sentencia proferida el 19 de junio de 2026, modificó el numeral cuarto de la sentencia
dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá en el
sentido de señalar que la condena impuesta al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
era a título de restablecimiento del derecho y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
En primer lugar, señaló que de las pruebas alegadas al proceso se logró demostrar la
configuración de los tres elementos que constituían una relación laboral toda vez que
pese a que la entidad demandada había asegurado que la relación contractual estuvo
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dicha vinculación perduró de
forma continua por aproximadamente once años y nueve días, con la suscripción de
catorce contratos de prestación de servicios, algunos de ellos con sus respectivas
prórrogas, adiciones e inclusive suspensión en uno de ellos; desdibujándose así el criterio
de temporalidad, por lo que señaló que con ello se demostraba la necesidad del servicio
de manera permanente y permitía concluir que la demandante no desarrolló funciones
temporales pues había estado vinculada por once años y nueve días en la entidad y
ejercía labores propias asignadas por ésta.
Afirmó que se habían desvirtuado las características del contrato de prestación de
servicios, dado que la demandante, en su condición de técnico, tecnólogo, gestora de
emprendimiento, profesional para atención de poblaciones vulnerables e instructora,
cumplía funciones que no tenían el carácter de temporales, comoquiera que su
vinculación se mantuvo por once años y nueve días, cumpliendo la disponibilidad y el
horario que la entidad le imponía y que no contaba con autonomíani independencia, pues
sus funciones se encontraban bajo coordinación y supervisión.
Destacó que de las pruebas obrantes en el plenario se advertía la necesidad del servicio
de manera permanente, teniendo en cuenta que las funciones que la accionante
desempeñó como contratista estaban directamente relacionadas y hacían parte de un
conjunto de actividades propias del aspecto misional y derivaban en el adecuado
funcionamiento del SENA y que a la parte demandante se le había pagado por los
servicios prestados.
Sostuvo que la consecuencia de reconocer la existencia de la relación laboral es el
reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, bien como si el cargo se hubiera
ejercido de planta, o equipararlas al valor de las órdenes de servicio que se acordaron y
que, atendiendo al criterio unificado dado por el Consejo de Estado en providencia del 25
de agosto de 2016, la condena al pago de las prestaciones derivadas de la existencia de
una verdadera relación laboral se otorga a título de restablecimiento del derecho y no
como reparación indemnizatoria como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta,
dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento desaparece del mundo
jurídico a causa de su anulación.
De otra parte, señaló que sí operó la interrupción de contratos, toda vez que entre la
fecha de finalización y el inicio de algunos de ellos transcurrió un interregno de tiempo
superior a 30 días hábiles, así:
No. Contrato vigencia
738 Del 22 de agosto al 27 de diciembre del 2011
0435 Del 14 de febrero del 2012 al 29 de junio del 2012
1093 Del 09 de julio al 30 de diciembre del 2012
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Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
2164 Del 25 de enero al 25 de diciembre del 2013
2813 Del 22 de enero al 22 de diciembre del 2014
3565 Del 04 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2015
3254 Del 02 de febrero al 17 de diciembre del 2016
2478 Del 27 de enero del 2017 al 19 de octubre del 2017
6016 Del 20 de octubre al 19 de diciembre del 2017
1463 Del 22 de enero del 2018 al 19 de diciembre del 2018
111926 Del 06 de febrero del 2019 al 19 de diciembre del 2019
1353208 Del 07 de febrero del 2020 al 06 de diciembre del 2020
2243579 Del 10 de febrero del 2021 al 11 de diciembre del 2021
3478249 Del 01 de febrero del 2022 al 31 de agosto del 2022
Acorde con lo anterior, señaló que entre la accionante y el SENA operó la interrupción de
contratos, toda vez que, en cinco oportunidades, existieron interrupciones superiores a
30 días hábiles, así: a) el contrato finalizado el 27 de diciembre del 2011 y la siguiente
orden fue suscrita hasta el 14 de febrero del 2012; b) el contrato finalizado el 19 de
diciembre del 2018 y la siguiente orden fue suscrita hasta el 6 de febrero del 2019; c) el
contrato finalizado el 19 de diciembre del 2019 y la siguiente orden fue suscrita el 7 de
febrero del 2020; d) el contrato finalizado el 6 de diciembre del 2020 y la siguiente orden
fue suscrita el 10 de febrero del 2021; y e) el contrato finalizado el 11 de diciembre de
2021 y la siguiente orden fue suscrita hasta el 1 de febrero del 2022.
En ese sentido, señaló que el contrato No. 2243579 había finalizado el 11 de diciembre
del 2021, por lo que la accionante contaba con el término de tres años, hasta el día 11
de diciembre del 2024 y, como dicho término se interrumpió con la petición radicada el
18 de julio del 2024, frente a dicho contrato y el siguiente no había operado la
prescripción; sin embargo, no había ocurrido lo mismo frente a la orden de prestación de
servicios No. 1353208 que finalizó el 6 de diciembre de 2020, cuya reclamación resultaba
extemporánea frente al reconocimiento de la relación laboral, así como con los contratos
de prestación de servicios precedentes.
Por lo anterior, aclaró que no había lugar a efectuar reconocimiento de los derechos
salariales respecto de los contratos celebrados antes del 10 de febrero de 2021 y precisó
que la prescripción solo recaía sobre el reconocimiento de los derechos de carácter
patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que éstos tenían la calidad de prestación
periódica, por lo que los aportes pensionales se tendrían en cuenta desde el 22 de agosto
de 2011, fecha en la que había iniciado el primer vínculo contractual entre las partes.
En lo referente al reconocimiento de la licencia de maternidad señaló que no obraba
prueba que generara certeza precisa sobre las licencias de maternidad solicitadas por la
accionante pues solo obraba el certificado de nacimiento del menor MMP el 21 de marzo
de 2014, esto es, durante la vigencia del contrato No. 2813, el cual, fue suspendido por
el término de tres meses y cinco días comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de junio
del 2014, fecha inicial que coincide con el nacimiento del menor, sin que se estableciera
si le fue reconocida la licencia durante la suspensión del contrato o si se efectuaron pagos
y que del registro civil de nacimiento del menor ASZP, se evidenciaba que había nacido
el 8 de mayo del 2011, fecha en la que no se había surtido la vinculación contractual de
la demandante y que no existía registro alguno de la gestación o el nacimiento de la
menor SMP, de quien la demandante afirmó que nació el 29 de mayo del 2019, sin que
se lograra establecer todo lo relativo a la licencia de maternidad pretendida.
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En ese sentido, señaló que la situación fáctica de la demandante, en cuanto a la
protección de mujer embarazada, no cumplía con las condiciones establecidas por la
Corte Constitucional para su protección y, por lo tanto, no era viable ordenar el
reconocimiento de la licencia de maternidad, máxime si se tenía en cuenta que se había
declarado la prescripción de los derechos prestacionales, excepto en materia pensional,
y que no existía alguna circunstancia tal que diera cuenta sobre las actuaciones de la
demandante, ni de la entidad respecto de lo pretendido en cuanto a la gestación y la
licencia que permitiera evidenciar alguna vulneración a los derechos de la mujer y aplicar
la perspectiva de género.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Respecto del requisito de relevancia constitucional, señaló que no pretendía
reabrir un debate estrictamente legal sobre la interpretación de normas laborales, sino la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad
material, la protección reforzada de la maternidad, el acceso efectivo a la administración
de justicia y el deber constitucional de juzgar con la perspectiva de género.
Afirmó que estaba legitimada en la causa por ser la persona directamente afectada por
las providencias cuestionadas, que se encontraba cumplido el requisito de
subsidiariedad, toda vez que la sentencia de nulidad había puesto fin al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho sin que existiera otro mecanismo para obtener la
protección de sus derechos fundamentales, que había presentado la acción de tutela
dentro de un término razonable y que había identificado con claridad los defectos
constitucionales que afectaban las providencias cuestionadas.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que las providencias cuestionadas
incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por aplicación de la prescripción y desconocimiento de los principios
constitucionales que rigen el contrato realidad, dado que, a pesar de que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca había reconocido expresamente la existencia de un
contrato realidad, había aplicado la figura de prescripción trienal de manera aislada,
mecánica y estrictamente formal, sin tener en cuenta las particularidades del caso y los
principios que gobiernan el derecho al trabajo, privilegiando una interpretación formal del
derecho sobre la eficacia material de los derechos comprometidos.
Señaló que la providencia cuestionada había fragmentado de manera artificiosa una
relación laboral que había reconocido como continua y permanente, desconociendo el
principio de unidad contractual y privilegiando una interpretación puramente legalista de
la prescripción sobre los principios de primacía de la realidad, favorabilidad laboral,
igualdad material y protección reforzada a la maternidad, previstos en los artículos 13, 43
y 53 de la Constitución Política, y que la aplicación automática de la prescripción sin
valorar las condiciones especiales de la accionante produjo un resultado incompatible
con los principios que gobiernan el contrato realidad y con la Constitución.
También señaló que las autoridades accionadas omitieron el deber constitucional y
convencional de juzgar con perspectiva de género, que la Constitución Política en sus
artículos 13 y 43 reconoce una protección reforzada a la mujer trabajadora y a la
maternidad y que es obligación del Estado adoptar medidas encaminadas a garantizar la
igualdad real y efectiva de los hombres y mujeres, así como a brindar una protección
especial antes y después del embarazo.
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Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Destacó que fue madre durante los años 2014 y 2019 mientras mantenía una relación
laboral material con el SENA y, debido a la utilización indebida de contratos de prestación
de servicios, fue privada del ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales asociados
a la maternidad, como el acceso a la licencia de maternidad, el descanso remuneratorio
posterior al parto, la recuperación física, la estabilidad reforzada y el tiempo indispensable
para el cuidado y la vinculación afectiva con sus hijos recién nacidos y que, lejos de
analizar esas circunstancias, el tribunal se limitó a hacer un estudio estrictamente formal
de la prescripción sin evaluar el impacto diferenciado que dicha decisión produjo sobre
una mujer que soportó dos embarazos en el marco de una relación encubierta por el
Estado.
Señaló que la providencia cuestionada invisibilizó su situación especial de vulnerabilidad
y omitió valorar cómo la utilización irregular de contratos de prestación de servicios la
había obligado por razones de subsistencia económica a reincorporarse inmediatamente
a sus labores después de cada parto, privándola del ejercicio efectivo de sus derechos,
y que dicha omisión constituyó una manifestación de discriminación indirecta por razón
de género, pues desconoció que los efectos derivados de la maternidad recaen de
manera exclusiva sobre las mujeres y exigen un análisis constitucional reforzado por
parte del juez y que, al prescindir de dicho enfoque, la autoridad judicial terminó
reproduciendo las consecuencias de precarización laboral previamente ejercidas por la
administración.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado referente al tratamiento
jurídico de las relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de
servicios y, particularmente, las reglas jurisprudenciales sobre la unidad contractual y la
forma en que debe analizarse la prescripción cuando existe continuidad en la prestación
personal del servicio y que en especial, omitió́ considerar la línea jurisprudencial
desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la valoración
del vínculo laboral no puede realizarse de manera fragmentada cuando se demuestra
una prestación continua, permanente e ininterrumpida de servicios, pues ello desconoce
la verdadera naturaleza de la relación laboral y favorece la utilización indebida de figuras
contractuales para eludir obligaciones laborales; sin embargo, no hizo referencia a alguna
sentencia en particular.
También sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional
que impone a todos los jueces de la República el deber de incorporar la perspectiva de
género en la resolución de los conflictos judiciales cuando se encuentren comprometidos
derechos de las mujeres o existan circunstancias que evidencien discriminación
estructural. En ese sentido, señaló que en las sentencias T-012 de 2016 y SU-201 de
2021, la Corte Constitucional precisó que el juzgamiento con perspectiva de género
constituye una obligación constitucional y convencional de carácter imperativo, cuyo
incumplimiento puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y del derecho a la igualdad material.
5. Trámite procesal
Por auto del 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez 49
Administrativo de Bogotá, y como tercero con interés al director del Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las
notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio de 2026.
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Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a
través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de hacer un recuento de
las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, solicitó no acceder al amparo solicitado al no existir ninguna vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante sin que se superaran los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, por lo que sostuvo que la acción de tutela no podía
constituirse en una tercera instancia para declarar favorables las pretensiones invocadas
en el proceso ordinario, revocando la declaratoria de prescripción y reconociendo la
licencia de maternidad.
Sostuvo que, contrario a lo expuesto en la acción de tutela, al analizar la prescripción a
partir de la fecha de finalización del contrato en el cual se generó la interrupción,
transcurrieron más de tres años respecto de la radicación de la solicitud de
reconocimiento de la relación laboral en sede administrativa y que frente a la licencia de
maternidad se había precisado que, no obraba prueba que generara certeza precisa
sobre las licencias de maternidad que invocó la accionante, pues únicamente obraba
certificado de nacimiento del menor MMP el 21 de marzo del 2014, esto es, durante la
vigencia del contrato No. 2813, el cual, fue suspendido por el término de tres meses y
cinco días comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de junio del 2014, fecha inicial que
coincide con el nacimiento del menor, sin que se estableciera si le fue reconocida la
licencia durante la suspensión del contrato o si se efectuaron pagos, etc., que respecto
del nacimiento del menor ASZP, se había acreditado que nació el 8 de mayo del 2011,
fecha en la que no se había surtido la vinculación contractual de la demandante y que no
existía registro de la gestación o el nacimiento de la menor SMP, quien la demandante
adujó que había nacido el 29 de mayo del 2019, pero, que más allá́ de dicha circunstancia
no se había logrado establecer todo lo relativo a la licencia de maternidad pretendida.
Por lo anterior, sostuvo que resultaba inviable ordenar el reconocimiento de la licencia de
maternidad, teniendo en cuenta que no existía circunstancia tal que diera cuenta sobre
las actuaciones de la demandante, ni de la entidad respecto de lo pretendido en cuanto
a la gestación y la licencia, y que permitiera evidenciar alguna vulneración de los
derechos de la mujer y aplicar la perspectiva de género en ese caso.
El juez 49 Administrativo de Bogotá señaló que no había incurrido en alguna acción u
omisión susceptible de reproche constitucional y que los reparos formulados en la acción
de tutela recaían sobre la valoración jurídica efectuada por las autoridades judiciales que
conocieron del proceso ordinario respecto de la prescripción de determinadas acreencias
laborales y del alcance de las consecuencias derivadas de la relación laboral reconocida
y que tales aspectos fueron objeto de estudio y decisión expresa tanto en la sentencia de
primera instancia como en la providencia de segunda instancia, dentro del ámbito de
competencias propias del juez natural de la causa y en ese contexto, la acción de tutela
no estaba concebida como un mecanismo para reabrir debates probatorios o jurídicos ya
resueltos por las autoridades judiciales competentes, ni para sustituir los criterios
interpretativos adoptados por los jueces de conocimiento.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela por no configurarse los defectos alegados por la accionante y utilizar ese
mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya
resuelto.
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora
Ana Carolina Pardo Rodríguez para dejar sin efectos las sentencias dictadas el 12 de
noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que declaró la existencia
de una relación laboral entre la accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo sus interrupciones
y negó las demás pretensiones de la demanda y del 19 de junio de 2026 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que modificó la
sentencia emitida el 12 de noviembre de 2025 para señalar que la condena impuesta al
SENA era título de restablecimiento del derecho y confirmó en todo lo demás la sentencia
recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-
2024-00392-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una
instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en
argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)
analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan
cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
2Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
3M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las sentencias
dictadas el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y del
19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, que modificó la sentencia emitida por el referido juzgado para señalar que
la condena impuesta al SENA era título de restablecimiento del derecho y confirmó en
todo lo demás la sentencia recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 11001-33-42-049-2024-00392-00/01, el análisis se centrará en la última
providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera
definitiva sobre las pretensiones de la accionante en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste
en los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, aunque la accionante alegó la configuración del defecto sustantivo y el
desconocimiento del precedente, lo cierto es que lo hace para insistir en que no había
lugar a declarar la prescripción de determinadas acreencias laborales y que debió
reconocerse la licencia de maternidad dando aplicación al enfoque de género.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de
Bogotá, se lee lo siguiente:
«Los reparos concretos que se elevan ante esta Honorable Corporación se concentran en dos (2)
aspectos esenciales que, a nuestro juicio, vulneran la correcta aplicación de la ley, la jurisprudencia de
unificación y los principios constitucionales de igualdad y protección a la mujer: (i) La indebida
declaratoria de la excepción de prescripción parcial de las prestaciones sociales y (ii) La omisión de
aplicar el enfoque de género y la consecuente desprotección del derecho fundamental a la maternidad,
lo cual impone un deber de reparación integral. (…)
No obstante, una vez declarada esta realidad subyacente, el Juzgado incurrió en un profundo error de
derecho al acoger la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada respecto de las
prestaciones sociales ordinarias (cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en dinero)
correspondientes a los periodos contractuales que finalizaron tres años antes de la presentación de la
reclamación administrativa. Este yerro se traduce en una aplicación fragmentada e incorrecta de la ley
que desconoce la esencia unitaria y continua de la relación laboral que el mismo fallo declaró probada.
A. Fundamento Doctrinal y Legal: El Principio de Primacía de la Realidad y la Unidad del Vínculo
Doctrinalmente, el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades (Consagrado en el
Artículo 53 de la Constitución Política) obliga al operador judicial a enfocarse en la verdad material del
vínculo, es decir, en la prestación personal del servicio bajo continua subordinación, más allá del rótulo
o la nomenclatura utilizada por las partes. Al aplicar este principio, se debe entender que la sucesión
ininterrumpida de contratos de prestación de servicios no configuró vínculos laborales separados, sino
un único e inescindible servicio laboral.
Si la relación fue una unidad por más de once (11) años, es jurídicamente inconsistente y contradictorio
que el nacimiento y la exigibilidad de los derechos se dividan por la terminación ficticia de cada contrato
de servicios. Los derechos laborales, en este contexto, nacen como una unidad prestacional que se
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perfecciona y se hace completamente exigible solo cuando el servicio cesa por completo. Mientras el
empleado está bajo subordinación y teme perder su fuente de ingresos, la ley debe presumir que no
puede ejercer libremente la acción de reclamación. (…).
II. REPARO SUBSIDIARIO Y TRASCENDENTAL: LA VIOLENCIA DE GÉNERO LABORAL Y EL
DEBER DE JUZGAR CON ENFOQUE DIFERENCIAL
El segundo reparo a la Sentencia radica en la omisión del A Quo de abordar, mediante el ejercicio de
sus facultades extra y ultra petita en materia de derechos fundamentales, la flagrante situación de
violencia de género laboral que se evidenció durante el desarrollo de la relación laboral encubierta.
Aunque la licencia de maternidad no fue objeto de una pretensión principal en la demanda, la Honorable
Jurisdicción está obligada, por mandato constitucional e internacional, a aplicar un enfoque de género
y a ordenar la reparación cuando la violación de derechos fundamentales de la mujer se hace palpable
en el expediente. (…).
En el plano interno, el Artículo 43 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres y el deber de la mujer de contar con una especial asistencia y
protección del Estado durante el embarazo y después del parto. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia (v.g., Sentencia T-239 de 2010 y Sentencia C-054 de 2022), ha ratificado que la
protección de la mujer gestante y lactante no es un privilegio, sino una medida de justicia material que
busca compensar la carga biológica y social de la maternidad. (…).
B. La Negación de la Licencia de Maternidad como Violencia Estructural
Quedó probado en el proceso que, durante la vigencia de la relación laboral encubierta (2011-2022), la
demandante tuvo dos (2) gestaciones. El uso continuado y fraudulento de los contratos de prestación
de servicios por parte del SENA no solo buscó evadir el pago de prestaciones sociales ordinarias, sino
que se convirtió en un mecanismo de violencia económica y estructural que le negó a la señora Pardo
Rodríguez el disfrute de su Licencia de Maternidad, un derecho fundamental irrenunciable que protege
no solo a la madre, sino a la vida y el desarrollo integral del recién nacido.
El hecho de que la entidad no permitiera el acceso a este derecho, obligándola de facto a seguir
prestando sus servicios bajo la figura de una supuesta independencia, configura una clara
discriminación basada en el género, pues el embarazo y el parto son condiciones biológicas exclusivas
de la mujer que la colocan en una situación de vulnerabilidad que el Estado estaba obligado a proteger.
>>
Por su parte, en la acción de tutela, la accionante argumenta lo siguiente:
<< La providencia cuestionada fragmentó artificialmente una relación laboral que había reconocido
como continua y permanente, desconociendo el principio de unidad contractual y privilegiando una
interpretación puramente legalista de la prescripción sobre los principios de primacía de la realidad,
favorabilidad laboral, igualdad material y protección reforzada de la maternidad, previstos en los
artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política.
La aplicación automática de la prescripción, sin valorar las circunstancias particulares que rodearon el
vínculo laboral ni las condiciones de especial protección constitucional de la accionante, produjo un
resultado incompatible con la Carta Política, pues terminó consolidando los efectos de una forma de
contratación que la propia jurisdicción contencioso-administrativa declaró contraria a la realidad de la
relación laboral.
La interpretación acogida por el Tribunal no solo resulta incompatible con los principios que gobiernan
el contrato realidad, sino que comporta una vulneración directa de la Constitución Política. En efecto,
al resolver el litigio exclusivamente desde una perspectiva legal y patrimonial, la providencia dejó de
aplicar normas constitucionales de eficacia directa que resultaban determinantes para la solución del
caso. El artículo 13 Superior imponía valorar el impacto diferenciado que la contratación irregular
produjo sobre una mujer trabajadora; el artículo 43 exigía brindar una protección reforzada a la
maternidad; el artículo 53 obligaba a privilegiar la primacía de la realidad sobre las formas contractuales;
y el artículo 93 imponía interpretar el ordenamiento interno conforme a los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La omisión de dichos mandatos
constitucionales condujo a una decisión que, aun siendo formalmente legal, resulta materialmente
incompatible con la Constitución y vulnera los derechos fundamentales de la accionante. (…).
En el asunto objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente
consolidado del Consejo de Estado relativo al tratamiento jurídico de las relaciones laborales
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encubiertas mediante contratos de prestación de servicios y, particularmente, las reglas
jurisprudenciales sobre la unidad contractual y la forma en que debe analizarse la prescripción cuando
existe continuidad en la prestación personal del servicio.
En especial, omitió considerar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, según la cual la valoración del vínculo laboral no puede realizarse de manera fragmentada
cuando se demuestra una prestación continua, permanente e ininterrumpida de servicios, pues ello
desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral y favorece la utilización indebida de figuras
contractuales para eludir obligaciones laborales.
De igual manera, la providencia accionada desconoció el precedente constitucional que impone a todos
los jueces de la República el deber de incorporar la perspectiva de género en la resolución de los
conflictos judiciales cuando se encuentren comprometidos derechos de las mujeres o existan
circunstancias que evidencien discriminación estructural.
La Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-012 de 2016 y SU-201 de 2021, ha precisado
que el juzgamiento con perspectiva de género constituye una obligación constitucional y convencional
de carácter imperativo, cuyo incumplimiento puede traducirse en una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y del derecho a la igualdad material. (…).
Lejos de analizar estas circunstancias desde una perspectiva constitucional, el Tribunal limitó su estudio
a la aplicación estrictamente formal de la prescripción, sin evaluar el impacto diferenciado que dicha
decisión producía sobre una mujer que soportó dos embarazos en el marco de una relación laboral
encubierta por el propio Estado.
La providencia accionada invisibilizó mi situación de especial vulnerabilidad y omitió valorar cómo la
utilización irregular de contratos de prestación de servicios me obligó, por razones de subsistencia
económica, a reincorporarme inmediatamente a mis labores después de cada parto, privándome del
ejercicio efectivo de derechos cuya finalidad constitucional consiste precisamente en proteger la salud
de la madre, garantizar el interés superior de los niños y asegurar el desarrollo de los vínculos familiares
durante los primeros meses de vida.
Esta omisión constituye una manifestación de discriminación indirecta por razón de género, pues
desconoce que los efectos derivados de la maternidad recaen de manera exclusiva sobre las mujeres
y exigen un análisis constitucional reforzado por parte del juez. Al prescindir completamente de dicho
enfoque, la autoridad judicial terminó reproduciendo las consecuencias de la precarización laboral
previamente ejercida por la administración, legitimando una situación incompatible con los principios
de igualdad material, dignidad humana, protección reforzada de la maternidad y prevalencia de los
derechos fundamentales.>>
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el 19 de junio
de 2026, en la que se consideró:
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021,
en relación con el término de interrupción de los contratos, esta Sala determina que la no solución de
continuidad se contabilizará en un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la
ejecución del siguiente. Así las cosas, conforme a la regla de unificación referida, se tiene que, para
determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre contrato
y contrato no deben superar los 30 días hábiles.
Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso si hubo solución de continuidad, es decir, que
opera la interrupción de contratos, toda vez que, entre la fecha de finalización y el inicio de algunos de
ellos, transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, como se advierte de las pruebas
relacionadas en párrafos precedentes, así: (…).
Por tanto, en la relación laboral entre Ana Carolina Pardo Rodríguez y el Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA, se generó solución de continuidad, es decir, opera la interrupción de contratos,
toda vez que, existieron en cinco oportunidades interrupciones superiores a 30 días hábiles, a saber:
a) contrato finalizado el 27 de diciembre del 2011 y la siguiente orden fue suscrita hasta el día 14 de
febrero del 2012; b) contrato finalizado el 19 de diciembre del 2018 y la siguiente orden fue suscrita
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hasta el día 06 de febrero del 2019; c) contrato finalizado el 19 de diciembre del 2019 y la siguiente
orden fue suscrita hasta el 07 de febrero del 2020; d) contrato finalizado el 06 de diciembre del 2020 y
la siguiente orden fue suscrita el día 10 de febrero del 2021 y e) contrato finalizado el 11 de diciembre
de 2021 y la siguiente orden fue suscrita hasta el día 01 de febrero del 2022.
Luego entonces, como quiera que la solicitud elevada por la demandante solicitando el reconocimiento
de la relación laboral y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales a los que considera tiene
derecho, se radicó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 18 de julio del 2024 y, teniendo
en cuenta las disposiciones consagradas en la más reciente sentencia de unificación, al encontrarse
configurada la solución de continuidad, es procedente concluir que, al haberse presentado las
interrupciones contractuales por un tiempo superior a 30 días hábiles, se configura la prescripción de
los derechos que pudiesen derivarse de las órdenes de prestación de servicios suscritas con
anterioridad al 10 de febrero del 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato 2243579 finalizó el 11 de diciembre del 2021, por tanto,
la señora Pardo Rodríguez contaba con el término de tres años, hasta el día 11 de diciembre del 2024
y, como dicho término se interrumpió con la petición radicada el 18 de julio del 2024, es concluyente
que frente a dicho contrato y el siguiente no operó la prescripción. Situación contraria a lo acontecido
con la orden de prestación de servicios No. 1353208 que finalizó el 06 de diciembre del 2020, cuya
reclamación es extemporánea frente al reconocimiento de la relación laboral y, consecuencialmente,
acontece igual con los contratos de prestación de servicios precedentes cuya reclamación se presentó
excediendo los tres años de ley a partir de su terminación.
En tal sentido, no se efectuará reconocimiento alguno de los derechos salariales o prestacionales
derivados de los contratos celebrados antes del 10 de febrero del 2021, como quiera que, a razón de
la interrupción superior a 30 días hábiles se generó su prescripción. Reiterando, en relación con dicha
figura jurídica que, si bien entre el contrato 2243579 cuya ejecución finalizó el 11 de diciembre del 2021
y el contrato 3478249 que se suscribió el 01 de febrero del 2022, transcurrieron más de 30 días
operando la solución de continuidad, lo cierto es que, la finalización de éstos se produjo en diciembre
del 2021 y en el año 2022, por lo que, la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro
del término de tres años contados a partir de su terminación. (…).
Por otra parte, en lo relativo a la licencia de maternidad cuyo reconocimiento se invoca por la parte
demandante, lo primero que ha de precisarse es que, ésta corresponde a una prestación del sistema
de salud a la que tiene derecho la madre durante los primeros meses de vida de un recién nacido o un
adoptado. Al respecto, la Constitución Política, en su artículo 43, dispuso que la mujer embarazada y
en estado de lactancia «gozará de especial asistencia y protección del Estado».
En el sub judice, observa esta Sala de Decisión que, conforme a los hechos de la demanda y lo
acreditado en el proceso, no obra prueba que genere certeza precisa sobre las licencias de maternidad
que invoca la señora Pardo Rodríguez, pues únicamente obra certificado de nacimiento del menor MMP
el 21 de marzo del 2014, esto es, durante la vigencia del contrato No. 2813, el cual, fue suspendido por
el término de tres meses y cinco días comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de junio del 2014, fecha
inicial que coincide con el nacimiento del menor, sin que se establezca si le fue reconocida la licencia
durante la suspensión del contrato o si se efectuaron pagos, etc.
Además obra el registro civil de nacimiento del menor ASZP, en el que, se acredita que nació el 08 de
mayo del 2011, fecha en la que no se había surtido la vinculación contractual de la demandante, siendo
improcedente reconocer licencia alguna al respecto y finalmente, tampoco existe registro alguno de la
gestación o el nacimiento de la menor SMP, quien aduce la demandante, nació el 29 de mayo del 2019,
pero, más allá de dicha circunstancia no se logra establecer todo lo relativo a la licencia de maternidad
pretendida. En ese orden, la situación fáctica de la demandante, en cuanto a la protección de la mujer
embarazada se refiere, no cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional,
condiciones que fueron acogidas recientemente por nuestro órgano de cierre en sentencia del 26 de
enero del 2023 , por tanto, no es viable ordenar el reconocimiento de la licencia de maternidad, máxime
teniendo en cuenta que, se declaró la prescripción de los derechos prestacionales, excepto en materia
pensional y no existe circunstancia tal que dé cuenta sobre los actuaciones de la demandante, ni de la
entidad respecto de lo pretendido en cuanto a la gestación y la licencia que permita evidenciar
vulneración alguna a los derechos de la mujer y aplicar la perspectiva de género en el presente asunto.
>>
Como se ve, la discusión que propone la accionante ya fue resuelta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que concluyó que
solo había lugar a efectuar el reconocimiento pretendido para los contratos Nro. 2243579,
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finalizado el 11 de diciembre de 2021, y 3478249, finalizado el 31 de agosto de 2022,
dado que la reclamación había sido presentada el 18 de julio de 2024 y la demanda se
había radicado el 6 de noviembre de 2024, por lo que en esas fechas no transcurrieron
más de 3 años, por lo que no se superó el término que da lugar a la prescripción trienal.
En lo relativo al reconocimiento de la licencia de maternidad señaló que en proceso no
obraba prueba que generara certeza sobre la misma, toda vez que solo obraba el
certificado de nacimiento del menor MMP el 21 de marzo de 2014, es decir, durante la
vigencia del contrato No. 2813, que había sido suspendido desde el 21 de marzo al 26
de junio de 2014 y que si bien la fecha inicial coincidía con el nacimiento del menor no
había certeza sobre si la licencia fue reconocida durante la suspensión del contrato y si
se efectuaron pagos, que respecto del menor ASZP había nacido antes del vínculo
contractual y del menor SMP no se había aportado su registro de nacimiento ni se había
logrado establecer lo relativo a la licencia de maternidad pretendida, por lo que no era
viable ordenar el reconocimiento de dicha licencia máxime si se tenía en cuenta la
prescripción de los derechos pensionales y la falta de certeza sobre las actuaciones de
la demandante ni de la entidad respecto de la misma.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2024-00392-00/01, finalidad
para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están
encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia
cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no
colma el requisito de relevancia constitucional.
De otra parte, pese a que la accionante solicita la utilización de un enfoque de género, la
Sala no advierte que haya lugar a su aplicación, pues, como se vio, las razones de la
autoridad judicial demandada para denegar el reconocimiento de las licencias de
maternidad aquí reclamadas obedecieron a la configuración del fenómeno prescriptivo4,
sumado a la ausencia de prueba de reconocimiento dentro del proceso ordinario.
Así las cosas, el debate propuesto por la accionante en el escrito de tutela ya fue
abordado por el juez natural, quien no omitió su análisis, sino que descartó la posibilidad
de su estudio, por la configuración del fenómeno prescriptivo y por la falta de prueba.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar
improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
4
Sobre la aplicación del enfoque de género en providencias judiciales, ver, entre otras, la sentencia dictada el 16 de
noviembre de 2023. M.P. Wilson Ramos Girón. EXP. 11001-03-15-000-2023-05139-00.
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2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5
5Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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