📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260676000
Interno: 10674
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Carece de relevancia constitucional la acción de tutela cuando la parte accionante se limita a reiterar en sede constitucional los mismos argumentos de interpretación normativa, valoración probatoria y desconocimiento del precedente que ya fueron planteados y resueltos por el juez natural dentro del proceso ordinario?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
Se analiza una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales que negaron el reconocimiento de una sustitución pensional en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia técnica radica en la interpretación de los requisitos de convivencia de la cónyuge supérstite cuando existe una sociedad conyugal liquidada y una separación de hecho, frente a la concurrencia de una compañera permanente. El Consejo de Estado evaluó si los jueces de instancia incurrieron en defectos sustantivos y fácticos al exigir convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, pero determinó que la tutela no supera el examen de relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate probatorio y legal ya definido en la jurisdicción ordinaria.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando los argumentos coinciden con los del recurso de apelación ordinario?
No. El documento establece que la tutela es improcedente si se utiliza como una “tercera instancia” para reiterar inconformidades que ya fueron resueltas por el juez natural. La falta de relevancia constitucional impide que el juez de tutela intervenga en asuntos de mera legalidad o valoración probatoria que no demuestren una afectación directa y excepcional a derechos fundamentales.
¿Cuál es el requisito de convivencia para una cónyuge con sociedad conyugal liquidada según los jueces de instancia?
Los jueces accionados determinaron que, si bien el vínculo matrimonial permanece vigente pese a la liquidación de la sociedad conyugal, al existir una separación de hecho y una liquidación definitiva de bienes, la cónyuge debe acreditar convivencia y apoyo mutuo durante los cinco años anteriores al fallecimiento, equiparándose en este aspecto a la exigencia de la compañera permanente.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencia Judicial
- La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) exige que el asunto trascienda la mera legalidad.
- Se debe evitar la afectación de la autonomía e independencia judicial.
- No es admisible proponer argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario o que simplemente repliquen la apelación.
Requisitos de la Sustitución Pensional (Ley 100 de 1993)
- Artículo 47: Regula la condición de beneficiarios.
- El debate se centró en si la liquidación de la sociedad conyugal altera la aplicación del precedente que permite acreditar cinco años de convivencia “en cualquier tiempo”.
- El tribunal de instancia aplicó las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJ-029-CE-S2 de 2022), priorizando la convivencia efectiva reciente ante la inexistencia de sociedad patrimonial vigente entre los esposos.
Defectos Alegados por la Parte Actora
- Defecto Sustantivo: Por presunta interpretación errónea de la norma de seguridad social.
- Defecto Fáctico: Por una supuesta valoración indebida de testimonios y registros civiles sobre la convivencia histórica.
- Desconocimiento del Precedente: Se invocaron fallos como la Sentencia SU-453 de 2019, los cuales el juez ordinario consideró inaplicables al caso concreto por diferencias fácticas (sociedad conyugal vigente vs. liquidada).
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. La tesis principal sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretación normativa o la valoración de pruebas de los jueces ordinarios cuando el demandante se limita a repetir los agravios del proceso inicial, incumpliendo así el requisito de relevancia constitucional y el respeto a la cosa juzgada.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Sustitución pensional.
Requisito general de relevancia constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por Aurora
Espinosa Tovar contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto
Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de agosto de 2026, la señora Aurora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de
Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad, la
Seguridad Social y el Mínimo Vital en favor de la ciudadana AURORA ESPINOSA TOVAR.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia
proferida el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo del
Tolima, así como la sentencia de primera instancia del veinte (20) de mayo de dos mil
veinticinco (2025) emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,
proferidas al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con
radicado No. 73001-33-33-006-2023-00160-01.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de
amparo, proceda a emitir una nueva sentencia de reemplazo. En dicha decisión, deberá
aplicar estrictamente el precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias T-
401 de 2021 y SU-453 de 2019) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral (Sentencia SL359-2021), reconociendo que la liquidación de la sociedad conyugal
no disuelve el vínculo matrimonial ni extingue el derecho pensional. Como corolario, se
deberá valorar los más de cinco (5) años de convivencia histórica acreditados por mi
poderdante en cualquier tiempo, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la cuota parte proporcional de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) que en
derecho le corresponde frente a la compañera permanente concurrente».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
Aurora Espinosa Tovar y Julio César Oliveros Gutiérrez iniciaron una relación
sentimental en 1975. El 17 de junio de 1978 contrajeron matrimonio por el rito católico,
registrado en la Notaría Tercera de Ibagué. De esa unión nacieron sus hijas Alexa
Jimena y Lorena Yurani Oliveros Espinosa.
Mediante la escritura pública 1080 del 4 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría
Segunda de Ibagué, los cónyuges liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal.
No obstante, no adelantaron trámite de divorcio, cesación de efectos civiles del
matrimonio católico ni separación legal de cuerpos, por lo que el vínculo matrimonial
permaneció vigente.
A través de la Resolución 06861 del 17 de junio de 2009, el Instituto de Seguros
Sociales reconoció al señor Oliveros Gutiérrez una pensión de vejez, posteriormente
asumida y reliquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
Colpensiones).
El señor Oliveros Gutiérrez falleció el 16 de enero de 2021. Para ese momento,
continuaba casado con la señora Espinosa Tovar.
El 17 de febrero de 2021, la señora Espinosa Tovar solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite.
La entidad no resolvió expresamente esta solicitud, por lo que se configuró el silencio
administrativo negativo.
Por su parte, la señora Doris María Galindo Sánchez solicitó la misma prestación en
calidad de compañera permanente. Mediante la Resolución SUB 66523 del 16 de
marzo de 2021, Colpensiones le reconoció el 100 % de la sustitución pensional.
De la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-006-
2023-00160-00/01
Ante la falta de respuesta de Colpensiones, la señora Espinosa Tovar promovió el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de
obtener la nulidad del acto ficto configurado el 17 de mayo de 2021, derivado del
silencio de la entidad frente a la solicitud presentada el 17 de febrero del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez, a partir
del 16 de enero de 2021, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas
adeudadas.
El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las
pretensiones de la demanda. Si bien encontró acreditado que el vínculo matrimonial
entre la señora Espinosa Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez permanecía vigente,
consideró que no se demostraron los requisitos para reconocerle la sustitución
pensional.
Al valorar las pruebas, señaló que no existía certeza sobre la convivencia de los
esposos hasta el fallecimiento del pensionado. También estimó que, después de la
liquidación de la sociedad conyugal y de la separación de hecho, no se acreditó que
entre ellos se mantuvieran vínculos de afecto, solidaridad, apoyo económico o ayuda
mutua.
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
En contraste, encontró probado que la señora Galindo Sánchez convivió con el
causante hasta su muerte y le brindó acompañamiento y asistencia. Por esta razón,
mantuvo la negativa del reconocimiento pensional, condenó en costas a la
demandante y fijó las agencias en derecho en el 4 % del valor de las pretensiones.
La parte demandante apeló la decisión al considerar que el Juzgado Sexto
Administrativo de Ibagué interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de
1993. Expuso que la liquidación de la sociedad conyugal no implicó el divorcio ni la
cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que el vínculo permaneció
vigente hasta el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez. En esas condiciones,
sostuvo que bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no
durante el periodo inmediatamente anterior a la muerte.
También cuestionó la valoración de los registros civiles y de los testimonios
recaudados, pues, en su criterio, demostraban la conformación de una familia y una
convivencia superior al término exigido. Agregó que, ante la concurrencia de la
cónyuge y la compañera permanente, correspondía distribuir la prestación de manera
proporcional. Por ello, solicitó revocar la sentencia y ordenar a Colpensiones
reconocerle la cuota parte de la sustitución pensional, junto con el respectivo
retroactivo.
El 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de
primera instancia. Reconoció que el vínculo matrimonial entre la señora Espinosa
Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez permaneció vigente; sin embargo, encontró que la
sociedad conyugal fue liquidada definitivamente en 2001 y que la separación de hecho
ocurrió aproximadamente en 2004.
Explicó que la posibilidad de acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo
se aplica al cónyuge separado de hecho que conserva vigente la sociedad conyugal.
Cuando esta ha sido liquidada, debe demostrarse la convivencia y la ayuda mutua
durante los cinco años anteriores al fallecimiento, al igual que se exige a la compañera
permanente.
Al valorar los interrogatorios y testimonios, concluyó que la convivencia de la
demandante con el causante terminó alrededor de 2004, mientras que este falleció el
16 de enero de 2021. En cambio, encontró probado que la señora Galindo Sánchez
convivió con él desde el 12 de junio de 2001 hasta su muerte y que entre ambos
existieron vínculos de apoyo y ayuda mutua.
En consecuencia, determinó que la señora Espinosa Tovar no cumplió el requisito de
convivencia exigido y confirmó la negativa del reconocimiento pensional. Además, la
condenó en costas de segunda instancia, siempre que estuvieran debidamente
causadas y probadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La señora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas
por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Consideró que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, porque le negaron la
sustitución pensional con fundamento en la liquidación de la sociedad conyugal y en
la falta de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de su esposo.
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Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y en
desconocimiento del precedente, pues confundieron la liquidación de la sociedad
conyugal con la terminación del matrimonio. Explicó que ese acto únicamente produjo
efectos patrimoniales, dado que nunca existió divorcio, cesación de efectos civiles del
matrimonio católico ni separación legal de cuerpos. Por tanto, el vínculo matrimonial
permaneció vigente hasta la muerte del señor Oliveros Gutiérrez.
Según expuso, por su condición de cónyuge supérstite le bastaba demostrar cinco
años de convivencia en cualquier tiempo y no durante el periodo inmediatamente
anterior al fallecimiento. Señaló que convivió con el causante por más de 25 años y
que las autoridades judiciales desconocieron, entre otras, las sentencias SL359-2021,
SU-453 de 2019 y T-401 de 2021. Esta última, a su juicio, estableció que la liquidación
de la sociedad conyugal no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
cuando el vínculo matrimonial continúa vigente.
También alegó la configuración de un defecto fáctico, porque los jueces restaron
valor a los testimonios de Inírida Guarnizo Lozano, Milton Javier Lasso Molina, María
Inés Leal Oliveros y Edgar Manuel Espinosa Tovar. Indicó que esas declaraciones,
junto con los registros civiles aportados, demostraban la conformación de una familia
y una convivencia superior al término legal, pero fueron examinadas a partir de la
exigencia de cohabitación hasta la fecha del fallecimiento.
Añadió que no se valoró adecuadamente el apoyo que brindó al causante durante sus
dificultades económicas ni las obligaciones que asumió para proteger el patrimonio
familiar. En cambio, sostuvo que se otorgó mayor peso a los contratos de
arrendamiento y a los comprobantes de gastos funerarios presentados por la señora
Galindo Sánchez. A su juicio, la existencia de una compañera permanente no
justificaba su exclusión, sino el reconocimiento proporcional de la prestación entre
ambas beneficiarias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas
y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión en la que
aplicara los precedentes invocados, valorara la convivencia acreditada en cualquier
tiempo y reconociera la cuota parte de la sustitución pensional que estimara
correspondiente.
4. Trámite previo
El 28 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar
a la parte accionante, a las autoridades accionadas y vincular como terceros con
interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora
Doris María Galindo Sánchez.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que el magistrado que rindió el informe
no participó en la sentencia cuestionada. Sin embargo, después de revisar la
actuación, consideró que la decisión del 2 de julio de 2026 se profirió de acuerdo con
las normas y la jurisprudencia aplicables, así como con las pruebas obrantes en el
proceso.
Sostuvo que la tutela es improcedente porque la accionante pretende obtener un
nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya resuelta, como si se tratara de una
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instancia adicional. Añadió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos
generales ni la configuración de alguna de las causales específicas previstas para
cuestionar providencias judiciales. Por ello, solicitó rechazar por improcedente el
amparo.
El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué remitió el enlace de acceso al
expediente 73001-33-33-006-2023-00160-00, dentro del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, sin hacer referencia a los hechos que dieron origen a
la acción de tutela.
6. Terceros con interés
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que no
vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la tutela cuestiona las
sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, indicó que la presunta vulneración sería atribuible a las autoridades
judiciales que adoptaron esas decisiones y no a la administradora de pensiones.
Añadió que su competencia se limita a administrar el régimen de prima media con
prestación definida y que no puede responder por actuaciones judiciales. Por ello,
solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva
y pidió que se le comunicara la decisión que se adopte.
Doris María Galindo Sánchez, por medio de apoderado, solicitó negar el amparo y
declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que las providencias cuestionadas
no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que esta pretende
reabrir, como una tercera instancia, el debate jurídico y probatorio resuelto en el
proceso ordinario.
Afirmó que la señora Espinosa Tovar no acreditó haber convivido con el señor Oliveros
Gutiérrez durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Indicó que ambos se
separaron desde antes de 1992, liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura
pública del 4 de mayo de 2001 y no retomaron la vida en común. En contraste, señaló
que ella convivió con el causante desde febrero de 1993 hasta su muerte, ocurrida el
16 de enero de 2021, circunstancia que, según manifestó, fue demostrada mediante
testimonios, documentos, fotografías, historias clínicas y las actuaciones relacionadas
con sus honras fúnebres.
En cuanto a la procedencia de la tutela, expuso que no se acreditó ninguno de los
defectos que permiten cuestionar excepcionalmente una providencia judicial. Añadió
que la accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión ni demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez
constitucional.
Finalmente, sostuvo que, cuando existe separación de hecho y se ha liquidado la
sociedad conyugal, el cónyuge supérstite debe demostrar convivencia efectiva y
apoyo mutuo durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Como ese requisito no
fue probado por la señora Espinosa Tovar, consideró que las decisiones judiciales se
ajustaron a la normativa y la jurisprudencia aplicables, por lo que pidió mantenerlas
incólumes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela
interpuesta por la señora Espinosa Tovar, con el fin de dejar sin efectos las sentencias
proferidas el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el
2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se
negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional
causada por el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez.
En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del
precedente, al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal le imponía
acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su
fallecimiento. A su juicio, como el vínculo matrimonial permanecía vigente, bastaba
demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Además, señaló que se
valoraron indebidamente los testimonios y las demás pruebas relacionadas con la
convivencia histórica y el apoyo mutuo entre los cónyuges.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar
que los argumentos planteados por la accionante constituyen una reiteración de los
mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y
resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de
legitimación en la causa por pasiva formulada por Colpensiones; (ii) la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la relevancia constitucional como
requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
formulada por Colpensiones, se precisa que dicha entidad fue vinculada al presente
trámite constitucional en calidad de tercero con interés, toda vez que integró el
extremo pasivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que
se profirieron las sentencias objeto de la presente acción de tutela. Por lo tanto, se
negará la solicitud.
(ii) Acción de tutela contra providencias judiciales
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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia
del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
1
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
2 3
mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela.
(iii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en
esa oportunidad – sentencia de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando
se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial
son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de
la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido
en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece
el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iv) La falta de relevancia constitucional en el caso concreto
Para resolver, la Sala reconstruye el trámite surtido en el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que la señora Espinosa Tovar promovió contra
Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 17 de mayo
de 2021, por el silencio de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional presentada el 17 de febrero de ese año.
Para tal efecto, la demandante sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Oliveros
Gutiérrez el 17 de junio de 1978 y que, pese a haber liquidado la sociedad conyugal
en 2001, continuaron conviviendo y brindándose apoyo económico hasta su
fallecimiento, ocurrido el 16 de enero de 2021. Con fundamento en ello, solicitó que
se le reconociera la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, junto con
el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas.
El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las
pretensiones de la demanda. Aunque encontró vigente el vínculo matrimonial entre la
señora Espinosa Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez, advirtió que la sociedad conyugal
había sido disuelta y liquidada en 2001 y que existió una separación de hecho. Por
ello, consideró que la demandante debía acreditar una convivencia real y efectiva
durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Al valorar las pruebas, estimó que los testimonios aportados por la señora Espinosa
Tovar no brindaban certeza sobre la continuidad de la convivencia, pues algunos
declarantes tuvieron encuentros esporádicos con la pareja, conocían los hechos por
referencias o presentaron inconsistencias. También tuvo en cuenta que los
documentos y las fotografías correspondían principalmente a años anteriores, que la
5 Ibidem.
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demandante desconocía aspectos relevantes sobre la salud del causante y que no
intervino en los trámites relacionados con su enfermedad y sus honras fúnebres.
Tampoco encontró demostrada la dependencia económica, debido a que ella trabajó
en el Instituto de Seguros Sociales y recibía su propia pensión.
En cambio, concluyó que las pruebas aportadas por la señora Galindo Sánchez
demostraban una convivencia estable, singular e ininterrumpida con el causante
durante más de cinco años anteriores a su muerte. Para ello, valoró la coincidencia
de los testimonios, su afiliación al sistema de salud como beneficiaria del pensionado
y el acompañamiento que le brindó durante su enfermedad y fallecimiento. En
consecuencia, mantuvo el reconocimiento del 100 % de la sustitución pensional
efectuado por Colpensiones a su favor y condenó en costas a la demandante, con
agencias en derecho equivalentes al 4 % de lo solicitado.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y sostuvo que el
Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué interpretó equivocadamente el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, al exigirle demostrar la convivencia con el causante durante los
cinco años anteriores a su fallecimiento. En concreto, afirmó que «la norma no
supedita el derecho pensional de la cónyuge separada de hecho a la pervivencia de
la cohabitación hasta el momento del fallecimiento del causante».
A juicio de la recurrente, la cónyuge separada de hecho, cuyo vínculo matrimonial
permanece vigente, puede acceder a la sustitución pensional cuando demuestre cinco
años de convivencia en cualquier época. Con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, señaló que «lo determinante es la acreditación de la
convivencia por el lapso mínimo de cinco (5) años, la cual puede ser, se insiste, “en
cualquier tiempo”». Por ello, consideró que el juzgado introdujo un requisito que no
estaba previsto en la ley.
También cuestionó que la liquidación de la sociedad conyugal se hubiera considerado
relevante para negar la prestación. Explicó que esa figura produce efectos
exclusivamente patrimoniales y no disuelve el matrimonio ni extingue los derechos
derivados de la seguridad social. Sobre este punto, sostuvo que «cualquier argumento
que pretenda utilizar la liquidación de la sociedad conyugal como un impedimento para
el acceso a la pensión de sobrevivientes carece de asidero legal y jurisprudencial».
Frente a la valoración de las pruebas, alegó que el juzgado no otorgó suficiente
importancia al registro civil de matrimonio, al nacimiento de las dos hijas de la pareja
ni a las declaraciones de Inírida Guarnizo Lozano, Milton Javier Lasso Molina, María
Inés Leal Oliveros y Edgar Manuel Espinosa Tovar. Afirmó que esos testimonios,
apreciados conjuntamente, permitían demostrar la convivencia por más de cinco años
y la permanencia de lazos de apoyo y solidaridad. En ese sentido, expresó que «el a
quo cercenó el alcance de estas pruebas al enfocarse exclusivamente en la ausencia
de cohabitación física al momento del deceso, desconociendo que los testimonios
daban cuenta de una convivencia calificada y suficiente en épocas anteriores».
Finalmente, sostuvo que, ante la concurrencia de la cónyuge y la compañera
permanente, el juzgado «debió asignar la cuota parte correspondiente para cada una
de ellas, según el tiempo de convivencia». Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia
de primera instancia y ordenar a Colpensiones reconocerle y pagarle la sustitución
pensional en la proporción correspondiente, junto con el respectivo retroactivo.
La señora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto
Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar
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vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital. Afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional,
pues «la controversia planteada no se circunscribe a un mero debate legal o a una
simple discrepancia interpretativa de orden económico», sino a la aplicación restrictiva
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
La accionante sostuvo que las providencias incurrieron en defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente, porque exigieron demostrar la convivencia con el
causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Según indicó, «el núcleo
del reproche constitucional se centra en la imposición, por parte de los jueces de
instancia, de un requisito temporal de convivencia no contemplado en la ley para la
cónyuge con matrimonio vigente (convivencia en los últimos 5 años)». En su criterio,
bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, debido a que el
vínculo matrimonial permanecía vigente.
También cuestionó que la liquidación de la sociedad conyugal se utilizara para
excluirla de la sustitución pensional. Explicó que esa figura tiene efectos
exclusivamente económicos, no equivale al divorcio ni extingue los deberes derivados
del matrimonio. Para respaldar esta postura, invocó la sentencia STC8017-2019,
conforme a la cual «el derecho pensional no está sujeto a la existencia de la sociedad
conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial».
Frente al precedente, señaló que las autoridades judiciales desconocieron las
sentencias SL359-2021 de la Corte Suprema de Justicia y SU-453 de 2019 y T-401
de 2021 de la Corte Constitucional. Respecto de esta última, aseguró que «abordó y
resolvió un escenario fáctico y jurídico idéntico al que motiva esta acción», porque
examinó el derecho pensional de una cónyuge cuya sociedad conyugal había sido
liquidada antes del fallecimiento del causante.
En relación con el defecto fáctico, manifestó que el tribunal desestimó las
declaraciones de Inírida Guarnizo Lozano, Milton Javier Lasso Molina, María Inés Leal
Oliveros y Edgar Manuel Espinosa Tovar por no demostrar una convivencia
ininterrumpida hasta el fallecimiento.
Además, sostuvo que no se valoró el apoyo que brindó al causante al asumir
obligaciones económicas para proteger el inmueble familiar de un embargo. A su vez,
cuestionó que «el Tribunal le otorgó un peso probatorio superior y excluyente a los
contratos de arrendamiento y recibos fúnebres exhibidos por la señora Doris Galindo»,
frente al vínculo matrimonial, los registros civiles y los testimonios aportados por ella.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y
segunda instancia y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una
providencia de reemplazo. En esa decisión, pidió valorar la convivencia acreditada en
cualquier tiempo y reconocerle la cuota parte proporcional de la sustitución pensional,
en concurrencia con la señora Galindo Sánchez.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante
en la acción de tutela, relacionados con que las autoridades judiciales incurrieron en
defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, al
considerar que la liquidación de la sociedad conyugal le imponía acreditar la
convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y al
valorar indebidamente las pruebas sobre la convivencia histórica y el auxilio mutuo,
ya fueron planteados en el recurso de apelación y analizados por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
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Sobre el particular, el 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima
confirmó la sentencia de primera instancia. Encontró demostrado que la señora
Espinosa Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez contrajeron matrimonio en 1978, pero
mediante escritura pública del 4 de mayo de 2001 «de común acuerdo y con carácter
definitivo liquidaron la sociedad conyugal». También estableció que la separación de
hecho ocurrió aproximadamente en 2004.
El tribunal explicó que el cónyuge separado de hecho puede acreditar los cinco años
de convivencia en cualquier época cuando conserva vigente la sociedad conyugal. No
obstante, precisó que «lo mismo no ocurre cuando hubo liquidación de la sociedad
conyugal», pues en ese evento debe demostrar la convivencia y el apoyo mutuo
durante los cinco años anteriores al fallecimiento, al igual que la compañera
permanente.
Frente al precedente invocado, consideró que la sentencia SU-453 de 2019 no
resultaba aplicable, porque se refería a un cónyuge separado de hecho que
conservaba vigente la sociedad conyugal, «escenario que no se dio en este caso, en
virtud a [sic] que se está frente a una sociedad conyugal liquidada de común acuerdo».
Para respaldar su interpretación también acudió a la sentencia del 30 de enero de
2020 y a la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
Al valorar las pruebas, concluyó que la señora Espinosa Tovar «no acreditó el requisito
de convivencia exigido legal y jurisprudencialmente, como lo era haber convivido con
el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento». Señaló que del
interrogatorio de parte y de los testimonios se desprendía que «la convivencia duró
hasta el año de 2004», mientras que el pensionado falleció el 16 de enero de 2021.
En contraste, encontró probado que la señora Galindo Sánchez convivió con el
causante desde el 12 de junio de 2001 hasta su fallecimiento y que «acreditó el
requisito de convivencia y ayuda mutua con el causante durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento». Como tampoco encontró demostrada una convivencia
simultánea con la cónyuge, mantuvo el reconocimiento del 100 % de la sustitución
pensional efectuado por Colpensiones.
En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda y condenó
en costas de segunda instancia a la señora Espinosa Tovar, según las que resultaran
acreditadas y causadas.
Así las cosas, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega
que las providencias objeto de tutela habrían vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción
constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario,
bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, y del
desconocimiento del precedente.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela
no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos por
parte del juez constitucional.
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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