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Inmediatez en reparación directa – Fecha Publicación: 20/08/2026

Inmediatez en reparación directa

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260323401

Interno: 8877

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, frente las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo con radicado

76001-40-03-014-1991-20069-00, la providencia cuestionada se notificó el 24 de enero de 2012 y, sobre las pretensiones relacionadas con el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/01, la providencia cuestionada se notificó el 18 de septiembre de 2024, mientras que la solicitud de protección de los derechos fundamentales se presentó el 24 de abril de 2026?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La Ratio Decidendi de esta providencia establece que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto en un término que excede el plazo razonable de seis meses sin justificación alguna. El caso versa sobre el cuestionamiento de actuaciones judiciales dentro de un proceso ejecutivo (específicamente la aprobación de un remate de un inmueble) y un proceso de reparación directa contra la Nación por error judicial. El demandante pretendía la nulidad de las actuaciones del juzgado civil que dejaron sin efectos una adjudicación inicial a su favor y la posterior terminación del proceso administrativo por falta de conciliación prejudicial. Sin embargo, la Sala confirmó la improcedencia debido a que transcurrieron más de 14 años desde las decisiones en el proceso civil y más de un año y medio desde la notificación del auto que puso fin al proceso contencioso, superando ampliamente los términos de razonabilidad jurídica.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para revocar decisiones judiciales proferidas con varios años de anterioridad?

No. El documento resuelve que la tutela no es un mecanismo para reabrir controversias concluidas hace años. Para que sea procedente, debe existir un nexo temporal razonable entre la supuesta vulneración y la solicitud de amparo (requisito de inmediatez).

¿Se vulneró el debido proceso al dar por terminado el proceso de reparación directa por falta de conciliación prejudicial?

El documento no entra a analizar el fondo de esta vulneración (el defecto sustantivo alegado), ya que el incumplimiento del requisito procesal de inmediatez impide al juez constitucional evaluar el fondo del asunto.

Fundamentación Clave

Requisitos generales de procedibilidad (Sentencia C-590 de 2005)

Para que una tutela proceda contra sentencias, deben cumplirse requisitos como:

  • Relevancia constitucional.
  • Agotamiento de recursos ordinarios (subsidiariedad).
  • Inmediatez (presentación en un término razonable).
  • Identificación de los hechos vulneradores.

El principio de Inmediatez

  • La jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado, por regla general, un término de seis (6) meses como plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
  • Este requisito busca proteger la seguridad jurídica y evitar que las situaciones resueltas por los jueces queden en una incertidumbre indefinida.

Cómputo de términos en el caso concreto

  • En el proceso ejecutivo, las decisiones cuestionadas datan de 2011 y 2012, habiéndose radicado la tutela en 2026 (más de 14 años después).
  • En el proceso de reparación directa, la última notificación ocurrió en septiembre de 2024 y la tutela se presentó en abril de 2026 (más de 1 año y 7 meses después), excediendo el estándar de la Sala Plena.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela fue utilizada de forma tardía, desconociendo el carácter urgente y preventivo de este mecanismo constitucional y afectando la estabilidad de la cosa juzgada de las decisiones judiciales cuestionadas.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01
Demandante: Osbaldo Peláez Navarro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03234-01
Demandante: OSBALDO PELÁEZ NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo y de
reparación directa. Defecto sustantivo. Improcedencia de la acción de
tutela. Requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18
de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
el señor Osbaldo Peláez Navarro pidió la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión: i) del auto del 17 de
enero de 2012, dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali que aprobó el acta
de remate suscrita en el proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-
00 y, ii) del auto del 15 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca en el que se rechazó la demanda de reparación directa con radicado
76001-23-33-003-2015-00388-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera: DECLARAR, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE REMATE DEL 1º DE
DICIEMBRE DEL 2011 Y PROVIDENCIA DE APROBACIÓN del 17 de enero del 2012. del JUZGADO
14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, donde se cursó el proceso ejecutivo, por las serias
irregularidades e ilegalidades sustanciales y procesales en dicha diligencia, sobre el bien inmueble
ubicado en la ciudad de Popayán, y por haberse violado el DEBIDO PROCESO por el PLENO
DESCONOCIMIENTO Y NO ACATAMIENTO A DOS PROVIDENCIAS DE FECHAS: 22 DE FEBRERO
DEL 2016 Y DEL 17 DE ABRIL DEL 2017 DICTADAS POR EL HONORABLE MAGISTRADO JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE BOGOTA, donde se pronunció favorablemente
sobre el proceso contencioso administrativo de medio de control con indemnización de perjuicios, contra
la nación rama judicial y contra el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, que conocido el
Consejo de Estado en recurso de apelación surtido en el proceso contencioso administrativo radicado
en el Tribunal contencioso del valle del cauca que ordenaba como SUPERIOR JERÁRQUICO a la
magistrada del Tribunal de lo contencioso administrativo del valle, Dra. ZORANNY CASTILLO
OTALORA de proseguir con el proceso aludido lo cual no se hizo y por el contrario la magistrada ordenó
dar por terminado el proceso y el archivo del mismo con la argumentación de que no se había agotado
la conciliación prejudicial, en la demanda contenciosa en el Tribunal contencioso administrativo del Valle,
situación saneada dentro del mismo proceso contencioso, motivos estos que han generado la
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Demandante: Osbaldo Peláez Navarro
vulneración de los Derechos Constitucionales Fundamentales, primacía al Derecho Sustancial, y
vulneración del derecho procesal consagrados en los artículos 13,29,58, 228 de la Constitución Política.
El lote de terreno ubicado en la ciudad de Popayán, se describe así: “un lote de terreno No 8 de la
manzana “M” de la parcelación EL TABLAZO situada en Popayán con área de 1.525 metros cuadrado
alinderado por el NORTE, en 32.60 metros con avenida el tablazo, ORIENTE en 46.50 metros con el
lote No 9 de la manzana M, SUR, en 33,00 metros. Con lote No 17 de la manzana M, y OCCIDENTE
en 50.00 metros con lote No 7 de la manzana M. Dicho predio fue adquirido por el demandado JUAN
JOSÉ BONILLA mediante escritura pública No 1453 del 15 de mayo de 1.988 de la notaría segunda de
Popayán, y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 120-0050331 de la oficina de registro de
instrumentos públicos de Popayán.
Este lote fue rematado por el señor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBON según diligencia de remate
del 1o de diciembre de 2011 aprobado mediante providencia del 17 de enero del 2012. Por parte del
juzgado 14 civil municipal de Cali valle, donde OSBALDO PELÁEZ NAVARRO, en calidad de
demandante promovió proceso ejecutivo en contra del señor JUAN JOSE BONILLA, que termino en
remate en pública subasta por valor de $20.000.000 MILLONES DE PESOS, donde se evidenció
ERROR JUDICIAL, como así se desprende en los hechos narrados en este escrito, NULIDAD
ABSOLUTA de dicha acta por error, dolo, mala fe y temeridad en los negocios jurídicos, que según la
línea jurisprudencial se requiere que mediante la acción de tutela se revise la ilegal actuación de los
despachos judiciales a que se ha hecho mención.
SEGUNDA: DISPONER que la parte demandada está obligada al pago de los daños y perjuicios
causados a la parte actora con ocasión de la violación al DEBIDO PROCESO por la FALTA DE
PREVISION, DILIGENCIA, CUIDADO Y RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO JUDICIAL SUSTANCIAL
Y PROCESAL por los errores crasos cometidos dentro del proceso ejecutivo y en el contencioso
administrativo del valle del Cauca, de que se trata en los hechos de esta tutela.
TERCERA: RECONOCER al señor OSBALDO PELÁEZ NAVARRO, legitimidad para actuar en
condición del único y exclusivo perjudicado por razón de la indemnización que debe reconocerse.
CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a pagar los perjuicios en favor del señor OSBALDO
PELÁEZ NAVARRO.
CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora las costas del presente proceso.
(sic para toda la cita)
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Del proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00
El señor Osbaldo Peláez Navarro promovió demanda ejecutiva contra el señor Juan José
Bonilla para que se ordenara el pago de las sumas fijadas en el título valor cheque
#C1086475, más los correspondientes intereses de mora
La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00 y
correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali que, por sentencia del 2 de
diciembre de 1991, ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 29 de abril de 1993, el juzgado aprobó la liquidación del crédito. Luego, el 11 de agosto
de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate de que trata el artículo 525 del Código de
Procedimiento Civil, del bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del
Tablazo de la ciudad de Popayán, en la que se adjudicó el bien al demandante por la
suma de $11.777.213.
Por auto del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dejó
sin efectos la diligencia de remate, al considerar que el demandante estaba inhabilitado
para postularse para que se le adjudicara el bien, debido a que la liquidación del crédito
y las costas ascendían a la suma de $3.229.208, que era un valor inferior a la cifra legal
exigida, que correspondía al 40% del avalúo, que para ese caso era la suma de
$4.940.400, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
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Que, por lo anterior, el demandante debió presentar un depósito judicial por el valor
excedente. Que, además, en el acta de remate se había indicado que se adjudicaba el
bien inmueble por la suma de $11.777.213, pero que el demandante, al momento de
presentar su postura en sobre cerrado, lo hacía por el valor del crédito, que era inferior.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia pública de remate, en la
que se le adjudicó el bien a otra persona por la suma de $20.050.000 y el 17 de enero de
2012, se aprobó esa diligencia de remate.
3.2. Del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-
00/02
El 15 de abril de 2015, el señor Osbaldo Peláez Navarro promovió demanda de
reparación directa contra la Rama Judicial, para que se le declarara responsable por el
error judicial en que había incurrido el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali en el
trámite de un proceso ejecutivo que adelantó contra el señor Juan José Bonilla.
Relató que en ese proceso ejecutivo se le había adjudicado un bien, pero que el 30 de
septiembre de 2011 el mencionado juzgado dejó sin efectos esa decisión. Que,
posteriormente, el 1 de diciembre de 2011 el bien fue rematado y que esa actuación había
sido aprobada mediante providencia del 17 de enero de 2012.
La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00 y
correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 15 de
septiembre de 2015, la rechazó al encontrar que se había configurado la caducidad.
Inconforme, el demandante apeló y, por proveído del 22 de febrero de 2016, el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó esa decisión, para, en su lugar,
ordenar que se admitiera la demanda.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
declaró probada la excepción de inepta demanda. Inconforme, el demandante apeló y el
17 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó esa
decisión, al considerar que esa no era una decisión que debía proferir el magistrado
ponente.
Luego, el 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio por
terminado el proceso, al encontrar que no se había agotado el requisito de procedibilidad
de la conciliación prejudicial.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, el 22 de mayo
de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión
recurrida.
Contra esa providencia, el señor Peláez Navarro presentó recurso de súplica, que fue
rechazado por improcedente por proveído del 11 de septiembre de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del
asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en el siguiente
vicio de fondo:
Defecto sustantivo porque el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali incurrió en un error
judicial al dejar sin efectos la diligencia de remate del 11 de agosto de 2011, en la que se
le había adjudicado el bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del
Tablazo de la ciudad de Popayán.
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Dijo que era el propietario del crédito objeto de ejecución, que su postulación en la
diligencia de remate había sido legal y que en esa ocasión no debió consignar un
excedente para habilitar su postulación.
Que el avalúo por el que se remató el bien era inferior al que correspondía, en razón de
la ubicación y características del predio, con lo que se incurrió en un detrimento
patrimonial al propietario y en lesión enorme.
Que la postulación de la persona a la que se le adjudicó el bien no cumplía las
formalidades de ley y debió ser declarada nula, porque no estaba firmada ni identificada.
Que en la diligencia final de adjudicación se presentaron irregularidades que no quedaron
consignadas en la correspondiente acta. Que esas irregularidades fueron puestas en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
Por otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue imparcial en
el trámite del proceso de reparación directa, al darlo por terminado <>, con lo que, según dijo,
se le causaron daños y perjuicios.
5. Trámite procesal de primera instancia
Por auto del 30 de abril de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia requirió
al demandante para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de
esa providencia, determinara con claridad las acciones u omisiones que motivaban la
presentación de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y cuáles eran las pretensiones que formulaba en contra de esa autoridad judicial, puesto
que en el acápite de pretensiones no se advertía que hubiere formulado alguna contra
esa autoridad judicial.
El 7 de mayo de 2026, el demandante presentó un confuso escrito de subsanación, por
lo que, por proveído del 19 de mayo de 2026, el despacho sustanciador de primera
instancia, en uso de sus facultades interpretativas, consideró que la acción de tutela se
dirigía en contra el <>, y
procedió con su admisión.
6. Intervenciones
El magistrado titular del despacho 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se
denegara el amparo solicitado.
Manifestó que la acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez, por cuanto se
presentó luego de casi un año y medio después de que se profirió el auto que resolvió el
recurso de súplica del 11 de septiembre de 2024. Que, en todo caso, el asunto no tenía
relevancia constitucional, debido a que los argumentos de la parte actora estaban
relacionados con una discrepancia en la valoración de los hechos y pruebas del proceso
ordinario, con lo que se pretendía reabrir una discusión resuelta por el juez natural.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali pidió que se declarara improcedente la
acción de tutela, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 76001-40-03-
014-1991-20069-00, para advertir que los argumentos de la parte actora carecían de
sustento legal, porque el procedimiento adelantado se ajustó a las normas procesales
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vigentes para la época y cada decisión fue adoptada con los correspondientes
fundamentos fácticos y jurídicos.
Que las actuaciones cuestionadas por el tutelante eran de los años 2011 y 2012, es decir,
de hacía más de 14 años, con lo que se desconocía abiertamente el requisito de
inmediatez.
Que el accionante ha acudido a distintos mecanismos judiciales y administrativos para
controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo, lo que evidenciaba que no se
encontraba en una situación de indefensión ni desprotección judicial. Que, además, la
acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo indefinido para reabrir
controversias judiciales concluidas.
El señor Juan José Bonilla no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.
7. Sentencia Impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, por
incumplir el requisito general de inmediatez, puesto que, por un lado, la providencia del
15 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
que rechazó la demanda de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-
00388-00/01, fue notificada el 21 de septiembre siguiente y la acción de tutela fue
radicada el 22 de abril de 2026, luego de transcurridos 10 años y 7 meses.
Que, si se tuviera en cuenta que la decisión del tribunal demandado que dio por terminado
el proceso fue la del 16 de diciembre de 2022, que luego fue confirmada el 22 de mayo
de 2024, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez.
Por otro lado, que el acta de remate proferida en el proceso ejecutivo con radicado 76001-
40-03-014-1991-20069-00 se notificó el 20 de enero de 2012 y, entre esa fecha y la
presentación de la acción de tutela, transcurrieron cerca de 14 años y 3 meses.
8. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo solicitado.
El tutelante se limitó a transcribir apartes del escrito de subsanación de la presente acción
constitucional y de sentencias de la Corte 12 sobre la procedencia de solicitudes de
amparo contra providencias judiciales por trasgresión del derecho fundamental al debido
proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque es cierto que la solicitud
de amparo incumple el requisito de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso
concreto.
2 Sentencias SU-659 de 2015 y SU-128 de 2021.
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2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el
fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la
acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la
exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el
interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado
que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5,
en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene
que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los
derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para
ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los
plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra
las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas
resueltas logren certeza y estabilidad»6.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Sobre las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo con radicado
76001-40-03-014-1991-20069-00
En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto
del 30 de septiembre de 2011, la audiencia pública de remate del 1 de diciembre de 2011
y la providencia del 17 de enero de 2012, que finalmente aprobó la diligencia de remate
del bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del Tablazo de la ciudad
de Popayán.
Ahora bien, consultado el expediente con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00
remitido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, así como la información registrada
en el aplicativo Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
5 Sentencia T- 123 de 2007.
6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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del 17 de enero de 2012, que fue la última proferida en el proceso ejecutivo sub examine
de las que cuestiona el actor, fue notificada el 24 de enero de 2012.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 24 de abril de 2026, esto es, luego
de 14 años y 3 meses de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que
supera con creces el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar
que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la
expone.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 17 de enero de 2012 vulneró sus
derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como
fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la
solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia
acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las
decisiones judiciales.
4.2. Sobre las pretensiones relacionadas con el proceso de reparación directa con
radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/01
La Sala observa que el auto del 11 de septiembre de 2024, con el que se puso fin al
proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/01, fue
comunicado por correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, de modo que fue
efectivamente notificado el 18 de septiembre siguiente, en atención al numeral segundo
del artículo 2057 del CPACA.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada, se itera, el 24 de abril de 2026, esto
es, luego de 1 año, 7 meses y 6 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela,
término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
Sin embargo, respecto de esta providencia tampoco se advierte alguna circunstancia de
modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el
demandante no la expuso.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 11 de septiembre de 2024 vulneró
sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto
como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de
la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia
acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las
decisiones judiciales.
Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión
de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la
providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01
Demandante: Osbaldo Peláez Navarro
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8
8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260323401/C8031D370D2535B22C927CC53C7902E7167D1C8B6A9B3AC97A64D0B04E32F00E/2

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