📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260332601
Interno: 8794
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se encuentra superado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional frente a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por los presuntos defectos configurados en la providencia objeto de reproche proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido en el escrito de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial contiene la sentencia de segunda instancia en una acción de tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La parte actora pretendía dejar sin efectos una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la legalidad de su desvinculación (declaratoria de insubsistencia) de un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía de Barranquilla. La demandante alegó que el tribunal de instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos al no valorar adecuadamente el testimonio de la autoridad nominadora y por falta de motivación en la decisión. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la improcedencia del amparo, señalando que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez natural. La ratio decidendi establece que, en materia de derecho administrativo laboral (específicamente sobre la facultad discrecional de retiro del servicio), la tutela es improcedente si el demandante solo busca imponer su propia valoración de las pruebas sobre la del juez ordinario.
Preguntas Centrales
¿Procede la acción de tutela contra la providencia judicial que negó la nulidad del acto de desvinculación?
No. El documento resuelve que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Sala determinó que la parte actora pretendía rebatir la interpretación probatoria y jurídica del tribunal demandado, buscando una “instancia adicional” para discutir la desviación de poder y la facultad discrecional, aspectos que ya habían sido debidamente analizados y resueltos en el proceso ordinario.
¿Se vulneró el debido proceso por una supuesta valoración defectuosa del testimonio de la autoridad nominadora?
El documento indica que no se configuró tal vulneración. El tribunal de instancia analizó el testimonio de la autoridad nominadora y concluyó que la desvinculación se ajustó a la ley, ya que el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que implica una relación de confianza. El Consejo de Estado señala que la inconformidad con la valoración probatoria no constituye un defecto constitucional que habilite el amparo.
Fundamentación Clave
Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
- Sentencia C-590 de 2005 (Corte Constitucional): Establece los requisitos generales (procedibilidad) y específicos (vicios de fondo) para que una tutela contra sentencias sea admitida.
- Criterios de relevancia constitucional: La Sala reitera que el asunto debe involucrar una verdadera afectación a derechos fundamentales y no ser una simple discrepancia con la decisión judicial.
Facultad discrecional en cargos de libre nombramiento y remoción
- Ley 909 de 2004 (Artículo 41): Otorga la potestad a la administración para retirar libremente a funcionarios en cargos de confianza sin necesidad de motivación expresa, siempre bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad.
- Presunción de legalidad: Los actos de insubsistencia se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio público, a menos que se pruebe fehacientemente una desviación de poder.
Naturaleza de la acción de tutela
- La tutela es un juicio de validez, no de corrección. No se puede usar para examinar nuevamente si la valoración de las pruebas fue “acertada” según el criterio del demandante, sino para verificar si hubo una arbitrariedad flagrante, lo cual no ocurrió en este caso.
Conclusión
El Consejo de Estado confirma la improcedencia de la acción de tutela, reafirmando que este mecanismo no es una vía para cuestionar la autonomía de los jueces ordinarios en la valoración de pruebas ni para prolongar debates sobre la facultad discrecional de la administración cuando el juez natural ya ha emitido un juicio razonado. La tesis principal subraya que la ausencia de relevancia constitucional impide al juez de tutela actuar como una instancia de apelación adicional.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: NANCY SAMIRA FERÉZ HENRÍQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Desvinculación de funcionaria
nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Facultad
discrecional. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del
precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia
constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11
de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
la señora Nancy Samira Feréz Henríquez pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad
y a la seguridad social.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19
de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que
confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-010-2023-00053-
00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre
de 2025, notificada por medios virtuales el 23 de enero de 2026, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Nancy Samira Feréz Henríquez contra el Distrito de
Barranquilla, identificado con el radicado No. 08-001-33-33-010-2023-00053-02, por haber sido
proferida con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular por incongruencia
por omisión, motivación aparente y defectuosa valoración probatoria.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Despacho 003, Sala de
Decisión Oral, Sección B, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado
a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la que:
A. Resuelva de manera expresa, clara, suficiente y congruente todos los cargos formulados en el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2025.
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B. Realice una valoración integral, explícita y razonada del acervo probatorio, en especial del
testimonio de la autoridad nominadora.
C. Observe los estándares constitucionales de motivación reforzada, consonancia y control de la
discrecionalidad administrativa, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado.
TERCERO: Advertir al Tribunal accionado que, al proferir la decisión de reemplazo, deberá abstenerse
de reproducir consideraciones genéricas o fórmulas abstractas, y deberá garantizar un razonamiento
judicial verificable, que permita reconstruir el iter lógico de la decisión y posibilite el control ciudadano y
constitucional efectivo de la función judicial.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
Manifestó la tutelante que el 29 de diciembre de 2008 se vinculó a la alcaldía de
Barranquilla, en el cargo de asesor, código 105, grado 06, que era de libre nombramiento
y remoción.
A través de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022, la Secretaría de Gestión
Humana del distrito de Barranquilla declaró la insubsistencia de su nombramiento.
3.2. Actuación judicial
La señora Nancy Samira Feréz Henríquez promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, para que se declarara la
nulidad de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022. A título de restablecimiento del
derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de
superior categoría, que se condenara a la entidad demandada al pago de sueldos y
prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro y que se ordenara
que no hubo solución de continuidad.
La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-010-2023-00053-00 y
correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 18
de junio de 2025, denegó las pretensiones al considerar que, por ser el empleo de libre
nombramiento y remoción, conforme con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto
Ley 2400 de 1968, la administración contaba con la facultad legal para efectuar el retiro
sin motivación expresa y porque la permanencia en ese tipo de cargos estaba sujeta a la
continuidad de una relación de confianza.
Inconforme, la demandante apeló y manifestó que hubo omisión en el análisis probatorio,
que constituía una falta de motivación sustancial del fallo recurrido. Que se incurrió en
indebida valoración del testimonio de la señora Elania Redondo Peña, al dársele un
alcance distinto al señalado por la declarante y que no se analizaron íntegramente los
cargos de nulidad propuestos en la demanda.
Por sentencia del 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico
confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada
incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque la decisión cuestionada tuvo una motivación aparente, al
limitarse a formular afirmaciones genéricas, abstractas y autorreferenciales, sin realizar
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un razonamiento jurídico que desestimara los cargos propuestos en la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Dijo que el tribunal demandado afirmaba que no se probó la desviación de poder y que
la facultad discrecional había sido ejercida conforme al interés general, pero que, sin
embargo, no explicaba de qué forma el material probatorio permitía arribar a esa
conclusión ni confrontaba esa postura con los argumentos que propuso en el recurso de
apelación, relacionados con la existencia de móviles personales y la ausencia de criterios
técnicos objetivos.
Que la decisión cuestionada reproducía fórmulas decisorias, como la presunción de
legalidad del acto, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción y la carga
de la prueba, sin articular esos criterios con el análisis del caso concreto. Que lo anterior
vació de contenido motivacional la decisión, al sustituir el razonamiento judicial por
enunciados genéricos que podrían aplicarse a cualquier proceso de naturaleza similar.
Que el tribunal demandado no valoró el testimonio de su nominadora. Que esa era la
prueba central en la que se estructuró el cargo por desviación de poder, pues no se
explicó por qué se desestimaron las afirmaciones de la testigo sobre la inexistencia de
estudio técnico, la prevalencia de criterios de confianza personal y la instrucción directa
del alcalde para designar a una persona determinada. Que la providencia acusada no
satisfacía el estándar mínimo de motivación exigible, al impedir a la parte vencida
comprender las razones reales de la decisión.
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al proceso
ordinario, que daba cuenta de que la misma autoridad nominadora desvirtuó la
presunción de mejoramiento del servicio que había sido aplicada para ordenar su
desvinculación.
Señaló que del testimonio de la señora Elania Redondo Peña, secretaria de gestión
humana de la alcaldía de Barranquilla, se advertía que no existía metodología técnica
para definir el nuevo <
Ana Saltarín ocupara el cargo que ejercía y que su desvinculación no obedeció a una
falla en la prestación del servicio de su parte, sino a una preferencia personal.
Que había probado que el móvil real del acto demandado no fue el interés general, sino
la reubicación de una persona de confianza del alcalde, con lo que se configuraba una
desviación de poder que el tribunal demandado se negó a reconocer y sancionar.
Que existían incongruencias entre los argumentos del recurso de apelación y la sentencia
del 19 de septiembre de 2025, puesto que había advertido elementos probatorios e
indicios de desviación de poder y motivación personal, pero que, no obstante, el tribunal
se había limitado a realizar un análisis formalista y abstracto sobre la naturaleza del
cargo.
Que en el recurso de apelación advirtió inconsistencia en la interpretación dada al
testimonio de la señora Elania Redondo Peña, pues la testigo había reconocido que su
desvinculación no obedeció al desempeño, sino a un <
Que, no obstante, el tribunal demandado redujo esa declaración a una genérica directriz
de reorganización post- Covid19, con lo que omitió analizar las preferencias personales
del alcalde y la ausencia de criterios técnicos objetivos.
Manifestó que hubo una ruptura lógica entre los hechos acreditados y las conclusiones
de la autoridad judicial demandada, debido a que: i) acreditó que contaba con
calificaciones sobresalientes y ningún antecedente disciplinario, pero el tribunal se limitó
a afirmar que el buen desempeño no generaba estabilidad, sin analizar si la remoción fue
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proporcional y razonable; ii) cuestionó los criterios de la entidad para disponer su
desvinculación por ser subjetivos, vagos e inmedibles, pero la autoridad judicial
demandada solo verificó que la reemplazante cumplía los requisitos formales del manual
de funciones y, iii) demostró la inexistencia de estudios técnicos o diagnóstico
institucional, pero el tribunal solo presumió que la discrecionalidad obedeció al buen
servicio.
Que no se tuvo en cuenta que la persona que la reemplazó había renunciado al cargo
que ocupaba en la misma entidad 10 días antes de que se diera su desvinculación, con
lo que se demostraba que se generó una vacante a la medida, para reubicar a una
persona de confianza del alcalde. Que se ignoró que la secretaria de gestión humana
había admitido que el alcalde había insistido en que su cargo fuera ocupado por la
persona que la reemplazó.
Desconocimiento del precedente de <
Adujo que la sentencia acusada no satisfacía los estándares de motivación exigibles
cuando se controvertía la legalidad de un acto administrativo discrecional susceptible de
desviación de poder, cuando existían indicios graves, precisos y concordantes que
controvertían la finalidad del acto demandado.
5. Intervenciones
El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla indicó que carecía de
competencias funcionales para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque
los argumentos de la parte actora estaban dirigidos a cuestionar exclusivamente la
sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la decisión
controvertida, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o que, en su
defecto, se denegaran las pretensiones de la demandante.
Hizo un recuento de los fundamentos de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, para
señalar que no incurrió en los defectos alegados, porque su decisión se fundamentó en
la normativa sobre declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en cargos de
libre nombramiento y remoción, así como en las pruebas incorporadas al proceso.
Que el asunto no tenía relevancia constitucional, ya que no se observaban anomalías
que ameritaran la intervención del juez constitucional. Que, por el contrario, se advertía
era la inconformidad de la demandante respecto de la sentencia que le resultó adversa a
sus intereses.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió que se denegaran las
pretensiones de la solicitud de amparo, por su improcedencia. Dijo que no se satisfacía
la carga argumentativa para interponer acción de tutela contra providencia judicial, debido
a que no se demostró la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora.
Que la sentencia cuestionada constituía cosa juzgada material y que no se había
demostrado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por
incumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto las inconformidades de la
accionante radicaban en que la autoridad judicial demandada no acogió su interpretación
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sobre el material probatorio y porque pretendía que se reabriera una discusión resuelta
por los jueces naturales.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que el asunto sí tenía relevancia constitucional porque denunció que la
providencia judicial cuestionada incurrió en incongruencias por omisión, en motivación
aparente, en omisión en la valoración de las pruebas y en desconocimiento del deber
constitucional de resolver todos los cargos de apelación.
Que no controvertía la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso
ordinario, sino la validez constitucional de la sentencia de segunda instancia del 19 de
septiembre de 2025. Que la providencia impugnada confundía un cuestionamiento de
validez constitucional con una discusión de corrección jurídica. Que no pretendía que se
examinara si existió desviación de poder al proferir el acto que declaró insubsistente su
nombramiento, sino que se examinara si el tribunal demandado respetó las exigencias
constitucionales de motivación, congruencia y valoración probatoria.
Que la sentencia recurrida desconoció los criterios fijados en la sentencia SU-215 de
2022, sobre la relevancia constitucional, pues acreditó que el asunto involucraba el
alcance de derechos fundamentales, que la controversia no se reducía a una discusión
de mera legalidad y que la actuación judicial fue arbitraria y contraria a la Constitución.
Que demostró que el tribunal demandado omitió resolver cargos propuestos en la
apelación y sustituyó el análisis concreto por afirmaciones abstractas sobre
discrecionalidad y presunción de legalidad. Que no se trataba de una discusión sobre
interpretación normativa ni sobre la valoración ordinaria de las pruebas, que, por el
contrario, pretendía que se le diera prevalencia a las garantías constitucionales que
debían gobernar la función jurisdiccional.
Que la sentencia impugnada omitió estudiar los defectos alegados en el escrito de
demanda y se limitó a formular consideraciones generales, con lo que no se resolvió el
núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados. Que no se resolvieron los
argumentos relacionados con el testimonio de la señora Elania Redondo Peña.
Que había puesto de presente que la decisión acusada incurrió en graves deficiencias de
motivación y congruencia, al no dar respuesta a los cargos desarrollados en el recurso
de apelación, al no explicar las razones por las que descartó el material probatorio
aportado y acudir a consideraciones genéricas e insuficientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no
satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende
discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la reiteración de argumentos y, (iii) el análisis del
caso concreto.
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte
que coinciden con los propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala
que se debió declarar la nulidad de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022, que
declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado
06, de la alcaldía de Barranquilla.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla,
se lee lo siguiente:
La omisión en el análisis probatorio constituye una falta de motivación sustancial que compromete la
validez del fallo, en tanto fueron descartadas sin que el juzgador justificara por qué los hechos alegados
no alcanzaban suficiente acreditación ni respondiera a la estructura argumentativa planteada en la
demanda.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
En la sentencia impugnada, la principal razón empleada por el a quo para desestimar las pretensiones
formuladas por la demandante fue la alegada orfandad probatoria. Obsérvese, Honorables Magistrados,
que según el criterio del juzgador, dichas pretensiones fueron denegadas por insuficiencia en la
acreditación de los hechos que las sustentaban.
Esta deficiencia se ve agravada por el tratamiento impropio del testimonio rendido por la señora Elania
Redondo Peña, Secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla y autoridad nominadora,
en el marco de las audiencias de práctica de pruebas celebradas los días 29 de enero y 27 de febrero
de 2025. El juez de primera instancia incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio al cercenar,
tergiversar y descontextualizar apartes sustanciales de su declaración, atribuyéndole un contenido que
no se ajusta a su expresión fáctica. Esta distorsión impactó de manera negativa en la valoración
probatoria y condicionó indebidamente la conclusión adoptada.
(…)
El a quo omitió ponderar, con el rigor exigido, elementos de juicio suficientemente acreditados que
permiten inferir que el acto de insubsistencia no obedeció al ejercicio legítimo de la discrecionalidad
administrativa, sino que respondió a móviles personales ajenos al interés público, configurando una
desviación de poder.
Asimismo, la sentencia pasó por alto que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del
acto impugnado, aportando indicios y pruebas que, valoradas correctamente, habrían conducido a una
conclusión diametralmente opuesta. Por tanto, la providencia judicial adolece de un defecto sustancial
en la apreciación integral del caso, lo que impone su revocatoria en aras de restaurar las garantías
procesales y el principio de legalidad.
1. ERRORES DE HECHO
1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la discrecionalidad de la Entidad demandada no fue ejercida
dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
1.2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una desviación de poder en la declaratoria de
insubsistencia de la señora Nancy Samira Feréz Henríquez.
1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento
de la señora Nancy Samira Feréz Henríquez se fundamentó en apreciaciones subjetivas y no en
evaluaciones objetivas de desempeño.
1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento
de la señora Nancy Samira Feréz Henríquez se basó en motivaciones personales y arbitrarias, no
orientadas al buen servicio público.
1.5. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta necesidad de mejorar el servicio fue una
justificación aparente, usada para encubrir una decisión basada en hechos falsos, errores de
apreciación y móviles personales.
1.6. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de retirar a la demandante no se basó en una
legítima facultad discrecional orientada al mejoramiento del servicio, sino en hechos simulados,
inexistentes y de una apreciación incorrecta de la realidad
1.7. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de remover a la demandante se basó en una
“desviación de poder”, y con fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico,
1.8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desvirtuó la legalidad del acto de
insubsistencia.
(…)
El primer error de hecho se configura por un falso juicio de identidad en el que incurrió el a quo al valorar
el testimonio de la señora Elania Redondo Peña, Secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de
Barranquilla, pues lo cercenó, tergiversó y descontextualizó, omitiendo apartes sustanciales de su
declaración y atribuyéndole un contenido distinto al realmente expresado, lo cual afectó de manera
determinante la conclusión probatoria adoptada.
Los cargos de libre nombramiento y remoción representan una excepción al régimen de carrera
administrativa, en razón del alto grado de confianza y responsabilidad que exigen. Su provisión y
desvinculación se realizan en ejercicio de una facultad discrecional, que no requiere motivación expresa
en el acto que declara la insubsistencia. No obstante, dicha facultad debe ejercerse dentro de los
márgenes de “racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad”, orientada siempre a la garantía del buen
servicio público.
El a quo no dio por acreditados hechos que emergen con claridad del testimonio referido, en particular,
que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad
y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y administrativa.
(…)
El a quo no dio por probado hechos que emergen con claridad del testimonio previamente citado,
particularmente en lo que atañe a la configuración de una desviación de poder. Con base en la
declaración rendida por la señora Elania Redondo Peña, se evidencia que la decisión de declarar la
insubsistencia del nombramiento de la señora Nancy Samira Feréz Henríquez no obedeció a criterios
objetivos de desempeño o necesidad institucional, sino a valoraciones subjetivas e imprecisas sobre su
actitud y perfil funcional. Esta circunstancia permite sustentar la existencia de una desviación de poder,
e incluso de elementos de discriminación o arbitrariedad encubierta.
(…)
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Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Prioridad de la “confianza” personal sobre criterios objetivos del servicio: La testigo, Elania Redondo,
reiteró que la decisión se fundamentó en la “discrecionalidad del nominador” ( Registro 1:24:35, 1:37:04,
1:38:42 sesión del 29 de enero de 2025).,y las “necesidades del servicio”. Sin embargo, al profundizar,
se reveló que, más allá de la preparación o el estudio, se buscaba “un tema de confianza”. Elania
Redondo Peña afirmó que el alcalde “hizo llegar tres a cuatro hojas de vida” y “nos pidió que revisáramos
bien el tema de Ana Saltarín”. “( Registro 27:49 sesión del 27 de febrero),Incluso, mencionó que el
alcalde “siempre quiso como que ojalá, Ana Saltarín tome ese espacio” ( Registro 25:03 sesión del 27
de febrero) porque “es una mujer de combate” y “siempre tuvo el nombre de ella ahí” (Registro 28:36
sesión del 27 de febrero de 2025). Esto sugiere que la finalidad real no fue exclusivamente el
“mejoramiento continuo del trabajo” en abstracto, sino la reubicación de una persona de la “confianza”
particular del alcalde, lo que desvirtuaría el propósito legítimo del buen servicio.
Decisión motivada por la reubicación de personal específico: La declaración muestra que Ana Cristina
Saltarín, quien reemplazó a Nancy Samira Feréz Henríquez, había renunciado a su cargo anterior como
Jefe de Oficina de Riesgo y Prevención de Desastres. Elania Redondo Peña indicó que el alcalde “la
aguantó como 2 meses” para que no se fuera de la entidad, y que “nuevamente sale el nombre de ella”
cuando se deciden los cambios. Finalmente, se aceptó su renuncia el 01/11/2022 y se nombró en el
cargo de asesor el 10/11/2022, es decir, 10 días después. Esta inmediatez y el deseo previo del alcalde
de retener a Ana Cristina Saltarín, sugieren que la vacante se “creó” o se utilizó para reubicar a una
persona de su entera confianza, desviando el poder de remoción de su fin estrictamente ligado a la
mejora objetiva del servicio
(…)
El a quo incurrió en un error de hecho al no dar por acreditado que la demandante probó que la decisión
de retirarla del cargo no respondió genuinamente a la necesidad de mejorar el servicio, sino que esta
razón fue utilizada como una fachada para una decisión que en realidad se basó en circunstancias
inexistentes o en una apreciación incorrecta de la realidad, o incluso en móviles arbitrarios o personales.
Si bien se reconoce que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción —y por tanto de
naturaleza directiva y de confianza, sujeto al criterio discrecional del nominador—, el ejercicio de dicha
facultad debe orientarse al cumplimiento del interés general y al mejoramiento del servicio público. No
obstante, la declaración rendida por la testigo Elania Redondo Peña evidencia que la decisión adoptada
por la nominadora estuvo condicionada por la intervención del alcalde, lo que introduce factores ajenos
a las finalidades constitucionales y legales de la discrecionalidad, desnaturalizando su ejercicio y
comprometiendo su legitimidad.
(…)
Con base en la declaración de la señora Elania Redondo Peña, ha quedado acreditado que la decisión
de desvincular a la demandante difícilmente puede calificarse como un ejercicio legítimo de la facultad
discrecional orientado a la mejora del servicio público. Por el contrario, los fundamentos esgrimidos—
cuando existen—rondan lo anecdótico, lo impreciso, e incluso lo imaginario, invocándose valoraciones
personales desligadas de necesidades institucionales reales.
Ciertamente, el régimen de libre nombramiento y remoción confiere una amplia discrecionalidad al
nominador; sin embargo, como lo evidencia el propio testimonio de la funcionaria delegada para tal fin,
tal discrecionalidad mutó en una facultad volitiva ejercida sin sujeción a los principios de objetividad,
racionalidad y buena administración.
Lo anterior permite inferir que la supuesta causa de la insubsistencia se funda más en “sensaciones
administrativas y sentimentalistas” que en hechos verificables, dando lugar a una decisión camuflada
bajo las formas del poder discrecional, pero vacía de sustento técnico o necesidad objetiva alguna. En
otras palabras, la discrecionalidad, desprovista de límites, termina pareciéndose peligrosamente a la
arbitrariedad decorada con lenguaje institucional.
Inexistencia de deficiencias objetivas en el desempeño de la demandante para justificar el
“mejoramiento del servicio”:
La propia testigo, Elania Redondo Peña, afirmó que la demandante “no tuvo nunca un tema disciplinario,
fue muy bien calificada”. Esta declaración es crucial porque desvirtúa la idea de que su remoción se
debió a un mal desempeño o a falencias que comprometieran el servicio. Si el rendimiento era bueno,
la justificación de “mejoramiento del servicio” como razón para su retiro carece de un fundamento
objetivo en el desempeño de la demandante.
La justificación se desvió hacia la búsqueda de un “perfil diferente” más que la corrección de deficiencias
existentes. La testigo indicó que demandante “no proyectada iniciativa trabajo de campo”, ni “cumple
con la característica de trabajo de dominio del campo”. Sin embargo, esta “falta” no se relaciona con un
mal desempeño o una calificación baja, sino con un cambio de enfoque o una preferencia por otras
características que la demandante no poseía, sin que se demuestre que estas características fueran
deficientes al punto de justificar un “mejoramiento” por encima de un buen desempeño existente.
Ahora bien, el giro hacia la búsqueda de un nuevo “perfil” es jurídicamente problemático. No porque las
administraciones no puedan reorganizarse, sino porque, para hacerlo, deben sustentar por qué técnico
de dicho nuevo enfoque. No basta con decir que la funcionaria “no proyectaba iniciativa de trabajo de
campo” como quien declara que no contagiaba suficiente entusiasmo en las reuniones. Se requiere
evidenciar que esa supuesta carencia tenía un impacto negativo en el cumplimiento misional del cargo,
cosa que —curiosamente— no ocurrió, pues fue muy bien calificada. Entonces, ¿estamos ante una falta
funcional o ante una diferencia de estilo? En términos prácticos, esto equivale a cambiar al piloto de una
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aeronave no por fallas en su desempeño, sino porque el nuevo jefe quiere alguien que “vuele con más
actitud”.
La discrecionalidad no habilita el reemplazo de funcionarios idóneos por simples preferencias de estilo
o carácter. Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, se requiere que el mejoramiento del
servicio sea real, concreto y verificable, no una entelequia administrativa.
El testimonio de la nominadora —aunque bien intencionado— termina configurándose como una
revelación probatoria espontánea, no existía causa real para el retiro, sino una apetencia estética por
un nuevo enfoque funcional. Pero el servicio público no es un escaparate de personalidades, sino un
sistema regido por el mérito y la objetividad. Y en este caso, cambiar lo que funcionaba por algo
“diferente” solo porque “sí”… es todo, menos mejoramiento del servicio.
(…)
En conclusión, la declaración rendida por la señora Elania Redondo Peña, aunque pretende justificar la
decisión desde la óptica administrativa, proporciona elementos probatorios relevantes que permiten
sostener que la remoción de la demandante no obedeció a una necesidad legítima y objetiva de
mejoramiento del servicio, sino a motivos personales y a una intención preexistente de ubicar en el
cargo a una funcionaria afín a las preferencias del alcalde. Esta circunstancia configura una desviación
de poder, disfrazada bajo el ropaje de la discrecionalidad administrativa.
Si bien el cargo desempeñado por la demandante se encontraba dentro del régimen de libre
nombramiento y remoción, ello no autoriza a utilizar dicha facultad como vehículo para satisfacer
intereses particulares o decisiones previamente definidas sin fundamento técnico. Lo verdaderamente
relevante, y que emerge con claridad del testimonio de la funcionaria nominadora, es que la
insubsistencia no tuvo como base el desempeño de la demandante ni una evaluación objetiva de
necesidades institucionales, sino la voluntad personal de relevarla para nombrar a alguien del gusto
personal del alcalde.
Así, la discrecionalidad fue empleada como instrumento para consolidar una decisión predeterminada,
sin soporte técnico verificable, vulnerando principios rectores de la función pública como el mérito, la
transparencia y el interés general. En suma, lo que se presentó como una reestructuración funcional
terminó revelándose como una operación cuidadosamente diseñada para legitimar una remoción que
responde más a afinidades personales que a necesidades del servicio.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta
lo siguiente:
Adicionalmente, la sentencia omite valorar de manera explícita y razonada el testimonio de la autoridad
nominadora, prueba cardinal dentro del proceso, a partir de la cual se estructuró el cargo de desviación
de poder. El Tribunal no explica por qué desestima las manifestaciones expresas de la testigo relativas
a:
La inexistencia de un estudio técnico,
La prevalencia de criterios de confianza personal,
La instrucción directa del Alcalde para designar a una persona determinada.
(…)
El Tribunal incurrió en una valoración incompleta e irrazonable del material probatorio al ignorar que la
propi autoridad nominador desvirtuó la presunción de “mejoramiento del servicio”.
Del testimonio rendido por Elania Redondo Peña, Secretaria de Gestión Humana, se desprende de
manera clara que:
No existía metodología técnica para definir el nuevo “perfil de calle”.
El Alcalde “siempre quiso” que la señora Ana Saltarín ocupara dicho cargo.
La desvinculación no obedeció a una falla en el servicio de la demandante, sino a una preferencia
personal.
Estos elementos probatorios fueron omitidos o minimizados por el Tribunal, pese a su evidente
capacidad de alterar el sentido de la decisión, configurándose así un defecto fáctico por omisión de
prueba determinante.
(…)
La sentencia desconoce de manera abierta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre los
límites constitucionales y legales de la facultad discrecional.
Al quedar probado que el móvil real del acto administrativo no fue el interés general, sino la reubicación
de una persona de confianza del Alcalde, se configuró una desviación de poder que el Tribunal se negó
a sancionar, otorgando en la práctica un cheque en blanco a la arbitrariedad administrativa, bajo el
ropaje formal de la legalidad.
(…)
El Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la
cual toda providencia judicial debe responder de manera clara, suficiente y congruente a los argumentos
planteados por las partes.
La sentencia impugnada no satisface los estándares de motivación reforzada exigibles cuando se
controvierte la legalidad de un acto administrativo discrecional susceptible de desviación de poder,
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máxime cuando existen indicios graves, precisos y concordantes que cuestionan la finalidad real del
acto.
(…)
5.1. Valoración del testimonio de Elania Redondo Peña
La principal inconsistencia se presenta en la interpretación fragmentada y descontextualizada del
testimonio de la Secretaria de Gestión Humana, Elania Redondo Peña:
Argumento de la apelación: Se denunció un falso juicio de identidad, por cuanto el testimonio fue
cercenado y desnaturalizado. La testigo reconoció que la desvinculación no obedeció al
desempeño —calificado como excelente— _sino a un “tema de confianza que lo reduce todo”, así
como a una instrucción directa del Alcalde para nombrar a la señora Ana Saltarín.
Respuesta del Tribunal: El Tribunal redujo el alcance del testimonio a una genérica “directriz de
reorganización post-COVID-19”, omitiendo analizar las referencias explícitas a la preferencia
personal del Alcalde y a la ausencia de criterios técnicos objetivos para definir el denominado “perfil
de calle”.
Contradicción sobre la supuesta “mejora del servicio”
Existe una ruptura lógica entre los hechos acreditados y las conclusiones del Tribunal:
Desempeño previo: La apelación acreditó que la funcionaria contaba con calificaciones
sobresalientes y ningún antecedente disciplinario desde el año 2008. El Tribunal se limitó a
afirmar que el buen desempeño es un deber funcional que no genera estabilidad, sin analizar si
la remoción fue proporcional y razonable.
Criterios de selección: Los criterios invocados por la administración (“empuje”, “actitud”, “calle”)
fueron cuestionados por ser subjetivos, vagos e inmedibles. El Tribunal, en lugar de confrontar
este reproche, se limitó a verificar que la reemplazante cumplía los requisitos formales del manual
de funciones.
Racionalidad de la decisión: La apelación demostró la inexistencia de un estudio técnico o
diagnóstico institucional, evidenciando que la decisión se basó en percepciones personales. El
Tribunal presume, sin mayor análisis, que la discrecionalidad estuvo orientada al buen servicio.
5.3. Inmediatez temporal e indicios de desviación de poder
La apelación resaltó una secuencia temporal sugestiva que el Tribunal menciona, pero no analiza de
manera integral:
La reemplazante renunció a su cargo en la misma Entidad el 1 de noviembre de 2022 y fue
nombrada en el cargo de la demandante apenas diez días después.
La vacante se generó “a la medida” para reubicar a una persona de confianza del Alcalde.
Pese a ello, el Tribunal concluyó, sin una valoración indiciaria suficiente, que no existía prueba directa
o indirecta de fines particulares, calificando la inmediatez como una simple coincidencia institucional, en
abierta contradicción con la doctrina constitucional sobre la valoración integral de los indicios.
5.4. Confianza personal vs. interés general
Si bien la sentencia reafirma que la confianza es un elemento propio de los cargos de libre
nombramiento y remoción, no explica por qué dicha confianza personal debe prevalecer sobre la
eficacia comprobada de la funcionaria saliente, ni analiza si la discrecionalidad fue ejercida dentro de
los límites constitucionales, o si se desnaturalizó hasta convertirse en arbitrariedad.
(…)
La sentencia atacada se limitó a invocar la “facultad discrecional” como una potestad absoluta, sin
explicar por qué el buen desempeño de la accionante fue insuficiente frente a criterios subjetivos como
el “empuje” a la “actitud” del reemplazo.
La falta de justificación de las premisas judiciales vulnera el debido proceso, pues las decisiones deben
ser racionales y proporcionales.
El Tribunal no motivó por qué descartó la tesis de que la vacante se “creo” con el único fin de favorecer
a un tercero, lo cual desnaturaliza el servicio público.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del
19 de septiembre de 2025, en la que consideró:
En el presente proceso no existe controversia alguna acerca de la naturaleza del cargo que ostentaba
la señora NANCY SAMIRA FERÉZ HENRÍQUEZ, como Asesor Código 105- Grado 06 de la Alcaldía De
Barranquilla; el cual desempeñaba en la modalidad de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, es claro que dicho empleo se enmarca dentro de aquellos cuya designación como su
desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador de la entidad, por lo
cual, en principio, el acto de insubsistencia goza de presunción de legalidad. En ese orden, el nominador
del cargo, Alcalde Distrital, contaba con plenas facultades para retirar del servicio a la accionante, sin
tener la obligación de motivar el acto mediante el cual fue removido del servicio, como en efecto ocurrió:
(…)
Como ya se dijo en el marco normativo y jurisprudencial, por tratarse de una presunción legal, la misma
es pasible de ser desvirtuada con el fin de demostrar que fueron razones diferentes al buen servicio las
que motivaron el retiro de la accionante.
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Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Es importante destacar, que el grado de confianza que se requiere para el desempeño de este tipo de
cargos, es lo que le confiere al nominador la posibilidad de disponer de forma libre de la provisión y
retiro de los mismos, lo que supone que la elección de dichos empleados, es de índole personal y de
confianza.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece la facultad discrecional de remover
libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida
dentro de los parámetros de la racionalidad y proporcionalidad. Así mismo, lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, en el sentido que debe existir una norma de rango constitucional o legal
que establezca expresamente la discrecionalidad, su ejercicio sea adecuado a los fines que la norma
autoriza y en donde la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de fundamento, en
concordancia a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, el cargo medular de la demanda se centra en la indebida motivación del acto de
insubsistencia y la desviación de poder en producción, lo cual a voces de la parte demandante ha sido
probado suficientemente en el proceso.
Como sustento de la causal de indebida motivación sostiene la demandante que su desvinculación no
fue producto del mejoramiento del servicio porque no se tuvo en cuenta su idoneidad profesional y su
experiencia en la entidad demandada; y se nombró a una persona en su reemplazo, esto es, la señora
Ana Cristina Saltarín Jiménez, quien no era apta para el cargo.
Al respecto, con el fin de establecer si el cargo endilgado por la demandante en contra del acto acusado
se configura, la Sala, en primer lugar, debe realizar una revisión de los requisitos establecidos en el
Manual de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos públicos de la planta global de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de establecer si la señora Ana Cristina Saltarín Jiménez cumple
los requisitos para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada.
Pues bien, revisado el Anexo Decreto No. 182 de agosto 30 de 2021- Manual Específico de Funciones
y Competencias Laborales de la alcaldía de Barranquilla, se observa:
Revisada la hoja de vida de la señora Saltarín Jiménez, se tiene que, tal como fue manifestado por el
juez de primer grado, cumple con los requisitos legales para detentar el cargo, y si bien, la hoy
accionante acreditó mayor tiempo de experiencia laboral, esa situación por sí misma, no deriva en la
acreditación de la indebida motivación alegada.
No se demostró que con el retiro de la señor FERÉZ HENRIQUEZ y el posterior nombramiento de la
señora Saltarin Jiménez, se haya presentado una desmejora del servicio, pues, como se mencionó, esta
última cumplía con los conocimientos para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia
profesional, razón por la cual no es dable definir una afectación del servicio con ocasión del acto
administrativo ahora demandado, ya que se presume que fue expedido con fundamento en supuestos
de hecho reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público.
Ahora, como sustento del cargo de desviación de poder, adicional a lo anterior, expuso la actora que, la
persona que fue nombrada en el cargo Asesor Código 105- Grado 06 de la Alcaldía De Barranquilla el
día 10 de noviembre de 2022, señora Ana Cristina Saltarín Jiménez, presentó su renuncia a su antiguo
cargo el día 1º de noviembre de 2022.
(…)
Al valorar el Tribunal las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el proceso, se observa
que no fueron acreditados los presuntos móviles que alega la señora NANCY SAMIRA FERÉZ
HENRIQUEZ, conllevaron al retiro del servicio de la entidad accionada.
En efecto la declaración testimonial de la señora Elania Redondo Peña, a quien la demandante atribuye
los actos irregulares que a su dicho dan lugar a la nulidad del acto acusado; no permiten verificar lo
narrado por la accionante, en la medida en que la declarante manifestó en audiencia de pruebas, que
hubo una directriz de reorganización de la administración para poder enfrentar el reto de reactivación
económica de la ciudad después de la emergencia por COVID19; precisando que se requería personal
con características de liderazgo para ejecutar las políticas de la entidad, lo cual se acompasa con la
facultad discrecional del alcalde para realizar los cambios necesarios en busca del mejoramiento
continuo.
También aduce la demandante que la persona que la reemplazó no contaba con mejores condiciones
de experiencia para desempeñar el cargo, de tal manera que se evidenciaría que las razones por las
cuales se produjo su insubsistencia fueron diferentes al buen servicio. Al respecto, revisado el caudal
probatorio de la demanda, la Sala no logra establecer que quien reemplazó en encargo a la accionante,
esto es la señora Ana Cristina Saltarin Jiménez, no estuviera capacitada para el ejercicio del cargo, ni
tampoco se logró comprobar el presunto desmejoramiento del servicio aludido en la demanda.
Así las cosas, de los medios de pruebas allegados al expediente, no se logró establecer un grado de
convicción que indique que existió desviación de poder por parte del nominador, basado en razones
diversas al buen servicio; cabe destacar que las afirmaciones de la actora respecto a que nunca tuvo
un llamado de atención o sanción en la labor por ella desempeñada, no implican fuero de estabilidad
alguno en cargos de libre nombramiento y remoción, pues no se puede limitar la potestad discrecional
que la ley otorga al nominador, por razón de mérito, ya que la principal característica de esta modalidad,
es la confianza.
No podemos olvidar que la obligación de los servidores públicos es prestar de forma eficiente y óptima
su servicio, para así ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que el buen
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desempeño por parte del actor, sin haber obtenido llamados de atención, no garantiza la estabilidad en
el puesto, sino que constituye un presupuesto natural del ejercicio del cargo.
Corolario a lo expuesto, se concluye que el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad
discrecional y en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, y en ese sentido, el nominador se
encontraba en libertad de realizar los ajustes que considerara necesarios y de ese modo, ejercer la
facultad de libre remoción, circunstancia que conlleva que el cargo de desviación de poder alegado en
la demanda no tenga vocación de prosperidad.
Así las cosas, si bien es posible que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad
discrecional puedan ser afectados por la causal de nulidad por desviación de poder, lo cierto es que, en
el presente asunto, no encuentra la Sala elementos probatorios o de juicio que confirmen las
aseveraciones expuestas en la demanda, en cuanto al móvil oculto y determinante con el cual procedió
la entidad accionada para declarar insubsistente a la señora NANCY SAMIRA FERÉZ HERNÍQUEZ, lo
cual conduce a que la decisión proferida en primera instancia sea confirmada.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, que explicó que el cargo que desempeñaba la demandante
era de libre nombramiento y remoción, por lo que su designación y desvinculación se
realizaba en ejercicio de la potestad discrecional del nominador.
Que, en razón a lo anterior, el alcalde de Barranquilla contaba con facultades para
desvincular a la demandante sin la obligación de motivar esa decisión, tal cual como
ocurrió, puesto que la confianza que se requiere para ese tipo de cargos era la que
confería la posibilidad de disponer del empleo de forma libre
Que no se acreditó que con la desvinculación de la demandante y el nombramiento de la
persona que la reemplazó se hubiere desmejorado el servicio, puesto que la funcionaria
nombrada en el cargo que ocupaba la demandante cumplía con los requisitos para ejercer
el empleo y contaba con experiencia profesional, por lo que no se encontraba demostrado
el cargo por indebida motivación.
Que tampoco se había acreditado el cargo de desviación de poder, porque las pruebas
aportadas, incluido el testimonio de la señora Elania Redondo Peña, no demostraban los
supuestos móviles que la demandante alegaba que fueron la causa de su retiro.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, finalidad para la que no
está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si se
debía declarar la nulidad de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022. La acción de
tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede
utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar
de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de
instancia.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse
como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los
procesos ordinarios.
Finalmente, la Sala advierte que no se pronunciará sobre el cargo por desconocimiento
del precedente, por cuanto la parte actora no identificó las providencias presuntamente
desatendidas por la autoridad judicial demandada.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera
instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
4 Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5
5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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