📅 06/08/2026
Tema:IVA | Descriptor:Plazo para responder a un acto administrativo inicia cinco días después de la notificación | ## Resumen
El documento analiza la forma correcta de contabilizar el término de cinco (5) días que otorga la ley tras una notificación electrónica antes de que empiecen a correr los plazos para responder o impugnar actos administrativos. La DIAN aclara que este periodo de espera (conocido como buffer) debe computarse de manera uniforme tanto en materia tributaria como aduanera, armonizando su doctrina con los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado. El objetivo es garantizar que el administrado cuente con la totalidad del tiempo previsto para ejercer su derecho de defensa.
Preguntas Centrales
¿Cómo se debe realizar el cómputo de los cinco (5) días de la notificación electrónica?
El término de cinco días previsto en la norma se contabiliza a partir del día siguiente al de la entrega o recepción efectiva del correo electrónico. Este plazo de espera concluye al expirar las 24 horas (medianoche) del quinto día.
¿Cuándo inicia formalmente el término legal para interponer recursos o responder?
El término procesal para que el contribuyente o usuario aduanero actúe inicia únicamente una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de los cinco días posteriores a la entrega del correo. Es decir, el plazo para el recurso empieza a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho periodo de gracia.
¿Esta regla aplica de igual forma para el procedimiento aduanero?
Sí. El documento precisa que la interpretación es extensiva al artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 (régimen aduanero), debido a que su texto es materialmente idéntico al del Estatuto Tributario, buscando así una unidad de criterio en los procedimientos de la entidad.
Fundamentación Clave
Normativa Principal
- Artículo 566-1 del Estatuto Tributario: Establece que, en la notificación electrónica, los términos para responder o impugnar comienzan a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo.
- Artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023: Regula el mismo fenómeno para el procedimiento administrativo aduanero sancionatorio y de decomiso.
- Artículo 59 de la Ley 4 de 1913: Dispone que los plazos de días terminan a la medianoche del último día y que el día tiene un espacio de 24 horas.
Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Auto del 10 de octubre de 2025 (Sección Cuarta): Establece que el término de cinco días debe agotarse plenamente antes de iniciar el conteo del plazo para recurrir.
- Doctrina Administrativa: La DIAN utiliza el Concepto 006682 de 2026 para reconsiderar posturas previas y alinearse con la tesis judicial superior, asegurando que el día de la entrega sea considerado como “día cero”.
Conclusión
La tesis principal establece que el término de cinco (5) días derivado de la notificación electrónica es un plazo previo y autónomo que debe transcurrir totalmente (desde el día siguiente a la recepción hasta la medianoche del quinto día) antes de que se inicie el conteo del término legal para que el solicitante presente sus respuestas o recursos ante la administración tributaria o aduanera.
Extracto del documento
24/8/26, 10:58 a.m. Problema: 1 (CONCEPTO 013940 int 1325 DE 2026 AGOSTO 6)
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Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho CONCEPTO 013940 int 1325 DE 2026 AGOSTO 6
Tributario
Banco de Datos Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Problema Jurídico
Tesis Jurídica
Descriptores
Notificación de actos administrativos
Término para responder o recurrir
Fuentes Formales
Artículos 566-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023
CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia 23455 de 27 de mayo 2021, rad. 66001-23-33-000-2015-00301-01(23455), No.
Interno 23455. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta, Auto de Unificación Jurisprudencial SP-SJC-68177, del 29 de noviembre de 2022, Rad.
68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) No. Interno 68177. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, en el Auto del 10 de octubre de 2025, Rad. 25000-23-37-000-2022-00528-01(28923), No.
Interno 28923, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y
1
aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN . En este sentido, la
doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la
2
Ley 2010 de 2019 .
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“(…) me dirijo a esta Subdirección con el fin de solicitar la aclaración y adición del Concepto No. 016541 – Interno 1678 del
14 de octubre de 2025, en lo referente al cómputo del término de cinco (5) días de la notificación electrónica y su relación
con el inicio del término para interponer el recurso de reconsideración, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado
que se expone en el documento adjunto.
(…)
1. Que se adicione y aclare el numeral 13.1 del Concepto No. 016541 – Interno 1678 del 14 de octubre de 2025, precisando
que: (i) el día de entrega del correo electrónico de notificación no es el día 1 del término de cinco (5) días sino el día 0,
conforme al artículo 118 del CGP; y (ii) el quinto día del buffer expira a la medianoche, de modo que el término para
interponer el recurso de reconsideración corre a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco días, por aplicación
del artículo 59 de la Ley 4 de 1913.
2. Que la aclaración incorpore la regla establecida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el Auto del 10 de octubre de
2025 (exp. 25000-23-37-000-2022-00528-01, No. Interno 28923, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez), conforme a la cual el
término para recurrir corre "a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco días posteriores a la notificación electrónica."
3. Que la aclaración sea extensiva al artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 —norma aduanera con texto materialmente
idéntico al artículo 566-1 del Estatuto Tributario— para garantizar uniformidad en el cómputo de los términos en los
procedimientos tributarios y aduaneros. RECONSIDERACIÓN DEL CONCEPTO NO. 016541 – INTERNO 1678 DEL 14 DE
OCTUBRE DE 2025”.(énfasis propio)
3. Al respecto, considera esta Subdirección:
4. Sea lo primero advertir al consultante que si bien su solicitud inicial está relacionada con la aclaración del Concepto No. 016541 –
Interno 1678 del 14 de octubre de 2025, el tema objeto de inconformidad y su aparente contradicción con la jurisprudencia
3
administrativa, fue abordado la Doctrina oficial de la DIAN , efectuando las armonizaciones correspondientes con los
pronunciamientos recientes del Consejo de Estado sobre el asunto.
5. En efecto, el Concepto 006682 int 0747 de 26 de abril de 2026, reconsideró la doctrina expuesta en el concepto 016541 y abordó
el término de cinco (5) días previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, indicando que para contabilizar el inicio del
as000-011-v3/apl/juridico.nsf/d96dffc311d071e9052579c3006fe775/6c62cd79afbab32c05258e5a0052453d?OpenDocument&Highlight=0,de,agosto,2… 1/2
24/8/26, 10:58 a.m. Problema: 1 (CONCEPTO 013940 int 1325 DE 2026 AGOSTO 6)
término legal para responder o impugnar en sede administrativa, se toma el día siguiente de la entrega del correo electrónico y
concluye al expirar las 24 horas del último día.
6. Para dichos efectos, se tiene que el término de cinco (5) días previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, para el
inicio del término legal del usuario aduanero o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, se contabiliza a
partir del día siguiente de la entrega (recepción efectiva) del correo electrónico y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto)
día. En consecuencia, el término procesal para responder o impugnar inicia una vez transcurrido dicho lapso.
7. Lo expresado por la Doctrina de esta Entidad es concordante con las conclusiones del Auto del 10 de octubre de 2025 del Consejo
4
de Estado , quien al entender el alcance del término de notificación electrónica establecido en el inciso 3° del artículo 566-1 del
5,
Estatuto Tributario (ET) determinó que el término de cinco (5) días comenzaría a correr a partir del día siguiente de la entrega del
correo electrónico.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria,
aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
_________________
1
De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3
Concepto 006682 int 0747 de 26 de abril de 2026.
4
Cfr Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 dispone que «todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se
entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por
día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal».
5
“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el
correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su
apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega
del correo electrónico.”
as000-011-v3/apl/juridico.nsf/d96dffc311d071e9052579c3006fe775/6c62cd79afbab32c05258e5a0052453d?OpenDocument&Highlight=0,de,agosto,2… 2/2
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201325.pdf
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