📅 07/07/2026
Reconocimiento de ingresos en exportaciones | ## Resumen
El documento aborda una consulta técnica sobre el reconocimiento de ingresos en operaciones de exportación bajo NIIF plenas y su interacción con las normas fiscales colombianas. El problema principal radica en las discrepancias temporales y de valoración (tasa de cambio) que surgen entre el reporte del IVA (basado en el Estatuto Tributario), el impuesto de Renta y la contabilidad financiera. El organismo aclara que el tratamiento contable depende de la transferencia de control y la identificación de obligaciones de desempeño, mientras que las diferencias entre las bases contables y fiscales pueden dar origen al impuesto diferido siempre que generen diferencias temporarias en activos o pasivos.
Preguntas Centrales
¿Es necesario separar contablemente el valor de las prendas del valor del flete?
No es obligatorio en todos los casos. Según la NIIF 15, si el flete es solo una actividad para cumplir con la entrega (el cliente no obtiene un beneficio separado del transporte), se puede consolidar como un único ingreso por exportación. Si el contrato identifica el transporte como un servicio independiente y distinto, el precio debe asignarse y reconocerse por separado.
¿Cómo se reconoce el ingreso ante un pago anticipado en moneda extranjera?
Desde la perspectiva contable, un pago recibido antes de transferir el control de la mercancía no es un ingreso, sino un pasivo del contrato. Según la CINIIF 22, la tasa de cambio aplicable para reconocer el ingreso posterior es la del momento en que se recibió el anticipo, evitando así generar diferencias en cambio sobre esa porción del ingreso en la contabilidad.
¿Se debe generar impuesto diferido por las diferencias entre IVA y Renta?
El impuesto diferido no surge de una simple conciliación de ingresos, sino del análisis de diferencias temporarias entre el valor en libros de activos y pasivos frente a sus bases fiscales, siguiendo la NIC 12. Si la diferencia en el momento de reconocer el ingreso afecta el valor de un activo o pasivo en el balance, se debe evaluar el reconocimiento de dicho impuesto.
Fundamentación Clave
NIIF 15 – Ingresos de Actividades Ordinarias procedentes de Contratos con Clientes
Establece que el ingreso se reconoce cuando se satisface una obligación de desempeño mediante la transferencia del control. Define los criterios para determinar si un bien o servicio es “distinto”.
CINIIF 22 y NIC 21 – Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio
Indica que, en contraprestaciones anticipadas, la fecha de la transacción para determinar la TRM es la del reconocimiento inicial del anticipo (activo o pasivo no monetario).
NIC 12 – Impuesto a las Ganancias
Regula el cálculo del impuesto diferido mediante el método del balance, comparando el importe en libros de las partidas con su base fiscal.
Ley 1314 de 2009 (Artículo 4)
Consagra la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera. El tratamiento fiscal no supedita el registro contable bajo estándares internacionales.
Conclusión
El reconocimiento de ingresos para fines contables y fiscales es autónomo. El solicitante debe aplicar la NIIF 15 para determinar si el flete es una obligación separada y usar la CINIIF 22 para fijar la tasa de cambio en anticipos. Las discrepancias entre los ingresos reportados en la declaración de IVA y de Renta son normales debido a la independencia normativa, y solo generarán impuesto diferido si afectan la base financiera y fiscal de los activos o pasivos involucrados.
Extracto del documento
Bogotá, D.C.,
Señor (a)
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-022698
Fecha de Radicado 7 de julio de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0186
Tema Reconocimiento de ingresos en exportaciones
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Me dirijo a usted con el fin de realizar una consulta técnica respecto al reconocimiento de
ingresos de nuestra empresa, la cual se dedica exclusivamente a la exportación de prendas de
vestir hacia los Estados Unidos.
Actualmente, bajo normas internacionales y tributarias, contabilizamos nuestros ingresos de
acuerdo con los términos de negociación pactados: para CPT y DAP, cuando se entrega la
mercancía al cliente; y para EX WORKS, en el momento de la emisión de la factura en fábrica.
No obstante, en relación con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), la DIAN nos ha indicado que
debemos acogernos a lo estipulado en el Artículo 429 del Estatuto Tributario para efectos del
reporte de ingresos durante el bimestre.
Esto genera una discrepancia entre el valor reportado en IVA y el valor en Renta. Por lo anterior,
solicito su orientación para conciliar estos valores, especialmente en lo referente a la diferencia
en cambio. Presento el siguiente ejemplo para ilustrar mi inquietud:
Caso de exportación (Término CPT o DDP):
– Valor total: 1.000 USD (Prendas: 700 USD / Flete: 300 USD).
– xx mes x2: El cliente paga (TRM 3.300).
– xx mes x3: Entrega de mercancía al cliente (TRM 3.400).
Bajo este escenario, surgen las siguientes dudas:
1. Separación de cuentas: En el reconocimiento del ingreso, ¿es necesario separar el valor de las
prendas del valor del flete en cuentas contables distintas, o se pueden consolidar en una misma
cuenta de exportación?
2. Reconocimiento de Ingreso IVA: Al registrar el ingreso el día xx del mes x2 (fecha del
pago/factura según Art. 429) a una TRM de 3.300 ($3.300.000), no se genera diferencia en
cambio fiscal en dicha declaración.
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3. Reconocimiento de Ingreso Renta: Al reconocer el ingreso para efectos de renta el xx mes x3
(momento de la entrega) a una TRM de 3.400 ($3.400.000), se genera una diferencia de cambio
contable frente al flujo de caja recibido. ¿Es correcta esta interpretación de manejar bases
distintas para cada impuesto?
4. Al final del año estas diferencias se concilian generando el impuesto diferido? (…)”
RESUMEN:
La separación contable depende de la naturaleza del flete dentro del contrato, es decir,
de si constituye una obligación de desempeño distinta o si simplemente corresponde a
una actividad necesaria para cumplir la obligación de entregar las prendas, de acuerdo
con la NIIF 15. El impuesto diferido se determina de acuerdo con la NIC 12, incorporada
en el Anexo para el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015. El análisis se realiza principalmente
a partir de las diferencias temporarias entre el importe en libros de activos y pasivos y
sus bases fiscales. Y aquí conviene aclarar que no toda diferencia entre contabilidad y
tributación genera impuesto diferido.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Dado que la consulta no especifica a qué grupo pertenece la entidad, las referencias
técnicas efectuadas en este concepto se realizan tomando como referencia el Marco
Técnico Normativo de la NIIF Completas o Plenas, que se encuentra contenido en el
Anexo para el Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
La consulta tiene varios componentes que conviene separar cuidadosamente, porque en
el planteamiento se están mezclando tres bases diferentes: reconocimiento contable del
ingreso, causación del IVA y realización fiscal del ingreso para renta. Además, el
tratamiento de la diferencia en cambio cambia sustancialmente si el pago del cliente
constituye un anticipo antes de que se transfiera el control.
En orden a las inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
1. ¿es necesario separar el valor de las prendas del valor del flete en cuentas contables
distintas, o se pueden consolidar en una misma cuenta de exportación?
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La separación contable depende de la naturaleza del flete dentro del contrato, es decir,
si constituye una obligación de desempeño distinta o si simplemente corresponde a una
actividad necesaria para cumplir la obligación de entregar las prendas.
La NIIF 15, párrafos 22 a 30, exige identificar las obligaciones de desempeño. En
particular, el párrafo 27 establece que un bien o servicio es distinto cuando:
“(a) el cliente puede beneficiarse del bien o servicio en sí mismo o junto con otros recursos que
están ya disponibles para él (es decir, el bien o servicio puede ser distinto); y
(b) el compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por
separado de otros compromisos del contrato (es decir, el compromiso de transferir el bien o
servicio es distinto en el contexto del contrato).”
De acuerdo con lo anterior, se presentan dos escenarios.
Escenario A: El flete es una actividad de cumplimiento.
Si la empresa vende las prendas y simplemente contrata un transportador para hacer
posible la entrega al cliente, el transporte podría constituir una actividad de
cumplimiento, y no necesariamente una obligación de desempeño separada.
En ese caso, podría reconocerse ingresos por exportación de prendas: USD 1.000, sin
que sea obligatorio presentar USD 700 como venta y USD 300 como ingreso por
transporte.
Escenario B: La empresa está vendiendo separadamente transporte.
Si contractualmente la empresa promete al cliente entregar las prendas; y prestar un
servicio de transporte identificable y distinto, entonces existirían potencialmente dos
obligaciones de desempeño.
En ese caso, el precio de la transacción debe asignarse entre las obligaciones de
desempeño de acuerdo con los requerimientos de los párrafos 73 a 86 de NIIF 15.
2. Reconocimiento de Ingreso IVA: Al registrar el ingreso el xx mes x2 (fecha del
pago/factura según Art. 429) a una TRM de 3.300 ($3.300.000), no se genera
diferencia en cambio fiscal en dicha declaración?
En relación con la consulta y de acuerdo con el párrafo inicial, es importante señalar que
el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos tributarios de las sociedades, como
los planteados por el peticionario. Las inquietudes en materia tributaria deben ser
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dirigidas a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (U.A.E. DIAN).
Finalmente, es importante destacar la existencia de diferencias entre los tratamientos
contables y tributarios, lo cual es debido a la independencia y autonomía de las normas
tributarias frente a las de contabilidad e información financiera, tal como lo establece el
artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
3. Reconocimiento de Ingreso Renta: Al reconocer el ingreso para efectos de renta el
xx de mes x3 (momento de la entrega) a una TRM de 3.400 ($3.400.000), se genera
una diferencia de cambio contable frente al flujo de caja recibido. ¿Es correcta esta
interpretación de manejar bases distintas para cada impuesto?
En primer lugar, se precisa que no es competencia del CTCP determinar el momento de
realización de los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, ni establecer las
bases, tasas de cambio o demás criterios aplicables para la determinación de
obligaciones tributarias. Estos aspectos deben analizarse conforme a la legislación fiscal
aplicable y a la doctrina emitida por la autoridad tributaria competente.
No obstante, desde el ámbito técnico-contable, cuando el pago recibido en el mes x2
corresponde a una contraprestación anticipada y la entidad aún no ha transferido al
cliente los bienes o servicios comprometidos, dicho importe no constituye, por ese solo
hecho, un ingreso. De acuerdo con los párrafos 105 y 106 de la NIIF 15, la entidad
reconoce, en principio, un pasivo del contrato hasta que satisfaga la correspondiente
obligación de desempeño.
Tratándose de una contraprestación anticipada denominada en moneda extranjera, debe
considerarse la CINIIF 22 – Transacciones en Moneda Extranjera y Contraprestaciones
Anticipadas, en concordancia con los párrafos 21 y 22 de la NIC 21. Conforme con esta
interpretación, cuando la contraprestación anticipada da lugar al reconocimiento de un
activo o pasivo no monetario, la fecha de la transacción, a efectos de determinar la tasa
de cambio aplicable, corresponde a la fecha en que dicho activo o pasivo se reconoce
inicialmente.
En consecuencia, cuando posteriormente, en el mes x3, se satisface la obligación de
desempeño y se reconoce el ingreso relacionado con la contraprestación anticipada, la
tasa de cambio aplicable a dicha porción del ingreso corresponde a la determinada en la
fecha de reconocimiento inicial del anticipo, de acuerdo con la CINIIF 22.
El CTCP ha reiterado este tratamiento, entre otros, en los conceptos:
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No. CONCEPTO FECHA
2025-0126 Tratamiento contable – Diferencia en cambio 10/04/2025
2024-0414 Diferencia en cambio – partidas monetarias 30/10/2024
2021-0644 Transacciones en moneda extranjera y en pesos 26/10/2021
4. ¿Al final del año estas diferencias se concilian generando el impuesto diferido?
El impuesto diferido se determina de conformidad con la NIC 12 – Impuesto a las
Ganancias, incorporada en el Anexo para el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015.
Su reconocimiento se basa, principalmente, en la identificación de diferencias
temporarias entre el importe en libros de los activos y pasivos y sus respectivas bases
fiscales. Por tanto, no toda diferencia entre el tratamiento contable y fiscal de una
transacción genera, por sí misma, un activo o pasivo por impuesto diferido.
Por ejemplo, cuando un ingreso se reconoce contablemente en un período y fiscalmente
en otro, deberá evaluarse si esta diferencia en el momento del reconocimiento da lugar
a que un activo o pasivo presente un importe en libros diferente de su base fiscal. De
ser así, podría originarse una diferencia temporaria y, en consecuencia, el
reconocimiento de un activo o pasivo por impuesto diferido, según corresponda.
En consecuencia, el impuesto diferido no surge de una simple conciliación entre los
ingresos contables y fiscales del período, sino del análisis de las diferencias temporarias
existentes entre los importes en libros de los activos y pasivos y sus bases fiscales, de
acuerdo con los criterios establecidos en la NIC 12.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO
Presidente – CTCP
Proyectó: Miguel Ángel Díaz Martínez
Consejero Ponente: Sandra C Muñoz Moreno
Revisó y aprobó: Jorge Hernando Rodríguez H. / Sandra Consuelo Muñoz M. / Fabio Orlando Tavera O.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200186.pdf
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