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Información exógena Renta y SIMPLE DIAN Concepto 1510 – Fecha Publicación: 01/09/2026

Información exógena Renta y SIMPLE DIAN Concepto 1510

Tema:Régimen Simple de Tributación – RST Régimen ordinario | Descriptor:Reporte de información exógena. Retención en la fuente Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE Impuesto sobre la Renta y complementarios – RENTA | ## Resumen

El documento analiza la obligatoriedad de presentar el reporte de información exógena por parte de personas naturales del régimen ordinario que figuran en el RUT con la responsabilidad 07 (Agente de retención en renta). La DIAN establece que, mientras dicha responsabilidad permanezca activa en el registro oficial, el contribuyente está sometido a las obligaciones formales derivadas de ella, independientemente de si efectivamente practicó retenciones durante el año gravable. Asimismo, aclara que las excepciones de reporte de ciertas rentas aplicables al Régimen Simple de Tributación (RST) no pueden extenderse al régimen ordinario, y recalca que la falta de actualización del RUT cuando se deja de ser agente retenedor constituye una infracción independiente de la obligación de informar.

Preguntas Centrales

¿Existe obligación de reportar exógena si no se practicaron retenciones pero se mantiene la responsabilidad 07 en el RUT?

Sí. Según el documento, la permanencia de la responsabilidad 07 en el RUT es un criterio objetivo de clasificación. La administración tributaria puede exigir el cumplimiento de deberes formales basándose en la información oficial registrada, pues el sistema de información busca no solo conocer operaciones reales, sino también ejercer control y contraste de datos.

¿Se puede aplicar la doctrina del SIMPLE (RST) sobre la no obligatoriedad de reportar rentas de capital y no laborales al régimen ordinario?

No. La exclusión en el Régimen Simple de Tributación se debe a una incompatibilidad estructural (en el RST no existe la depuración por cédulas). En el régimen ordinario, estas categorías son plenamente vigentes por ley; por tanto, la ausencia de movimientos en dichas rentas es un hecho fáctico que afecta el contenido del reporte, pero no elimina la obligación jurídica de informar bajo este régimen.

¿Qué prevalece si se perdió la calidad de agente retenedor por ingresos/patrimonio pero no se actualizó el RUT?

Prevalece la información registrada en el RUT. Mientras el obligado no realice la actualización para retirar la responsabilidad 07, la DIAN está facultada para exigir las obligaciones formales asociadas. El incumplimiento del deber de actualización es un fenómeno jurídico distinto que conlleva sus propias sanciones.

Fundamentación Clave

Artículo 555-2 del Estatuto Tributario

Define al RUT como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. La información allí contenida es la base oficial para las actuaciones de control y fiscalización.

Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 (RUTAC)

Establece los sujetos obligados a presentar información exógena. El numeral 6 vincula esta obligación a quienes ostentan la calidad de agentes de retención, criterio que se valida con la información vigente en el registro oficial.

Artículo 368-2 del Estatuto Tributario

Determina los requisitos sustanciales (patrimonio o ingresos superiores a 30.000 UVT) para que una persona natural sea agente retenedor. El documento aclara que, aunque estos presupuestos dejen de cumplirse, el contribuyente debe proceder con la actualización formal del RUT.

Artículo 658-3 del Estatuto Tributario

Establece la sanción por no actualizar el RUT dentro del mes siguiente al hecho que lo origina (una UVT por cada día de retraso). La DIAN enfatiza que esta sanción y la obligación de reportar exógena son independientes y autónomas.

Conclusión

La obligación formal de presentar información exógena se deriva de la realidad registral del contribuyente en el RUT. Mientras figure la responsabilidad 07, el contribuyente debe cumplir con el reporte, incluso si no hubo operaciones sujetas a retención. No es posible aplicar analogías del Régimen Simple de Tributación al régimen ordinario en cuanto a categorías cedulares, y el incumplimiento en la actualización del registro no exonera de la obligación de informar, sino que genera sanciones adicionales y autónomas.

Extracto del documento

Radicado Virtual No.
1002026S015195
100208192 – 1510
Bogotá D.C., 1º de septiembre de 2026
Señor
ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ
asesor.impuestos@gmail.com
Ciudad
Ref.: Radicado No. 000692 – 2026DP000167307 del 27/05/2026
Tema: Régimen Simple de Tributación – RST
Régimen ordinario
Descriptores: Reporte de información exógena.
Retención en la fuente
Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE
Impuesto sobre la Renta y complementarios – RENTA
Fuentes formales: Artículos 368-2, 651, 658-3 y 631-3 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 – Única en Materia
T ributaria, Aduanera y Cambiaria (RUTAC)
Cordial saludo Sr. González,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de
manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y
de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina
emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo
consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURIDICO 1
2. ¿La persona natural contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la Renta y
Complementarios que conserva inscrita en el Registro Único Tributario — RUT la
responsabilidad 07, “Agente de retención renta y complementarios”, pero que durante el
respectivo año gravable a reportar no practicó retenciones, autorretenciones en la fuente,
retenciones a título de impuesto sobre las ventas – IVA, ni retenciones de timbre, se
encuentra obligada a presentar información exógena tributaria con fundamento en el
numeral 6º del Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 – Única en Materia
Tributaria, Aduanera y Cambiaria (RUTAC)?
TESIS JURIDICA 1
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de
2021.
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Carrera 8 # 6C-54. Piso 4. Edificio San Agustín | (601) 7428973 – 3103158107
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Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN

3. La obligación de presentar información exógena prevista en el numeral 6 del artículo
1.3.1.1 de la RUTAC debe interpretarse de manera sistemática con el régimen de
identificación, clasificación y control tributario administrado mediante el Registro Único
Tributario (RUT). En tal sentido, mientras el contribuyente conserve vigente la
responsabilidad 07 en dicho registro, la Administración Tributaria se encuentra habilitada
para exigir el cumplimiento de las obligaciones formales asociadas a esa condición registral,
independientemente de que durante el año gravable respectivo se hayan materializado o
no operaciones sujetas a retención
FUNDAMENTACIÓN
4. De conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario
constituye el mecanismo administrado por la DIAN para identificar, ubicar y clasificar los
sujetos de obligaciones administradas por la Entidad. En ese contexto, la responsabilidad
07 “Agente de retención en renta y complementarios”, mientras permanezca incorporada
en el registro oficial y no haya sido objeto de actualización, constituye un elemento objetivo
de clasificación tributaria que la Administración puede considerar para efectos de sus
actuaciones de control, fiscalización y verificación de deberes formales.
5. La finalidad del sistema de información exógena no se limita al conocimiento de
operaciones efectivamente realizadas, sino también a la verificación y contraste de
situaciones tributarias relevantes para el control fiscal. Por ello, la permanencia de una
responsabilidad tributaria en el RUT constituye un dato susceptible de validación por parte
de la Administración, incluso cuando durante el período no se hayan materializado
operaciones sujetas a retención.
6. Bajo esta interpretación sistemática, la responsabilidad 07 constituye un criterio objetivo
de identificación y clasificación que la Administración Tributaria puede considerar para
efectos de verificar la aplicación del numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC mientras
dicha responsabilidad permanezca vigente en el registro. Lo anterior no implica que el
Registro Único Tributario cree, modifique o extinga por sí mismo situaciones jurídicas
sustanciales, sino que constituye el mecanismo oficial de identificación y clasificación
utilizado por la Administración para el ejercicio de sus competencias de control y
fiscalización.
7. En consecuencia, la persona natural del régimen ordinario que conserva la
responsabilidad 07 en el RUT, aun cuando no haya practicado retenciones durante el año
gravable respectivo, debe entenderse comprendida dentro del ámbito subjetivo de
aplicación del numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC y, por ende, sometida a las
obligaciones formales derivadas de dicha disposición, sin perjuicio de las demás
obligaciones que puedan surgir del numeral 4 del mismo artículo y que deberán evaluarse
de manera independiente.
PROBLEMA JURIDICO 2
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8. El Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 consideró que los
contribuyentes del Régimen Simple de Tributación – RST no tienen la obligación de reportar
rentas de capital y no laborales del parágrafo 3º del artículo 1.3.1.1. de la RUTAC, por no
admitir este régimen la determinación cedular en el SIMPLE. ¿Es predicable esa misma
tesis respecto de un contribuyente del régimen ordinario que tampoco tuvo, durante el año,
hechos económicos de esas categorías que reportar?
TESIS JURIDICA 2
9. No. Las conclusiones del Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025
no son trasladables a los contribuyentes del régimen ordinario porque la exclusión allí
reconocida no deriva de la ausencia de operaciones reportables sino de la inexistencia
normativa de las categorías cedulares dentro del SIMPLE.
FUNDAMENTACION
10. El Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 no consideró la
exclusión de la obligación del parágrafo 3º del artículo 1.3.1.1. de la RUTAC por ausencia
de hechos reportables en un año determinado. La consideró como tal porque en el Régimen
Simple de Tributación – RST, al tributarse sobre la totalidad de los ingresos brutos sin
depuración cedular, no se reconocen estructuralmente las categorías de renta de capital o
renta no laboral para la determinación del impuesto unificado bajo dicho régimen (SIMPLE).
11. La anterior incompatibilidad entre el Régimen Ordinario y el RST, es de tipología y no
de ocurrencia casuística o de existencia de hechos económicos, en tanto para los
contribuyentes del SIMPLE no existen las categorías del régimen ordinario y esto ocurre,
aunque hayan desarrollado o no operaciones económicas que pudieran calificarse como
tales en otro régimen.
12. Por el contrario, el Régimen Ordinario de tributación no comparte esa incompatibilidad
con el RST. Las rentas de capital y las rentas no laborales son categorías plenamente
vigentes para sus contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme
los artículos 335 y siguientes del Estatuto Tributario.
13. La ausencia de rentas de capital o no laborales durante un determinado período
gravable constituye una circunstancia fáctica que afecta el contenido de la información
eventualmente reportable, pero no altera la existencia jurídica de dichas categorías dentro
del régimen ordinario. Por ello, las conclusiones doctrinales construidas para el SIMPLE,
cuya fundamentación radica en la inexistencia normativa de tales categorías, no resultan
extensibles a los contribuyentes sometidos al régimen ordinario.
PROBLEMA JURIDICO 3
14. ¿En el supuesto que la persona natural, habiendo perdido la calidad sustancial de
agente de retención por no cumplir los presupuestos del Artículo 368-2 del Estatuto
Tributario, hubiese omitido actualizar el RUT retirando la responsabilidad 07, mantiene
vigente la obligación formal de reporte por el numeral 6, o el incumplimiento del deber de
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actualización del RUT debe analizarse de manera independiente de la obligación de
informar?
TESIS JURIDICA 3
15. La pérdida de la calidad sustancial de agente retenedor y el incumplimiento del deber
de actualización del RUT corresponden a fenómenos jurídicos distintos. Sin embargo,
mientras la modificación del registro Único – RUT no sea efectuada, la Administración
Tributaria puede válidamente exigir las obligaciones formales asociadas a la información
oficialmente registrada, sin perjuicio del análisis individual de la situación material del
contribuyente y de las consecuencias sancionatorias derivadas de la falta de actualización.
FUNDAMENTACION
16. El articulo 368-2 del Estatuto Tributario condiciona la calidad de agente retenedor de la
persona natural comerciante a un umbral objetivo: patrimonio o ingresos brutos superiores
a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior. Ese umbral se verifica año a año, como
forma de control y actualización permanente.
17. Cuando la persona deja de superar el umbral, surge para ella la obligación de
actualización del Registro Único- RUT, con el fin de que el mismo refleje de manera
fidedigna su situación tributaria y las obligaciones que emanan de ella. En igual sentido, la
persona natural comerciante que eventualmente supere el umbral tiene la obligación de
efectuar la actualización del Registro Único Tributario, con el fin de incorporar las
responsabilidades que correspondan a su nueva situación fiscal.
18. En consecuencia, cuando cesan los presupuestos materiales previstos en el artículo
368-2 del Estatuto Tributario, surge para el contribuyente la obligación de actualizar
oportunamente el Registro Único Tributario. No obstante, mientras dicha actualización no
se produzca, la Administración Tributaria podrá continuar ejerciendo las facultades de
control y verificación que se deriven de la información oficialmente registrada, sin perjuicio
de que la situación material del contribuyente sea valorada en cada actuación administrativa
concreta.
19. Lo anterior tampoco exonera al contribuyente de las consecuencias derivadas de los
eventuales incumplimientos que se produzcan durante el periodo transcurrido entre la
ocurrencia del hecho que imponía la actualización del RUT y la efectiva modificación del
registro.
20. Es menester recordar que el numeral 3º del artículo 658-3 del Estatuto Tributario
sanciona con una UVT por cada día de retraso la falta de actualización del RUT dentro del
mes siguiente al hecho que lo origina. Esta sanción opera con independencia de que exista
o no obligación de informar exógena ese año, desde el punto de vista fiscal son dos
incumplimientos distintos, con causas y consecuencias jurídicas autónomas.
21. La anterior parte de distinguir entre la realidad material del obligado, las obligaciones
formales de información y los deberes de actualización del Registro Único – RUT. Aunque
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se trata de fenómenos jurídicos relacionados, cada uno posee presupuestos normativos y
consecuencias autónomas que deben analizarse de manera independiente.
22. En consecuencia, mientras la responsabilidad 07 permanezca vigente en el Registro
Único – RUT y no haya sido actualizada por el obligado, la Administración Tributaria podrá
exigir el cumplimiento de las obligaciones formales asociadas a dicha clasificación, sin
perjuicio del análisis particular de la situación material del contribuyente y de la eventual
configuración de la infracción prevista en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, en la
medida en que dicha clasificación constituye la información oficial disponible para el
ejercicio de las actuaciones de control y fiscalización.
23. Lo anterior resulta igualmente consistente con la facultad prevista en el artículo 631-3
del Estatuto Tributario y según la cual, la Administración Tributaria, en cualquier escenario,
puede solicitar la información necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones de
control y fiscalización.
24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo
de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Proyectó: Eduar Aguas Mendoza- Subdirección de Normativa y Doctrina
Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirección de Normativa y Doctrina (A)
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/Concepto%20%201510.pdf

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