📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260383301
Interno: 8863
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en defecto fáctico al concluir, con fundamento en las pruebas practicadas y los criterios jurisprudenciales aplicables, que la parte actora no acreditó la subordinación necesaria para configurar una relación laboral encubierta?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado resuelve la impugnación de una acción de tutela en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia técnica radica en la pretensión de la parte actora de declarar la existencia de un contrato realidad (relación laboral encubierta) por la prestación de servicios como auxiliar de biblioteca en una institución educativa, vinculada mediante contratos con la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia.
La Ratio Decidendi establece que en las demandas que buscan el reconocimiento de una relación laboral, la carga de la prueba respecto a la subordinación recae sobre el demandante. El cumplimiento de horarios y la sujeción a instrucciones no implican, per se, una relación laboral si pueden explicarse bajo la figura de la coordinación contractual. En el ámbito contable y tributario, la actora pretendía el recobro de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la devolución de retenciones en la fuente efectuadas durante los periodos 2012-2015. La Sala confirmó la negativa del amparo al considerar que la valoración probatoria del tribunal demandado fue razonable y no incurrió en un defecto fáctico.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial en un defecto fáctico al valorar las pruebas de subordinación?
No. El documento indica que el tribunal analizó íntegramente los testimonios y el interrogatorio de parte. Aunque se demostró la prestación personal, el horario y la remuneración, el juez consideró que estos elementos eran manifestaciones de la coordinación logística necesaria para ejecutar el objeto contractual en una institución educativa, y no una subordinación jurídica permanente.
¿El cumplimiento de un horario y la rendición de informes desvirtúan la naturaleza del contrato de prestación de servicios?
No necesariamente. Según el fallo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que establecer horarios y solicitar informes son mecanismos de concertación y control para asegurar el cumplimiento del objeto contratado, especialmente en entidades que manejan horarios públicos, sin que ello signifique automáticamente un vínculo laboral.
Fundamentación Clave
Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021
- El Consejo de Estado utiliza este precedente para reiterar que la subordinación debe ser probada de manera contundente y no puede presumirse del solo hecho de acatar lineamientos institucionales o instrucciones inherentes a la labor contratada.
Elementos de la Relación Laboral (Art. 23 Código Sustantivo del Trabajo aplicado por analogía)
- Para que se configure el contrato realidad, deben concurrir: prestación personal del servicio, remuneración (honorarios) y la continuada subordinación. En este caso, la Sala determinó que el tercer elemento no fue acreditado plenamente más allá de la simple coordinación.
Defecto Fáctico en la Acción de Tutela
- Se resalta que la tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez, no de corrección. El juez constitucional no puede desplazar el criterio del juez natural si la valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) se ajusta a la sana crítica y a la racionalidad.
Conclusión
La Sala confirmó la sentencia que negó la tutela, concluyendo que la decisión judicial que negó las pretensiones de contrato realidad fue razonable. La discrepancia en la interpretación de los testimonios sobre la subordinación no constituye un error constitucional, sino el ejercicio de la autonomía judicial. Por lo tanto, no procede el reconocimiento de las acreencias laborales, los aportes pensionales, ni la devolución de las retenciones en la fuente solicitadas.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: MARÍA AURORA CASTAÑO CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en
contratos de prestación de servicio. Auxiliar de biblioteca de institución
universitaria. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Confirma fallo que deniega
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 19
de junio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, denegó el amparo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, María
Aurora Castaño Cardona pidió la protección de su derecho fundamental al debido
proceso.
A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con
ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2026, con la que el Tribunal Administrativo
de Antioquia decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho 05001-33-33-020-2019-00460-01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló la siguiente pretensión:
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29. Por
inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a
valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal.
SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad
mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los
siguientes hechos relevantes:
3.1 Antecedentes administrativos
La tutelante suscribió una serie de contratos sucesivos de prestación de servicios con la
Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñarse como auxiliar de biblioteca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
en la Institución Educativa La Pintada, en el marco de los convenios interadministrativos
suscritos entre el departamento de Antioquia y la referida institución universitaria,
orientados al apoyo administrativo y logístico de instituciones educativas oficiales no
certificadas del ente territorial. Dichos contratos se ejecutaron de manera sucesiva entre
el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015.
El objeto y obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante correspondían a
la orientación de usuarios de la biblioteca, el control de préstamo de material bibliográfico
y audiovisual, la elaboración de inventarios e informes de material deteriorado y la
ejecución de labores adicionales en la secretaría del plantel educativo.
El 21 de junio de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la
Institución Universitaria Pascual Bravo y ante el departamento de Antioquia, a quienes
solicitó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales derivadas
de ella.
En respuesta, ambas entidades negaron la existencia de vínculo laboral o contractual de
dicha naturaleza mediante los Oficios con radicados E2018002023 y 2018030253786,
respectivamente, ambos del 13 de julio de 2018, el primero expedido por la Institución
Universitaria Pascual Bravo y el segundo por el departamento de Antioquia.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 5 de noviembre de 2019, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución Universitaria
Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de
nulidad de los oficios antes referidos y, a título de restablecimiento del derecho, la
declaración de la existencia de una relación laboral con el Departamentode Antioquia
entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015, junto con el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, cesantías e
intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, devolución de
aportes a seguridad social, devolución de retenciones en la fuente, indemnización por
despido y costas procesales.
El proceso se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-020-2019-00460 y correspondió al
Juzgado 20 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 21 de septiembre de
2022, concedió parcialmente las pretensiones.
Concluyó que la prestación del servicio fue personal y que el elemento de subordinación
se acreditó «del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que la demandante desempeñó las
funciones bajo las órdenes del rector de la Institución Educativa La Pintada, quien ejerció
deliberadamente su poder subordinante durante toda la relación laboral». En consecuencia,
entre otras cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró
la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamentode Antioquia
entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015 sin solución de
continuidad, al considerar que la Institución Universitaria Pascual Bravo actuó como
simple intermediaria, ordenó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de
las prestaciones sociales y de los aportes a pensión correspondientes, absolvió a la
Institución Universitaria Pascual Bravo y a Seguros Generales Suramericana S.A.
Inconformes, las partes apelaron. La demandante discutió la negativa de reconocer las
sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y solicitó condenar en costas a la parte demandada.
Por su parte, el Departamento de Antioquia alegó que la decisión se sustentó en una
valoración probatoria equivocada, pues, en su criterio, no se acreditó el elemento de
subordinación, dado que la sujeción a horarios y funciones no permitía, por sí sola, inferir
la existencia de una relación laboral, sino una mera coordinación logística necesaria para
la ejecución del objeto contractual.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de marzo de 20261,
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la
demanda. La Sala consideró que, si bien se encontraban acreditados el pago de
honorarios, el cumplimiento de un horario y la prestación personal del servicio, no se
demostró la subordinación permanente y dependencia respecto de la demandante, en
tanto las circunstancias descritas por los declarantes podían explicarse razonablemente
dentro de las facultades de coordinación propias de la ejecución contractual en una
institución educativa.
Señaló, además, que no obraban en el expediente otros elementos probatorios de
carácter objetivo como comunicaciones institucionales o controles de asistencia, que
corroboraran la subordinación alegada.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La accionante indicó que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales
de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión judicial impugnada incurrió en
defecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una valoración
indebida e incompleta del material probatorio, en especial de las declaraciones
testimoniales rendidas por Cleyer del Socorro López Castañeda, Lorenzo Posso y
Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como del interrogatorio de parte practicado a
la accionante.
Alegó que dichos medios de prueba acreditaban que la demandante recibía órdenes
directas del rector de la institución educativa, debía solicitar autorización para ausentarse
de su lugar de trabajo, cumplía horarios impuestos y desarrollaba funciones adicionales
a las contratadas, circunstancias que, a su juicio, constituían subordinación laboral y no
simples actividades de coordinación contractual.
Sostuvo que la autoridad judicial impuso una carga probatoria excesiva al exigir medios
de prueba documentales adicionales (correos electrónicos, controles de asistencia o
comunicaciones institucionales) para acreditar la subordinación, pese a que dicho
elemento admite demostrarse válidamente mediante prueba testimonial, con lo que la
providencia cuestionada desconoció de paso el principio de primacía de la realidad sobre
las formas.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la
sentencia cuestionada, informó que la sentencia de 25 de marzo de 2026 se sustentó en
la valoración probatoria y en las consideraciones del caso concreto expuestas a folio 9 y
siguientes de dicha providencia, por lo que, en su criterio, no se vulneró derecho
fundamental alguno.
La apoderada de la Institución Universitaria Pascual Bravo coadyuvó la posición de
la entidad accionada; sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico,
pues no partió de una ausencia total de prueba ni de una valoración caprichosa o
irrazonable, sino que el tribunal examinó el acervo probatorio y concluyó, dentro del
ámbito de su autonomía judicial, que existió una coordinación contractual y no una
subordinación laboral, conforme a los criterios fijados en la Sentencia de Unificación del
9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.
Invocó la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional para sostener que la tutela
contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir el debate
probatorio. Resaltó la ausencia de relevancia constitucional de la acción, en tanto el
1 Notificada por correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2026.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
escrito de tutela «mezcla reproches subjetivos, acusaciones personales y referencias a
otros procesos o funcionarios», sin acreditar una lesión constitucional concreta.
El departamento de Antioquia guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado
de la presente acción.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio
de 2026, denegó las pretensiones de la acción al considerar que la sentencia cuestionada
no desconoció ni omitió el análisis de los testimonios practicados en el proceso ordinario,
sino que los valoró expresamente para reconocer como acreditados la prestación
personal del servicio, el cumplimiento de horarios y la percepción de una remuneración.
Consideró, sin embargo, que la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el
sentido de que tales circunstancias correspondían a mecanismos de coordinación
contractual, y no a subordinación permanente y dependencia, constituía una conclusión
derivada del ejercicio de valoración judicial y no una exclusión arbitraria o caprichosa de los
medios de prueba.
Precisó que la inconformidad de la parte actora no evidenciaba un error de valoración
probatoria, sino una discrepancia interpretativa sobre el alcance que debía atribuirse a los
mismos elementos de juicio examinados por el juez natural, cuestión ajena al ámbito de
intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia
hubiera incurrido en una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del
material probatorio, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado.
7. Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, para lo cual reiteró que
las pruebas testimoniales y los audios de la audiencia practicada en el proceso ordinario
acreditaron la subordinación de la demandante. Invocó la doctrina de la Corte
Constitucional sobre el defecto fáctico en su dimensión positiva, (Sentencia SU-129 de
2021), según la cual dicho defecto se configura, entre otros supuestos, cuando el
funcionario judicial actúa contra la razonabilidad en la valoración de las pruebas
libremente apreciables o cuando concluye algo distinto de lo que debía seguirse del
elemento probatorio sin ofrecer justificación para ello.
Como sustento adicional, invocó dos providencias que, a su juicio, resolvieron casos
similares en sentido distinto al aquí cuestionado: (i) sentencia del 23 de octubre de 2025
del Consejo de Estado (consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez), radicado 85001-
23-33-000-2015-00131-02, relativa a una empleada de aseo del Liceo Gustavo
Matamoros del Ejército Nacional, en la que se declaró la existencia de subordinación con
fundamento en elementos probatorios de naturaleza similar (cumplimiento de horario,
necesidad de autorización para ausentarse e imposición de instrucciones); y (ii)
sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá (magistrado ponente Félix Alberto
Rodríguez Riveros), radicado 15001-23-33-000-2014-00248-00, relativa a una
bibliotecaria del municipio de Garagoa, en la que igualmente se reconoció la
subordinación laboral.
Con fundamento en los anteriores precedentes, el recurrente planteó un eventual
desconocimiento de la igualdad material y de la seguridad jurídica frente a casos que
estima asimilables.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia
de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, que denegó el amparo pretendido en la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la providencia cuestionada
no incurrió en los defectos invocados por la accionante, sino que obedeció a una
interpretación probatoria razonable y armónica con la jurisprudencia que ha regulado la
materia.
Asimismo, el argumento de desconocimiento del procedente no será analizado, dado
que constituye un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda de tutela
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y,
finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de
demostrarse el defecto invocado por la accionante, se afectarían las garantías superiores
señaladas en el escrito de tutela; una indebida valoración probatoria comporta afectación
de prerrogativas constitucionales que ameritan la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no
netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de
garantías superiores de las que son titulares quienes se sienten afectados por haber
prestado sus servicios en relaciones laborales encubiertas.
De igual manera, se advierte que no se trata de una instancia adicional porque la decisión
fue diferente en ambas instancias del proceso ordinario, dado que el fallo de segunda
instancia revocó el fallo que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la
verificación del expediente 05001-33-33-020-2019-00460-01, el correo electrónico con el
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la
decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración
del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 27 de marzo de 2026, por lo
que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA,
y la tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido
los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia.
Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del
recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o del de
unificación de jurisprudencia.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto
fáctico.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una
providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al
valorar las declaraciones rendidas en el expediente, las cuales, a su juicio, demostraron
que se configuró la subordinación como elemento determinante de una verdadera
relación laboral.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por el
tribunal demandado en la sentencia del 25 de marzo de 2026, proferida en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2019-00460-01.
En la sentencia se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:
• Los convenios interadministrativos entre el Departamento de Antioquia y la Institución
Universitaria Pascual Bravo.
• Los 9 contratos de prestación de servicios, relacionados por número, periodo, objeto,
valor total y folio.
• Los Oficios E2018002023 y 2018030253786 (actos demandados).
• Testimonio de Cleyer del Socorro López Castañeda, quien indicó que, aunque
formalmente María Aurora estaba contratada por la Institución Universitaria Pascual
Bravo como auxiliar administrativa, en la práctica se desempeñaba como auxiliar de
biblioteca en la I.E. La Pintada, y era el rector quien determinaba sus funciones y el
área en que debía trabajar. Explicó que, para efectos del pago, debía diligenciar
mensualmente una lista de funciones marcando las realizadas, documento que
firmaba el rector como parte del control de sus actividades. Señaló que no existía un
supervisor de Pascual Bravo encargado de sus tareas —el contacto con esa entidad
se limitaba a la firma del contrato y a comunicaciones escritas puntuales—, y que quien
realmente la supervisaba, le daba órdenes y definía qué debía hacer y a dónde ir era
el rector, actuando como jefe inmediato. Describió su jornada como iniciando a las
7:00 a.m. y extendiéndose hasta las 5:00 o 6:00 p.m. sin hora fija de salida, pues
4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles
siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
notificación».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
permanecía apoyando en la Secretaría cuando se lo solicitaban. Precisó que la
remuneración y la seguridad social eran asumidas por Pascual Bravo.
• Testimonio de Lorenzo Posso y Alejandra Patricia Ramírez, quien manifestó conocer a
la demandante porque ambos trabajaban en la misma institución. Confirmó que
cumplía funciones propias de biblioteca (ordenar libros, prestar material, mantener los
recursos) de manera permanente, sin conocimiento de que prestara servicios en otra
sede. Precisó un horario regular de lunes a viernes, 8:00 a.m.–12:00 m. y 2:00 p.m.–
6:00 p.m. —él mismo le abría la puerta al inicio y cierre de la jornada—, y que las
órdenes y permisos los otorgaba el rector, a quien debía solicitar autorización
directamente para ausentarse por motivos personales. Indicó que recibía salario, sin
precisar monto, y que, según su entender, la seguridad social la asumía ella misma.
• Testimonio de Patricia Ramírez Atehortúa (trabajadora de aseo de la I.E. La Pintada).
Declaró que, por su labor de limpieza en la biblioteca, pudo observar las funciones de
María Aurora desde septiembre de 2012 hasta 2015: organización de libros, apoyo a
estudiantes en búsqueda de material, colaboración con docentes y atención a niños
en actividades de lectura. Agregó que, adicionalmente, debía asistir algunos sábados
para completar horas correspondientes a la Semana Santa. Confirmó el mismo horario
(8:00 a.m.–12:00 m. y 2:00 p.m.–6:00 p.m.) y que el rector otorgaba los permisos,
exigiendo que las solicitudes, especialmente por citas médicas, se presentaran por
escrito; precisó que el rector nunca negó un permiso, pero siempre pedía la constancia
correspondiente.
• El interrogatorio de parte de la demandante. Explicó que su contrato consistía en apoyo
a la biblioteca escolar: orientar a estudiantes y docentes en el uso del material,
elaborar registros de préstamos, hacer inventarios, verificar el estado del material y
elaborar informes de elementos deteriorados, además de colaborar en carteleras y
actividades pedagógicas. Afirmó ser la única persona encargada de la biblioteca, sin
que existiera otro funcionario, ni de la institución ni del Departamento de Antioquia,
que cumpliera las mismas funciones, lo que a su juicio evidenciaba una labor exclusiva
y permanente. Reiteró que todas las órdenes las impartía el rector, quien también
autorizaba los permisos por escrito, y que nunca recibió instrucciones directas de
Pascual Bravo durante la ejecución del contrato. Indicó que el pago se hacía por
consignación en su cuenta de Bancolombia, de la cual ella misma asumía el pago de
la seguridad social, y confirmó el mismo horario reportado por los testigos. Cerró
señalando que su relación cotidiana era exclusivamente con la I.E. La Pintada, bajo la
dirección del rector, y no con Pascual Bravo.
El Tribunal tuvo por probados los mismos hechos testimoniales que la primera instancia
(horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., permisos otorgados por el rector mediante solicitud
escrita, entrega de informes mensuales firmados por el rector, pago mediante
consignación bancaria asumiendo la contratista su propia seguridad social), pero les
atribuyó un alcance jurídico distinto al sostener que no se aportaron otros medios
probatorios que permitieran corroborar de manera objetiva y suficiente la existencia de
subordinación, como correos, comunicaciones, controles de asistencia o directrices
institucionales. En consecuencia, estimó que no se acreditó plenamente la subordinación,
elemento esencial para configurar una relación laboral.
Advirtió que con las pruebas que obraban en el proceso, se logró establecer la existencia
de la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario y la obligación de
rendir informes, pero no así la subordinación de la contratista respecto del empleador;
situación diferente es la verificación del cumplimiento de las obligaciones contratadas.
Precisó que la exigencia del horario era sólo para el cumplimiento del objeto contractual;
en efecto, si no se precisaban horarios, no podrían lograrse los resultados buscados,
máxime si se trataba de una institución educativa que funcionaba en un horario
determinado. Expuso que el Consejo de Estado (sin hacer una cita expresa) ha indicado
que establecer un horario, en ciertos casos, es la manifestación de una concertación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
contractual entre la administración y el particular, para desarrollar el objeto del contrato
en forma coordinada.
Concluyó que la demandante pudo demostrar el pago de unos honorarios, el
cumplimiento de un horario y la prestación personal del servicio, mas no la continua
subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de
prestación de servicios de la relación laboral. En consecuencia, aplicó la regla de que la
carga de la prueba de la subordinación corresponde a quien alega la relación laboral
encubierta, carga que, en su criterio, no fue satisfecha por la demandante más allá de los
elementos de horario, prestación personal y remuneración.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados por la parte actora.
La Sentencia del 25 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia no ignoró
ni excluyó arbitrariamente ningún medio de prueba. Por el contrario, examinó
expresamente los testimonios rendidos por las señoras Cleyer del Socorro López
Castañeda y Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como el interrogatorio de parte
practicado a la demandante, y con fundamento en ellos tuvo por acreditados los
elementos de prestación personal del servicio, remuneración y cumplimiento de un
horario.
La controversia que plantea la parte actora no recae, entonces, sobre la existencia o
exclusión de un medio de prueba, sino sobre la calificación jurídica que el tribunal atribuyó
al conjunto probatorio en relación con el tercer elemento del contrato realidad (la
subordinación), frente a la cual concluyó que las circunstancias acreditadas (horario,
atención de instrucciones del rector, necesidad de autorización para ausentarse)
resultaban explicables como manifestaciones de la coordinación propia de la ejecución
de un contrato estatal de prestación de servicios dentro de una institución educativa, sin
que se acreditara un poder de dirección permanente y continuo equiparable al que ejerce
un empleador sobre su trabajador.
Dicha conclusión, aunque distinta de la alcanzada en primera instancia, no se considera
arbitraria ni contraevidente pues (i) se fundó en el mismo acervo probatorio válidamente
incorporado al proceso; (ii) aplicó los criterios fijados por la Sección Segunda del Consejo
de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021, conforme a los cuales el cumplimiento de un horario, la sujeción a lineamientos
institucionales y la atención de instrucciones relacionadas con el objeto contractual no
equivalen, por sí solos, a subordinación laboral; y (iii) respetó la regla, reiterada de
manera uniforme en la jurisprudencia contencioso administrativa, según la cual
corresponde a quien alega la relación laboral encubierta acreditar la subordinación, sin
que ésta pueda presumirse del solo cumplimiento de un horario o de la ejecución de
instrucciones inherentes al objeto contratado.
Además, no se advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que
estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que
no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un análisis integral del
material probatorio, que permitió arribar a la conclusión razonable de que la parte actora
no acreditó que cumplió sus funciones bajo subordinación durante el periodo demandado.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección5, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse
como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los
procesos ordinarios.
5 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01
Demandante: María Aurora Castaño Cardona
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala deniegue el amparo deprecado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de María Aurora
Castaño Cardona, conforme a la parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…