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Inexistencia de defecto fáctico – Fecha Publicación: 17/09/2026

Inexistencia de defecto fáctico

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260384701

Interno: 9937

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Incurrió la autoridad judicial demandada en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al restarle eficacia probatoria al dictamen pericial de Medicina Legal con sustento en que el perito contó con una historia clínica parcial y desactualizada, apoyándose en la historia clínica hospitalaria y en los testimonios técnicos de los médicos tratantes para descartar la responsabilidad estatal por falla en el servicio, así como también por no considerar de forma determinante los hallazgos clínicos que descartaban la simulación o las dificultades de traslado del recluso, cuando la razón de la decisión ordinaria fue la ausencia de prueba de la falla médica y la interrupción del tratamiento de fisioterapia por la propia conducta del paciente?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de segunda instancia de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El litigio original se deriva de un medio de control de reparación directa por una presunta falla en el servicio médico y pérdida de oportunidad, relacionada con el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad cerebrovascular sufrida por un interno en un centro penitenciario. La parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al restar valor probatorio a un dictamen de Medicina Legal y concluir que el deterioro de salud fue producto de la inasistencia del paciente a las terapias. Sin embargo, la Sección Cuarta confirma que la valoración probatoria se ajustó a la sana crítica, pues el dictamen pericial se basó en información parcial, mientras que la historia clínica y testimonios técnicos demostraron que el servicio fue puesto a disposición y el paciente no colaboró con el tratamiento.

Preguntas Centrales

¿Configura un defecto fáctico la decisión de restar eficacia probatoria a un dictamen pericial basado en información incompleta?

No. El documento resuelve que el juez natural tiene autonomía para apartarse de un dictamen si este carece de soporte técnico integral. En este caso, el perito de Medicina Legal reconoció que no contó con la historia clínica completa y que sus conclusiones sobre la “pobre asistencia médica” se basaron principalmente en lo manifestado por el paciente y no en registros objetivos actualizados.

¿Se vulneró el derecho al debido proceso al considerar que el daño no era imputable al Estado?

No. El fallo determina que no se acreditó el nexo causal entre la conducta de las entidades (INPEC y Caprecom) y el déficit motor del demandante. Por el contrario, se probó que el paciente asistió únicamente a 7 de las 36 sesiones de rehabilitación programadas, lo que rompe la imputación de responsabilidad por falla del servicio.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial

  • La Sala aplica la Sentencia C-590 de 2005, verificando el cumplimiento de requisitos generales como la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
  • Se analiza la causal específica de defecto fáctico, definida como una valoración probatoria arbitraria, irracional o caprichosa que ignora la realidad del proceso.

Valoración probatoria y Sana Crítica

  • Autonomía judicial: El juez no está obligado a acoger ciegamente un dictamen pericial si existen otras pruebas (como testimonios de médicos tratantes y la historia clínica) que lo contradigan o demuestren su falta de rigor.
  • Prueba técnica: Los testimonios de los médicos internistas del Hospital Universitario del Valle fueron determinantes para establecer que el manejo inicial fue adecuado y que la rehabilitación era ambulatoria.

Responsabilidad Médica del Estado

  • Bajo el régimen de falla probada, corresponde a la parte demandante demostrar la negligencia o la omisión. La Sala encontró que la interrupción del tratamiento obedeció a la propia conducta del interno y no a la falta de gestión de las entidades demandadas.

Conclusión

El Consejo de Estado niega el amparo solicitado, concluyendo que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico. La ratio decidendi establece que en procesos de reparación directa por responsabilidad médica, la valoración conjunta de la historia clínica y los testimonios técnicos prevalece sobre un dictamen pericial desactualizado, reafirmando que la carga de la prueba sobre la falla del servicio y el nexo causal no fue superada por la parte actora.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de sept iembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: C ontra providencia judicial de reparación directa. Defecto
fáctico indebida valoración probatoria. Falla en el servicio
médico
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la
providencia de 26 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de Omar Javier
Castillo Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez. […]»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de mayo de 2026, a través de apoderado, los actores Omar Javier Castillo
Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez, interpusieron acción de tutela contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«(…)SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025,
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección C, dentro del proceso de Reparación Directa radicado
76001233300920150028301 (72290).
TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
que, en el término que señale el juez de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda
instancia (…).»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos que dieron origen al medio de control
El 18 de noviembre de 2011, el señor Omar Javier Castillo Arboleda ingresó al
centro penitenciario y carcelario Villahermosa de Cali, porque fue condenado en un
proceso penal.
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Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
El 5 de agosto de 2013, el tutelante comenzó a experimentar parálisis en el sector
derecho de su cuerpo que le afectó la pierna y el brazo, generándole déficit motor,
dificultad para caminar y mantenerse de pie, así como dificultad en el habla.
El 20 de agosto de 2013, fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario del
Valle del Cauca, luego de presentar desviación de la comisura labial, debilidad en
la pierna derecha y hemiparesia. Allí fue diagnosticado con enfermedad
cerebrovascular en paciente joven, hemiparesia derecha y posible hepatitis B
crónica.
El 6 de septiembre de 2013, le practicaron al demandante punción lumbar, la cual
arrojo como resultado el diagnóstico de enfermedad cerebrovascular en paciente
joven, así como posible hepatitis B y hemiparesia derecha, por lo que inició
tratamiento de rehabilitación física orientado a recuperar la función motora en sus
extremidades.
El 20 de septiembre de 2013, el señor Castillo Arboleda fue dado de alta con
indicación de manejo ambulatorio por las especialidades de medicina interna,
hepatología y neurología, y la realización de estudios inmuno-reumatológicos.
A partir del 1.º de octubre de 2013, el recluso inició tratamiento con terapias físicas
en el puesto de salud del centro penitenciario, operado por la E.S.E. Red de Salud
del Centro. Sin embargo, el demandante no pudo continuar su tratamiento, debido
que los estudios no fueron autorizados ni tramitados por Caprecom EPS ni por el
INPEC.
Del medio de control de reparación directa (76001-23-33-009-2015-00283-00)
El 17 de marzo de 2015, Omar Javier Castillo Arboleda, Delfina Arboleda Ramírez,
Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo
Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, en ejercicio del medio de control de
reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y
del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones EICE – Caprecom EICE y la E.S.E. Hospital
Universitario del Valle Evaristo García, para que se les declarara patrimonialmente
responsables por el déficit motor padecido por Omar Javier Castillo Arboleda y por
la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades, que este
habría tenido de haberse realizado el tratamiento de rehabilitación física en un
centro médico adecuado.
Le correspondió el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, quien, en sentencia del 4 de octubre de 2024, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró
administrativamente responsable al INPEC y a Caprecom EICE en liquidación, por
los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de la
oportunidad del señor Omar Javier Castillo. Igualmente, condenó a La Previsora
S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, a reintegrar a favor
del INPEC, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda, el valor de la condena,
de conformidad con las condiciones y restricciones pactadas en la Póliza de
responsabilidad civil núm. 1005895.
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Indicó que la omisión en la autorización y práctica de los exámenes
inmunorreumatológicos ordenados al señor Castillo Arboleda impidió establecer un
diagnóstico completo de su patología y le restó la oportunidad de recibir un
tratamiento adecuado. Asimismo, el Tribunal tuvo por acreditado el déficit motor que
padecía el paciente, aunque descartó la existencia de una falla en la prestación del
servicio de fisioterapia, al considerar que este recibió atención en una institución
habilitada para brindar dicho tratamiento. No obstante, reprochó la falta de
autorización de los exámenes especializados requeridos desde septiembre de
2013, pues estos resultaban necesarios para precisar el origen y evolución de su
condición médica, de suerte que, aunque la causa exacta de la paraplejia no pudo
determinarse con certeza, el Tribunal consideró que la omisión de las entidades
demandadas afectó la posibilidad de alcanzar un diagnóstico integral y un
tratamiento oportuno y adecuado para las dolencias del paciente.
Inconformes con la anterior decisión, el INPEC, Caprecom EICE en liquidación y
la Previsora S.A. interpusieron recursos de apelación.
El INPEC sostuvo que no se configuró una pérdida de oportunidad, porque el
paciente ya contaba con un diagnóstico definido y un tratamiento en desarrollo, de
modo que los exámenes inmunorreumatológicos ordenados únicamente tenían
como finalidad complementar el seguimiento médico y optimizar su evolución
clínica, sin que estuvieran dirigidos a determinar una nueva patología. Asimismo,
afirmó que al señor Castillo Arboleda se le garantizó las terapias físicas prescritas y
que fue el propio paciente quien decidió interrumpir el proceso de rehabilitación.
También argumentó que su responsabilidad se limitaba a garantizar la custodia,
vigilancia y traslado de los internos, mientras que la gestión y autorización de los
servicios de salud correspondían a Caprecom, razón por la cual aseguró que
cumplió oportunamente con las funciones de acompañamiento requeridas.
Por su parte, Caprecom señaló que no se demostró la existencia de un vínculo
causal entre su actuación y la alegada pérdida de oportunidad, en tanto la atención
médica suministrada a través de su red prestadora resultó oportuna y adecuada
frente a las condiciones de salud presentadas por el paciente.
Finalmente, La Previsora S.A. argumentó que no se acreditó una falla del servicio
atribuible al INPEC, dado que dicha entidad únicamente tenía a su cargo la
seguridad y el traslado de los internos, mientras que la autorización de
procedimientos médicos era competencia exclusiva de la EPS. Adicionalmente,
indicó que la póliza de seguro no amparaba lesiones sufridas por reclusos ni la
responsabilidad derivada de errores u omisiones profesionales del asegurado, por
lo que consideró improcedente cualquier condena en su contra.
El 9 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que efectivamente estuvo acreditado que el señor Omar
Javier Castillo Arboleda tenía una posibilidad real de recuperar la movilidad de sus
extremidades mediante la realización de terapias de rehabilitación física, por lo que
estimó cumplido el requisito relativo a la existencia de una oportunidad cierta.
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Sin embargo, concluyó que no se demostró la pérdida definitiva de dicha
oportunidad ni la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico, pues el
paciente recibió acceso al tratamiento de fisioterapia en la E.S.E. Salud Centro,
institución que consideró idónea para prestar ese servicio, pero señaló que la
recuperación dependía de la continuidad del proceso de rehabilitación; no obstante,
las inasistencias reiteradas e injustificadas del paciente a las terapias programadas
afectó negativamente su evolución clínica.
3. Argumentos de la acción de tutela
El demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto
fáctico, porque el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina
Legal permitía determinar que existieron falencias en la atención médica brindada
al paciente. Explicó que el perito concluyó que Omar Javier Castillo Arboleda recibió
una pobre asistencia médica, reflejada en la ausencia de rehabilitación y de
controles por medicina interna e infectología. Añadió que el dictamen cumplió todos
los requisitos legales, fue rendido bajo juramento, resultó claro y fundamentado, fue
sometido a contradicción en audiencia y no recibió objeciones por error grave.
Asimismo, argumentó que el Consejo de Estado descartó dicha prueba con el único
fundamento de que el perito no contó con la historia clínica completa. Sin embargo,
resaltó que la sentencia no identificó los folios, páginas o registros clínicos que
demostraran la existencia de controles especializados capaces de desvirtuar las
conclusiones del peritaje. A su juicio, esta omisión transformó el ejercicio legítimo
de valoración probatoria en una actuación arbitraria.
También destacó que la ausencia de controles en medicina interna e infectología
coincidió con los hechos acreditados en el expediente, así como con las
conclusiones alcanzadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y con
algunos hechos reconocidos por la propia sentencia de segunda instancia.
Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa
reconoció el papel preponderante de la prueba pericial en los procesos de
responsabilidad médica, dado que proporciona al juez los conocimientos técnicos
necesarios para evaluar la calidad de la atención sanitaria, por lo que el rechazo de
un dictamen médico exige una justificación rigurosa, específica y técnicamente
sustentada.
De igual manera, advirtió que la autoridad judicial demandada utilizó apartes de la
declaración rendida por el perito en audiencia para restarle valor al dictamen; no
obstante, sostuvo que las respuestas del experto ratificaron sus conclusiones, ya
que este explicó que no encontró evidencia de controles posteriores ni información
que acreditara seguimiento médico especializado.
Por otra parte, cuestionó que la parte demandada fundamentara su decisión en la
supuesta inasistencia reiterada e injustificada del paciente a las sesiones de
fisioterapia y en apreciaciones médicas que lo calificaban como simulador. Frente a
ello, destacó que la sentencia omitió valorar la declaración del perito de Medicina
Legal, quien afirmó que las condiciones físicas observadas en el paciente, como la
hipotonía, la atrofia muscular, la ausencia de fuerza y los reflejos abolidos, no
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Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
podían ser fingidas. A su entender, esta conclusión científica desvirtuó la tesis según
la cual el propio paciente era responsable de su deterioro físico.
Además, puso de presente que la misma sentencia reconoció que el interno
dependía de otros reclusos para desplazarse y asistir a las terapias, pues ingresaba
acompañado o era transportado por terceros. A pesar de ello, indicó que el ente
judicial demandado calificó como injustificadas sus inasistencias, lo que resultó
incompatible con los hechos que la propia providencia tuvo por acreditados y
evidenció una valoración contradictoria e irrazonable del material probatorio.
Finalmente, sostuvo que una valoración integral tanto de la declaración pericial
como de las limitaciones físicas del paciente habría impedido concluir que sus
ausencias a las terapias fueron injustificadas. Reiteró que el interno dependía
completamente de la ayuda de otros reclusos para su movilidad y traslado, por lo
que la omisión de tales circunstancias resultó determinante en la decisión adoptada
en segunda instancia.
4. Trámite previo
En auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C. Además, a los señores Mildred Castillo Arboleda, Afrania
Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez,
así como al ministro de Justicia, al director general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC, al presidente de Fiduciaria La Previsora S.A, a
la gerente de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y al
procurador 39 judicial II administrativa como terceros interesados en el resultado del
proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se remitió a los
argumentos expuestos en el fallo cuestionado y sostuvo que la tutela no plantea una
controversia constitucional, sino el desacuerdo de los accionantes con la valoración
probatoria efectuada en el proceso de reparación directa. Precisó que sí examinó el
dictamen pericial y su contradicción en audiencia, y que le restó eficacia probatoria
por sustentarse en una historia clínica parcial y desactualizada, así como que la
atención médica prestada al interno fue oportuna. Concluyó que su decisión se
apoyó en los hechos probados, las pruebas, la legislación y la jurisprudencia
aplicables, sin que se acreditara una valoración arbitraria o caprichosa.
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Justicia y del Derecho se remitió a los argumentos expuestos en
el fallo cuestionado y sostuvo que la tutela no evidencia una actuación arbitraria de
la autoridad judicial demandada, sino la pretensión de obtener una nueva valoración
del dictamen de Medicina Legal y de las demás pruebas. Precisó que la sentencia
sí examinó el dictamen y la declaración del perito en audiencia, que el juez natural
podía apartarse motivadamente de las conclusiones del Instituto Nacional de
Medicina Legal y que el proceso de reparación directa ya fue decidido de manera
definitiva. Finalmente, solicitó su desvinculación por no haber participado en la
expedición de la providencia cuestionada.
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Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
Fiduciaria La Previsora S.A. y el INPEC sostuvieron que carecían de legitimación
en la causa por pasiva, por cuanto estimaron que no eran responsables de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción
constitucional.
Los señores Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda,
Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, la E.S.E. Hospital
Universitario del Valle Evaristo García y el procurador 39 judicial II
administrativa guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que, aunque la
acción de tutela cumplía los demás requisitos generales de procedencia, no
satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la tutela no podía
utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso
ordinario ni para cuestionar valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural
y los accionantes pretendían obtener una nueva revisión de las pruebas y una
interpretación distinta de los hechos ya resueltos dentro del proceso de reparación
directa.
Advirtió que los accionantes sustentaron sus reproches en una comprensión
equivocada de la sentencia cuestionada, puesto que la revocatoria del fallo de
primera instancia no obedeció exclusivamente al descarte del dictamen pericial de
Medicina Legal. Explicó que la decisión también se apoyó en otros medios de
prueba que llevaron a concluir que no se configuró uno de los elementos esenciales
de la pérdida de oportunidad y que el déficit motor padecido por el demandante no
resultaba imputable a las entidades demandadas.
Respecto del defecto fáctico, derivado de la desestimación del dictamen pericial,
consideró que dicho reproche carecía de sustento, dado que la parte demandada sí
valoró expresamente esa prueba y expuso las razones por las cuales le restó
eficacia probatoria.
Finalmente, concluyó que los cuestionamientos relacionados con la supuesta
simulación del paciente y con la justificación de las inasistencias a las terapias de
fisioterapia tampoco evidenciaban la configuración de un defecto fáctico. Precisó
que la calificación de simulador no constituyó un elemento determinante de la
decisión y que el argumento referente a las limitaciones de movilidad ya había sido
analizado y resuelto dentro del proceso de reparación directa.
8. Impugnación
La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia avaló
indebidamente la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
de restar eficacia probatoria al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal sin
verificar previamente si en el expediente existían controles de medicina interna e
infectología que desvirtuaran la conclusión pericial sobre el manejo médico recibido
por el señor Omar Javier Castillo Arboleda. Señaló que el perito concluyó
expresamente que el paciente careció de dichos controles especializados,
circunstancia que constituía el soporte científico central de su dictamen.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
Indicó que, antes de descartar esa conclusión, el juez ordinario debía realizar una
labor mínima de constatación en la historia clínica y precisar cuáles registros, folios
o documentos demostraban la existencia de las valoraciones médicas
especializadas supuestamente omitidas por el perito. Afirmó que, de existir tales
controles, bastaba con identificarlos en la sentencia para desacreditar la conclusión
de Medicina Legal y justificar la revocatoria del fallo.
En consecuencia, argumentó que la sentencia de tutela convalidó un defecto
fáctico al aceptar que la Corporación demandada, no tuviera en cuenta el único
dictamen pericial médico del proceso sin efectuar esa verificación mínima, y esta
omisión tuvo incidencia directa en la ratio decidendi, pues al desestimar el peritaje
se dio la revocatoria de la declaración de responsabilidad del Estado.
Sostuvo que esa decisión generaba una exigencia procesal adicional: demostrar
mediante otro dictamen pericial o mediante referencias concretas a la historia clínica
que sí existieron controles de medicina interna e infectología capaces de desvirtuar
la conclusión sobre el deficiente manejo médico. Sin embargo, destacó que en el
expediente no existía una segunda prueba pericial que contradijera al Instituto
Nacional de Medicina Legal y que tampoco se identificó los apartes específicos de
la historia clínica que acreditaran tales controles especializados.
Por ello, la conclusión científica del perito fue reemplazada por una valoración
puramente jurídica sin soporte probatorio médico equivalente, lo que, a su juicio, en
la sentencia de primera instancia reprodujo esa omisión al considerar irrelevante
confrontar el dictamen con la historia clínica, con lo cual avaló una valoración
probatoria arbitraria y terminó vulnerando los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la
procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos
constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la impugnación,
hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró
improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el
amparo solicitado al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C no incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que analizó
razonablemente las pruebas allegadas al proceso para determinar que no se
acreditó la responsabilidad del Estado, como se pasará a explicar.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de
los requisitos generales de procedencia; (iii) del defecto fáctico en el caso concreto.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de
tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la
protección del derecho fundamental al debido proceso por la falta de valoración del
acervo probatorio que se allegó en el proceso de reparación directa. Se constata
que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial
cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela
contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte
actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la
responsabilidad del estado.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera
instancia se declaró la responsabilidad del INPEC, de Caprecom en calidad de
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
demandados en el proceso de reparación directa y de la Fiduprevisora S.A. como
llamado en garantía, fue en el trámite de la segunda instancia que se revocó la
sentencia para negar las pretensiones de la demanda.
Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o
de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados. (iii) frente al requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia
de segunda instancia fue proferida el 9 de diciembre de 2025, se notificó por correo
electrónico del 16 de diciembre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar
el 20 de mayo de 2026, es decir, se promovió, dentro de los 6 meses siguientes a
la notificación, lo que satisface el requisito previsto por la Corte Constitucional para
el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala constata que se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó
de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se están
cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto invocado.
Del defecto fáctico4 en el caso concreto
Los tutelantes alegan que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto
fáctico porque: (i) restó valor probatorio al dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal, sin identificar los registros de la historia clínica que acreditaran los
controles especializados; (ii) reemplazó esa conclusión científica por una valoración
judicial desprovista de soporte médico equivalente, apoyada, a su juicio, en apartes
de la declaración del perito pese a que este ratificó sus conclusiones; y (iii) omitió
valorar los hallazgos que descartaban la simulación (hipotonía, atrofia muscular y
ausencia de fuerza y reflejos) y las condiciones de movilidad del interno, que
impedían tener sus inasistencias por injustificadas.
En la impugnación, la parte demandante reiteró los cuestionamientos expuestos en
el escrito de tutela y agregó que el fallo de primera instancia avaló la exclusión del
único dictamen pericial sin exigir la identificación de los folios de la historia clínica
que acreditaran los controles especializados ni una prueba científica de igual
entidad que lo contradijera, con lo cual se convalidó una valoración probatoria
arbitraria que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia.
Para resolver este argumento, la Sala estima pertinente reconstruir el razonamiento
probatorio de ambas instancias del proceso de reparación directa, así como las
pruebas obrantes en el expediente, a fin de verificar si la valoración efectuada por
la Corporación demandada se ajustó a los parámetros de razonabilidad que impone
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió
la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre
cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la
ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente.
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la sana crítica o si, por el contrario, incurrió en la arbitrariedad que los tutelantes le
atribuyen. Así:
El 4 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la
responsabilidad administrativa del INPEC y de Caprecom en liquidación por la
pérdida de oportunidad sufrida por el señor Omar Javier Castillo Arboleda y dispuso
que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía,
reembolsara al INPEC el porcentaje de la condena que le correspondiera.
Consideró que las pruebas acreditaron que, si bien el manejo inicial del Hospital
Universitario del Valle fue adecuado, las entidades demandadas omitieron tramitar
y autorizar los estudios inmunorreumatológicos ordenados para determinar el origen
de la enfermedad y prevenir nuevos episodios. En consecuencia, fundamentó la
responsabilidad en la pérdida de oportunidad derivada de la falta de un diagnóstico
integral, pues la omisión de los exámenes especializados privó al paciente de recibir
un tratamiento oportuno y adecuado, configurándose un daño autónomo atribuible
a las entidades demandadas.
Esa sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del INPEC, Caprecom
EICE en liquidación y La Previsora S.A., con fundamento en los siguientes
argumentos:
El INPEC argumentó que en el caso no se configuró una pérdida de oportunidad,
ya que el señor Omar Javier Castillo contaba con un diagnóstico establecido y se
encontraba recibiendo tratamiento médico. Según su postura, los exámenes
inmunorreumatológicos solicitados tenían un carácter complementario y estaban
orientados a mejorar el seguimiento clínico del paciente, más no a identificar una
enfermedad distinta. Además, sostuvo que las terapias de rehabilitación fueron
garantizadas y que fue el propio interno quien interrumpió voluntariamente dicho
proceso. Igualmente, señaló que sus funciones se limitaban a la custodia, vigilancia
y traslado de los reclusos, mientras que la autorización y gestión de los servicios de
salud correspondían a Caprecom.
Por su parte, Caprecom afirmó que no se acreditó una relación causal entre su
actuación y el daño alegado, toda vez que la atención médica brindada a través de
su red de prestadores fue adecuada y oportuna frente a las patologías que
presentaba el paciente.
Finalmente, La Previsora S.A. sostuvo que no existía una falla del servicio
imputable al INPEC, debido a que esta entidad no era responsable de autorizar
procedimientos médicos, función que recaía exclusivamente en la EPS.
Adicionalmente, manifestó que la póliza de seguro invocada no cubría perjuicios
derivados de lesiones sufridas por personas privadas de la libertad ni aquellos
originados en errores u omisiones de carácter profesional, razón por la cual
consideró improcedente cualquier condena en su contra.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de
primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era
posible atribuir responsabilidad a las entidades apelantes porque no se demostró
una falla médica ni negligencia en la atención brindada al demandante, porque:
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(i) Los testimonios de vecinos y familiares únicamente acreditaron el
deterioro físico del paciente y su dependencia de una silla de ruedas, pero no
permitieron establecer técnicamente que dicho estado hubiera sido
consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.
(ii) Otorgó especial relevancia a los testimonios técnicos de los médicos del
Hospital Universitario del Valle, quienes explicaron que el manejo adecuado
de la enfermedad cerebrovascular consistía en tratamiento médico preventivo
y rehabilitación física, y que dichas terapias no requerían realizarse en una
institución de alta complejidad.
(iii) Respecto del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal,
encontró que el perito concluyó que el paciente presentaba secuelas de
enfermedad cerebrovascular, hepatitis B crónica y una «pobre asistencia
médica», debido a la ausencia de controles por medicina interna, infectología
y rehabilitación, aunado al hecho de que recomendó valoraciones urgentes y
nuevos estudios diagnósticos.
Sin embargo, consideró que dicho experticio carecía de eficacia probatoria
suficiente para determinar la responsabilidad estatal, porque el perito
reconoció durante la audiencia que no contó con la historia clínica completa,
sino únicamente con documentos parciales aportados por el propio paciente y
con la información suministrada por este.
(iv) De modo que las conclusiones del peritaje estaban limitadas por la falta
de información clínica integral y por la necesidad, reconocida por el mismo
experto, de practicar nuevos exámenes para conocer con precisión el estado
de salud del paciente. Por ello, el dictamen no permitía establecer de manera
cierta una falla médica atribuible a las entidades demandadas.
(v) En ese contexto, concluyó que el paciente recibió atención médica, fue
hospitalizado durante un mes, fue valorado por especialistas, recibió terapias
de rehabilitación y fue dado de alta con manejo ambulatorio y seguimiento
médico.
(vi) Asimismo, se acreditó que, una vez egresó del hospital, el paciente inició
las terapias ordenadas en la E.S.E. Salud Centro, pero asistió únicamente a
siete de las treinta y seis sesiones programadas, registrándose múltiples
inasistencias injustificadas y poca colaboración durante algunas de las
terapias.
(vii) Aunque no se realizaron los estudios inmunorreumatológicos ni algunos
controles especializados ordenados al alta médica, estimó que no existía
prueba técnica suficiente para demostrar que esas omisiones hubieran
causado el déficit motor o determinado el deterioro posterior del paciente.
(viii) En suma, determinó que no se probó una falla del servicio ni la
imputación del daño a las entidades demandadas, pues la evidencia mostró
que el tratamiento indicado fue proporcionado y que la interrupción del proceso
de rehabilitación obedeció principalmente a la conducta del propio paciente.
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Ahora bien, procede la Sala a traer en cita las pruebas relevantes para decidir el
presente asunto, obrantes en el proceso de reparación directa:
La historia clínica del Hospital Universitario del Valle registra que Omar Javier
Castillo Arboleda ingresó el 20 de agosto de 2013 por desviación de la comisura
labial y disminución de la fuerza en el miembro inferior derecho, con cinco días de
evolución. Se sospechó una enfermedad cerebrovascular en paciente joven y desde
el ingreso se planteó descartar una neuroinfección o un proceso
inmunorreumatológico, frente a un posible síndrome somatomorfo, para lo cual se
ordenaron TAC cerebral simple y contrastado y perfil infeccioso.
Entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 2013 el paciente permaneció
hospitalizado bajo seguimiento de medicina interna, con diagnóstico de hemiparesia
derecha de etiología no esclarecida. Las tomografías no mostraron alteraciones, se
solicitaron carga viral y pruebas hepáticas por sospecha de hepatitis B, se inició
manejo antiisquémico y quedaron pendientes la resonancia magnética, el angio-
TAC de vasos del cuello y los estudios inmunorreumatológicos. En la valoración de
neurología clínica del 3 de septiembre se consignó:
«(…) Se debe completar estudios inmunoreumáticos, tóxicos y estudios de LCR para
descartar organicidad antes de ser valorado por unidad de salud mental. Se revalorará
con este tipo de estudio para definir conducta. (…)»
Entre el 4 y el 16 de septiembre de 2013 el angio-TAC, la punción lumbar y la
resonancia magnética arrojaron resultados normales; el 9 de septiembre se
confirmó la hepatitis B y se solicitó valoración por hepatología. Las notas diarias de
medicina interna registraron una mejoría progresiva de la fuerza muscular y, de
manera reiterada, que los estudios inmunorreumatológicos ordenados seguían
pendientes de autorización por parte de INPEC-Caprecom. El 17 de septiembre el
servicio de psiquiatría concluyó que, con los hallazgos clínicos y paraclínicos
disponibles, no era posible establecer un diagnóstico de trastorno ficticio.
El 20 de septiembre de 2013 el paciente fue dado de alta, hemodinámicamente
estable, con extremidades móviles y fuerza aproximada de 4/5 en el miembro
inferior derecho, con orden de continuar manejo ambulatorio por medicina interna,
hepatología y neurología y de practicar los estudios inmunorreumatológicos de
forma ambulatoria.
Según las historias clínicas de la Red de Salud Centro, el 1 de octubre de 2013 el
paciente inició rehabilitación física por la disminución de fuerza en el miembro
inferior derecho. El personal de salud dejó constancia de que era poco colaborador,
registró múltiples inasistencias injustificadas a las sesiones programadas y, a finales
de octubre, anotó que asistió acompañado por otros internos, abandonó una sesión
y fue observado movilizando las extremidades inferiores con aparente normalidad.
El 10 de octubre consultó por un nuevo episodio de debilidad en el hemicuerpo
derecho y fue remitido a valoración por medicina interna y neurocirugía. En los años
siguientes continuó consultando por dolencias diversas y para 2017 se registró
como paciente con hepatitis B, secuelas de accidente cerebrovascular y paraplejia,
con necesidad de seguimiento médico continuo.
Por otro lado, obra el dictamen rendido en 2015 por César Augusto Hurtado Marín,
profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
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Forenses, cuyo objetivo era analizar la atención médica brindada al recluso. En el
examen físico, la discusión y la conclusión se consignó lo siguiente:
«(…) – Miembros inferiores: hipotonía de miembros inferiores bilateral atrofia muscular
generalizada — fuerza 0 / reflejos abolidos en miembros inferiores. (…) DISCUSIÓN:
Examinado en contexto de patologías crónicas (enfermedad cerebrovascular)
degenerativas de carácter infeccioso (hepatitis b) con una pobre asistencia médica al
respecto – dado que no se evidencia terapia de rehabilitación no tiene controles con
medicina interna Infectología, desde su diagnóstico de hepatitis no ha tenido control
alguno con infectología. (…) CONCLUSION: Examinado en el momento sin signos de
descompensación aguda – teniendo en cuenta diagnósticos de base- se hace necesaria
estratificación oportuna por parte de servicio médico realizar de manera URGENTE
carga viral – ecografía de abdomen total – valoración urgente por medicina interna e
infectología que se conceptúe sobre el estado actual de la patología del paciente
requerimientos terapéuticos así determinar si la condición del paciente es compatible
con la vida en reclusión.»
En la audiencia de pruebas realizada el 5 de marzo de 2019, el perito5 mencionó
lo siguiente:
«Fui citado por una revisión por estado de salud que se le hizo al señor Omar Javier
castillo arboleda […] El examinado manifiesta, en esa ocasión, antecedente de un
evento cerebral isquémico ocurrido en el año 2013. Antecedente también de hepatitis
B de carácter crónico, una traqueostomía en el año 2010, una laparotomía por herida
de arma de fuego. Secundario al evento isquémico cerebral describió una postración
secundaria, usuario de silla de ruedas, refiere, presenta de manera episódica dolor
abdominal de intensidad variable que lo ha llevado a consultar en varias ocasiones.
En ese momento me presenta una historia clínica parcial en la cual manifiesta el ingreso
hospitalario por un evento isquémico cerebral en paciente joven, describen las secuelas
paraplejia de miembros inferiores, hacen estudios infecciosos para sistema nervioso
central, los cuales son reportados como negativos. Tiene un diagnóstico de una
hepatitis B, dan el alta médica, me aporta adicionalmente una historia clínica del 27 de
enero del 2015, año en el que se realizó la valoración, en el cual es remitido para infecto
ortopedia. […] PREGUNTADO. ¿En qué consiste las expresiones que usted consigna
textualmente en su dictamen cuando dice, “con una pobre asistencia médica al
respecto, dado que no se evidencia terapia o rehabilitación, no tiene controles con
medicina interna, infectología desde su diagnóstico de hepatitis no ha tenido control
alguno con infectología” […]? CONTESTADO. Dentro de la información que me
suministra no existía ningún tipo de evidencia en cuanto a controles posteriores a esa
atención inicial. Entonces, al hacerle el interrogatorio el examinado manifiesta que no
había tenido controles. Las personas que tienen eventos vasculares isquémicos
cerebrales se benefician en gran medida de terapias de rehabilitación. Además de eso,
pues él tiene una enfermedad infecciosa que también es de carácter crónico y que
necesita un plan de tratamiento y un seguimiento. Entonces, en ausencia de
información y que él me dice que no él no ha recibido es una carencia en cuanto al
acceso a sus servicios de salud y a lo que se esperaría como controles. […]
PREGUNTADO. Quisiéramos que nos aclarara al despacho si el pronunciamiento o lo
que le manifestaba a usted el paciente va de la mano con los exámenes, es decir,
aclarar si de pronto él no exageraba en el momento de hablar de un tipo de dolor o si
los exámenes de pronto eran algo diferente frente a lo que él se pronunciaba.
CONTESTADO. Primero no tenía historial clínico actualizado. Me estaba presentando
una historial clínico antiguo, 2 años de diferencia respecto a la valoración en el año
2015 y la atención en salud, año 2013. Él me puede manifestar múltiples síntomas,
pero no tengo un soporte en cuanto a paraclínicos actualizados para emitir un concepto
5 La presente información se toma del resumen elaborado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la
providencia de segunda instancia, toda vez que, al intentar consultar el registro de la audiencia en el aplicativo SAMAI, este
no se encuentra disponible. Asimismo, el expediente reposa en archivo físico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y actualmente no es posible acceder a él debido a las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de
2026.
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al respecto. Por eso, en el apartado de conclusión dejo la anotación clara que requiero
de una atención por parte de su servicio médico, en la cual le realicen una nueva carga
viral, una ecografía de abdomen, sea valorado por medicina interna y sea valorado por
infectología.
Conceptos actualizados porque el examinado puede manifestar muchísimas cosas,
obviamente tiene secuelas motoras de su patología vascular, sin embargo, lo demás,
de la enfermedad infecciosa en la hepatitis, no tengo como estratificarlo. No sé decir si
el dolor abdominal que él manifiesta, porque en el momento de la valoración no
encontré que tuviera dolor abdominal. No, no es objetivo, no es un síntoma o algo que
no pueda decir de manera objetiva que el paciente lo siente porque, es el individuo el
que le está manifestando. No tengo cómo decir de manera objetiva si está sucediendo
sin estudios actualizados, sobre todo […].»
En síntesis, el perito ratificó que el paciente presentaba secuelas motoras derivadas
del evento cerebrovascular y que la hipotonía, la ausencia de fuerza y los reflejos
abolidos son signos clínicos objetivos que no pueden simularse; pero reconoció que
su valoración se practicó en 2015 con una historia clínica parcial de 2013, que la
afirmación sobre la falta de controles obedeció a que no le fue suministrada
información al respecto y a lo que le manifestó el examinado, y que no contaba con
elementos actualizados para conceptuar sobre la evolución de la hepatitis B.
Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó los testimonios de
las señoras María Cecilia Guerrero Vergara y María Esneda Baron6, solicitados por
la parte demandante:
Las testigos María Cecilia Guerrero Vergara y María Esneda Barona, vecinas de la
familia, coincidieron en que Omar Javier Castillo Arboleda era una persona sana,
activa e independiente antes de su reclusión y en que, durante esta, perdió la
movilidad hasta quedar en silla de ruedas, de modo que dependía de otros reclusos
para atender sus necesidades diarias y desplazarse.
Por otro lado, también decretó los testimonios de Raúl Andrés Vallejo Serna y
Alberto Arias Suárez, médico internista del Hospital Universitario del Valle,
solicitados por la parte demandada7:
Raúl Andrés Vallejo Serna, médico internista del Hospital Universitario del Valle,
explicó que ante la sospecha de un accidente cerebrovascular en paciente joven se
practicaron múltiples estudios diagnósticos, la mayoría con resultados normales,
salvo el antígeno positivo para hepatitis B, infección que no explicaba el cuadro
neurológico. Señaló que durante la hospitalización se observaron inconsistencias
entre la debilidad referida por el paciente y los hallazgos clínicos; que la
recuperación de la fuerza depende de la fisioterapia y de su continuidad; que las
terapias podían realizarse de manera ambulatoria en instituciones de baja
complejidad, y que al egreso el paciente estaba en condiciones de continuar el
6 La presente información se toma del resumen elaborado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la
providencia de segunda instancia, toda vez que, al intentar consultar el registro de la audiencia en el aplicativo SAMAI, este
no se encuentra disponible. Asimismo, el expediente reposa en archivo físico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y actualmente no es posible acceder a él debido a las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de
2026.
7 La presente información se toma del resumen elaborado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la
providencia de segunda instancia, toda vez que, al intentar consultar el registro de la audiencia en el aplicativo SAMAI, este
no se encuentra disponible. Asimismo, el expediente reposa en archivo físico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y actualmente no es posible acceder a él debido a las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de
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tratamiento por fuera del hospital, con exámenes complementarios ordenados para
seguimiento ambulatorio.
Alberto Arias Suárez, también médico internista de esa institución, coincidió en que
los estudios practicados (tomografías, angio-TAC, ecocardiogramas, líquido
cefalorraquídeo y serologías) fueron normales y descartaron una causa infecciosa.
Precisó que la investigación diagnóstica quedó incompleta porque los estudios
inmunorreumatológicos, ordenados durante la hospitalización y esenciales para
establecer la etiología, no fueron autorizados por la aseguradora y nunca se
practicaron. Agregó que las valoraciones de rehabilitación registraron hallazgos
variables -paraplejia, hemiparesia, monoparesia e incluso movilidad de las cuatro
extremidades- que generaron dudas entre los tratantes sobre la naturaleza de los
síntomas, y que la rehabilitación requerida podía prestarse en instituciones de
primer nivel.
Finalmente, el médico afirmó que los estudios inmunorreumatológicos pendientes
constituían la principal herramienta diagnóstica para aclarar la enfermedad del
señor Omar Javier Castillo Arboleda y cuestionó que, pese al paso del tiempo,
dichos exámenes no hubieran sido autorizados ni practicados, pues consideró que
eran indispensables para determinar la causa de la patología que afectaba al
paciente.
Con fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala procede a examinar los
reproches formulados por la parte actora por la configuración de defecto fáctico.
Frente al reproche relativo a que la autoridad judicial demandada restó eficacia al
dictamen de Medicina Legal sin identificar los registros de la historia clínica que
acreditaran los controles especializados, la Sala advierte que, como se señaló en la
sentencia cuestionada, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle da
cuenta de que, entre el 20 de agosto y el 20 de septiembre de 2013, el señor Castillo
Arboleda fue valorado diariamente por medicina interna, fue examinado por
neurología clínica el 3 de septiembre y por psiquiatría el 17 del mismo mes, se
solicitó concepto de hepatología una vez confirmada la hepatitis B y fue dado de
alta con orden de seguimiento ambulatorio por medicina interna, hepatología y
neurología.
De modo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no descartó el
dictamen por una apreciación subjetiva, sino porque su conclusión partía de un
supuesto que las pruebas documentales contradicen, lo que constituye una razón
objetiva y verificable para restarle mérito probatorio.
En cuanto al segundo cuestionamiento, según el cual se sustituyó una conclusión
científica por una valoración judicial desprovista de soporte médico equivalente, la
Sala observa que la decisión cuestionada no se apoyó en el criterio personal del
juez, sino en varios medios de prueba, entre ellos, los testimonios de los médicos
internistas Raúl Andrés Vallejo Serna y Alberto Arias Suárez, tratantes del paciente
durante su hospitalización, quienes explicaron con fundamento científico el origen
del cuadro neurológico, los estudios practicados, la naturaleza del tratamiento
indicado y la incidencia de la continuidad de la rehabilitación en la recuperación
funcional.
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Cabe resaltar que la autoridad judicial demandada no ignoró que, por su vínculo
laboral con el Hospital Universitario del Valle, esos testigos podían considerarse
sospechosos; precisamente por ello sometió sus declaraciones a un examen más
riguroso y les otorgó credibilidad solo en cuanto resultaron coherentes con la historia
clínica y sustentadas en conocimientos científicos especializados.
A lo anterior se suma que el propio perito reconoció en audiencia que practicó la
valoración en 2015 con una historia clínica parcial correspondiente a 2013, que la
afirmación sobre la ausencia de controles obedeció a que no le fue suministrada
información al respecto y a lo manifestado por el examinado, y que carecía de
elementos actualizados para conceptuar sobre el estado del paciente.
En esas condiciones, no se encuentra acreditada una valoración indebida de la
prueba, sino el ejercicio de la sana crítica por parte del juez natural, quien no está
obligado a acoger las conclusiones periciales cuando encuentra razones fundadas
para apartarse de ellas8.
En lo atinente a que se omitió valorar los hallazgos que descartaban la simulación
y las condiciones de movilidad que impedían tener por injustificadas las
inasistencias, la Sala constata que la sentencia cuestionada no fundó la negativa de
las pretensiones en la calificación del paciente como «simulador», toda vez que la
razón de la decisión fue la ausencia de prueba de que el déficit motor obedeciera a
una atención deficiente y la acreditación de que el servicio de rehabilitación fue
puesto a disposición del interno y se interrumpió por su propia conducta (el señor
Castillo Arboleda asistió solo a 7 de las 36 sesiones programadas y fue calificado
como poco colaborador).
Tampoco se acreditó en el proceso ordinario que las inasistencias obedecieran a la
falta de traslado o a la imposibilidad física de acudir, carga que correspondía a la
parte demandante. Por consiguiente, la valoración de estas pruebas no fue omitida
ni resulta irrazonable.
Finalmente, en lo que atañe al argumento de la impugnación, según el cual el fallo
de primera instancia avaló la exclusión del dictamen sin exigir la identificación de
los folios que acreditaran los controles especializados ni una prueba científica de
igual entidad que lo contradijera, la Sala precisa que ese argumento solo fue
expuesto en la impugnación, por lo que no será analizado, pues excede el marco
inicial propuesta en el escrito de tutela.
Con todo, conforme quedó expuesto, tales controles constan en la historia clínica
del Hospital Universitario del Valle que obra en el expediente, y que los testimonios
técnicos de los médicos tratantes constituyen precisamente esa prueba.
En este contexto, la Sala encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía y bajo las reglas de la sana crítica,
sí valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, incluida la historia clínica
del señor Castillo Arboleda y el testimonio de los médicos internistas, en su
conjunto, lo que le permitió concluir que no hubo prueba suficiente de falla médica
respecto de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 44.418, rad. 25000-23-26-000-
2009-01013-01, C.P. María Adriana Marín.
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De modo que la inconformidad de la parte actora no radica en que la Corporación
demandada haya omitido o ignorado las pruebas, sino en que no le otorgó el alcance
que los demandantes pretendían.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos
en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación,
la Corte Constitucional9 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el
sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la
imperiosa intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C determinó correctamente que no existía prueba suficiente para
atribuir responsabilidad a las entidades demandadas y la parte actora no cumplió
con la carga de demostrar, bajo el régimen de falla probada aplicable a la
responsabilidad médica del Estado, la existencia de una conducta negligente o de
una omisión en la prestación del servicio que hubiera ocasionado el déficit motor
padecido por el señor Omar Javier Castillo Arboleda.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará
el amparo solicitado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, por las razones expuestas.
2. Negar el amparo solicitado por Omar Javier Castillo Arboleda y Delfina Arboleda
Ramírez.
3. Ordenar a la Secretaria General que garantice la reserva de la información
contenida en la historia clínica del señor Omar Javier Castillo Arboleda.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
9 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573
de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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