📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260594500
Interno: 9395
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante reitera los argumentos que expuso en los recursos de reposición y queja y la utiliza como una instancia adicional?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. El conflicto jurídico se originó en un proceso de reparación directa (responsabilidad civil extracontractual del Estado), cuya demanda fue rechazada inicialmente por operar la caducidad. La parte demandante presentó un recurso de apelación de forma extemporánea, argumentando una fuerza mayor derivada de la hospitalización del padre de su apoderada judicial. El Tribunal confirmó el rechazo del recurso al considerar que los términos procesales son perentorios y que existían mecanismos como la sustitución del poder para evitar el vencimiento. La Sección Cuarta decidió declarar la improcedencia del amparo al determinar que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues pretendía convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate legal ya resuelto por el juez natural.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que rechaza un recurso por extemporaneidad cuando se alega una calamidad familiar del abogado?
No. El documento resuelve que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional no puede intervenir en asuntos de mera legalidad ni en la valoración de términos procesales que ya fueron debatidos en el proceso ordinario, pues esto vulneraría la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
¿La hospitalización de un familiar del apoderado constituye una causal automática para la restitución de términos procesales?
Según lo analizado en el fallo, no. El ordenamiento procesal colombiano (específicamente el Código General del Proceso) establece causales taxativas para la interrupción de procesos, y la enfermedad de familiares no está contemplada como tal, a diferencia de la enfermedad grave del propio apoderado.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional
- Es un requisito de procedencia que exige que el asunto involucre una afectación directa a derechos fundamentales y no sea una simple disputa legal o económica.
- La tutela no puede ser una tercera instancia para controvertir decisiones de los jueces tomadas dentro de sus competencias legales.
Términos Procesales y Fuerza Mayor
- Artículo 118 del Código General del Proceso: Regula el cómputo de términos, los cuales son de estricto cumplimiento.
- Artículo 159 del Código General del Proceso: Establece los eventos de interrupción del proceso, destacando que la enfermedad debe ser del apoderado y no de terceros.
- Prevalencia del Derecho Sustancial vs. Rigorismo Procesal: El documento señala que la aplicación de los términos no es un exceso ritual manifiesto, sino una garantía de la carga procesal que tienen las partes.
Carga de Representación Judicial
- Artículo 75 de la Ley 1564 de 2012: El legislador prevé la sustitución del poder como mecanismo para que, ante una urgencia personal, el abogado garantice la continuidad de la defensa técnica de sus mandantes.
Conclusión
La Sala determina que la acción de tutela es improcedente (Ratio Decidendi basada en la falta de relevancia constitucional en asuntos de Reparación Directa). La tesis principal establece que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para subsanar la negligencia o el incumplimiento de las cargas procesales de las partes, ni para revaluar la interpretación legal que el juez natural realizó sobre la caducidad y la extemporaneidad de los recursos.
Extracto del documento
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05945-00
Accionante: JUAN CARLOS RENGIFO FLÓREZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Demanda de reparación directa
que se rechazó por haber operado la caducidad del término para su
interposición. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y
fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por los señores Juan Carlos Rengifo Flórez, Juan Andrés Rengifo Ruiz,
Juan José Rengifo Ruiz y la señora Jeannette Liliana Ruiz Ortiz, quienes actúan por
conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial
accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“AMPARAR Y PROTEGER los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a
la Administración de Justicia y Prevalencia del Derecho Sustancial de los Accionantes.
DEJAR SIN EFECTOS el Auto del Nueve (09) de Marzo de 2.026 proferido por el
Despacho Veintitrés (023) de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia dentro del expediente de la referencia.
ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en la que,
flexibilizando la aplicación de los términos procesales a la luz del PRINCIPIO DE
EQUIDAD Y FUERZA MAYOR ACREDITADA, se declare procedente y se conceda el
Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto del Nueve (09) de Febrero de 2026 que
RECHAZÓ LA DEMANDA”.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso
se tienen como hechos relevantes los siguientes:
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Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
Los accionantes refirieron que el 4 de julio de 2023 falleció el joven Juan Pablo
Rengifo Ruiz (q.e.p.d) como consecuencia de una explosión ocurrida en el bloque
58 de la Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín-.
Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, el 3 de octubre de 2025
presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín, la Secretaría Departamental
de Antioquia, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, el Ministerio de
Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión
de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los
perjuicios derivados del fallecimiento del joven Juan Pablo Rengifo Ruiz.
Sostuvieron que el asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta
Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-2026-
00014.00, que por auto de 9 de febrero de 2026 rechazó la demanda, tras considerar
que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
El referido despacho judicial señaló que el fallecimiento del joven Juan Pablo
Rengifo Ruiz ocurrió el 4 de julio de 2023, razón por la cual el término de caducidad
para interponer la demanda empezó a correr el 5 de julio de 2023 y vencía el 7 de
julio de 2025, toda vez que el primer extremo correspondió a un día sábado.
Asimismo, indicó que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación
extrajudicial el 7 de julio de 2025, circunstancia que suspendió el término de
caducidad por un día. En consecuencia, dado que el acta que declaró fallida la
conciliación fue expedida el 19 de septiembre de 2025, la demanda podía
presentarse hasta el 22 de septiembre de 2025, pues el 20 de septiembre de 2025
fue un sábado. No obstante, fue radicada el 3 de octubre de 2025, cuando ya había
fenecido el término.
Aseguraron que durante el tiempo previsto para interponer el recurso de apelación
contra el auto que declaró la caducidad del término para presentar la demanda, su
apoderada judicial afrontó una grave calamidad familiar derivada de la
hospitalización de su padre por una situación médica de carácter urgente que
comprometía su vida, a lo que agregaron que la profesional era la única responsable
de su cuidado y atención, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente las
actuaciones procesales correspondientes.
Agregaron que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante
providencia de 9 de marzo de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad del medio de control,
razón por la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja.
Señalaron que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en
proveído de 13 de abril de 2026 resolvió no reponer el auto que rechazó el recurso
de apelación y concedió el recurso de queja.
Por último, manifestaron que con ocasión del recurso de queja que presentaron, el
Tribunal administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de julio de 2026 estimó bien
denegado el recurso de apelación, tras considerar que “los términos procesales son
de carácter perentorio y de estricto cumplimiento, de manera que tanto las partes como sus
apoderados tienen la carga de ejercer las actuaciones procesales dentro de las
oportunidades previstas por el legislador”, e indicó que el ordenamiento procesal prevé
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mecanismos para la adecuada representación judicial, como la sustitución del poder
consagrada en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que la acción de tutela cumple con el requisito de
relevancia constitucional, en tanto se vulnera su derecho de acceso de la
administración de justicia por un hecho trágico, situación que impide la resolución
de fondo de un caso de responsabilidad estatal por un “rigorismo procesal
desproporcionado”.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial
accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en
tanto sacrificó la justicia material y los derechos fundamentales de las víctimas “al
aplicar de forma inflexible y mecánica los términos de ejecutoria del Artículo 244 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las
causales del Artículo 159 del Código General del Proceso”.
Agregaron que la Corte Constitucional en las sentencias T-195 de 2019 y T-213 de
2023, ha reiterado que el juez incurre en un exceso ritual manifiesto cuando la
aplicación estricta de las formas procesales se convierte en un obstáculo para la
efectividad del derecho sustancial, que ignora situaciones de caso fortuito o fuerza
mayor debidamente probadas.
En segundo lugar, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto
fáctico por valoración arbitraria de la prueba, al concluir que su apoderada judicial
no se encontraba material y absolutamente imposibilitada para radicar el escrito de
apelación o buscar a quien sustituirle el poder.
Sostuvieron que el juez constitucional debe considerar que exigir la sustitución del
poder en medio de una urgencia médica que incluye hospitalización, constituye una
carga desproporcionada e irrazonable.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche rindió informe en el que
manifestó que, en efecto, la apoderada de los demandantes sostuvo que la
hospitalización de su padre constituía una situación de fuerza mayor o calamidad
doméstica que le había impedido presentar oportunamente el recurso de apelación.
Indicó que al examinar el planteamiento de la apoderada en el auto cuestionado se
precisó que el artículo 118 del Código General del Proceso regula el cómputo de los
términos judiciales y no contempla la restitución de términos por fuerza mayor o
caso fortuito, por circunstancias personales de las partes o sus apoderados.
Agregó que también revisó el artículo 159 del Código General del Proceso y explicó
que el legislador estableció de manera expresa los eventos que producen
interrupción de procesos, entre ellos, la enfermedad grave el apoderado, sin que se
incluya la de sus familiares.
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Sostuvo que en la providencia que se cuestiona valoró la historia clínica y concluyó
que si bien se encontraban acreditadas las atenciones médicas recibidas por el
padre de la apoderada, no se demostró que la profesional se encontrara material y
absolutamente imposibilitada para presentar el recurso o adoptar medidas
necesarias para garantizar la representación de sus mandantes.
Bajo ese contexto, afirmó que la tutela no propone un problema constitucional
diferente, en tanto los accionantes manifiestan nuevamente que la enfermedad del
padre de la apoderada constituía fuerza mayor y, por tal motivo, debía flexibilizarse
el término para interponer el recurso de apelación.
En ese sentido, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de
relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretende la parte
accionante es utilizarla como una tercera instancia frente a una decisión en la que
le hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico sobre los efectos procesales
de la enfermedad del padre de la apoderada y se otorgue a las historias clínicas un
alcance probatorio distinto del reconocido por el juez natural.
4.2. Respuesta del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
Medellín
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta
que no es la autoridad competente ni responsable de los hechos que originaron la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.3. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín-
El apoderado del establecimiento educativo rindió informe en el que alegó su falta
de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela
controvierte una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
De igual modo, sostuvo que el presente mecanismo constitucional resulta
improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante pretende utilizarlo para
subsanar su propia negligencia, en tanto la apoderada de la parte demandante dejó
vencer los términos para interponer el recurso de apelación contra el auto que
rechazó la demanda de reparación directa.
Por último, manifestó que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la
procedencia transitoria de la tutela.
4.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El coordinador del grupo de tutelas de la subdirección jurídica de la entidad rindió
informe en el que solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional
frente y, en consecuencia, su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva, por cuento las pretensiones de la demanda se encuentran por fuera de
las funciones de la cartera ministerial.
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4.5. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad manifestó que la acción de tutela
no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte accionante no
demostró la vulneración de los derechos invocados y solicitó su desvinculación del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la
controversia planteada recae exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Universidad Nacional de Colombia -sede Medellín, el Distrito Especial de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación de la
presente acción de tutela, tras considerar que la controversia planteada por los
accionante recae exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de Antioquia, en
tanto se cuestiona el auto que rechazó la demanda de reparación directa por
configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha
estudiado la falta de legitimación en la causa por pasiva, ha explicado que este requisito
“hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que mediante auto de 9 de marzo de
2026 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la
demanda, no se trabó la litis y, en consecuencia, no se produjo la vinculación formal
de los terceros interesados. Por tal razón, se accederá a la solicitud de
desvinculación presentada, toda vez que aquellos no ostentan un interés directo en
las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos
fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en los defectos
procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
1 Sentencia T-005 de 2022.
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto
de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela
debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez
natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con
serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan
previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como
si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se
debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya
fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Juan Carlos Rengifo Flórez, Juan Andrés Rengifo Ruiz, Juan José
Rengifo Ruiz y la señora Jeannette Liliana Ruiz Ortiz, quienes actúan por conducto
de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, con ocasión del auto de 6 de julio de 2026 que
resolvió el recurso de queja en el que estimó bien denegado el recurso de apelación
interpuesto por las partes contra el auto de 9 de febrero de 2026, proferido por el
Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en el que declaró la
caducidad del término para interponer la demanda en el marco del medio de control
de reparación directa dentro del trámite judicial con radicado 05001-33-33-030-
2026-00014-01.
Para sustentar la acción de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, por aplicar de forma inflexible y mecánica los términos de ejecutoria del
artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y las causales del artículo 159 del Código General del Proceso
Adicional a lo anterior, manifestó la configuración de un defecto fáctico por haber
realizado una valoración arbitraria de la prueba y concluir que, a pesar de la
situación de hospitalización del padre de su apoderada, la autoridad judicial
accionada sostuvo que la profesional no se encontraba material y absolutamente
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imposibilitada para radicar el escrito de apelación o buscar a quien sustituirle el
poder.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia porque no se cumple el requisito
de relevancia constitucional, en tanto pretende darle continuidad a la discusión
propuesta en los recursos de reposición y de queja, en relación con la declaratoria
de extemporaneidad del recurso de apelación contra el auto que rechazó la
demanda de reparación directa.
En efecto, los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control
de reparación directa contra la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín,
la Secretaría Departamental de Antioquia, la Secretaría de Educación Municipal de
Medellín, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente
responsables por los perjuicios derivados del fallecimiento del joven Juan Pablo
Rengifo Ruiz.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de
Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-2026-00014.00, que por auto de 9 de
febrero de 2026 rechazó la demanda, tras considerar que operó la caducidad del
medio de control de reparación directa.
El 17 de febrero de 2026, la parte demandante interpuso apelación e indicó que en
el tiempo previsto para interponer el recurso contra el auto que declaró la caducidad
del medio de control su apoderada judicial afrontó una grave calamidad familiar
derivada de la hospitalización de su padre por una situación médica de carácter
urgente que comprometía su vida, circunstancia que le impidió ejercer
oportunamente las actuaciones procesales correspondientes.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia de
9 de marzo de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto
contra el auto que declaró la caducidad del término, por lo que la parte actora
presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, en el que manifestó lo
siguiente:
“(…) Estamos frente a una GRAVE DE VÍA DE HECHO POR DEFECTO
PROCEDIMENTAL, AL NEGAR LA CONCESIÓN DE LA APELACION (sic).
Por cuanto el Juez omitió valorar las pruebas de la FUERZA MAYOR (LA CALAMIDAD
DE LA ABOGADA-APODERADA DE LOS DEMANDANTES). vulnerando así el
Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
El A QUO incurrió en un error al no valorar la solicitud de RESTITITUCION DE
TERMINOS (sic), establecida en el Artículo 118 del Código General del Proceso que se
aplica por analogía; interrupción de términos POR FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE
PROBADA, lo cual hace que el recurso si sea oportuno.
2. El Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia no debe estar delimitada
por el Exceso de ritualismo manifiesto”
La Corte Constitucional ha sido enfática en que los jueces no pueden usar las formas
procesales para sacrificar el Derecho Sustancial, especialmente cuando hay una
FUERZA MAYOR que impidió actuar.
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Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
La cual fue presentada dentro de los términos establecidos en la Ley pues si se evidencia
la CALAMIDAD Y FUERZA MAYOR continuo tanto así que tuvimos que estar
nuevamente Hospitalizados e inclusive en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica
Central con un nuevo Pronostico de HIDROCEFALIA, razón por la cual humanamente
me encontraba en una verdadera Calamidad, que no fue Objetivamente valorada por el
Despacho
(…)
Según lo dispuesto en el Artículo 118 del Código General del Proceso (aplicable por
remisión del Art. 306 del CPACA), los términos procesales, aunque perentorios, se
interrumpen o deben ser restituidos cuando medie un hecho constitutivo de FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO que resulte imprevisible e irresistible para las partes.
En el presente caso, la circunstancia indicada impidió físicamente la radicación oportuna
del recurso, configurándose una imposibilidad fáctica que el Juzgador no puede ignorar
bajo un criterio puramente formal.
Es así que la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Sentencias T-310 de
2009 y T-267 de 2.013) ha decantado que incurre en un defecto procedimental por
exceso de ritualismo manifiesto el Juez que, conociendo una circunstancia de fuerza
mayor debidamente probada, se abstiene de dar prevalencia al Derecho Sustancial (Art.
228 C.P.) y al acceso efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), sacrificando
la Tutela Judicial efectiva del ciudadano por un rigorismo temporal que la misma ley
permite excepcionar ante eventos extraordinarios”.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 13 de abril
de 2026, resolvió no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación y concedió
el recurso de queja.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de julio de 2026 estimó
bien denegado el recurso de apelación, tras considerar que “los términos procesales
son de carácter perentorio y de estricto cumplimiento, de manera que tanto las partes como
sus apoderados tienen la carga de ejercer las actuaciones procesales dentro de las
oportunidades previstas por el legislador”, e indicó que el ordenamiento procesal prevé
mecanismos para la adecuada representación judicial, como la sustitución del poder
consagrada en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la
parte accionante se pretende continuar el debate jurídico que se propuso en el
trámite de la demanda de reparación directa, esto es, la supuesta imposibilidad
material de su apoderada judicial para presentar el recurso de apelación contra el
auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del término para
interponer la demanda de reparación directa, derivada de la hospitalización de su
padre por una situación médica de carácter urgente que comprometía su vida.
En ese sentido, aun cuando la parte actora alega la configuración de los defectos
procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, lo cierto es que los mismos se
invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el
recurso de reposición y en subsidio de queja que presentaron contra el auto de 9 de
febrero de 2026, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de
Medellín que rechazó la demanda de reparación directa, tras considerar que operó
la caducidad, consistentes en que se debía aplicar el artículo 118 del Código
General del Proceso sobre el cómputo de los términos procesales que, en su
criterio, deben ser restituidos cuando medie un hecho constitutivo de fuerza mayor
o caso fortuito que resulte imprevisible e irresistible para las partes.
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-05945-00
Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que
la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia
y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por
tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que
afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”7 (Negrilla de la Sala)
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En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a
un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe
limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios,
pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y
no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto, es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en
este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo
debate relacionado con que se debía restituir el tiempo previsto para interponer el
recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad del término para
demandar en reparación directa, teniendo en cuenta que su apoderada judicial
afrontó una grave calamidad familiar derivada de la hospitalización de su padre por
una situación médica de carácter urgente que comprometía su vida, circunstancia
que le impidió ejercer oportunamente las actuaciones procesales correspondientes.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por
no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Acceder a la solicitud de desvinculación formulada por La Universidad
Nacional -sede Medellín, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de
Educación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida los señores Juan
Carlos Rengifo Flórez, Juan Andrés Rengifo Ruiz, Juan José Rengifo Ruiz y la
6 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-05945-00
Accionantes: Juan Carlos Rengifo Flórez y otros
señora Jeannette Liliana Ruiz Ortiz, quienes actúan por conducto de apoderada
judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí
expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUT IÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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