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Ineptitud sustantiva de la demanda – Fecha Publicación: 20/08/2026

Ineptitud sustantiva de la demanda

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 13001233300020230045001

Interno: 31101

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, ante la omisión de incluir en las pretensiones y cargos de inconformidad la nulidad de la resolución AMC-RES 002851 2022 del 23 de agosto de 2022?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, 163, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA, RESOLUCIÓN AMC-RES 002851-2022 DE 2022

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, 366

— Resumen —

Resumen

El presente caso versa sobre la discusión de la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado y la sobretasa al medio ambiente de las vigencias 2015 y 2016 en el Distrito de Cartagena. La ratio decidendi del fallo se centra en la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones. El Consejo de Estado determinó que la parte actora omitió demandar el acto administrativo primigenio que negó la prescripción, limitándose a atacar únicamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y su respectiva corrección. Al romperse la unidad jurídica de la actuación administrativa, el juez se ve imposibilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto (la prescripción tributaria), pues el acto inicial conservaría su presunción de legalidad.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el estudio de fondo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si el demandante omite demandar el acto administrativo principal?

No. El documento señala que, según el artículo 163 del CPACA, es obligación del demandante individualizar con precisión tanto el acto que contiene la decisión inicial como los que resuelven los recursos. Al no hacerlo, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda que impide al juez proferir una sentencia de mérito, ya que los actos administrativos que resuelven recursos forman una unidad jurídica con el acto recurrido.

¿Se configuró la prescripción de los periodos 2015 y 2016 del impuesto predial?

El Consejo de Estado se abstuvo de resolver esta pregunta. Aunque en primera instancia se había reconocido la prescripción del año 2015 y negado la de 2016 por la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria (COVID-19), la Sala de la Sección Cuarta determinó que no podía validar dichas conclusiones debido a los errores técnicos en la formulación de la demanda.

Fundamentación Clave

Individualización de los actos demandados (Art. 163 CPACA)

  • La norma exige demandar el bloque de legalidad completo. Si el demandante solo ataca el acto que resuelve la reconsideración, el acto original sigue produciendo efectos jurídicos, lo que haría inocua cualquier declaratoria de nulidad parcial.

Doctrina de la Unidad Jurídica

  • La jurisprudencia de la Sección Cuarta reitera que el acto administrativo de determinación (o el que resuelve sobre la prescripción) y el que decide el recurso de reconsideración constituyen un solo cuerpo legal. No es posible juzgar la legalidad de uno sin el otro.

Facultad del juez para declarar excepciones de oficio

  • Con base en el artículo 187 del CPACA, el juzgador tiene la potestad y el deber de declarar probada la ineptitud de la demanda de oficio, incluso en segunda instancia, si advierte que no se cumplen los presupuestos procesales mínimos para un fallo de fondo.

Condena en costas

  • Se aplica el artículo 365 del Código General del Proceso, indicando que la parte que ve fracasar sus pretensiones por una excepción (como la ineptitud de la demanda) se considera parte vencida y debe asumir las costas del proceso.

Conclusión

El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para fallar sobre el fondo de la controversia. La tesis principal establece que el control judicial de legalidad es improcedente cuando el contribuyente no demanda el acto administrativo base de la decisión, incurriendo en una falta de integración de la proposición jurídica que vicia el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101)
Demandante INVERSIONES HORIZONTES LTDA.
Demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Temas Impuesto predial. Declara probada de oficio la ineptitud de la
demanda. Individualización de pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la
sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, Sala de Decisión 001, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-001303-2023 de 22 de
marzo de 2023, por el cual se resuelve un recurso de reconsideración y la Resolución No.
AMC-RES-005110-2023, por la cual se corrige una resolución, expedidas por el Distrito de
Cartagena, en lo atinente a la negativa de reconocer prescrito el impuesto predial unificado y
sobretasa al medio ambiente respecto al bien inmueble identificado con referencia catastral
01-01-0027-0232-00.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Inversiones Horizontes
LTDA. no está obligada al pago de los valores liquidados por el Distrito de Cartagena como
impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente para la vigencia 2015.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante solicitud del 10 de mayo de 2022, la sociedad Inversiones Horizontes Ltda.
solicitó la prescripción del cobro del impuesto predial y sobretasa ambiental para las
vigencias 2016 y anteriores, respecto del bien inmueble de su propiedad identificado
con referencia catastral 01-01-0027-232-000.
Mediante resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, la Secretaría
de Hacienda Distrital de Cartagena, negó la solicitud en lo correspondiente a las
vigencias 2003 a 2007 y 2009 a 2016 y la reconoció únicamente para el año 2008.
Previo recurso de reconsideración, se expidió la resolución AMC-RES 001303-2023
del 22 de marzo de 2023, en la cual la demandada revocó parcialmente la decisión
y reconoció la prescripción de las vigencias 2003 a 2007, y 2009 a 2014, sin que
ocurriera lo mismo frente a los períodos 2015 y 2016.
Posteriormente, la demandada expidió la resolución AMC-RES-005110-2023 del 23
de agosto de 2023, por medio de la cual corrigió la parte resolutiva de la resolución
1 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF sentencia
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www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101)
Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
AMC-RES 001303-2023, en cuanto al número de identificación del predio debido a
que incurrió en un error de transcripción2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones3:
2.1. Que se decrete la nulidad PARCIAL del artículo tercero de la Resolución AMC-RES-001303-
2023 de 22 de marzo de 2023, notificada el 18 de julio de 2023 por medio del cual se
decide “CONFIRMAR la decisión tomada en la Resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de
agosto de 2022, respecto de las vigencias 2015 y 2016, en atención a las razones
expuestas en la parte motiva de esta resolución” expedida por José Félix Ospino Pinedo
Asesor Código 105 Grado 55 (IMPUESTOS) de la Secretaría Distrital de Hacienda de
Cartagena.
2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución AMC-RES-005110-2023 de 23 de agosto de
2023, notificada el 25 de agosto de 2023 por medio de la cual se corrige la parte resolutiva
de la Resolución AMC-RES-001303-2023 de 22 de marzo de 2023 en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la Resolución No. AMC-RES-001303-
2023 del 22 de marzo de 2023, en su artículo primero y segundo, los cuales quedarán
así: (…)”
2.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a manera de restablecimiento del
derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena a descargar del
estado del impuesto predial detallado y del estado de cuenta del predio, cualquier tipo de
deuda por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente por las vigencias
correspondientes a los años 2015 y 2016.
2.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.5. Todos los valores a los que resulte condenada la entidad deberán ser indexados y
actualizados a tiempo presente al momento del pago de la sentencia ejecutoriada.
Invocó como violados los artículos 565, 566-1, 569, 570, 817 y 818 del Estatuto
Tributario; 337 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006; así como los Decretos
0532 del 3 de abril de 2020 y 0425 del 16 de abril de 2021. Los cargos de nulidad
se resumen de la siguiente manera.
1. Falta de motivación
Sostuvo que la administración fundamentó la negativa de declarar la prescripción
respecto de los años 2015 y 2016 en los Decretos 0532 del 3 de abril de 2020 y
0426 del 16 de abril de 2021 sin explicar los tiempos en los que supuestamente se
suspendieron los términos para ejercer las acciones de cobro, las fechas de su
reanudación, o el nuevo plazo para el acaecimiento de la exigibilidad de la
obligación, razones suficientes para anular las decisiones acusadas, pues se le
estaba negando el derecho de conocer y entender las razones de la decisión4.
2 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demanda y contestación
3 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demanda
4 Citó la sentencia del 5 de julio de 2018, exp 0685-2010, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
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Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101)
Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
2. Falsa motivación
De manera subsidiaria planteó este vicio indicando que con el recurso de
reconsideración se había señalado que debía tenerse en cuenta que la sola
expedición de actuaciones no era suficiente para interrumpir la prescripción extintiva
de la facultad de cobro, pues para ello era necesario que en el plazo de 5 años se
expidan, notifiquen y culminen los procesos administrativos de cobro de cualquier
tipo, puntualmente, como lo prescriben los artículos 565 y siguientes del Estatuto
Tributario, normas aplicables por la remisión ordenada en el artículo 337 del
Acuerdo 041 de 2006.
Advirtió que el acto demandado no mencionó la notificación del mandamiento de
pago como hecho que interrumpe la prescripción, tal como lo consagra el artículo
818 del Estatuto Tributario.
Explicó que en materia tributaria la prescripción de la acción de cobro se puede
configurar de dos maneras, la primera «Ex ante», es decir antes de que fije el proceso
de cobro coactivo, para lo cual se puede interrumpir con la notificación del
mandamiento de pago dentro de los 5 años siguientes al acto de determinación del
impuesto y, por otro lado, «In processus (in actis)» que consiste en que una vez
notificado el mandamiento la administración tiene 5 años para culminar el cobro.
En el caso, procedía la nulidad del acto demandado bajo cualquiera de las dos
hipótesis, comoquiera que el proceso de cobro coactivo debía culminar dentro del
plazo de 5 años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, so pena de
la configuración de la prescripción.
Solicitó que, en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, se aplicara la jurisprudencia del Consejo de
Estado5 sobre la materia, así como las normas que regulaban el asunto.
Oposición de la demanda
El Distrito de Cartagena controvirtió las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente6:
Luego de referir las normas habilitantes del cobro del impuesto predial y la forma en
que deben notificarse los actos administrativos dictados dentro del proceso de
cobro, explicó que en sede administrativa se aceptó la prescripción de las vigencias
comprendidas entre el 2003 a 2007 y del 2009 al 2014 pero que las vigencias 2015
y 2016 fueron excluidas por cuanto, durante la pandemia se expidieron los Decretos
0532 de 2020 y 0425 de 2021, por medio de los cuales se suspendieron los términos
para las actuaciones administrativas, incluido el cobro coactivo de impuestos, lo cual
implicó que el cómputo de los 5 años también se detuviera durante la vigencia de
dichas normas.
En todo caso, el mandamiento de pago se emitió y notificó oportunamente siguiendo
lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, interrumpiendo con
ello la prescripción.
Propuso como excepciones; i) la buena fe de la administración; ii) la inexistencia de
la prescripción de la acción de cobro; y iii) la genérica.
5 Se refiere a la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta dentro del expediente 18567, M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
6 Samai del Tribunal. Índice 14. PDF contestación.
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Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda por lo siguiente7:
Explicó que, de conformidad con la postura del Consejo de Estado8, cuando el
contribuyente omite presentar la declaración tributaria, la administración cuenta con
un término de 5 años para determinar oficialmente la obligación e imponer las
sanciones correspondientes, y una vez ejecutoriado dicho acto cuenta con un nuevo
plazo de 5 años para adelantar su cobro. Sin embargo, cuando la ley estipula que
la administración debe liquidar el gravamen del predio, tanto esto, como el cobro,
debe ocurrir dentro de los 5 años siguientes a su causación.
Bajo ese entendimiento, el impuesto del bien inmueble discutido por las vigencias
2015 y 2016, se hizo exigible el 1° de enero de cada anualidad, por lo que el distrito
disponía hasta el 1° de enero de 2020 y 2021, respectivamente, para ejercer sus
facultades de cobro, término que no fue interrumpido puesto que del material
probatorio no se evidencia la notificación del mandamiento de pago, asunto que no
fue expuesto en los actos demandados, pues la postura de la administración solo
estuvo encaminada al plazo de exigibilidad del tributo.
Indicó que, aunque en el acto demandado se indicó que para la vigencia 2015 no
se había expedido el Acuerdo 025 del 30 de diciembre de 2016, lo cierto era que el
artículo 59 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, vigente para los años 2015
y 2016, estipuló que el su período gravable es anual y se causaba el 1° de enero
del respectivo año, por lo que no existía duda que desde que se hizo exigible el
gravamen, esto es, desde el 1° de enero de 2015 y 2016, hasta la presentación de
la solicitud de prescripción del 10 de mayo de 2022, transcurrieron más de 5 años.
No obstante, estimó que era necesario verificar el tema a la luz de las medidas
adoptadas por la emergencia sanitaria.
Encontró que, mediante el Decreto 0532 del 3 de abril de 2020, expedido por el
Distrito de Cartagena, se ordenó la suspensión de los términos de todas las
actuaciones administrativas tributarias y de cobro coactivo adelantadas por la
Secretaría de Hacienda, medida que se mantendría hasta que el Ministerio de Salud
y Protección Social declarara superada la emergencia sanitaria. Del mismo modo,
el Decreto 0425 del 16 de abril de 2021, reiteró la suspensión de los términos
mientras que permaneciera vigente la emergencia.
Destacó que el Gobierno Nacional prorrogó en varias ocasiones la emergencia,
siendo la última extensión hasta el 30 de junio de 2022 conforme lo dispuesto en la
resolución 666 de 2022, lo que implicó la suspensión de términos durante ese
período, incluidos los de los trámites tributarios.
Con fundamento en lo anterior, consideró que debía declararse prescrito el cobro
del impuesto predial del año 2015, dado que desde que se hizo exigible el 1 de
enero de 2015 hasta la presentación de la solicitud el 10 de mayo de 2022,
transcurrieron 5 años, los cuales terminaban el 1 de enero de 2020, sin que el
término de suspensión con ocasión de la emergencia sanitaria tuviera injerencia en
ese período.
7 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF sentencia
8 Citó las sentencias de la Sección Cuarta, 20 de febrero de 2017, radicado 25000-23-42-000-2016-03163-01 (acción del
tutela), M.P Hugo Fernanddo Bastidas Bárcenas, así como del 25 de julio de 2016, exp 21531, M.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia; y del 16 de mayo de 2024, exp 28321, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
Situación diferente ocurría para el año 2016, dado que el 1° de enero de 2021
finalizaron los 5 años para el cobro del impuesto desde que éste se hizo exigible,
pero con la suspensión dispuesta por el distrito en los mencionados decretos, y que
finalizó solo hasta el 30 de junio de 2022, el plazo para perseguir su pago se
extendió mucho más de un año, por lo que al momento de la presentación de la
solicitud aún no se había extinguido la facultad de la administración.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de
restablecimiento del derecho ordenó la prescripción del pago del impuesto predial
para la vigencia 2015. Agregó que en este caso no debía analizarse la indexación
de las sumas dado que la devolución no fue objeto de debate por parte de la actora.
Se abstuvo de condenar en costas debido a que las pretensiones prosperaron de
manera parcial y no se observaba en el expediente pruebas de su causación.
Recursos de apelación
Las partes apelaron la decisión.
La demandante9 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia
en cuanto negó la prescripción para el año 2016 al considerar que el distrito tenía
los términos suspendidos por 2 años y 3 meses. Al efecto, solicitó que se estudie
«el hecho que, a través de un acto administrativo, intente burlar la ley e impida que se declare una
prescripción por atar la suspensión de términos de prescripción de impuestos a la declaratoria de
emergencia sanitaria».
Si bien era entendible que esa situación se mantuviera durante el lapso que el país
estuvo aislado, no se justifica que luego de la reactivación de todos los sectores
económicos, el distrito hubiere retomado su trabajo adelantando actuaciones para
el cobro del impuesto, e incluso, en algunos casos libró mandamientos de pago,
pero que no aplique para efectos de declarar la prescripción.
La demandada10 explicó que el artículo 61 del Acuerdo 041 de 2006 fijó como fecha
límite para el pago del tributo, el último día del mes de mayo de cada vigencia.
Además, según el artículo 60 se debía adelantar un trámite propio consistente en la
liquidación del impuesto, lo cual debía ser considerado al momento de determinar
la exigibilidad de la obligación.
Así, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto
Tributario, que permite contar la prescripción desde la fecha de ejecutoria del
respectivo acto de determinación o discusión. Sin embargo, era importante tener
presente que la exigibilidad desde el componente de pago necesitaba un hecho
previo, como lo era la liquidación, aspecto que no fue tratado en la demanda ni en
la sentencia.
Además, era necesario estudiar el artículo 395 del Acuerdo 041 de 2006 «que trata
sobre el recurso de reconsideración en esta oportunidad sobre un acto que ni fue expuesto o
controvertido en la demanda como es de la liquidación como un referente cierto para determinar la
prescripción, artículo que por su cuenta nos lleva a los artículos 720 y otros del estatuto tributario».
Aclaró que lo que se pretendía con el recurso de apelación era precisar que no
necesariamente debían contarse los términos de prescripción a partir del 1° de
9 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandante.
10 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandada
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enero de 2015, porque esa era la fecha de causación mas no la de liquidación y
menos la fecha «de que trata el estatuto tributario del distrito de Cartagena aplicable para el
momento en consonancia de los artículos pertinentes del estatuto tributario».
Así, sostuvo que, a partir de la liquidación del tributo, el tiempo máximo para su pago
era el 31 de mayo de 2015, debido a esto, y ante la carencia de elementos de
acreditación por parte de la demandada, la prescripción ocurriría el 31 de mayo de
2020, y sumado a la suspensión de términos por la emergencia, no podría
predicarse la nulidad parcial como lo ordenó el tribunal.
Oposición a la apelación
La parte demandada presentó escrito de manera extemporánea11 y la demandante
guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público
El agente del ministerio tampoco se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por las
partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las
resoluciones AMC-RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023 y AMC-RES 005110-
2023 del 23 de agosto de 2023, por medio de las cuales el Distrito de Cartagena
reconoció la prescripción parcial de unos períodos y excluyó lo correspondiente a
las vigencias 2015 a 2016 del predio identificado con referencia catastral 01-01-
0027-0232-000.
Análisis del caso concreto
En principio, habría lugar a realizar un estudio sobre la prescripción tanto para la
vigencia 2015 como 2016, comoquiera que las dos partes apelaron, sin embargo,
primero se analizará lo referente a la ineptitud de la demanda,
Es importante señalar que, si bien se trata de un aspecto que no fue debatido a lo
largo del proceso judicial, lo cierto es que el artículo 187 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la
sentencia «se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador
encuentra probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las
excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Se pone de
presente que el examen de la situación advertida no implica una reforma en peor,
más cuando en este caso las dos partes ejercieron su derecho a apelar.
Ahora bien, para verificar si en efecto está demostrada esta excepción, se tiene que,
para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo
11 El tribunal concedió el recurso de apelación el 20 de enero de 2026 (Samai del tribunal índice 30); el auto admisorio del
recurso de apelación en segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2026 (índice 4 de Samai) y se notificó por estado
electrónico el 13 de marzo de 2026 (índices 9 y 10 de Samai), quedando ejecutoriada esa providencia el 18 del mismo
mes y año. El escrito de oposición fue presentado el 27 de marzo de 2026 (índices 16 y 17 de Samai), es decir, de manera
extemporánea de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de
la Ley 2080 de 2021
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Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
163 ibidem establece la obligación de individualizar el acto o los actos enjuiciados,
y aclara que «Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados
los actos que los resolvieron». Dicha norma, además de ser de orden público y obligatorio
cumplimiento, garantiza el respeto del juez a los derechos de igualdad y debido
proceso de quienes acudan a la jurisdicción contencioso administrativa.
De conformidad con esta prerrogativa la nulidad de actos administrativos atiende
una unidad jurídica, la cual traza el camino a seguir por parte del juez, pues de su
contenido y especificación depende la decisión y sus efectos. En ese sentido, la
Sección ha precisado lo siguiente12:
Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la
manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto
con aquellas decisiones, que en sede administrativa, constituyan una unidad jurídica con el
mismo, pues ello compone el marco de la decisión del juez frente a una pretensión anulatoria,
precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso
hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.
Lo anterior ha llevado a considerar que «resultaría vano declarar la nulidad de la resolución
que resolvió el recurso de reconsideración, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la
instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos debido a la presunción de legalidad que la
ampara»13
En el caso concreto se tiene que las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consistieron en solicitar la nulidad de los siguientes
actos:
• La resolución AMC-RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023, por medio de la cual
la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió el recurso de
reconsideración presentado por la demandante contra la resolución AMC-RES 002851-
2022 del 23 de agosto de 2022, la revocó parcialmente y reconoció la prescripción de
las vigencias 2003 a 2007, y 2009 a 2014, sin que ocurriera lo mismo frente a los
períodos 2015 y 2016.
• La resolución AMC-RES-005110-2023 del 23 de agosto de 2023, en la que la
administración corrigió la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración.
Sin embargo, la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, por
medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió la
solicitud de prescripción presentada por la demandante el 10 de mayo de 2022, y
que dio origen a la actuación que aquí se discute, no fue demandada.
En efecto, al revisar el contenido de dicho acto14 se encuentra que la administración,
luego de analizar la extinción de la obligación de cobro, reconoció que sólo para la
vigencia 2008 no contaba con facultad alguna y para los demás períodos hizo
referencia a los mandamientos de pago respectivos. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la prescripción de la Acción de Cobro solicitada por el señor
ERASMO CARLOS ARRIETA ALVAREZ, actuando en calidad de apoderado de INVERSIONES
HORIZONTE LTDA., del predio con referencia catastral 01-01-0027-0232-000 respecto de las
vigencias 2008 por concepto de Impuesto Predial Unificado y de la sobretasa al medio
ambiente, Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp 28440, M.P. Milton Chaves García.
13 Ibidem.
14 Página 36 y siguientes del PDF de la contestación.
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Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
ARTÍCULO SEGUNDO: NIÉGUESE La prescripción de la Acción de Cobro solicitada por el señor
ERASMO CARLOS ARRIETA ALVAREZ, actuando en calidad de apoderado de INVERSIONES
HORIZONTE LTDA., del predio con referencia catastral 01-01-0027-0232-000 respecto de las
vigencias 2003 a 2007 y 2009 a 2016 por concepto de Impuesto Predial Unificado y de la
sobretasa al medio ambiente, Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
resolución.
ARTICULO TERCERA (sic): Contra el presente acto procede el Recurso de Reconsideración que
deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la Notificación de esta
Resolución (…)
Lo anterior deja en evidencia, que la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de
agosto de 2022, corresponde a una decisión de carácter particular y concreto, pues
fue la que atendió la petición de prescripción de la sociedad, por lo que era
susceptible de control judicial y, además, fue la que originó la interposición del
recurso de reconsideración, lo que de plano descarta que se trate de una decisión
ajena a la unidad que se discute en el presente caso. En ese sentido, era su deber
atacar de manera conjunta y completa los actos administrativos que integraron el
estudio de prescripción de las vigencias que pidió en la solicitud elevada ante la
entidad.
Por ello, se considera que la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de
2022 debió integrar las pretensiones de nulidad del proceso en cuestión. No
obstante, la demandante únicamente demandó la resolución que resolvió el recurso
de reconsideración y la que modificó un error tipográfico de esta.
Una decisión en contrario, es decir, un estudio de fondo únicamente sobre la
legalidad de los actos demandados implicaría que la resolución del 23 de agosto de
2022 seguiría teniendo efectos, pues la que resolvió el recurso de reconsideración
solo la revocó de manera parcial, tornándose como improcedente cualquier decisión
ante la ruptura de la actuación demandada.
Así mismo, se pone de presente que, una vez revisado el contenido del escrito de
demanda no fue posible interpretar que de algún argumento se desprendiera la
nulidad de la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022 que
pudiera habilitar un estudio diferente al que aquí se menciona. Esto, puesto que el
cargo de falta motivación se propuso exclusivamente respecto de la resolución AMC-
RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023 y en el de falsa motivación se
cuestionaron asuntos que se expusieron en el recurso de reconsideración y que
presuntamente no se resolvieron correctamente por la administración.
Por lo anterior, la Sección revocará la sentencia de primera instancia para declarar
de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, ante la omisión de incluir en las
pretensiones y cargos de inconformidad la nulidad de la resolución AMC-RES 002851-
2022 del 23 de agosto de 2022, de modo que no hubo una integración adecuada de
la proposición jurídica, conforme lo exige el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
Costas
En virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la posición mayoritaria de esta Sección15 ha sido la de
considerar que, para efecto de la condena en costas, la existencia de una parte
15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de marzo de 2026, exp 29764, M.P. Wilson Ramos Girón.
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Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
vencida en el proceso no solo obedece a la circunstancia de que se acceda o se
nieguen las pretensiones de la demanda, sino que también ocurre cuando se adopta
una resolución judicial que declara la prosperidad de una excepción cuyo
reconocimiento implica absolver a la demandada de la litis que quedó fijada con la
admisión de la demanda contencioso administrativa, aunque no se hayan estudiado
los cargos de fondo.
Así, el hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia para declarar
probada la ineptitud de la demanda ante la indebida integración de la proposición
jurídica acusada, convierte a la parte demandante como la vencida en el proceso,
con lo cual corresponde condenarla en costas en ambas instancias. A tal fin, de
conformidad con el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del
Consejo Superior de la Judicatura, se tasan las agencias en derecho en un (1)
SMLMV para cada instancia y se ordenará al tribunal adelantar el incidente de
liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de
2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001. En
su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
por las razones expuestas en la sentencia del Consejo de Estado.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones
de la demanda.
2. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. En
consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3. RECONOCER personería jurídica al abogado Néstor David Osorio Moreno, como
apoderado de la parte demandada en los términos del poder visible en el índice
13 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Con aclaración parcial de voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Con salvamento de voto
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Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/13001233300020230045001/D2DF850EEC563BF2D0843294EE66FFA31BEB3D1B2DA51C5043212796DD0D6173/2

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