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Inapelabilidad auto nulidad procesal – Fecha Publicación: 14/08/2026

Inapelabilidad auto nulidad procesal

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020210052401

Interno: 31021

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 NUMERAL 6, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

— Resumen —

Resumen

La providencia resuelve la procedencia de un recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Juan de Acosta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto de Alumbrado Público (periodos 2017-2020) contra la empresa Comcel S.A. La controversia procesal surge porque la parte demandada solicitó la nulidad procesal de lo actuado, argumentando una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que el correo electrónico remitido no adjuntaba copia física de la providencia sino un enlace a la plataforma Samai. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad al considerar que el enlace permitía el acceso pleno al expediente. El Consejo de Estado, al analizar el recurso, determina que, tras la expedición de la Ley 2080 de 2021, los autos que niegan una nulidad procesal no son susceptibles de apelación, por lo que rechaza el recurso por improcedente.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo?

No. Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 243 del CPACA, eliminando la posibilidad de apelar autos que nieguen nulidades. Solo son apelables los autos que las decreten o aquellos que, al negarlas, pongan fin al proceso, lo cual no ocurre en este caso.

¿Se configura nulidad procesal por notificar un auto admisorio mediante un enlace a una plataforma judicial en lugar de adjuntar el archivo PDF?

El documento señala que el Tribunal de primera instancia consideró válida la notificación al enviarse desde una dirección oficial con un enlace directo a las piezas procesales en Samai, garantizando el derecho de defensa. Sin embargo, el Consejo de Estado no entra a resolver el fondo de este punto debido a la improcedencia del recurso de apelación.

Fundamentación Clave

Artículo 243 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021)

  • Esta norma establece de taxativamente qué autos son apelables. El legislador excluyó de la lista las providencias que niegan la nulidad procesal.
  • El numeral 8 y el parágrafo 2° del mismo artículo limitan la apelación a casos expresamente previstos en dicho código o normas especiales.

Inaplicabilidad de la remisión al Código General del Proceso (CGP)

  • El incidente de nulidad tiene una regulación propia en los artículos 207 a 210 del CPACA.
  • Al existir regulación especial en el CPACA, no es posible aplicar el numeral 6 del artículo 321 del CGP (que sí permite apelar la negativa de nulidades) por remisión normativa.

Jurisprudencia de la Sección Cuarta

  • La Sala reitera que el trámite de apelación contra autos que resuelven nulidades solo procede excepcionalmente si la decisión implica la terminación del proceso.

Conclusión

Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial, toda vez que, bajo el régimen procesal actual de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega una nulidad procesal carece de alzada. En consecuencia, queda en firme la decisión de primera instancia que validó la notificación del auto admisorio de la demanda realizada a través de canales digitales con acceso a la plataforma judicial.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021)
Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A.
Demandada: Municipio de Juan de Acosta
Temas: Procedencia del recurso de apelación. Nulidad procesal.
Artículo 243 del CPACA.
Auto que resuelve apelación
Resuelve el Despacho el recurso de apelación presentado por el municipio de Juan
de Acosta, en contra del auto del 3 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal
Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual
negó la solicitud de nulidad procesal solicitada por el municipio.
ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 20211, Comcel S.A demandó, dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, al municipio de Juan de Acosta para que se
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial del
4 de agosto de 2020, por la cual, el municipio determinó el Impuesto de Alumbrado
Público (enero a septiembre y diciembre de 2017; enero a abril y agosto a diciembre
de 2018; enero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020), (ii) la Resolución que
resolvió el recurso de reconsideración contra dicha liquidación.
Admitida la demanda, el 20 de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo del
Atlántico fijó el litigio, decidió sobre el decreto probatorio, y advirtió que, una vez
recaudadas las pruebas faltantes, correría traslado a las partes para alegar de
conclusión.
El 22 de julio de 20243, la parte demandada solicitó decretar una nulidad procesal,
señalando que el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado, pues
el correo electrónico que pretendía agotar la notificación personal no fue enviado al
municipio. En virtud de lo anterior, afirmó que se configura la causal de nulidad
prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por
la cual, pidió la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio
y se procediera a corregir el yerro, debiendo comunicarse dicho auto al municipio
de Juan de Acosta.
1 Samai del tribunal, índice 3. Expediente digital.
2 Samai del tribunal, índice 5.
3 Samai del tribunal, índice 16.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021)
Demandante: Comcel S.A
AUTO RECURRIDO
El 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad
solicitada por el Municipio de Juan de Acosta, por las siguientes razones:
Afirmó que la notificación personal fue agotada a través de correo electrónico
enviado a la dirección electrónica «notificacionjudicial@juandeacosta-atlantico.gov.co»,
el 15 de marzo de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Añadió que, una vez enviado el correo, se generó la constancia de entrega, de
acuerdo con la cual, el Municipio de Juan de Acosta recibió el mensaje de datos,
adelantándose así la notificación personal.
RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
El 11 de octubre de 20244, el municipio de Juan de Acosta radicó recurso de
reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 3 de octubre de 2024,
sustentando lo siguiente:
Afirmó que el recurso de apelación procede contra todos los autos que se profieren
en audiencia y por escrito, según dispone el artículo 242 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual,
la providencia recurrida es susceptible del recurso.
Por otro lado, expuso que el artículo 199 ibidem indica la manera en que el auto
admisorio debe ser notificado a la demandada, precisando que, si se trata de una
demanda contra una entidad pública, el correo electrónico debe dirigirse a la
dirección de notificaciones judiciales y contener una copia de la providencia que
está siendo objeto de notificación. Señaló que el último de los requisitos anteriores
fue incumplido por el tribunal, porque a pesar de haber enviado el correo, no adjuntó
la copia del auto admisorio de la demanda.
Sobre la base de lo expuesto, afirmó que el auto admisorio de la demanda fue
notificado indebidamente, generando un vicio de nulidad procesal que afecta el
debido proceso de la demandada, quien no pudo radicar su contestación, para
ejercer así el derecho de defensa y contradicción.
AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El 12 de noviembre de 20255, el tribunal resolvió negativamente el recurso de
reposición, argumentando que junto con el correo de notificación se envió un enlace
directo al proceso judicial en Samai, desde el cual, se podía acceder el auto
admisorio de la demanda. Explicó que dicho enlace llevaba directamente a la página
del proceso en Samai, la cual no requería de verificación, pues el correo electrónico
fue enviado desde una dirección oficial y remitía a las piezas procesales – admisión,
demanda y anexos – necesarias para la presentación de la contestación
correspondiente.
4 Samai del tribunal, índice 24.
5 Samai del tribunal, índice 28.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021)
Demandante: Comcel S.A
Agregó que, dadas las anteriores circunstancias, y el hecho de que la constancia de
notificación del auto admisorio sí se encontraba entre los documentos cargados en
la plataforma Samai, no se configuró la vulneración al debido proceso alegada por
el municipio de Juan de Acosta.
Debido a que el tribunal decidió no reponer la providencia del 3 de octubre de 2024,
concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, en aplicación de lo
previsto en el numeral 8 del artículo 243 del Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y en el numeral 6 del artículo 321 del Código General
del Proceso.
CONSIDERACIONES
Como cuestión previa, se deja constancia que, en el presente asunto, el consejero
Wilson Ramos Girón se declaró impedido mediante auto del 14 de mayo de 2026,
el cual fue declarado fundado por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en providencia del 18 de junio de 2026. En virtud de lo anterior, el pasado
1° de julio, se registró en Samai el cambio de ponente, correspondiéndole el turno
a este Despacho.
De acuerdo con los antecedentes de la actuación, antes de estudiar el fondo del
asunto, se debe resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto
por el municipio de Juan de Acosta contra el proveído del Tribunal Administrativo
del Atlántico, del 3 de octubre de 2024, mediante el cual, negó la nulidad procesal
alegada por la demandada respecto de la notificación del auto admisorio de la
demanda.
Para resolver, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el legislador modificó
los supuestos en los cuales los autos son susceptibles del recurso de apelación, en
la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La redacción anteriormente vigente del
artículo 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, incluía como uno de esos supuestos, aquellas providencias que
decretaran una nulidad procesal y excluía las que la negaban.
El artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que los
autos no enlistados en la norma ibidem son apelables si así lo dispone el código
mencionado o una norma especial7. Adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 243
ejusdem ahora indica que: «En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos
procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las
normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse
ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir».
Dicho esto, el incidente de nulidad se encuentra regulado de manera expresa en los
artículos 207 a 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En consecuencia, al presente asunto, no le es aplicable el numeral
6 del artículo 321 del Código General del Proceso, que autoriza la apelación del
6 La norma indicaba: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 6. El que
decreta las nulidades procesales…”.
7 El artículo 243 dispone, en su redacción actual, lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de
primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como
apelables en este código o en norma especial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021)
Demandante: Comcel S.A
auto que niega o resuelve una nulidad procesal; ya que el incidente de nulidad
cuenta con una regulación propia, y esta circunstancia excluye la remisión al Código
General del Proceso.
Por lo tanto, el auto que niega una nulidad procesal no es susceptible de apelación,
pues el legislador eliminó ese supuesto del artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que sea
posible acudir a alguna de las reglas residuales previstas en el numeral 8 y en
parágrafo 2° del artículo 243 ibidem.
En virtud de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, en otras oportunidades,
esta Corporación8 ha negado el trámite y resolución de apelaciones contra autos
que resuelven sobre nulidades procesales; salvo en aquellos casos en que la
decisión implique la terminación del proceso, pues en este último evento, la
providencia recurrida sí es apelable.
Corolario de lo expuesto, contra el auto del 3 de octubre de 2024, no procede el
recurso de apelación interpuesto por el municipio de Juan de Acosta, pues al tenor
del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el auto que niega una nulidad procesal no es susceptible de
apelación.
Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación por improcedente,
con lo cual quedará en firme el auto del 12 de noviembre de 2025, expedido por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Juan de Acosta,
en contra del auto del 3 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de junio de 2024, rad. 28260. CP.
Wilson Ramos Girón; Sección Quinta. Auto del 23 de julio de 2021, rad. 25000234100020200035401, CP. Carlos Enrique
Moreno Rubio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020210052401/55A5318BEAF0C81D0EE69783DC9F1F874C63845493467E6D7E425092A40A935F/2

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