📅 17/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 76001233300020250016601
Interno: 30782
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 17/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 855, 863
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene un salvamento de voto derivado de una sentencia que declaró la nulidad de actos administrativos proferidos por la DIAN contra la empresa TUBOSA S.A.S.. La controversia gira en torno al reconocimiento de intereses sobre un saldo a favor en el marco de los impuestos nacionales. Mientras la decisión mayoritaria de la Sección Cuarta consideró que no hubo una “discusión” del saldo y ordenó el pago de intereses moratorios desde el vencimiento del término legal para devolver, la posición disidente sostiene que sí existió una controversia jurídica. Lo anterior se debe a que la administración realizó compensaciones sobre deudas inexistentes, lo cual obligó a la contribuyente a recurrir los actos, configurando así el supuesto legal de saldo a favor en discusión.
Preguntas Centrales
¿Cuándo se entiende que un saldo a favor está en discusión para efectos del cálculo de intereses?
Según el documento, la posición mayoritaria considera que si la administración termina reconociendo el saldo tras corregir errores en sus sistemas, no hubo discusión. No obstante, el salvamento de voto aclara que existe discusión desde que la DIAN niega total o parcialmente la devolución para realizar compensaciones que el contribuyente considera indebidas.
¿Qué tipo de intereses deben reconocerse ante una compensación errónea por parte de la administración?
El documento plantea el dilema entre intereses moratorios e intereses corrientes. El salvamento de voto defiende que, al existir una oposición administrativa a la devolución (vía compensación), deben reconocerse intereses corrientes desde la notificación del acto que niega o compensa, hasta la ejecutoria del acto que confirma el saldo, y solo a partir de allí los moratorios.
Fundamentación Clave
Artículo 863 del Estatuto Tributario
- Establece el régimen de intereses a favor del contribuyente.
- Define que los intereses corrientes se causan cuando el saldo a favor está en discusión, desde la notificación del acto que lo niega hasta su ejecutoria.
- Determina que los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del término para devolver o, si hubo discusión, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que confirma el saldo.
Artículo 855 del Estatuto Tributario
- Regula el término general que tiene la administración para devolver los saldos a favor solicitados por los contribuyentes.
Naturaleza de la Compensación como Negativa de Devolución
- El argumento técnico del salvamento señala que una compensación de oficio es, en la práctica, una negativa a entregar el dinero en efectivo. Si el contribuyente impugna esa decisión por ser errónea, se activa la etapa de discusión prevista en la norma tributaria.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto es que la actuación de la DIAN, al aplicar compensaciones basadas en registros erróneos, constituye una negativa que pone el saldo a favor en discusión. Por tanto, el régimen de intereses aplicable no debió ser el de mora automática desde el vencimiento del plazo del artículo 855, sino el régimen de intereses corrientes conforme al artículo 863, dado que la administración rectificó su actuación solo después de que la parte actora interpuso los recursos correspondientes.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 76001-23-33-000-2025-00166-01 (30782)
Demandante TUBOSA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia de la
referencia, que confirmó la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de los
actos por considerar que en el caso concreto no hubo discusión del saldo a favor
por lo que al haberse pretermitido el plazo previsto en el artículo 855 del Estatuto
Tributario1 para devolver, se causan intereses moratorios a cargo de la
administración a partir del vencimiento del término para devolver.
Mi salvamento de voto versa sobre la conclusión de la providencia que no hubo
discusión del saldo a favor, pues lo debatido fueron las imputaciones efectuadas
por la División de Devoluciones previas a la devolución, ya que la Sala
mayoritaria consideró que la administración finalmente después de la discusión
con el solicitante reconoció la totalidad del saldo solicitado, desestimando las
actuaciones previas que habían imputado total y parcialmente las sumas
solicitadas por la sociedad a obligaciones pendientes de impuestos que
aparecían vigentes erróneamente.
Considero que, contrario a lo que se advierte en el fallo, en el caso concreto sí
hubo discusión del saldo a favor en los términos del artículo 855 ibidem pues
precisamente el hecho de que la administración hubiese decidido compensar
parte del valor solicitado en devolución, implica que el contribuyente recibió una
negativa a su solicitud que fue discutida en sede administrativa.
Así si el contribuyente considera que la compensación ordenada en los actos es
indebida (como ocurrió en el caso), tiene la posibilidad de recurrir el monto que
no obtuvo en devolución y la administración podrá rectificar su actuación al punto
1 ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones
tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes
casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en
discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta
la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque,
emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la
ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión
del título o consignación.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00166-01 (30782)
Demandante: Tubosa SAS
de reducir el valor compensado e incrementar el valor a devolver. A mi juicio,
esto ratifica que sí existe discusión sobre el saldo a favor solicitado en
devolución.
Con lo anterior, difiero de la sentencia en cuanto a que los intereses que se
causaron fueron los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver
pues los intereses que debían reconocerse eran los corrientes, contados desde
la fecha de notificación del acto que ordenó compensar una parte del saldo a
favor de manera incorrecta hasta la ejecutoria del último acto por el cual la DIAN
efectuó la compensación del saldo a favor en el monto correcto y ordenó devolver
el saldo a favor restante.
Por lo expuesto, preciso salvar mi voto.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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