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Admisibilidad aclaración voto judicial – Fecha Publicación: 14/08/2026

Admisibilidad aclaración voto judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020230109101

Interno: 29956

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 52, LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 19

— Resumen —

Resumen

El Ratio Decidendi de esta providencia establece que la existencia jurídica del inmueble, definida por su realidad registral, es un presupuesto anterior y necesario para la causación del impuesto predial unificado. En consecuencia, no es posible liquidar el tributo sobre predios “matrices” que han perdido su existencia jurídica autónoma tras la constitución de un régimen de propiedad horizontal, independientemente de si la información en las bases de datos catastrales ha sido actualizada o no.

El documento detalla una aclaración de voto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra el Municipio de Envigado. La controversia gira en torno a la liquidación del impuesto predial de las vigencias 2018 y 2019 sobre dos folios de matrícula inmobiliaria que ya habían sido cancelados en el año 2015 para dar paso a las unidades privadas derivadas de un reglamento de propiedad horizontal. Aunque la Sala de lo Contencioso Administrativo anuló los actos que mantenían a la fiduciaria como deudora basándose en la autonomía entre el proceso catastral y el tributario, la aclaración de voto resalta que el argumento principal debió ser la inexistencia del objeto gravado (el predio matriz) al momento de la causación del impuesto.

Preguntas Centrales

¿Puede el municipio liquidar el impuesto predial sobre predios cuya matrícula inmobiliaria ha sido cancelada o modificada por un régimen de propiedad horizontal?

No. Según el documento, una vez inscritos los reglamentos de propiedad horizontal, los folios de matrícula matriz pierden su contenido (quedando limitados a bienes comunes) y se abren nuevos folios para las unidades privadas. Al no existir el predio matriz como unidad de dominio autónoma, desaparece el objeto del gravamen, haciendo improcedente la liquidación del tributo sobre dichas referencias para vigencias posteriores a la cancelación registral.

¿Es obligatorio demandar los actos administrativos de catastro antes de controvertir la liquidación del impuesto predial?

No. Existe una autonomía de procesos entre la conservación catastral y la determinación del impuesto. La información catastral es el referente principal, pero no es incontrovertible. El contribuyente puede desvirtuar dicha información durante el proceso de discusión del tributo si demuestra que esta no coincide con la realidad jurídica o física del inmueble (realidad registral), sin necesidad de agotar una acción judicial previa contra las resoluciones catastrales, las cuales suelen ser consideradas actos de trámite.

Fundamentación Clave

La Realidad Registral frente a la Información Catastral

  • El impuesto predial se causa el 1.° de enero de cada vigencia. Para que el tributo nazca, debe existir un inmueble con existencia jurídica plena.
  • La información catastral tiene la función de identificar y describir bienes, pero no crea la propiedad; esta se deriva del registro de instrumentos públicos.
  • Si los folios de matrícula matriz fueron cancelados en 2015, para 2018 y 2019 ya no existía el objeto sobre el cual recae el gravamen, haciendo que la base de datos catastral estuviera desactualizada frente a la realidad registral.

Normativa Aplicable

  • Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos): Establece que al constituirse la propiedad horizontal, se abren folios de matrícula independientes para las unidades privadas, y el folio matriz queda limitado a los bienes de uso común.
  • Ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal): Señala que los bienes comunes no son objeto de impuesto de manera separada de las unidades privadas.
  • Principio de Autonomía: El control judicial de los actos catastrales no es presupuesto necesario para demandar la determinación del impuesto predial.

Conclusión

La tesis principal sostiene que la inexistencia jurídica del inmueble matriz, debidamente acreditada mediante la inscripción de reglamentos de propiedad horizontal en el registro, constituye una razón suficiente y preferente para anular las liquidaciones del impuesto predial. La administración tributaria no puede hacer prevalecer una ficha catastral desactualizada sobre la realidad del folio de matrícula inmobiliaria, ya que sin objeto gravado no se verifica el hecho generador del tributo.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Municipio de Envigado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO
RODRÍGUEZ MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este
Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante
la cual se modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar
la nulidad de los actos administrativos que mantuvieron a Alianza Fiduciaria S.A. como
deudora del impuesto predial, respecto de los inmuebles identificados con las
matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276, incluidos la Resolución 003578
del 19 de abril de 2022, las Resoluciones 0010301 y 0010287 del 20 de junio de 2023
y, parcialmente, la Resolución 11251 del 30 de junio de 2023.
Para arribar a esa decisión, la providencia se apoyó principalmente en la autonomía
entre el proceso de conservación catastral y el de determinación del impuesto predial,
pues sostuvo que el control judicial de los actos catastrales no es presupuesto para
controvertir la liquidación del tributo, en tanto persiguen objetos distintos. Asimismo,
precisó que la información catastral, si bien es el principal referente de la
determinación, no es incontrovertible y puede desvirtuarse cuando no refleja la realidad
del bien. Sobre esa base, concluyó que la demandante no estaba obligada a demandar
previamente las resoluciones catastrales, que además tenían naturaleza de meros
actos de trámite. Solo de manera adicional, advirtió que, al 1.º de enero de las
vigencias 2018 y 2019, las matrículas 001-1150275 y 001-1150276 ya habían sido
canceladas por la inscripción de los reglamentos de propiedad horizontal en 2015, de
modo que los predios matrices ya no existían jurídicamente como bienes autónomos.
Este Despacho comparte íntegramente el sentido de la decisión. No obstante,
considera que la secuencia argumentativa debió estructurarse de manera distinta,
pues el fundamento principal de la solución no radicaba en la autonomía entre el
procedimiento catastral y el de determinación del impuesto predial —cuestión válida,
pero secundaria—, sino en un presupuesto lógicamente anterior, es decir, la existencia
jurídica de los inmuebles gravados al momento de la causación del tributo, la cual es
una cuestión de naturaleza registral y no catastral.
En efecto, el impuesto predial se causa el 1.° de enero de cada vigencia fiscal y recae
sobre la propiedad o posesión de un bien inmueble. Por ello, antes de examinar si la
información catastral podía o no ser desvirtuada, era necesario definir si los inmuebles
sobre los cuales el municipio liquidó el tributo existían jurídicamente al momento de
su causación, con vocación de ser objeto de impuesto predial. Solo una respuesta
afirmativa a ese interrogante justificaba abordar, en un plano posterior, la discusión
sobre la correspondencia entre la información catastral y la realidad del predio.
De esa línea seguía que, con la inscripción de los reglamentos de propiedad horizontal
—contenidos en las Escrituras Públicas 1095 del 30 de marzo de 2015 y 2591 del 28
de mayo de 2015—: (i) perdieron contenido los folios de matrícula 001-1150275 y 001-
1150276 y, simultáneamente, (ii) se abrieron los de las unidades inmobiliarias
resultantes. De este modo, desde el 1.° de enero de 2016 —primera vigencia posterior
a la cancelación— y para las vigencias 2018 y 2019, los inmuebles matrices tenían
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Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
una existencia precaria como bienes autónomos sometidos a impuesto predial1. Este
aspecto resulta determinante porque revela que la controversia no dependía del
momento en que la autoridad catastral incorporó las mutaciones correspondientes ni
de la eventual desactualización de sus bases de datos. La existencia de los folios
matrices con un contenido limitado a los bienes comunes y la apertura de los folios
derivados produjo, desde 2015, una nueva realidad jurídica que debía ser reconocida
al momento de establecer el tributo para las vigencias posteriores.
La consecuencia es directa y suficiente para resolver el litigio en la medida en que, al
no existir el objeto del gravamen, el municipio no podía liquidar el impuesto predial de
2018 y 2019 sobre los inmuebles matrices ni, por sustracción de materia, mantener a
la demandante como deudora morosa respecto de unos bienes cuya existencia jurídica
había cesado desde 2015.
Solo una vez establecido lo anterior cobra sentido el análisis catastral. La información
del catastro cumple la función de identificar y describir las características físicas,
jurídicas y económicas de un inmueble que ya existe jurídicamente, y constituye el
principal referente para la cuantificación del tributo, sin que revista carácter
incontrovertible, en tanto puede desvirtuarse cuando se demuestra que no
corresponde a la realidad del bien. Toda la argumentación de la Sala sobre la
autonomía entre el proceso de conservación catastral y el de determinación del
impuesto —así como sobre la naturaleza de trámite de las resoluciones catastrales y
la carga probatoria que asiste al contribuyente— es correcta; pero opera en ese plano
posterior y secundario para arribar a la conclusión del caso concreto. Desde esa
perspectiva, la autonomía entre ambos procedimientos justificaba que la demandante
no estaba obligada a demandar previamente los actos catastrales para acreditar que
la información utilizada por el municipio era contraria a la realidad registral.
Por lo anterior, aunque se comparte plenamente la decisión adoptada por la Sala, este
Despacho considera que la razón decisiva del caso no radicaba en la posibilidad de
desvirtuar la información catastral ni en la autonomía entre el procedimiento catastral
y el tributario. La cuestión determinante era que, para las vigencias discutidas, los
inmuebles matrices habían desaparecido jurídicamente como unidades prediales
autónomas debido al carácter precario de los folios de matrícula inmobiliaria, en tanto
solo podían incorporar los bienes comunes que no son objeto del impuesto predial.
Desde esa perspectiva, el análisis catastral servía para explicar por qué la
Administración continuó utilizando una referencia que ya no correspondía a la realidad,
pero no constituía el fundamento principal de la nulidad. La providencia reconoció esa
circunstancia, aunque la presentó como una consideración adicional, cuando ella era,
en criterio de este Despacho, la premisa que resolvía directamente el litigio. En otras
palabras, la determinación del sujeto pasivo y de la existencia misma del objeto
gravado exigía partir de la situación jurídica consolidada en el registro inmobiliario al
1.º de enero de cada vigencia, pues es en ese momento cuando se verifica la
causación del tributo; por ello, una vez acreditada la cancelación de los folios matrices
(como lo denomina la demandante) y la apertura de las matrículas derivadas desde
1 Ley 1579 de 2012:
“ARTÍCULO 52. APERTURA DE MATRÍCULA EN REGISTRO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Al constituirse una propiedad
por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula
correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común. Para las unidades
privadas de dominio pleno resultantes de la constitución de propiedad por pisos u horizontal, se abrirán los correspondientes
registros catastrales y folios de matrículas independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para señalar su
procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes. En el registro
catastral y en el folio de matrícula general, como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.”
Ley 675 de 2001:
ARTÍCULO 19. Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009. Alcance y naturaleza. Los bienes, los elementos y zonas
de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce
de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles
y, mientras conserven su carácter de bienes comunes (…) no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de
aquellos.”
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Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
2015, la improcedencia del gravamen respecto de aquellos inmuebles quedaba
jurídicamente establecida, sin que la posterior adecuación de la información catastral
resultara determinante para arribar a esa conclusión.
En los anteriores términos, quedan expresados los motivos de la aclaración.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020230109101/613F19E067E7355AFF1F022578470FC87D6899A2A60BFEE47C331ABE3F44A8B7/2

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