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Aclaración de voto: validez jurídica – Fecha Publicación: 14/08/2026

Aclaración de voto: validez jurídica

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020230011401

Interno: 30566

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4, DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 826

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene una aclaración de voto respecto a una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual confirmó la nulidad de diversas resoluciones expedidas por el MINTIC dentro de procesos de cobro coactivo contra el Departamento de Boyacá. La discusión técnica se centra en la validez de la notificación de los mandamientos de pago realizada a través de correo electrónico. Mientras que la Sala mayoritaria analizó la falta de autorización de la dirección electrónica, la aclaración de voto precisa que la invalidez real radica en que el mensaje de datos no incluyó el anexo del acto administrativo objeto de notificación, lo que impidió al ente territorial ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Preguntas Centrales

¿Es válida la notificación electrónica de un mandamiento de pago si el mensaje de datos no incluye el texto del acto administrativo?

No. Según el documento, la notificación no se entiende surtida en debida forma si el mensaje electrónico no incorpora la copia íntegra del acto administrativo, junto con la indicación de los recursos y plazos legales. La mera comunicación de la existencia de un proceso de cobro es insuficiente si no se pone a disposición del afectado el contenido material que le permita interponer excepciones.

¿Se configura un “exceso de ritual manifiesto” al exigir el cumplimiento estricto de los requisitos de notificación electrónica?

No. El Despacho aclara que no se trata de un formalismo innecesario, sino de un requisito esencial. El principio de instrumentalidad de las formas no puede aplicarse cuando el destinatario no ha recibido efectivamente el acto, ya que esto constituye una vulneración material del debido proceso y no un simple defecto de forma en la dirección de envío.

Fundamentación Clave

Normatividad y Jurisprudencia aplicable

  • Estatuto Tributario (Artículo 826): Norma que rige la notificación del mandamiento de pago dentro del procedimiento administrativo de cobro.
  • Decreto 491 de 2020 (Artículo 4): Disposición vigente durante la emergencia que exige que los mensajes de notificación electrónica contengan la copia electrónica del acto administrativo y la información sobre recursos legales.
  • Sentencia C-096 de 2001: Jurisprudencia constitucional que establece que la publicidad de los actos de contenido particular solo se materializa cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación que los contiene.

Argumentación sobre la Afectación Material

  • El Despacho sostiene que la nulidad debe sustentarse en la afectación material del derecho de defensa.
  • La ausencia de los anexos en los correos electrónicos remitidos el 10 de agosto de 2020 impidió que el Departamento de Boyacá conociera los fundamentos del cobro y los términos para actuar, invalidando así la finalidad jurídica de la notificación.

Conclusión

La tesis principal de la aclaración de voto es que la nulidad de las actuaciones de cobro coactivo es ajustada a derecho, no por el uso de una dirección de correo no autorizada, sino por la omisión técnica de no adjuntar el acto administrativo al mensaje electrónico. Para que una notificación electrónica sea vinculante y oponible, es imperativo garantizar que el administrado tenga acceso pleno al contenido del acto para asegurar su defensa técnica y el cumplimiento del principio de publicidad.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566)
Demandante: Departamento de Boyacá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566)
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y
las Telecomunicaciones – MINTIC
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO
RODRÍGUEZ MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este
Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante
la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
declaró la nulidad de las Resoluciones 1139, 1144, 1145 y 1146 del 29 de junio de
2022, expedidas dentro de los procedimientos de cobro coactivo CCPP 002-2020,
CCPP 012-2020, CCPP 013-2020 y CCPP 015-2020, respectivamente.
Este Despacho comparte la decisión adoptada, no obstante, considera que la
respuesta ofrecida al segundo cargo de apelación —relativo al exceso de ritual
manifiesto— no resulta adecuada. En concreto, el apelante sostiene que, en la medida
en que se surtió la notificación a través de un correo electrónico de la contraparte, debe
entenderse cumplida en debida forma la diligencia de notificación, en virtud del
principio de instrumentalización de las formas y en aras de evitar un excesivo ritual
manifiesto.
Dicha afirmación puede ser correcta, pero en mera apariencia, porque el problema real
es que, si bien se pretendió efectuar la notificación a una dirección electrónica que
puede ser válida y oponible a la Gobernación de Boyacá, el apelante obvia indicar que
el correo enviado no iba acompañado con el anexo del acto que se pretendía notificar,
aspecto determinante para entender como válida esa diligencia. Así, no se trata de un
exceso de ritual manifiesto, porque el problema no se limita a la dirección de
notificación electrónica, al evidenciarse que el destinatario no recibió el acto que debía
ser puesto en su conocimiento. En consecuencia, cobra relevancia la Sentencia C-096
de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte Constitucional señaló que «debe
entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando
el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene».
Por tanto, este Despacho no comparte que la falta de autorización de la dirección
electrónica sea el elemento relevante para entender no cumplida la finalidad de la
notificación. Lo determinante, en cambio, es que los mensajes electrónicos del 10 de
agosto de 2020 no incorporaron la copia de los mandamientos de pago, en contravía
de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, conforme al cual el mensaje
debía contener «copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo». Así,
la comunicación permitió anunciar la existencia del cobro, pero no puso a disposición
del Departamento el contenido del acto ni los elementos para ejercer oportunamente
su derecho de defensa y formular las excepciones. En consecuencia, no podía tenerse
por satisfecha la finalidad jurídica de la notificación del artículo 826 del Estatuto
Tributario y la nulidad decretada resultaba ajustada a derecho.
Por ello, aunque este Despacho comparte la decisión adoptada por la Sala, considera
que el análisis del cargo debió sustentarse en la afectación material del derecho de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566)
Demandante: Departamento de Boyacá
defensa derivada de la ausencia de la remisión del acto en los mensajes electrónicos
remitidos, y no en la falta de autorización de la dirección electrónica, pues era este el
fundamento que permitía desvirtuar, de manera suficiente, la falta de notificación
alegada por el Departamento de Boyacá.
En los anteriores términos, quedan expresados los motivos de la aclaración.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020230011401/E4766A492B6FE5C2D666BD94D0323218D76EAA2EEDB50F43029332B8B0AF2457/2

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