📅 25/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032400020250043500
Interno: 31569
Clase de Proceso: Nulidad
Fecha de Providencia: 25/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la admisión de la demanda interpuesta en contra del artículo 9 de la Resolución SSPD-20231000433895 del 3 de agosto de 20231, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSEJO DE ESTADO, ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13, CONSEJO DE ESTADO, ACUERDO 434 DE 2024, LEY 143, 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137, 166 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 3
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de una demanda de nulidad contra un aparte del artículo 9 de la Resolución SSPD-20231000433895 de 2023, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). El litigio se centra en la contribución especial del año 2023, específicamente sobre la legalidad de incluir como sujetos obligados a quienes suspendan el servicio, cancelen su inscripción en el RUPS o hayan finalizado actividades el año anterior. No obstante, el despacho decidió inadmitir la demanda al encontrar deficiencias en los requisitos formales de presentación, otorgando un plazo legal para su subsanación.
Preguntas Centrales
¿Qué sección del Consejo de Estado es competente para conocer la legalidad de los actos que regulan la contribución especial de la SSPD?
La Sección Cuarta es la competente por razón de la materia, ya que el acto demandado versa sobre una contribución especial (naturaleza tributaria), lo cual, según el reglamento interno de la corporación, excluye la competencia de otras secciones para este tipo de exacciones fiscales.
¿Por qué razones procesales se inadmitió la demanda presentada por la parte actora?
La demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por el CPACA, debido a que:
- No se precisaron con claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la pretensión.
- No se allegó copia del acto administrativo demandado ni la constancia de su publicación.
- Se omitió anexar la copia del documento de identidad de el demandante.
Fundamentación Clave
Competencia Funcional
- Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024): Establece que la Sección Cuarta conoce de procesos de simple nulidad sobre actos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales.
- Naturaleza del tributo: Al tratarse de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el asunto es netamente tributario.
Requisitos Formales de la Demanda
- Artículo 162 del CPACA: Exige la designación de las partes y la narración precisa de los hechos.
- Artículo 166 del CPACA: Obliga a aportar el acto administrativo acusado y el documento de identificación del accionante.
- Artículo 170 del CPACA: Faculta al magistrado para inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos legales, otorgando diez (10) días para corregir los yerros.
Conclusión
La tesis principal establece que, aunque la Sección Cuarta es la autoridad legítima para fallar sobre la contribución especial de servicios públicos, la admisión del juicio de nulidad está condicionada al cumplimiento estricto de las cargas procesales. Por tanto, se ordena a la parte actora subsanar las omisiones de hecho y de prueba documental para evitar el rechazo definitivo de la demanda.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad
Radicación 11001-03-24-000-2025-00435-00 (31569)
Demandante JUAN SEBASTIÁN HOYOS GÓMEZ
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS SSPD
ASUNTO AVOCA CONOCIMIENTO DE PROCESO ORDINARIO E
INADMITE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA
El ciudadano Juan Sebastián Hoyos Gómez, presentó en nombre propio demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del artículo 9 de la Resolución
SSPD-20231000433895 del 3 de agosto de 20231, proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.
El proceso fue repartido al despacho Dr. Germán Osorio Cifuentes, magistrado de
la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se resolviera sobre la admisión
de la demanda. Mediante auto del 16 de junio de 2026, el despacho ordenó remitir
el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, al advertir que el acto
demandado versa sobre una contribución especial a favor de la entidad
demandada.2
Examinada la demanda, el despacho encuentra que la pretensión única de nulidad
se dirige en contra de la expresión «o que suspendan la prestación del servicio público, o
se les apruebe la cancelación de su inscripción del RUPS y/o que hayan finalizado actividades el
año inmediatamente anterior al de la contribución 2023», contenida en el artículo 9 de la
Resolución SSPD-20231000433895 de 2023, norma que regula la obligatoriedad
de la contribución especial para el año 2023.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de esta
Corporación (modificado por el Acuerdo 434 de 2024) corresponde a la Sección Cuarta
conocer de «Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos
relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas».
En ese entendido, como el acto acusado se encuentra relacionado con una
contribución, el conocimiento del presente medio de control corresponde a esta
Sección. En consecuencia, se avocará conocimiento del asunto de la referencia.
Una vez realizado el estudio de la admisión de la demanda, se advierte que no
cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para tal efecto, en la medida que
i) no precisa los hechos y omisiones como lo exige el numeral 2 del artículo 162 del
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —
1 Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2023 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de
1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las
actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
2 Samai, índice 4.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27000-2026-00058-00 (31402)
Demandante: Juan Sebastián Hoyos Gómez
CPACA, ii) no fue allegada la copia del acto demandado, ni constancia de su
publicación, de acuerdo con la carga procesal exigida por el numeral 1 del artículo
166 ibidem; y iii) no se anexa la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, como
lo exige el numeral 3 del citado artículo 166.
Visto lo anterior, es necesario que el demandante subsane la demanda, mediante
nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en los artículos 162 y 166
del CPACA, allegando los anexos requeridos, y remitiendo copia del escrito de
subsanación a la parte demandada.
En consecuencia, y por no reunir los requisitos legales previstos, el despacho
RESUELVE:
1. AVOCAR conocimiento de la demanda promovida por Juan Sebastián Hoyos
Gómez, en contra del aparte acusado del artículo 9 de la Resolución SSPD-
20231000433895 de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios SSPD.
2. INADMITIR la demanda presentada por Juan Sebastián Hoyos Gómez dentro
del presente asunto.
3. REQUERIR al señor Juan Sebastián Hoyos Gómez para que, en el término de
diez (10) días establecido en el artículo 170 del CPACA, subsane la demanda,
conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y remita copia del
escrito de subsanación a la parte demandada.
4. ORDENAR a la Secretaría de la Sección RECTIFICAR el nombre del demandante
en el Sistema de Gestión SAMAI, por cuanto se trata del ciudadano Juan
Sebastián Hoyos Gómez.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse través de la siguiente dirección
electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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