📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 18001233300020260007001
Interno: 9707
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisface el requisito general de subsidiariedad, para analizar los cuestionamientos planteados por la parte actora en el escrito de impugnación, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró improcedente la acción de tutela?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por una Empresa Social del Estado (E.S.E.) contra una providencia judicial que negó el levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias. El proceso se originó en un trámite ejecutivo derivado de una condena por falla en el servicio de salud. La entidad demandante alegaba que los dineros embargados eran inembargables por ser recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) con destinación específica para infraestructura y atención primaria. No obstante, el alto tribunal determinó que la tutela no es el mecanismo idóneo mientras existan recursos ordinarios pendientes de resolución, reafirmando que el amparo constitucional no puede suplantar la competencia del juez natural del proceso.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando aún existe un recurso de apelación en trámite dentro del proceso ordinario?
No. El documento establece que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad. Dado que la E.S.E. actora ya había interpuesto un recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, y dicho recurso se encuentra en curso ante el superior jerárquico, no es posible activar la jurisdicción constitucional de manera paralela.
¿Se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los recursos de salud?
No. La Sala determinó que la parte actora no demostró una afectación inminente, grave y urgente a la prestación del servicio de salud. Los documentos aportados sobre obras de infraestructura correspondían a contratos ya ejecutados en años anteriores, por lo que no se probó que el congelamiento de fondos estuviera impidiendo la atención médica actual de la población.
Fundamentación Clave
El Principio de Subsidiariedad (Art. 86 CP y Decreto 2591 de 1991)
- La acción de tutela tiene un carácter residual. Solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- La jurisprudencia constitucional (Sentencia T-016 de 2022) prohíbe el uso de la tutela como una instancia adicional o paralela a los procesos ordinarios.
Inembargabilidad de recursos de salud (Ley 1751 de 2015)
- El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 49 de la Constitución Política protegen los recursos destinados a la salud. Sin embargo, la discusión sobre si los fondos específicos de la E.S.E. encajan en las excepciones de inembargabilidad debe ser resuelta por el juez del proceso ejecutivo o su superior en apelación, y no por el juez de tutela en primera instancia si el proceso sigue vivo.
Requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales
- Para que el juez constitucional intervenga en una decisión judicial, el asunto debe tener relevancia constitucional y se deben haber agotado todos los medios ordinarios de defensa. En este caso, al estar pendiente la resolución de la alzada, se incumple el requisito objetivo de procedibilidad.
Conclusión
La tesis principal del fallo es que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone de forma simultánea a los recursos de ley dentro de un proceso ejecutivo. El Consejo de Estado ratifica que la protección de los recursos públicos de salud y la discusión sobre el levantamiento de medidas cautelares deben surtirse agotando la estructura jerárquica de la rama judicial, salvo que se demuestre un daño cierto y actual a la prestación del servicio, lo cual no ocurrió en este caso.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 18001-23-33-000-2026-00070-01
Accionante: E.S.E. SOR TERESA ADELE
Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se negó
levantamiento de medida cautelar de embargo. Defectos fáctico,
decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, sustantivo
y procedimental. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la entidad demandante, por conducto de su representante legal,
contra la sentencia de 22 de julio de 2026 proferida por la Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró improcedente la acción de
tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 9 de julio de 2026, la entidad demandante pidió al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de
acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad
judicial accionada.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la
destinación exclusiva de recursos de seguridad social y al acceso a la administración de
justicia de la E.S.E. SOR TERESA ADELE y de la población usuaria de sus servicios,
vulnerados por las providencias atacadas.
SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD del Auto No. AI. 50-4-2026 del 28 de abril de
2026, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo (sic) de negó el levantamiento
de la medida cautelar.
TERCERA. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en aplicación del
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la admisión de la presente tutela, levante de manera inmediata y
provisional el embargo sobre la cuenta bancaria de la E.S.E. SOR TERESA ADELE en
el Banco AV Villas, por contener recursos de destinación específica para la
implementación del sistema de Atención Primaria en Salud, cuya inmovilización
configura violación directa del artículo 49 de la Constitución y del artículo 25 de la Ley
1751 de 2015, con perjuicio irremediable sobre la población beneficiaria.
CUARTA. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que levante la
medida cautelar sobre las cuentas No. 24138444183 y 24138445078 del Banco Caja
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Accionante: ESE Sor Teresa Adele
Social, y sobre la cuenta No. 847-787542-22 del Banco Bancolombia, por contener
recursos del Presupuesto General de la Nación con destinación específica para
infraestructura sanitaria, protegidos por el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, mientras
no se acredite en el proceso la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la
ESE para cubrir la obligación ejecutada, conforme a la exigencia de la Sentencia T-053
de 2022.
QUINTA: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que, en el marco del
proceso ejecutivo, delimite y precise la medida cautelar a los recursos de libre
destinación de la E.S.E. SOR TERESA ADELE, con exclusión expresa de todas las
cuentas que contengan recursos del PGN o del SGSSS con destinación específica para
salud, dando aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, al artículo 25 de la Ley
1751 de 2015 y al artículo 40 de la Ley 1815 de 2016, conforme al estándar de
especificidad fijado por el Consejo de Estado en el Auto exp. 4105-2021 de 23 de marzo
de 2023.
SEXTA. En caso de que el Honorable Tribunal considere que el recurso de apelación en
trámite es medio de defensa suficiente respecto de las cuentas del Banco Caja Social,
se solicita amparo transitorio sobre el embargo de la cuenta en Banco AV Villas, por
configurar perjuicio irremediable sobre la prestación del servicio de salud en primer nivel
de atención, mientras se resuelven los medios ordinarios pendientes”.
2. Hechos
La entidad accionante relató que los señores Benito Chilatra Cocoma, Margarita
Peña Sogamoso, Darwin Javier Chilatra Peña, Reldine Chilatra Peña, Diego
Chilatra Peña, Karol Lizeth Chilatra Peña, Jainover Chilatra Peña, Benito Chilatra
Peña y Franlly Yecenia Chilatra presentaron demanda ejecutiva contra la E.S.E.
Sor Teresa Adele, con la pretensión de que se diera cumplimiento al fallo de 17 de
noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
el marco de un proceso de reparación directa, condenó a la mencionada E.S.E. por
la falla en el servicio de salud a un menor de edad.
Afirmó que la parte ejecutante, junto con la demanda, solicitó una medida cautelar
de embargo respecto de diferentes cuentas bancarias pertenecientes a la E.S.E.
Sor Teresa Adele.
Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en auto de
11 de diciembre de 2025, libró mandamiento de pago. Igualmente, en providencia
de la misma fecha decretó el embargo y retención de dineros de libre destinación
de los que sea titular o beneficiaria la accionante, por un límite de $900.000.000,
además que advirtió que “la medida SÍ procede contra cuentas inembargables,
dada la configuración de un (sic) de los supuestos que exceptúan el principio de
inembargabilidad de las mismas, en relación a los bienes, las rentas y recursos
incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades
territoriales”, medida que se materializó frente a unas cuentas en el Banco Caja
Social.
Indicó que solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto a unas cuentas
(Banco Caja Social), en tanto contienen recursos de destinación específica para
obras de infraestructura de salud, además que no provienen del Sistema General
de Participaciones.
Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en proveído
de 28 de abril de 2026, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar
frente a unas cuentas pertenecientes al Banco Caja Social, porque dicha entidad
bancaria informó que en esas cuentas se administran recursos del Sistema General
de Participaciones, regalías y recursos de destinación específica.
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Accionante: ESE Sor Teresa Adele
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de
apelación, respecto del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Florencia en proveído de 16 de julio de 2026, lo concedió ante el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto el
debate está relacionado con la afectación de recursos públicos destinados
exclusivamente a la financiación del servicio público esencial de salud, ii) interpuso
el recurso de apelación contra la decisión que negó el levantamiento de la medida
cautelar y que demuestra que la solicitud de amparo no se presenta como un
mecanismo paralelo, sino con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, iii) la
solicitud de amparo se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación
del auto de 28 de abril de 2026, iv) se identificaron los hechos generadores de la
vulneración y, finalmente, v) no se reprocha una providencia proferida en otra tutela.
Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por
indebida valoración de la Resolución núm. 00001541 de 28 de agosto de 2024 y el
Oficio núm. 202423201524351 de 30 de agosto de 2024, ambos expedidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social, que clasifican los recursos de manera
inequívoca como provenientes del presupuesto de gastos de funcionamiento del
Ministerio de Salud, denominado como rubro “Apoyo a Programas de Desarrollo de
la Salud Ley 100 de 1993”, con destinación exclusiva a cien proyectos viabilizados
de infraestructura sanitaria.
Resaltó que “la naturaleza jurídica de los recursos públicos no se determina por la
denominación que un funcionario operativo utilice en una comunicación interna
bancaria de marcación de cuentas: se determina por el acto administrativo que les
da origen y establece su régimen jurídico. En el régimen de la hacienda pública
colombiana, el título jurídico del recurso es el acto de apropiación y asignación
presupuestal —en este caso, la Resolución No. 1541 de 2024—, no las
comunicaciones de implementación administrativa que se generan con
posterioridad al giro. Un oficio interno de marcación no tiene la virtud de modificar
el régimen jurídico establecido por el acto administrativo ministerial. Al invertir esta
jerarquía probatoria y documental, el despacho incurrió en un error de apreciación
probatoria ostensible que vicia de manera determinante la motivación de la
providencia”.
Agregó que se omitió la valoración del contrato núm. 816 de 2025 para la
adecuación del puesto de salud Maguaré, el contrato núm. 967 de 2025 relacionado
con trabajos acondicionamiento del puesto de salud Lusitania, los certificados de
disponibilidad presupuestal núm. 907 y 910 de 16 de junio de 2025 y los registros
presupuestales, documentos presupuestales oficiales que acreditan que los
recursos estaban comprometidos en contratos perfeccionados y en ejecución, y que
su inmovilización no producía un efecto abstracto, sino la paralización material y
jurídica de obligaciones contractuales estatales ya válidamente constituidas.
De otro lado, alegó la configuración de la causal especial denominada decisión sin
motivación, al considerar que el auto de 28 de abril de 2026 presentó ausencia de
motivación en dos aspectos que son estructurales y determinantes para la
resolución de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, específicamente
lo referente a la verificación del presupuesto insuficiente de recursos de libre
destinación y la omisión del estudio de la naturaleza jurídica específica de cada
cuenta embargada.
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Por otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por
violación directa de la Constitución, en tanto se desconocieron los artículos 2, 48
y 49 de la Carta Política.
Luego, afirmó que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que inaplicó
el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, relacionado con la inembargabilidad de los
recursos que financian la salud.
Agregó que en la providencia objetada se “aplicó la excepción de sentencias
judiciales: (i) prescindiendo del tercer requisito concurrente exigido por la T-053 de
2022 —la constatación de insuficiencia de recursos de libre destinación—; (ii) sin
verificar la correspondencia entre la fuente de la obligación ejecutada y la
destinación de los recursos embargados, que el Consejo de Estado exige como
condición de procedencia; y (iii) trasladando un régimen de excepción construido
sobre recursos del SGP a recursos del PGN con destinación específica a programas
de salud, que tienen una protección constitucional más exigente. Cualquiera de esas
tres infracciones es, por sí sola, suficiente para configurar el defecto sustantivo; su
concurrencia lo torna indiscutible”.
Por último, manifestó que en la providencia objetada se incurrió en defecto
procedimental, pues se inobservó el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de
2012, en el que se dispuso un procedimiento especial cuando se ordena el embargo
de bienes que son inembargables, además de que se inaplicó el artículo 40 de la
Ley 1815 de 2016, norma que “impone obligaciones concretas cuyo
desconocimiento configura el defecto procedimental; y segundo, porque habría sido
el camino que el ordenamiento jurídico habilitaba para que el propio sistema
corrigiera la afectación de recursos inembargables, sin necesidad de llegar a la vía
tutelar”.
4. Oposición
Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia
La titular del despacho informó que la decisión objetada cumple con la
argumentación requerida y no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo o
procedimental. Además, señaló que contra la decisión que negó la solicitud de
levantamiento de medida cautelar la entidad accionante interpuso recurso de
apelación, el cual se concedió en auto de 16 de julio de 2026 que, una vez quede
en firme, será remitido al superior funcional.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia
de 22 de julio de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no
cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la E.S.E. Sor Teresa
Adele interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2026, el cual
todavía no ha sido remitido al superior, con el fin de que resuelva los planteamientos
allí formulados.
Afirmó que los fundamentos que se plantean en la acción de tutela son el objeto del
recurso de apelación que interpuso en el proceso ejecutivo.
Mencionó que no se demostró la existencia de una afectación que reúna las
características de gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad exigidas en
la jurisprudencia constitucional y que se pueda catalogar como perjuicio
irremediable.
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Afirmó que, si bien la demandante alegó el desconocimiento de los derechos de
acceso a la administración de justicia, el debido proceso e igualdad, esa posible
afectación no cumple tampoco con el presupuesto de la relevancia constitucional,
pues el debate versa sobre un asunto meramente legal, por cuanto, del análisis de
la providencia objetada, evidenció que el criterio interpretativo del juez tiene como
fundamento el precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado en
torno al saneamiento del proceso respecto de la adecuación de la demanda.
Además, que se evidencia la intención de reabrir el debate a la manera de una
instancia adicional.
Aseguró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues a la fecha el
proceso ejecutivo se encuentra en curso, toda vez que no ha sido emitida la
sentencia de primera instancia frente a la cual las partes puedan interponer los
respectivos recursos en sede judicial, es decir, no existen decisiones en firme que
pongan fin al proceso ordinario adelantado por el actor.
Por último, mencionó que en la demanda de tutela no se identifica un planteamiento
que ostente la relevancia constitucional que exceda el debate ordinario sometido al
conocimiento del juez natural del asunto.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con
sustento en los argumentos que a continuación se exponen.
Afirmó que el congelamiento de los recursos realizados en virtud del artículo 594
del Código General del Proceso, conlleva que la E.S.E. Sor Teresa Adele no pueda
disponer de ellos para pagar los contratos de adecuación de los puestos de salud
ya suscritos, ni para ejecutar los programas de atención primaria en salud
financiados con esos dineros. Agregó que el congelamiento cumple su forma, sin
embargo, inmoviliza recursos de destinación específica cuyo destino contractual ya
está comprometido y cuya función es la prestación del servicio de salud.
Sostuvo que “la tutela no se propone aquí sustituir la apelación ni resolver
anticipadamente el fondo de la controversia sobre la inembargabilidad. Se propone,
exclusivamente, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable mientras la
apelación se resuelve, mediante el desbloqueo provisional de los recursos de salud.
Esa es la función propia del amparo transitorio: proteger el derecho de manera
inmediata sin desplazar la competencia del juez natural, que conservará plena
potestad para decidir la apelación”.
Indicó que se presentó un hecho nuevo y es lo relacionado con el embargo a unas
cuentas del Banco AV Villas, lo cual fue posterior a la interposición del recurso de
apelación y que no quedó comprendido en el mencionado recurso.
Resaltó que la medida objeto de tutela tiene un impacto que trasciende el interés
individual de la entidad accionante, pues afecta directamente a la población
residente en las zonas rurales atendidas en los puestos de salud de Maguaré con
20559 habitantes, Lusitania con 27976 habitantes y San José de Risaralda con 345
habitantes.
Señaló que la decisión impugnada desconoce el principio de continuidad en la
prestación del servicio público esencial de salud y genera una amenaza grave, cierta
e inminente para miles de habitantes de las zonas rurales de Maguaré, Lusitania,
San José de Risaralda, El Doncello, Puerto Rico y Cartagena del Chairá, quienes
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dependen de los servicios de atención primaria prestados por dichos puestos de
salud.
Para terminar, manifestó que el perjuicio es inminente, en tanto “la afectación a la
prestación del servicio se presenta diariamente mientras permanezcan embargadas
las cuentas; es grave, porque compromete la atención en salud de la población de
tres municipios y pone en riesgo la vida, la integridad y la salud de los usuarios; es
urgente, porque las necesidades asistenciales no admiten espera y deben
atenderse de manera permanente; y exige medidas impostergables, pues cualquier
decisión tardía perdería eficacia frente a un daño que continúa produciéndose con
el paso del tiempo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
se debe revocar la sentencia de 22 de julio de 2026 de la Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente la acción de
tutela por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y relevancia
constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos
generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de
acceso a la administración de justicia de la parte actora y si se configuraron los
defectos alegados.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan
providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los
siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al
juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar
si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos
jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
1
en particular del requisito de la subsidiariedad, en la sentencia T-016 de 2022 , la
Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera
alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por
cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la
protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la
rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir
de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la
corrección de las providencias judiciales”2.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado
tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios
de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y,
iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas
procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el
accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un
mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al
interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el
4
amparo de dichas garantías dentro del proceso .
Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el
ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de
acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para
ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia
adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace
5
aquellos diseñados por el Legislador” .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el
carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor
pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se
encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
1
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2
Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
3
A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal
Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
4
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
5
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.
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punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente,
cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el
recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite
jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el
legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes
en los procesos ordinarios”6.
4. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora sostiene que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Florencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de
acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos
fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, sustantivo y
procedimental, al negar la solicitud de levantamiento de una medida de embargo
que se impuso sobre unas cuentas pertenecientes a la E.S.E. Sor Teresa Adele y
que no le permite cumplir con las obligaciones contractuales ni con la prestación
del servicio de salud.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia
de 22 de julio de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no
cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y el de la relevancia constitucional.
El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó la revocatoria y que
se accediera a las pretensiones, pues el congelamiento de los recursos en razón a
la medida cautelar ha imposibilitado a la entidad al cumplimiento de sus obligaciones
contractuales como la prestación del servicio de salud.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda
vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo que
resulta suficiente para considerar improcedente la solicitud de amparo.
En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de
los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos
casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un
mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de
un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como
mecanismo transitorio.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional
promovida por la demandante es improcedente, en tanto para el momento en que
se presentó -9 de julio de 2026-, se encontraba en curso el proceso ejecutivo, y
contra el auto de 28 de abril de 2026, por medio del cual la autoridad judicial
accionada negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar radicada por la
entidad accionante, la E.S.E. Sor Teresa Adele interpuso recurso de apelación el 5
de mayo de 2026.
En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en proveído
de 16 de julio de 2026 concedió el recurso de apelación presentado por la E.S.E.
Sor Teresa Adele en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo del
Caquetá.
6
Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 18001-23-33-000-2026-00070-01
Accionante: ESE Sor Teresa Adele
Igualmente, verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai7 -índices 00262 y
00265-, se pudo constatar que dentro del proceso ejecutivo con radicado núm.
18001-33-31-002-2012-00194-00, las últimas actuaciones adelantadas
relacionadas con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar corresponden
al auto de 16 de julio de 2026 y la notificación de este, sin que se evidencie la
remisión del expediente al Tribunal, es decir que se encuentra en curso.
Dicho en otros términos, la acción de tutela se promovió de manera paralela al
recurso de apelación que se interpuso en el curso del proceso ejecutivo sin que se
evidencie una decisión que ponga fin a dicho trámite, lo que permite concluir que se
desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección
constitucional de derechos fundamentales.
Es decir, que en este caso concreto la verificación del requisito objetivo de
subsidiariedad contra las providencias objetadas se debe realizar con los elementos
fácticos existentes para la presentación de la solicitud de amparo. Para ese
momento -9 de julio de 2026-, lo cierto es que todavía no se ha dictado una decisión
que resuelva el recurso de apelación contra el proveído de 28 de abril de 2026 por
parte del superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el
artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no
procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta
con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el
ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el
requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede
presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se
encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está
vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
8
interior del trámite ordinario” .
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no cumplió el requisito
de subsidiariedad para el momento en el que fue interpuesta, en tanto se presentó
paralelamente al proceso ejecutivo en el que no se ha resuelto el recurso de
apelación contra la providencia que negó la solicitud de levantamiento de la medida
cautelar, lo que desconoció su carácter residual y subsidiario, por lo que no podía
erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
Es decir, por regla general no se puede acudir a ella cuando el interesado ha
acudido a otro medio de defensa judicial ante el juez natural, salvo que se demuestre
la existencia de un perjuicio irremediable.
9
De conformidad con la jurisprudencia constitucional , “si bien por regla general la
tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite
procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de
defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los
cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni
eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez
constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.
En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la entidad demandante, si bien invocó
la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no demostró la
7
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013331002201200194001800133.
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Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón.
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Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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Radicado: 18001-23-33-000-2026-00070-01
Accionante: ESE Sor Teresa Adele
existencia de este que habilite su procedencia como mecanismo transitorio, el cual
tampoco se infiere, pues se limitó a señalar que ocurrió un hecho nuevo, en razón
a que el banco AV Villas también congeló unas cuentas en las que se encontraban
depositados recursos de la accionante. Sin embargo, dicha situación no constituye
un hecho nuevo pues el actuar de la entidad financiera se enmarca en el
cumplimiento de la medida cautelar que se dictó en el proceso ejecutivo y que
pretende su levantamiento. Adicionalmente, con el escrito de impugnación allegó
unos documentos relacionados con adecuaciones menores de infraestructura –
certificaciones en las que consta que las obras fueron entregadas a satisfacción en
el año 2025-, es decir, no están relacionadas con el suministro de insumos u otro
aspecto que afecte directamente la prestación del servicio de salud a la población
mediante los diferentes puestos de salud de la E.S.E. Sor Teresa Adele, como lo
alegó en los escritos de tutela e impugnación.
Así las cosas, se insiste que, al quedar demostrada la inobservancia del requisito
de la subsidiariedad, resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción
de tutela y, en consecuencia, se abstiene de seguir con la verificación de los demás
requisitos generales de procedencia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el
entendido de que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir
el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de julio de 2026 proferida por la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones aquí
expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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