📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260574800
Interno: 9062
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Es procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva?]
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:[¿Se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de impedir el traslado del acto de posesión presidencial a una ciudad distinta de Bogotá, debido a que dicho acto se realizó durante el trámite de la acción de tutela?]
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
La Ratio Decidendi de esta providencia establece que se configura la carencia actual de objeto por daño consumado (o hecho sobreviniente) cuando la pretensión del actor busca impedir un acto que se materializa durante el trámite procesal, tornando cualquier orden judicial en inocua. En este caso, aunque la Sección Cuarta habitualmente conoce asuntos de derecho tributario, aquí actúa como juez constitucional para analizar una presunta vulneración al debido proceso y al control del poder político derivada del traslado de la sede para el acto de posesión del presidente electo.
Los hechos relevantes se centran en la solicitud de amparo de el demandante, quien buscaba que el Congreso de la República se abstuviera de realizar la sesión de posesión presidencial fuera de la sede histórica de Bogotá. No obstante, al haberse realizado el evento en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 2026, la Sala determinó que no es posible retrotraer la situación ni emitir órdenes de fondo sobre un acto ya consumado.
Preguntas Centrales
¿Vulneró el traslado de la sede de posesión presidencial los derechos fundamentales al debido proceso y al control político de la parte actora?
El documento no entra a resolver el fondo de la supuesta vulneración debido a que el acto ya se ejecutó. Sin embargo, señala que el demandante no acreditó una afectación directa a sus derechos fundamentales, sugiriendo que sus pretensiones se orientaban más hacia la protección de la moralidad administrativa, la cual debe tramitarse mediante una acción popular y no por tutela.
¿Procede la acción de tutela cuando el hecho que se pretendía evitar ya ha ocurrido?
No. La Sala determina que se presenta una carencia actual de objeto. Al haberse posesionado el presidente en una sede distinta antes de proferirse el fallo, la orden judicial solicitada pierde su razón de ser, pues el juez de tutela no puede proferir órdenes sobre situaciones que ya se han consolidado o materializado.
¿Es posible modificar las pretensiones o argumentos de la tutela mediante memoriales posteriores a la demanda?
No. El despacho se abstuvo de pronunciarse sobre los nuevos argumentos presentados por la parte actora tras la posesión, advirtiendo que esto vulneraría el debido proceso de las entidades demandadas al no permitirles ejercer su derecho de defensa sobre hechos nuevos.
Fundamentación Clave
Normativa Constitucional y Legal
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la naturaleza de la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decreto 2591 de 1991 (Art. 26): Fundamento para declarar la cesación de la actuación impugnada cuando el objeto de la queja desaparece o se cumple.
- Ley 5.ª de 1992: Citada en el debate sobre las facultades del Congreso Pleno y el traslado de sede (Art. 33).
Jurisprudencia sobre Carencia Actual de Objeto
- La Sala se apoya en la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencias T-988 de 2007 y T-038 de 2019) para distinguir entre:
- Hecho superado: Cuando la entidad satisface la pretensión.
- Daño consumado: Cuando el perjuicio que se quería evitar ya ocurrió.
- Hecho sobreviniente: Cuando la situación fáctica cambia de tal modo que el demandante pierde interés o la orden es imposible de ejecutar.
Diferencia entre Derechos Fundamentales y Colectivos
- La providencia subraya que la tutela es un mecanismo subsidiario para derechos fundamentales. En este caso, el interés del actor era de carácter “institucional” y relacionado con la moralidad administrativa, interés que tiene su propio mecanismo de protección en el ordenamiento jurídico colombiano (Acciones Populares).
Conclusión
El Consejo de Estado resolvió declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de emitir una orden de fondo. La tesis principal radica en que, una vez consumado el acto de posesión presidencial en una sede distinta a la habitual, la jurisdicción constitucional no puede intervenir para deshacer lo ocurrido ni para emitir pronunciamientos académicos sobre la validez de un procedimiento que ya produjo todos sus efectos jurídicos y políticos. Además, se reafirma que la tutela no es la vía idónea para debatir la legalidad de actos administrativos generales o procedimientos institucionales que no afecten de manera directa y probada un derecho fundamental subjetivo.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00
Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05748-00
Demandante: ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Contra acto de posesión del presidente. Carencia actual de objeto por
hecho porque se materializó lo que el tutelante pretendía impedir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arquímedes Fonca Alvarado
contra la Presidencia y el Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 21 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
Arquímedes Fonca Alvarado pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al control del poder político.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del eventual traslado
del acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella
Otero.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
1. PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, a la participación en el
control del poder político, así como los principios de supremacía constitucional, soberanía popular y
legalidad del accionante Arquímedes Fonca Alvarado y de la ciudadanía colombiana.
2. ORDENAR a la Presidencia de la República y al Presidente electo abstenerse de ejecutar o solicitar
medidas tendientes a modificar la sede del acto oficial de posesión presidencial por fuera del recinto
civil e histórico dispuesto en la ciudad de Bogotá D.C.
3. ORDENAR al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) dar estricto
cumplimiento al procedimiento formal dispuesto en los artículos 140, 150-6 y 192 de la Constitución
Política, garantizando que el acto de transmisión de mando preserve la continuidad histórica e
institucional de la República.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el tutelante que el 21 de junio de 2026 se eligió a Abelardo Gabriel de la
Espriella Otero como presidente de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030.
Que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, correspondía al Congreso de la
República recibir en juramento y dar posesión al presidente electo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00
Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
Que se estuvo divulgando información sobre la posibilidad de realizar la ceremonia de
posesión presidencial en un lugar distinto al escenario institucional donde históricamente
se había desarrollado ese acto de posesión.
Que, por lo anterior, pidió al Congreso de la República que le informara el fundamento
constitucional que permitiría modificar el lugar en el que se realizaría la ceremonia oficial
de posesión del presidente. Que, en consecuencia, los secretarios generales del Senado
y de la Cámara de Representantes le informaron el procedimiento que podría surtirse
para disponer el eventual traslado de la sede donde se desarrollaría la sesión conjunta
destinada a la posesión presidencial.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que el eventual traslado del acto de posesión presidencial generaba
una amenaza cierta, actual e inminente para el debido proceso constitucional, pues, a su
juicio, corresponde al juez constitucional verificar si el procedimiento enunciado por los
secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes se ajusta
plenamente a la Constitución.
Que la presente acción de tutela no controvertía la elección del presidente, no
cuestionaba la legitimidad de las autoridades electorales y no pretendía impedir la
transmisión del mandato presidencial, que, por el contrario, solicitaba únicamente que el
acto de posesión se desarrollara con estricta observancia de la Constitución.
Que su interés era exclusivamente institucional y constitucional, con el propósito de que
se protegieran los derechos fundamentales reclamados y se evitara una eventual
modificación del procedimiento constitucional de posesión presidencial.
Que la posesión presidencial no era un espectáculo ni un acto privado del gobierno
entrante, que, en cambio, se trataba de un acto de la república construido históricamente
como símbolo de continuidad institucional entre gobiernos.
5. Trámite procesal
En un principio, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, por auto del 21 de julio de 2026, ordenó
remitirla al Consejo de Estado, en aplicación del numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Posteriormente, por auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador precisó que
la remisión había sido indebida, porque el Decreto 1069 de 2015 había sido modificado
por el Decreto 799 de 2025, por lo que en la actualidad las acciones de tutelas dirigidas
contra el presidente de la república correspondían por reparto a los jueces del circuito o
de igual categoría; sin embargo, en garantía del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en
calidad de demandados al Departamento Administrativo para la Presidencia de la
República y a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, y en calidad
de terceros con interés, al entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella
Otero.
Adicionalmente, denegó la medida provisional pedida en la demanda, que estaba
relacionada con que se ordenara al Congreso de la República que se abstuviera de
someter a discusión y votación cualquier proposición orientada a trasladar la sede del
legislativo para la posesión del presidente.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de julio de
2026.
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Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
6. Intervenciones
La Cámara de Representantes pidió que se declarara improcedente la acción de tutela,
por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que, el accionante pretendía utilizar
la solicitud de amparo como un medio para formular inconformidades genéricas sobre
actuaciones surtidas al interior de esa entidad, sin agotar previamente los canales
institucionales ordinarios previstos para el efecto.
Que el actor podía interponer una acción popular, toda vez que el asunto estaba
relacionado con la protección a la moralidad pública. Que ese era un mecanismo idóneo
para el propósito pretendido por el actor, porque podía solicitar el decreto de medidas
cautelares.
Que la acción de tutela no había sido concebida como un instrumento para realizar
advertencias, reproches institucionales o llamados de atención respecto de actuaciones
públicas. Que no se había acreditado una vulneración concreta de los derechos
fundamentales reclamados ni la causación de un perjuicio irremediable.
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva, que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante la
inexistencia de acciones u omisiones que le fueran imputables y que pudieran trasgredir
derechos fundamentales y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la
parte actora.
Dijo que era el Congreso de la República quien tenía atribuida la función de recibir el
juramento y posesión del presidente, así como las decisiones relacionadas con la sede
en que habría de celebrarse esa actuación.
El Senado de la República pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, porque el acontecimiento constitucional sobre el que recaían las órdenes
solicitadas por el actor ya tuvo lugar. Subsidiariamente, solicitó que se denegara el
amparo al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el tutelante.
El 10 de agosto de 2026, el señor Arquímedes Fonca Alvarado allegó memorial en el
que manifestó que, se había configurado un hecho sobreviniente que cambiaba el
escenario procesal.
Que luego de haberse dictado el auto admisorio de la demanda de tutela y celebrado el
acto de posesión presidencial, la Cámara de Representantes, a través de la
comunicación P1.1-0080-2026 del 29 de julio de 2026, había dado respuesta a unos
interrogantes que le formuló.
Que el escenario procesal había mutado, puesto que, antes de la posesión presidencial,
la controversia se centraba en la prevención de una amenaza inminente sobre el orden
constitucional y, después de la posesión presidencial, la controversia exigía determinar
la validez constitucional de la respuesta dada por la Cámara de Representantes y los
efectos jurídicos de los actos consumados.
Que la Cámara de Representantes confesó que los artículos 140 y 192 de la Constitución,
así como el artículo 33 de la Ley 5.ª de 1992, eran el sustento jurídico de la proposición
aprobada en la plenaria del 28 de julio de 2026, sobre el traslado de la posesión
presidencial.
Que la controversia constitucional debía ser precisada de la siguiente forma: << ¿Resulta
el marco invocado por la Cámara de Representantes – artículos 140 y 190 de la C.P. y artículo
33 de la Ley 5.ª de 1992- constitucional y legalmente suficiente para desplazar las exigencias
imperativas de los artículos 141 y 149 de la Constitución Política y los artículos 8, 9 y 18 de la
Ley 5.ª de 1992, en el marco específico de la posesión del Presidente de la República?>>.
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Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
Solicitó que se determinara:
1. ¿Cuál es la relación jurídica jerárquica entre la norma general de sede (Art. 140 C.P.) y la norma
especial de la reunión en un solo cuerpo para la posesión presidencial (Art. 141 C.P.)?
2. ¿Puede una decisión de traslado de sede amparada en facultades generales sustituir, flexibilizar o
vaciar de contenido las exigencias imperativas fijadas para la validez de la sesión del Congreso Pleno?
Manifestó que, durante el acto de posesión llevado a cabo en la ciudad de Cali, en las
intervenciones oficiales se hizo mención, saludo e invocación expresa a la asistencia del
presidente y magistrado del Consejo de Estado, lo que, a su juicio, generaba dudas
objetivas sobre la neutralidad, apariencia de imparcialidad e independencia del trámite
impartido a esta acción de tutela.
Que no se podía archivar la acción de tutela bajo la fórmula simplificada de un hecho
consumado o superado, porque no se daría respuesta al debate constitucional propuesto.
En consecuencia, solicitó:
• PRIMERA: Tener por presentado e incorporar formalmente al expediente el presente memorial junto
con la comunicación P1.1-0080-2026 del 29 de julio de 2026, expedida por la Presidencia de la Cámara
de Representantes.
• SEGUNDA: Valorar dicha comunicación como prueba documental sobreviniente de especial
trascendencia, en cuanto constituye la prueba oficial del fundamento normativo invocado por la Cámara
para sustentar la decisión del 28 de julio de 2026.
• TERCERA: Realizar en la sentencia el estudio integral y detallado anunciado en el auto admisorio,
confrontando la actuación cumplida con los artículos 141, 149 y 192 de la Constitución Política y los
artículos 8, 9, 18 y 33 de la Ley 5.ª de 1992
• CUARTA: Determinar de manera explícita si el marco jurídico alegado por la Cámara (Arts. 140 y 192
C.P. y Art. 33 Ley 5.92) resulta constitucionalmente suficiente para sustituir las exigencias sustanciales
fijadas para la reunión del Congreso en un solo cuerpo amparada en el artículo 141 de la Carta
• QUINTA: Ordenar o verificar la incorporación de las evidencias documentales relativas a la citación,
convocatoria (Art. 18 Ley 5.ª), conformación del quorum, actas, gacetas y lista de asistencia de la sesión
del Congreso Pleno llevada a cabo para la posesión presidencial.
• SEXTA: Resolver si la reunión del Congreso destinada a la posesión cumplió de manera estricta las
condiciones constitucionales del artículo 141 de la Carta Política
• SEPTIMA: En caso de hallar acreditado que la reunión se apartó de los imperativos constitucionales,
aplicar de manera expresa las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 149 de la Constitución
Política.
• OCTAVA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,
en especial el debido proceso y el derecho de los ciudadanos a participar en el control del ejercicio del
poder político
• NOVENA: Evaluar la actuación y responsabilidad constitucional de las autoridades del Congreso que
promovieron, autorizaron y ejecutaron las decisiones cuestionadas.
• DÉCIMA: Que, en atención a la mención oficial realizada en la ceremonia respecto de la presencia del
Presidente y Magistrados del Consejo de Estado, se evalúe por el Despacho la garantía de imparcialidad
e independencia judicial, verificando si se configura alguna causal de impedimento o inhibición que deba
ser manifestada para asegurar el debido proceso y la transparencia en la decisión de fondo.
• UNDECIMA: Disponer que las órdenes dictadas en la sentencia velen por la continuidad institucional
de la República, aplicando estrictamente las salidas y remedios trazados por la propia Constitución.
• DUODECIMA: Proferir fallo de fondo respecto de la validez constitucional de la actuación realizada y
el alcance normativo de los artículos 141, 149 y 192 de la Carta Política.
Abelardo Gabriel de la Espriella Otero no se pronunció, pese a que, como se vio, fue
debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
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Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el eventual traslado del acto de posesión
del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
Por su parte, la Presidencia de la República pidió su desvinculación, al estimar que no
tenía legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, para la Sala, la Presidencia de la República sí está legitimada por pasiva,
porque es una de las autoridades que la parte actora alega como transgresora de sus
garantías fundamentales.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
Arquímedes Fonca Alvarado contra la Presidencia y el Congreso de la República, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al control del
poder político, con ocasión del eventual traslado del acto de posesión del entonces
presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
En este punto, la Sala precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre el memorial
presentado por el tutelante el 10 de agosto de 2026, por cuanto se trata de argumentos
nuevos que no fueron expuestos en el escrito de demanda inicial, por lo que la parte
demandada y el tercero interesado no tuvieron la oportunidad de controvertirlos y, en todo
caso, de realizar algún pronunciamiento; se estaría trasgrediendo el debido proceso de
la parte contraria.
Ahora, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto porque se materializó
lo que el tutelante pretendía impedir, por cuanto el 7 de agosto de 2026 se realizó el acto
de posesión del presidente de la república Abelardo Gabriel de la Espriella Otero en la
ciudad de Cali.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia
de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2. En lo que
aquí interesa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela
resulta improcedente cuando se materializó lo que el tutelante pretendía impedir y ese
1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
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evento «Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación” »3.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestionaba el eventual traslado del
acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
No obstante, la Sala advierte que el pasado 7 de agosto de 2026, se llevó a cabo el acto
de posesión del presidente de la república Abelardo Gabriel de la Espriella Otero en la
ciudad de Cali.
Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora
encaminadas a que se ordenara que el mencionado acto de posesión no fuera trasladado
y que se realizara en las instalaciones del Congreso de la República, en la ciudad de
Bogotá, no pueden ser objeto de pronunciamiento, dado que, como se vio, en el trámite
de la presente acción constitucional se realizaron los actos de posesión del señor
Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de Colombia.
De este modo, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto porque se
materializó lo que el tutelante pretendía impedir, debido a que, se itera, ya se llevó a cabo
el acto de posesión objeto de controversia.
Ahora bien, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019
señaló que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es
perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión
ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del
pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por
la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que
requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado
o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de
revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto,
ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, para la Sala, el señor Fonca Alvarado no expuso ni acreditó la vulneración
de derechos fundamentales de los que sea titular y que pudieron haber sido trasgredidos;
por el contrario, se advierte que pretende proteger el derecho colectivo de moralidad
administrativa y, para esos eventos, cuenta con el correspondiente medio de control de
protección de derechos e intereses colectivos.
En ese orden, la Sala debe señalar que las pretensiones de la parte actora no hacen
alusión a una situación concreta de violación de derechos fundamentales, por lo que no
puede emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00
Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República.
2. Declarar la carencia actual de objeto porque se materializó lo que el tutelante pretendía
impedir de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4
4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Servicios Revisoría fiscal
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Servicios Precios de transferencia
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Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
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Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…