📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260655100
Interno: 10366
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Puede la acción de tutela utilizarse para reabrir la discusión sobre la valoración de las pruebas efectuada por los jueces de la reparación directa cuando los argumentos propuestos son sustancialmente los mismos planteados en el proceso ordinario?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, decidió sobre una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa. El ratio decidendi se centra en la carencia de relevancia constitucional de la solicitud, debido a que la parte actora pretendía utilizar la tutela como una “tercera instancia” para reabrir un debate probatorio ya concluido. Los hechos se originan en el fallecimiento de un soldado profesional por tromboembolismo pulmonar tras prestar servicios en condiciones climáticas extremas. La parte actora alegó una falla en el servicio por negligencia médica y falta de evacuación oportuna; sin embargo, las autoridades judiciales de instancia negaron las pretensiones al considerar que no se probó el incumplimiento de los protocolos médicos (lex artis) y que la carga de la prueba recaía sobre los demandantes.
Preguntas Centrales
¿Vulneró la autoridad judicial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar la reparación directa?
No. El fallo determina que no hubo vulneración, toda vez que el tribunal accionado valoró de manera razonada el material probatorio, incluyendo testimonios e informes contemporáneos a los hechos, concluyendo que el personal de sanidad actuó según las herramientas disponibles y que la evacuación se solicitó cuando la sintomatología se agravó.
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para dejar sin efectos una sentencia judicial?
No. La Sala concluyó que la controversia es de mera legalidad. La parte actora buscaba que el juez constitucional realizara una nueva valoración de pruebas y supliera omisiones en su estrategia procesal original (como la falta de un dictamen pericial técnico), lo cual desnaturaliza la función de la tutela contra providencias judiciales.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional como requisito de procedibilidad
- La tutela contra sentencias es excepcional y exige que el asunto trascienda la simple inconformidad legal.
- En este caso, los argumentos de la tutela eran una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación, buscando una nueva instancia para discutir la valoración probatoria.
Carga de la prueba (Artículo 167 del Código General del Proceso)
- En procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, corresponde a la parte demandante probar la negligencia o el error en el diagnóstico.
- El documento resalta que la ausencia de un dictamen pericial especializado en el proceso ordinario fue una omisión de la parte actora que no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional.
Régimen de responsabilidad para miembros de la Fuerza Pública
- El Estado actúa como garante, pero en el caso de soldados profesionales, la responsabilidad no es objetiva. Se requiere demostrar una falla en el servicio o un riesgo excepcional que supere las obligaciones propias de su cargo.
Requisito de Inmediatez
- Se observó que la tutela cuestionaba decisiones interlocutorias (negativa de pruebas) proferidas casi cuatro años antes de la interposición del amparo, superando los términos razonables para la protección inmediata de derechos.
Conclusión
La Sala declara improcedente la acción de tutela al verificar que la controversia ya fue resuelta por el juez natural bajo una motivación razonable. Se ratifica que la acción de tutela no es un mecanismo para corregir deficiencias en la gestión de los apoderados ni para prolongar debates probatorios sobre hechos que no involucran una violación directa de garantías fundamentales.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos
generales de procedencia. Relevancia constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Jairo
Eduardo Hernández Murcia, Lucero Álvarez Castro, Cristián Camilo Hernández
Álvarez, Laura Vanessa Niño Álvarez, Cindy Paola Hernández Silva, Jhony Alejandro
Hernández Silva y Jhoan Sebastián Hernández Silva contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada
autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
«1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la
Administración de Justicia de los suscritos accionantes.
2. DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia proferida el 18 de junio de 2026
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, que resolvió de manera definitiva los expedientes de Reparación Directa
promovidos independientemente por los padres bajo los radicados
11001333603220130057500 y 11001333603220120031400.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un nuevo
fallo de segunda instancia, en el que valore de manera integral y bajo las reglas
de la sana crítica el material probatorio obrante en los procesos, teniendo en
cuenta los argumentos constitucionales relacionados con la posición de garante
del Estado frente a la vida, salud e integridad de los miembros de la Fuerza
Pública.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
El 1° de mayo de 2010, el señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez ingresó como
soldado profesional del Ejército Nacional. El 12 de diciembre de 2010, lo trasladaron
a la compañía Dinamo 5, ubicada en el departamento del Valle del Cauca, desde ese
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día presentó afecciones respiratorias debido al clima, por lo que el 15 de diciembre de
2010, el comandante de la compañía pidió apoyo aéreo para trasladarlo y que
recibiera la atención médica necesaria. Ese mismo día el soldado fue llevado a la
Fundación Valle del Lili, en Cali, pero falleció por un tromboembolismo pulmonar.
De una parte, los señores Lucero Álvarez Castro, Cristian Camilo Hernández Álvarez,
Laura Vanessa Niño Álvarez y William Niño Jiménez, en calidad de madre y hermanos
del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez (q.e.p.d.) promovieron demanda de
reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional,
con el fin de que se declarara responsable por la falla en el servicio ante la muerte del
soldado profesional y se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales
sufridos. A este proceso se le asignó el número 11001-33-36-032-2012-00314-00.
De otra parte, los señores Jairo Eduardo Hernández Murcia, Cindy Paola Hernández
Silva, Jhonny Alejandro Hernández Silva y Jhoan Sebastián Hernández Silva, como
padre y hermanos del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez (q.e.p.d.), radicaron
idéntico medio de control contra la misma entidad, con pretensiones similares. A este
proceso se le asignó el número 11001-33-36-032-2013-00575-00.
Los demandantes alegaron negligencia médica institucional porque al soldado
profesional no se le brindó la atención médica necesaria, lo que agravó su estado de
salud al exponerse al clima del páramo durante tres días.
Por auto de 20 de agosto de 2014, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá acumuló
los dos procesos, los cuales se decidieron en primera instancia, mediante sentencia
de 30 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó
en costas.
El juzgado encontró demostrado el daño, el cual ocurrió el 15 de diciembre de 2010
con la muerte del soldado profesional, en servicio. Sin embargo, de las pruebas
observó que los enfermeros de combate brindaron la atención que tenían a su alcance
para proteger la vida del soldado profesional, entre el 12 y 15 de diciembre de 2010;
y que cuando este se agravó pidieron apoyo aéreo para su evacuación. Agregó que
la parte demandante tenía la carga de probar la falla en el servicio.
Los demandantes presentaron recurso de apelación para reiterar que, a pesar de que
el soldado profesional presentó síntomas desde el 12 de diciembre de 2010, la
demandada no actuó oportunamente ni valoró el riesgo debidamente. Adicionalmente,
formularon solicitud de pruebas, entre ellas unos testimonios.
Correspondió a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, conocer en segunda instancia. El despacho sustanciador se pronunció
frente a las pruebas pedidas y, entre otras disposiciones, accedió a la práctica de los
testimonios, en auto de 22 de agosto de 2022.
Agotada la etapa probatoria y las demás etapas, el Tribunal dictó sentencia de 18 de
junio de 2026 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del
señor William Niño Jiménez; confirmó la decisión apelada y no condenó en costas en
segunda instancia.
En la anterior providencia se indicó que no estaba probada la falla en el servicio del
Ejército Nacional, puesto que los enfermeros de combate brindaron atención al
soldado profesional desde que presentó los síntomas, conforme con los protocolos
aplicables, y que se actuó de inmediato cuando se advirtió necesaria la evacuación
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del militar. Y, al igual que el a quo, sostuvo que la parte demandante no cumplió con
la carga de la prueba.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora en la solicitud de tutela consideró cumplidos los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela y, en relación con los específicos, alegó que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió
en los defectos fáctico y sustantivo con fundamento en los siguientes argumentos:
Defecto fáctico. Manifestaron que, durante el trámite de la primera instancia, el
apoderado que los representó no les informó sobre la necesidad técnica y procesal de
aportar un dictamen pericial médico especializado para demostrar la pérdida de
oportunidad de supervivencia del soldado profesional Jairo Oswaldo Hernández
Álvarez (q.e.p.d.). Además de la falta de conocimiento, informaron la «precaria situación
económica», circunstancias que les impidieron contratar a un perito que rindiera el
referido dictamen.
Agregaron que el abogado omitió solicitar al despacho judicial que se les reconociera
el amparo de pobreza (art. 151 CGP), herramienta que hubiese permitido que se
designara un perito médico de la lista oficial de instituciones públicas o de
universidades estatales sin costo alguno para esta parte procesal.
Además, sostuvieron que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a pesar de
evidenciar que el debate giraba en torno a una falla médica y climática compleja
(tromboembolismo pulmonar e hipotermia), omitió decretar pruebas de oficio, como un
concepto complementario al Instituto Nacional de Medicina Legal, y prefirió fallar en
contra de los intereses de los demandantes con fundamento en la «falta de carga de la
prueba». A su juicio, esa omisión fue avalada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la sentencia del 18 de junio de 2026.
En efecto, advirtieron que el Tribunal demandado restó valor y eficacia jurídica a los
testimonios recaudados en segunda instancia al encontrar aceptable que los
enfermeros de combate estuvieran «comprensiblemente olvidadizos» por el paso del
tiempo (más de 12 años después), entre los hechos (2010) y la audiencia de recepción
de los testimonios (2023).
Sobre ese punto, alegaron que el paso del tiempo es un factor imputable de forma
exclusiva a la mora del aparato judicial, sin que pueda operar como un eximente de
responsabilidad a favor del Estado y menos como una sanción probatoria en contra
de los ciudadanos que acudieron legítimamente en busca de reparación integral.
Aseguraron que el Tribunal accionado valoró de forma «absurda e incompleta» las
pruebas, pues ignoró aquellas que demostraron la flagrante falla del servicio, como el
informe de los enfermeros de combate SP Diego Javier Agudelo García y SLP Naiver
José Hernández Cogollo con el que quedó probado que el soldado profesional
Hernández Álvarez manifestó síntomas clínicos graves de asfixia desde el primer día
de operaciones, por lo que se ordenó el retiro del armamento y equipo de dotación,
precisamente para aligerar su peso.
Añadieron que se le restó valor al testimonio del SLP Abdul Ferney Rivera Sánchez
quien, como compañero de cambuche de la víctima, confirmó el estado de ahogo
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constante y la necesidad de evacuarlo de urgencia por presentar la misma
sintomatología pulmonar debido al clima extremo.
En concreto, reprocharon que el fallador convalidara la supuesta diligencia médica con
el hecho de que los enfermeros aplicaron hidrocortisona endovenosa en pleno
páramo, puesto que por sí solo el despojo del armamento militar en zona de
operaciones y la aplicación de corticoesteroides endovenosos no constituyen un
protocolo ordinario de adaptación al clima, sino el reconocimiento inequívoco de una
urgencia vital que exigía una evacuación médica inmediata, pero se postergó en forma
negligente por tres días, lo que causó el tromboembolismo pulmonar fulminante.
Así que sostuvieron que el fallador estaba obligado a evaluar las pruebas de forma
conjunta bajo estrictas reglas de la sana crítica y al no hacerlo desconoció los artículos
29 de la Constitución Política y 176 del Código General del Proceso.
Concluyeron que el Tribunal argumentó erróneamente que los enfermeros de combate
actuaron bajo el protocolo ordinario y que el soldado profesional asumió el riesgo
inherente a la actividad militar, sin tener en cuenta que era un joven de 21 años
plenamente sano cuya vida dependía exclusivamente de la diligencia del servicio de
sanidad estatal.
Defecto sustantivo. Señalaron que el Tribunal aplicó de forma desproporcionada,
extensiva y errónea la teoría de la «asunción del riesgo profesional» al concluir que
por tratarse de un soldado profesional debía soportar el riesgo climático y médico de
forma absoluta e indefensa.
Precisaron que la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional determina que los miembros de la Fuerza Pública
están bajo una relación especial de sujeción frente al Estado; si bien es cierto que el
soldado profesional asume los riesgos propios y ordinarios del combate o de la táctica
armada, el Estado no puede abandonar su posición de garante respecto de la salud,
la vida y la integridad física de sus miembros bajo su control directo.
En ese entendido, sostuvieron que el uniformado no debía asumir el riesgo de la
negligencia médica corporativa, la falta de diagnóstico oportuno o la omisión en el
despliegue de evacuación ante patologías agudas, como el tromboembolismo
pulmonar, en una persona con buena salud. Complementaron que la posición de
garante se activó con la máxima rigurosidad cuando la institución militar relevó al
soldado de portar su armamento debido a su crisis respiratoria, a pesar de ello,
prolongó su permanencia en el páramo sin asistencia médica especializada.
Alegaron que aceptar el argumento de que el soldado profesional «asumió el riesgo»
de su profesión desnaturaliza por completo los deberes constitucionales de protección
a la vida. Concluyeron que confundir la subordinación militar con la renuncia implícita
al derecho a la salud y a la vida digna configura un defecto sustantivo manifiesto por
la aplicación indebida de una eximente de responsabilidad inexistente en el régimen
médico militar.
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandado, y al
Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-
Ejército Nacional y al señor William Niño Jiménez, en condición de terceros con
interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,
advirtió que la solicitud de tutela es improcedente porque no tiene relevancia
constitucional al promoverse como una tercera instancia; y porque el Tribunal no ha
vulnerado ni amenazado los derechos objeto del amparo.
En relación con el defecto fáctico alegado, sostuvo que la providencia reprochada
valoró en forma razonada y bajo las reglas de la sana crítica cada una de las pruebas
obrantes en el expediente, de manera que los hechos declarados como probados
estaban debidamente soportados.
Frente al defecto sustantivo, aseguró que en la sentencia acusada se explicó el
régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a
los miembros de la fuerza pública, así que la parte actora usa la acción de tutela para
exponer las razones de inconformidad con la interpretación realizada frente a la
inexistencia de falla en el servicio y pretende exponer nuevos debates que no fueron
objeto del recurso de apelación, que de admitirse su estudio convertiría al juez
constitucional en una tercera instancia.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitió el enlace para consultar el
expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2012-
00314-00 (acumulado con el 11001-33-36-032-2013-00575-00), tramitado en primera
instancia en ese despacho judicial.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el señor William Niño
Jiménez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
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Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores con la expedición
de la sentencia de 18 de junio de 2026, en segunda instancia en el proceso de
reparación directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001-33-36-032-2013-
00575-00 acumulados), que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la
demanda promovida por los ahora tutelantes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser
así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no se
cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito
general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y
(iii) análisis del caso concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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(ii) Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección,
tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez
de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
5 Ibidem.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
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(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que los actores dirigen la acción de tutela contra la sentencia de 18 de
junio de 2026, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C, confirmó el fallo de 30 de agosto de 2021 del Juzgado 32
Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación
directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001-33-36-032-2013-00575-00
acumulados).
Los actores alegan que la decisión del referido Tribunal incurrió en defectos fáctico y
sustantivo, con lo que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. En esencia, advierten que la autoridad judicial
valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, quedó
demostrada la falla en el servicio porque desde el día del traslado el soldado
profesional presentó síntomas clínicos graves que requerían su pronta evacuación
para recibir atención especializada.
Alegaron que se desconoció la posición de garante que tiene el Estado frente a los
miembros del Ejército Nacional, pues el soldado profesional no debía asumir el riesgo
por la falta de diagnóstico y la negligencia médica de la institución.
Para resolver la controversia, la Sala acude al expediente del proceso de reparación
directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001-33-36-032-2013-00575-00
acumulados), de cuya revisión la Sala encontró lo siguiente:
De un lado, los señores Lucero Álvarez Castro, Cristian Camilo Hernández Álvarez,
Laura Vanessa Niño Álvarez y William Niño Jiménez, en calidad de madre y hermanos
del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez ejercieron acción de reparación directa
contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional (rad. 11001-33-36-
032-2012-00314-00). De otro lado, los señores Jairo Eduardo Hernández Murcia,
Cindy Paola Hernández Silva, Jhonny Alejandro Hernández Silva y Jhoan Sebastián
Hernández Silva, como padre y hermanos del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez
presentaron el mismo medio de control contra la misma entidad (rad. 11001-33-36-
032-2013-00575-00).
Con ambas demandas se pretendía que la demandada fuera declarada responsable
extracontractualmente por la falla en el servicio por la muerte del soldado profesional
Jairo Oswaldo Hernández Álvarez y que la condenaran al pago de los perjuicios
morales y materiales.
El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá acumuló ambos procesos y surtidas las
etapas procesales en primera instancia, profirió sentencia de 30 de agosto de 2021,
que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El juzgado valoró el material probatorio para determinar los elementos de
responsabilidad extracontractual del Estado, entre estos, el informe de 22 de
diciembre de 2010 del comandante del Pelotón Dinamo 5; el Informe Administrativo
de Lesiones 001 de 16 de enero de 2011 del comandante del Batallón de Combate
Terrestre 133; Informe del PF Hernández Cogollo, enfermero de combate; declaración
de C.P. Garces García; la historia clínica de la entidad hospitalaria en donde fallece el
soldado profesional y el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses. En relación con el daño, encontró que este se concretó el 15 de
diciembre de 2010, fecha en la que falleció el soldado profesional.
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Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
Frente a la imputación fáctica, sostuvo que quedó demostrado que el soldado
profesional estaba vinculado con el Ejército Nacional y que la muerte tuvo causa y
nexo con la prestación del servicio. No obstante, indicó que no estaba acreditada la
imputación jurídica a título de falla en el servicio porque de las pruebas obrantes en el
expediente pudo constatar que los enfermeros de combate usaron su conocimiento
técnico médico y emplearon las herramientas a su alcance para proteger la vida del
soldado profesional entre el 12 y 15 de diciembre de 2010; así mismo, al advertir el
desmejoramiento de la salud llamaron inmediatamente al apoyo aéreo para sacar al
soldado del área, lo que ocurrió en el término de un par de horas.
Adicionalmente, el juzgado resaltó que la parte demandante se limitó a afirmar que el
occiso no recibió los servicios y la atención médica adecuada, pero no aportó prueba
para demostrar que la atención médica-asistencial brindada al soldado fue inadecuada
o el incumplimiento de los protocolos a seguir en esos casos. En este punto, advirtió
que la carga de probar la falla en el servicio estaba en cabeza de la parte activa porque
fue quien la alegó.
Los demandantes apelaron la anterior decisión para insistir en la responsabilidad del
Ejército Nacional por la muerte de su familiar. En concreto, alegaron que el a quo erró
en su análisis, puesto que el soldado profesional tuvo síntomas desde el 12 de
diciembre de 2010, por lo que el comandante, el pelotón y los enfermeros de combate
no actuaron oportunamente y valoraron indebidamente el riesgo. Aseguraron que
desde el día en que presentó los síntomas se debió ordenar la evacuación del soldado,
pues requería ser valorado por un médico especializado con exámenes como una
tomografía pulmonar.
En el mismo memorial del recurso de apelación pidieron que se decretara dictamen
pericial en el que se conceptuara sobre la sintomatología del soldado del 12 al 15 de
diciembre de 2010 y se precisara si el resultado hubiera sido diferente de haberse
dispuesto su descenso del páramo o su evacuación. También solicitaron la práctica
de los testimonios decretados en primera instancia de los señores SV Jhon Fredy
Buitrago Gómez, CP Carlos Adolfo Garces García, CP Harold Yefferson García
Pareja, SP Diego Javier Agudelo García, SP Naiver José Cogoyo Hernández, así
como la información de todos los efectivos que hacían parte de la compañía Dinamo
5.
Repartido el expediente al despacho sustanciador en la Sección Tercera, Subsección
C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 23 de mayo de 2022, se
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, en providencia de 22 de agosto de 2022, resolvió: (i) negar el
dictamen pericial por no haberse pedido en la oportunidad probatoria prevista en
primera instancia; (ii) acceder a los testimonios solicitados, teniendo en cuenta que
fueron decretados en primera instancia pero no se practicaron y fijar fecha para la
recepción de los testigos; y (iii) de oficio, requerir a la demandada para que aportara
la indagación preliminar adelantada por los hechos ocurridos entre el 12 y el 15 de
diciembre de 2010, identificada bajo el Radicado 001-2010 de BACOT 133, así como
las declaraciones recepcionadas en esa investigación.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, y agotadas las demás etapas
procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, en sentencia de 18 de junio de 2026, declaró la falta de legitimación en la causa
por activa del señor William Niño Jiménez; confirmó la decisión apelada y no condenó
en costas en segunda instancia.
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Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
En primer lugar, verificó la legitimación en la causa por activa y advirtió que el señor
William Niño Jiménez no allegó prueba que demostrara relación paterno filial con el
occiso ni como tercero. En relación con la parte pasiva, indicó que el Ejército Nacional
estaba legitimado por ser al que se le endilgaban las omisiones generadoras del daño.
A continuación, se refirió a la cláusula general de responsabilidad extracontractual del
Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
También, analizó la responsabilidad por daños a miembros de la fuerza pública, según
los artículos 216 y 217 ib., así como el régimen de imputación de falla del servicio
derivada de la actividad médica.
Al descender al caso concreto, el ad quem relacionó las pruebas relevantes para
resolver el recurso de apelación, entre las que se mencionan: el Informe Administrativo
de Lesiones 001 de 16 de enero de 2011 del comandante del Batallón de Combate
Terrestre 133; el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de 16 de diciembre de 2010; la historia clínica de la Fundación
Valle del Lili, unas declaraciones de familiares y amigos de los demandantes;
indagación preliminar 001 de 2010, de la que destacó varios informes rendidos por
comandantes, soldados, entre otros, en relación con los hechos sucedidos entre el 12
y 15 de diciembre de 2010; y, por último, los testimonios rendidos en segunda
instancia.
En seguida, en relación con el daño antijurídico, advirtió que no existía controversia
en torno a la prueba de que el soldado profesional Jairo Oswaldo Hernández Álvarez
falleció el 15 de diciembre de 2010 por tromboembolismo pulmonar. En lo que se
refiere al juicio de imputación, concretó los hechos debidamente probados de la
siguiente manera:
«[…] se tiene demostrado que el joven Jairo Oswaldo Hernández Álvarez pertenecía a
las fuerzas militares- Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1 de mayo de
2010 […]
En ejercicio de sus funciones ingresó el 12 de diciembre de 2010 al área de operaciones.
Entre ese día y el 13 de diciembre presentó dificultad respiratoria atribuible al cambio de
clima, por lo que fue atendido por los enfermeros de combate PF. Hernández Cogollo y
PF. Agudelo García, quienes lo examinaron y no encontraron nada grave, pero
recomendaron que se le alivianara el peso del armamento e intendencia durante los
desplazamientos […]
El 14 de diciembre de 2010, el soldado Hernández Álvarez (q.e.p.d) continuó con
dificultad respiratoria, sin otros síntomas graves. Por ello, los enfermeros le inyectaron
hidrocortisona para impermeabilizar las vías pulmonares […]
La mañana del 15 de diciembre de 2010, el joven Jairo Oswaldo Hernández Álvarez salió
de su cambuche e inmediatamente se desplomó, razón por la cual, los enfermeros de
combate le prestaron los primeros auxilios, lo trasladaron a un lugar seco y abrigado, le
practicaron reanimación cardiopulmonar, todo esto con la asesoría por radio de un
médico, y solicitaron la evacuación aeromédica, que llegó aproximadamente una hora
después […]
Finalmente, fue trasladado a la Fundación Clínica Valle de Lili donde se realizaron
maniobras de reanimación y se le colocó tubo endotraqueal, no obstante, el paciente
falleció (1.3) siendo la causa de la muerte un tromboembolismo. […]
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Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
Anotó que:
«(…) los soldados profesionales ingresan voluntariamente a la Fuerza Pública y conocen
los riesgos a los que se ven expuestos con el ejercicio de la actividad militar. Luego, a
diferencia de los conscriptos que ingresan a la institución en cumplimiento de un deber
legal y respecto de los cuales sí existe una relación de sujeción y garantía, la
responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los soldados profesionales solo
surge de la falla en la prestación del servicio médico (o de cuidado) y del riesgo
excepcional.
De allí que deba evaluarse, en el caso en concreto, cuáles eran las acciones que debía
adoptar el Ejército Nacional para garantizar las condiciones de salud, bienestar y cuidado
de su personal, pero sin que pueda reputársele responsabilidad objetiva cuando ocurren
situaciones de muerte durante el servicio ya que, voluntariamente y como parte de su
proyecto de vida, han ingresado a la institución militar, y como consecuencia de ello, estas
expuestos a terrenos inusuales como lo son los páramos. Que un soldado profesional
tenga ciertas limitaciones de salud, sin duda que impide al Ejército Nacional que lo someta
a un riesgo o no tenga en cuenta las recomendaciones médicas al momento de hacer
cumplir cualquier tarea al soldado. Además de crueldad sería un incumplimiento de sus
deberes respecto de la vida, la salud o el bienestar del soldado profesional. Pero esta
situación lo que implica es que quien demanda tiene el deber de probar cualquiera de esas
circunstancias o situaciones donde se ha incumplido esos deberes funcionales o se ha
expuesto a soldado profesional a un riesgo anormal respecto de los demás compañeros y
de lo propio que corresponde a su cargo.»
Precisado lo anterior, indicó que, analizados los cargos de apelación con las pruebas
obrantes, no encontró acreditada la falla en el servicio en la atención prestada al
soldado profesional por los enfermeros de combate, entre el 12 y el 15 de diciembre
de 2010 ni en la actuación de los superiores al mando. En concreto, como razones
para despachar desfavorablemente expuso las siguientes:
«Contrario a lo sostenido por la parte actora, no está probado que la condición de salud
del soldado Hernández Álvarez (q.e.p.d) desde el 12 de diciembre de 2010 y en los días
siguientes, fuera de tal gravedad que requiriera una evacuación inmediata. Las
declaraciones de los enfermeros Hernández Cogollo y Agudelo García, quienes
atendieron al militar, coinciden en que el paciente no presentaba síntomas graves y que
la sintomatología era compatible con el cambio de clima (1.8.6, 1.8.9, 1.8.10) lo cual lo
corrobora los demás militares que estuvieron al momento de los hechos (1.8.2,
1.8.4,1.8.8, 1.8.11)
No puede pasar por alto la Sala que, si bien el señor Hernández Cogollo ante esta
instancia afirmó que sólo atendió al paciente el día 15 de diciembre de 2010, cuando le
prestó los primeros auxilios (1.10) también añadió que recuerda poco sobre estos hechos
por el paso del tiempo. Esta manifestación resulta comprensible, dado que su declaración
ante este órgano se rindió el 24 de agosto de 2023, es decir, más de 12 años después
de los hechos. Sin embargo, estas afirmaciones se deben confrontar con las
declaraciones e informes de fechas concomitantes a los sucesos, realizadas por este
mismo testigo y sus compañeros (en los años 2010 y 2011) los cuales coinciden en que
el soldado Hernández Álvarez (q.e.p.d) fue atendido por este enfermero con anterioridad
al empeoramiento de su estado de salud, y no únicamente el 15 de diciembre (1.8.10).
Por lo tanto, esta Subsección otorga mayor valor probatorio a las manifestaciones y
reportes contemporáneos que se dieron para los años 2010 y 2011, pues los mismos
coinciden en su relato, y además, el mismo testigo Hernández Cogollo manifestó en el
testimonio rendido ante esta instancia el olvido frente a estos hechos.
Entonces, no queda duda que los enfermeros Hernández Cogollo y Agudelo García
atendieron al joven Hernández Álvarez (q.e.p.d) desde el mismo momento en que
presentó los síntomas conforme a los protocolos que correspondían y el estado de salud
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Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
que presentaba el soldado, sin que se aportará prueba que demostrara que esta
prestación fue contraria a lex artis, pues no se allegó dictamen pericial y/o prueba técnica
que permitiera acreditar y concluir una omisión, falta de pericia y/o indebida valoración
por parte de este personal respecto a las situaciones presentadas por los soldados
profesionales que son llevados en cumplimiento de su deber a lugares del territorio
nacional que tengan esas condiciones climáticas y de altura, lo cual correspondía
acreditar a la parte actora ( art. 167 C.G.P)
Se precisa que afirmar que el occiso debía ser atendido por un médico especialista y no
por los enfermeros, que son los que dispone el Ejército Nacional, simplemente no es
suficiente porque la parte actora debía acreditar que para dicho momento los protocolos
y reglamentos señalaban contar con médico especialista, lo cual, en principio, no resulta
lógico ni práctico mantener un especialista a todas las eventualidades de salud de los
soldados profesionales.
En esta misma línea, tampoco se probó que los superiores al mando del pelotón en que
se encontraba el joven Hernández Álvarez (q.e.p.d) hubiesen actuado de forma omisiva
en la evacuación del mismo, ya que i) los enfermeros que atendieron al paciente no
consideraron que se tratara de urgencia para ser trasladado de forma inmediata, y en
consecuencia, desde el 12 al 14 de diciembre de 2010 no ordenaron la evacuación, pues
la sintomatología no era grave, y por ello, procedieron a tratar la misma con
medicamentos e implementos para contrarrestar el frio y ii) cuando los enfermeros
ordenaron la evacuación del militar, se dispuso de inmediato la misma, y si bien tardó
aproximadamente una hora en llegar, está demostrado que esto se debía al clima y al
área donde se encontraban de difícil acceso. ( 1.8.2, 1.8.3, 1.8.4,1.8.7 y 1.10).
Por otro lado, no es posible considerar que se configuró alguna especie de pérdida de
oportunidad en la posibilidad de sobrevivir del señor Hernández Álvarez (q.e.p.d.), pues
la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y no aportó algún dictamen pericial
o prueba médica que permitiera evidenciar que el soldado de haberse evacuado antes
del 15 de diciembre de 2010, o de haber descendido de la altura donde se encontraban,
existía algún tipo de chance o probabilidad de evitar que se hubiere ocasionado el
lamentable desenlace. Para poder aceptar esta teoría de la demandante sería necesario
desvirtuar lo expuesto antes ya que solo pasaron 3 días desde el momento en que dice
hacerse presentado el síntoma y el día en que se llevó a cabo la evacuación y posterior
deceso (15.12), es decir, lo que se cuestiona es que los enfermeros fallaron porque
debieron ordenar o solicitar su evacuación desde el mismo 12 de diciembre, sin embargo,
para ese día no había ocurrido algún síntoma que los llevara a adoptar esas medidas
urgente e inmediata, como sí lo hicieron el día 15 de diciembre, pero la teoría a la que
se alude no se probó.
Así las cosas, a pesar de que se causó un daño antijurídico a los demandantes que, por
supuesto, no se encontraban en el deber jurídico de soportar y significó la pérdida de un
ser querido, no está probada la falla en la prestación del servicio de la entidad
demandada, ni algún tipo de pérdida de oportunidad que sea susceptible de ser
indemnizada por esta Corporación.»
De las anteriores consideraciones, la Sala observa que el fallador de segundo grado,
en la misma línea que el de primera instancia, no encontró probada la falla en el
servicio por parte del Ejército Nacional al resultar demostrado que los enfermeros
Hernández Cogollo y Agudelo García atendieron al soldado profesional desde el
primer momento en que presentó los síntomas, según los protocolos aplicables.
Advirtió que no se acreditó que la atención prestada fue contraria a lex artis ni que los
superiores al mando actuaron de forma omisiva en la evacuación del soldado; por el
contrario, una vez los enfermeros consideraron que debía realizarse la evacuación del
militar, esta se dispuso de inmediato.
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Además, sostuvo que no se demostró el daño como pérdida de oportunidad de
sobrevivir del señor Hernández Álvarez (q.e.p.d.), pues la parte demandante no
cumplió con la carga de la prueba y no aportó algún dictamen pericial o prueba médica
que permitiera evidenciar que el soldado de haberse evacuado antes del 15 de
diciembre de 2010, o de haber descendido de la altura donde se encontraban, existía
probabilidad de evitar que se hubiere ocasionado la muerte.
Con las razones antes expuestas quedaron resueltos los cargos de apelación. Y es
precisamente la sentencia de segunda instancia la que es objeto de reproche en la
presente acción de tutela.
En ese entendido, no es admisible el estudio de la solicitud de amparo como la
sustentaron los ahora tutelantes, puesto que, al comparar los argumentos de la
demanda de tutela con las razones de inconformidad contra la sentencia de 30 de
agosto de 2021, expuestas en el recurso de apelación, se observa que en esencia son
los mismos y se dirigen a prolongar la controversia planteada ante los jueces naturales
y que ya se definió en la citada providencia de segunda instancia.
En efecto, de la lectura del escrito de tutela se observa que los actores se refieren a
los hechos y elementos probatorios que fueron analizados y valorados por el Tribunal,
a la carga de la prueba y al desconocimiento de la posición de garante del Estado, por
lo que no queda duda que la intención, a través de este mecanismo constitucional, es
reabrir el debate probatorio de manera que se valoren las pruebas testimoniales con
las que, a su juicio, está debidamente acreditada la falla en el servicio imputable al
Ejército Nacional ante la negligencia médica porque no efectuó un diagnóstico
oportuno, a pesar de los síntomas graves que presentó el soldado profesional que
obligaban a la evacuación inmediata para recibir atención médica especializada.
Como quedó expuesto en párrafos precedentes, el juzgador de segundo grado se
refirió a cada una de las pruebas obrantes en el expediente y llegó a la misma
conclusión del de primera instancia, esta es que no existían elementos probatorios
suficientes que acreditaran la alegada falla en el servicio.
Y, si bien parte de los cuestionamientos recae sobre la valoración de los testimonios
practicados en segunda instancia, esa circunstancia no modifica, por sí sola, la
naturaleza de la controversia propuesta, toda vez que los accionantes insisten en que
los medios de prueba demostraban la gravedad de los síntomas y la necesidad de
evacuar oportunamente al soldado, aspectos que sustentaron su inconformidad en el
proceso ordinario. Por su parte, el Tribunal confrontó esas declaraciones con los
informes y testimonios contemporáneos a los hechos y explicó las razones por las
cuales otorgó mayor valor a estos últimos.
Así que, como quedó evidenciado, las razones de inconformidad frente a la decisión
que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa quedaron resueltas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en
la sentencia de 18 de junio de 2026. En conclusión, la controversia que los actores
traen en sede de tutela quedó definida por los jueces de instancia en el escenario
dispuesto para ese fin, es decir el proceso de reparación directa.
En todo caso, frente al cuestionamiento relacionado con la falta de decreto oficioso de
una prueba técnica, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, el apoderado de
los demandantes solicitó, de oficio o a petición de parte, un dictamen del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la atención brindada al soldado
y la posibilidad de un desenlace diferente si se hubiera dispuesto su evacuación o
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descenso oportunos. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal
en el auto de pruebas de segunda instancia de 22 de agosto de 2022, contra el cual
procedía el recurso de súplica (del que no hicieron uso), de conformidad con los
artículos 243, numeral 7, y 246, numeral 2, del CPACA.
Asimismo, frente a esa decisión no se satisface el requisito de inmediatez, pues la
solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto de 2026, sin que los actores
expusieran circunstancias que justificaran acudir al juez constitucional luego de un
lapso cercano a 4 años.
Además, la Sala advierte que los actores cuestionan que su apoderado no les
informara sobre la necesidad de aportar un dictamen pericial ni solicitara el amparo
de pobreza, y que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá no decretara pruebas de
oficio.
Sobre este punto, se tiene que los demandantes acudieron a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo representados por un abogado, quien ejerció la defensa de
sus intereses y solicitó las pruebas que consideró pertinentes, entre ellas los
testimonios decretados en primera instancia y, en el recurso de apelación, un dictamen
pericial que el Tribunal negó por no haberse pedido en la oportunidad probatoria
correspondiente.
Ahora bien, corresponde a las partes solicitar y aportar oportunamente las pruebas
que pretenden hacer valer, pues a ellas incumbe probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, conforme con el artículo 167
del Código General del Proceso. De modo que las eventuales omisiones en la
estrategia probatoria de la parte actora o en la gestión de su apoderado no son
imputables a la autoridad judicial demandada, y la acción de tutela no es el escenario
para plantearlas ni para suplir las oportunidades procesales que no se aprovecharon
en el proceso ordinario.
En ese entendido, no es procedente que los actores utilicen la presente acción de
tutela como instancia adicional para prolongar el debate probatorio surtido en el
proceso de reparación directa.
Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda
de los derechos fundamentales que resultan amenazados o afectados por la actuación
de las autoridades; empero, para adentrarse a un estudio de fondo es necesario que
se superen todos los requisitos generales de procedibilidad o que se demuestre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga improrrogable la intervención del
juez de tutela, lo que no ocurre en el presente caso.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que en el presente
caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia
de 18 de junio de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo
promovida por los actores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
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Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Jairo
Eduardo Hernández Murcia, Lucero Álvarez Castro, Cristián Camilo Hernández
Álvarez, Laura Vanessa Niño Álvarez, Cindy Paola Hernández Silva, Jhony Alejandro
Hernández Silva y Jhoan Sebastián Hernández Silva, conforme con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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