📅 30/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 76001233300020240030701
Interno: 30968
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 30/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia realizada por la parte demandante?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 694, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 213, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 78 NUMERAL 10
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, resolvió la admisibilidad de un recurso de apelación y la solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2018. La parte actora pretendía la práctica de un peritaje contable, el envío de oficios a terceros para certificar pagos y la incorporación de un auto de archivo de la DIAN correspondiente a una vigencia fiscal distinta (2019). El despacho decidió admitir el recurso de apelación por cumplir los requisitos de ley, pero negó todas las solicitudes probatorias. El fundamento principal de la negativa radica en que las pruebas no cumplen con los presupuestos excepcionales del artículo 212 del CPACA, además de reafirmar que la valoración de la asociación ingreso-costo y la procedencia de deducciones es una labor técnica y legal propia del juez, que no requiere necesariamente de un perito si se trata de aplicar la normativa tributaria vigente.
Preguntas Centrales
¿Es procedente decretar un peritaje contable en segunda instancia para verificar la asociación de costos e ingresos?
No. El despacho determinó que no es procedente porque la determinación de los costos, su soporte y el cumplimiento de requisitos para la deducibilidad no requieren conocimientos científicos o técnicos especializados ajenos al derecho, sino que son aspectos que el juez debe resolver mediante la valoración integral de las pruebas y la aplicación de las normas de depuración del Impuesto sobre la Renta.
¿Pueden decretarse pruebas de oficio a terceros si la parte no agotó el derecho de petición?
No. Según el Código General del Proceso, las partes deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que habrían podido obtener directamente. En este caso, la empresa demandante no demostró que las entidades privadas se hubieran negado a entregar las certificaciones de pago solicitadas.
¿Un auto de archivo de la DIAN de un año gravable diferente tiene relevancia probatoria para la vigencia en litigio?
No. El despacho negó la incorporación de un acto administrativo de 2019 dentro del proceso del año 2018, basándose en el principio de independencia de los períodos fiscales, según el cual la liquidación de cada año gravable es individual e independiente.
Fundamentación Clave
Artículo 212 del CPACA
- Regula de forma taxativa los casos en los que se pueden admitir pruebas en segunda instancia: acuerdo entre partes, pruebas denegadas en primera instancia sin culpa del solicitante, hechos nuevos, fuerza mayor o para controvertir pruebas de la contraparte.
Carga de la prueba y deber de diligencia (Art. 78 CGP)
- El interesado debe aportar las pruebas que estén en su poder o realizar las gestiones directas (como el derecho de petición) para obtenerlas antes de solicitar la intervención del juez.
Independencia de los periodos fiscales (Art. 694 del Estatuto Tributario)
- Establece que el Impuesto sobre la Renta de cada año es autónomo, por lo que las decisiones administrativas sobre una vigencia no vinculan ni prueban automáticamente la situación de otra vigencia diferente.
Facultad de valoración judicial
- La procedencia de expensas, costos y su relación de causalidad con la renta es una materia de análisis jurídico y contable que corresponde al juzgador mediante la sana crítica, sin que deba delegarse en un perito para la aplicación de reglas de depuración tributaria.
Conclusión
El despacho admite el recurso de apelación para estudiar el fondo de la controversia, pero niega la totalidad de las pruebas solicitadas en esta etapa. Se ratifica la tesis de que en segunda instancia la actividad probatoria es restringida y excepcional, y que la verificación de soportes contables para efectos de deducibilidad es una función propia del juez tributario bajo el marco de la normativa sustancial, sin que hechos de periodos fiscales distintos (como el año 2019) afecten la legalidad del periodo cuestionado (2018).
Extracto del documento
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968)
Demandante: Construcciones Civiles S.A. – en reorganización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968)
Demandante: Construcciones Civiles S.A. – en reorganización
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba
Construcciones Civiles S.A. en reorganización, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas
La parte demandante en el escrito de apelación en el acápite “12. Solicitudes probatorias”,
pidió las siguientes pruebas:
“1. Peritaje contable sobre registros y soportes de los años 2018 y 2019 para verificar el
cumplimiento de condiciones suspensivas y la asociación ingreso-costo (…)
2. Oficios a ISAGEN y a Fiduciaria de Occidente, para que esas entidades remitan al
Honorable Consejo de Estado sendas certificaciones de pagos efectuados en junio de 2019.
3. Incorporación formal de los documentos descritos en este memorial y efectivamente
acompañados [se refiere a pruebas documentales de naturaleza contable y un auto de archivo
de la DIAN]”.
Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán
admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común
acuerdo; (ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia,
no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos
ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron
solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte
contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y
4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.
En este caso las solicitudes del peritaje contable y los oficios a ISAGEN y a la Fiduciaria
de Occidente no encajan en alguno de los presupuestos antes señalados porque: (i) no
se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo entre las partes; (ii) no corresponden
a pruebas ordenadas y no practicadas por el tribunal de primera instancia; (iii) no están
destinadas a acreditar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término
probatorio; y (iv) no se demuestra que su omisión en primera instancia obedezca a fuerza
mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte.
Y si bien la prueba pericial en primera instancia se negó mediante auto del 9 de octubre
de 2024, lo cierto es que no está dirigida a acreditar hechos que requieran conocimientos
científicos, técnicos o artísticos especializados, sino que se pretende demostrar, a través
de un profesional en contaduría, “los costos incurridos que se asocian a los ingresos, el debido
soporte de los mismos y el cumplimiento de los requisitos para que proceda su deducibilidad”,
aspectos cuya determinación le corresponde al juez mediante la valoración integral del
material probatorio y la aplicación de las normas que gobiernan la depuración del
impuesto sobre la renta y los requisitos de los hechos económicos que aminoran la base
gravable.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968)
Demandante: Construcciones Civiles S.A. – en reorganización
La prueba consistente en oficiar a ISAGEN y a la Fiduciaria de Occidente para que
acrediten los pagos que realizaron a la contribuyente en el año 2019 y así desvirtuar la
glosa sobre los ingresos del periodo fiscalizado (2018), tampoco es procedente, porque
no se pidió en la demanda radicada en el mes de mayo de 2024 (después de los pagos
que se pretenden demostrar); y, además, según el numeral 10 del artículo 78 del CGP,
las partes deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que
directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir,
y en el presente caso no se justificó, tampoco se probó, que esas entidades hubieren
negado la entrega de la documental a la sociedad, quien ahora pretende que la pida el
juez.
De otra parte, sobre la incorporación formal de los documentos descritos y anexados al
recurso de apelación, se tiene que estos corresponden a pruebas contables para
demostrar la realización de los ingresos, los costos, las retenciones en la fuente y las
pérdidas del periodo fiscalizado (2018). Además, la sociedad afirma que “las pruebas no
son nuevas ni extemporáneas” porque se aportaron en el trámite administrativo y con la
demanda1.
Como lo sostiene la parte actora, son pruebas que ya reposan en el plenario, razón por
la cual, el despacho estima que no es necesario decretarlas, además, el a quo ya lo hizo
en el auto del 9 de octubre de 2024. Aclarándose que, la apreciación será propia de la
etapa de la sentencia, siempre y cuando reposen en los antecedentes administrativos o
en la demanda.
Ahora, en el recurso de apelación se hace referencia al Auto de Archivo
2024005010001198 del 14 de junio de 2024, mediante el cual se cerró la investigación
de los valores registrados en la declaración de renta del año 2019 de Construcciones
Civiles S.A. – en reorganización, acto que le fue notificado a la sociedad el 18 de junio de
2024, y que, a su juicio, es viable que se decrete como prueba porque es posterior a la
radicación de la demanda (mayo de 2024), y es relevante para el objeto litigioso.
El despacho tampoco decretará como prueba el auto de archivo de la DIAN de la
investigación sobre la declaración de renta del año 2019, porque a pesar de que es
posterior a la radicación de la demanda, la parte interesada no la reformó para incluir ese
acto administrativo, además, se trata de una vigencia diferente a la fiscalizada y en el
impuesto sobre la renta la liquidación de cada año gravable es individual e independiente
(art. 694 del ET).
Por consiguiente, al no cumplir con alguno de los criterios establecidos en el artículo 212
ibidem, no se decretarán las pruebas pedidas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio
de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda
instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA
Por otro lado, como el recurso de apelación interpuesto fue presentado y sustentado
oportunamente y cumple con los demás requisitos legales, el despacho,
RESUELVE:
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
2. Negar las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandante, por las razones
expuestas.
1 Según se indica en el recurso de apelación en el acápite “11. Sobre la validez y oportunidad de las pruebas allegadas” las pruebas
son las enumeradas en el archivo “Relación pruebas a CdeE (documentos 01 a 07)”.
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Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968)
Demandante: Construcciones Civiles S.A. – en reorganización
3. Como no hay pruebas decretadas en segunda instancia, los sujetos procesales
podrán pronunciarse2 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la
ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo
247 del CPACA.
4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso
ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del
CPACA.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás
actuaciones que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del
enlace: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección
electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 Sin pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.
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