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Admisión procesal: aclaración de voto – Fecha Publicación: 05/08/2026

Admisión procesal: aclaración de voto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020170139902

Interno: 30055

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 05/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 11, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

— Resumen —

Resumen

Este documento contiene la aclaración de voto respecto a una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que involucra a la empresa EQUIPO UNIVERSAL S.A. y al DISTRITO DE BARRANQUILLA. El eje central del debate gira en torno a la determinación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), específicamente sobre la validez de las pruebas aportadas por el contribuyente en sede judicial que no fueron presentadas en la etapa de fiscalización administrativa. El texto precisa que, si bien se admite la prueba para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos, el contribuyente tiene la carga de justificar por qué no las exhibió inicialmente. Asimismo, se controvierte el fundamento jurídico para la tasación o exoneración de la condena en costas en procesos tributarios.

Preguntas Centrales

¿Es admisible la valoración de pruebas aportadas en la demanda que no se presentaron ante la administración tributaria?

Sí, son admisibles bajo el principio de la sana crítica y para garantizar el derecho de defensa, siempre que la contraparte pueda controvertirlas. No obstante, se aclara que la omisión de pruebas necesarias durante la fiscalización debería considerarse un indicio grave en contra del contribuyente, quien debe desplegar una carga argumentativa y fáctica que justifique dicha falta.

¿Es la declaración del ICA en otros municipios el único medio idóneo para probar la extraterritorialidad de ingresos?

No. El documento establece que exigir exclusivamente las declaraciones tributarias de otras jurisdicciones como prueba única no se ajusta a las normas vigentes. Son válidos otros medios de prueba como certificaciones de contadores, estados de resultados y declaraciones de Uniones Temporales.

¿Cuál es el fundamento normativo correcto para determinar la condena en costas en materia tributaria?

Se sostiene que el fundamento principal no debe ser la jurisprudencia de la Sección Cuarta de 2025, sino el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual regula específicamente las tarifas de agencias en derecho para procesos contencioso-administrativos de naturaleza tributaria.

Fundamentación Clave

Normativa y Jurisprudencia Aplicada

  • Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP): Específicamente el numeral 5.°, relativo a la determinación de las costas procesales.
  • Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025: Norma que establece los criterios y tarifas para las agencias en derecho en asuntos tributarios.
  • Reglas de la Sana Crítica: Marco lógico para que el juez valore el acervo probatorio (documentos, certificaciones y estados financieros).

Conceptos Jurídicos Relevantes

  • Extraterritorialidad de ingresos: Principio que permite excluir de la base gravable del ICA aquellos ingresos percibidos en municipios distintos al sujeto activo, probables mediante contabilidad y documentos idóneos.
  • Indicio Grave: Consecuencia jurídica propuesta ante la negligencia del contribuyente de aportar pruebas en la etapa de fiscalización administrativa.
  • Presunción de Legalidad: Principio que ampara los actos administrativos y que influye en la interpretación de las normas sobre costas.

Conclusión

La tesis principal sostiene que, en la determinación del ICA, el contribuyente puede probar que sus ingresos fueron obtenidos fuera de la jurisdicción mediante diversos medios probatorios contables y no solo con declaraciones tributarias de otros municipios. Adicionalmente, se concluye que cualquier decisión sobre condena en costas en el ámbito contencioso-administrativo tributario debe fundamentarse estrictamente en los acuerdos vigentes del Consejo Superior de la Judicatura sobre agencias en derecho.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 08001-23-33-000-2017-01399-02 (30055)
Demandante EQUIPO UNIVERSAL S.A.
Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
La sentencia dictada en el proceso de la referencia revocó la decisión de primera
instancia y declaró la nulidad parcial de los actos demandados después de
valorar las pruebas aportadas por la demandante con la reforma de la demanda1
y de advertir que “el reconocimiento de esa oportunidad probatoria no desconoce
las garantías de defensa y contradicción de la demandada, porque pudo
controvertir el contenido de esos documentos durante el trámite del proceso”.
Como en otras oportunidades lo he expresado2, soy de la opinión de que las
reglas de la sana crítica deben permitirle al juez evaluar los elementos
probatorios con sujeción a las reglas de la lógica y la experiencia y que no allegar
pruebas por parte del contribuyente en sede administrativa que hacen parte de
sus operaciones, relaciones contractuales y en general del ejercicio de su
actividad y que eran necesarias para la fiscalización y liquidación, debe
configurar un indicio grave en su contra. Por lo tanto, para que se valoren dichas
medios probatorios ante la jurisdicción debe exigírsele que previamente
despliegue una carga argumentativa y fáctica que justifique la omisión en que se
incurrió.
En todo caso, acompaño la decisión de anular los actos, pues como lo precisa el
fallo, la discusión en sede administrativa no se dio en el sentido de que no se
probó que los ingresos fueron percibidos en otras jurisdicciones municipales sino
en el sentido de que el único medio idóneo para probar la extraterritorialidad de
los ingresos eran las declaraciones del ICA presentadas en los otros municipios,
lo cual no se acompasa con las normas que regulan ese impuesto.
Por otro lado, también preciso aclarar el voto en cuanto al fundamento jurídico
considerado para no imponer condena en costas. La sentencia explicó que la
decisión se toma “según el ordinal 5.° del artículo 365 del CGP y bajo los criterios
de decisión fijados por la Sección en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp.
28292, CP: Wilson Ramos Girón)”.
1 El fallo de cuenta de que con la reforma de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios: (a) la
declaración del ICA presentada por la Unión Temporal de la cual el demandante hacía parte; (b) certificado suscrito
por el director administrativo y financiero de la Unión Temporal de la cual el demandante hacía parte; y (c) estado de
resultados del contrato con corte a 31 de diciembre de 2013.
2 A manera de ejemplo, en el expediente 27116.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01399-02 (30055)
Demandante: Equipo Universal S.A.
Resalto, en primer lugar, que la sentencia del 23 de septiembre de 2025 reseñada
fue proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con efectos
inter partes, en la cual, apartándose de los precedentes de la Sección, se adoptó
como criterio la condena en costas frente a asuntos de índole tributario; en segundo
lugar, que dicha providencia fue aplicada por esta sección en casos en los cuales
salvé el voto3; y, en tercer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el
Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 publicado el 28 noviembre de 2025 que explicó
directamente el contenido del concepto “agencias en derecho” y en cuyo artículo 1,
numeral 11 estableció las tarifas de las agencias en derecho aplicables en primera
y segunda instancia en los procesos de naturaleza contencioso-administrativa en los
que se discutan asuntos tributarios.
Por ello, acatando la presunción de legalidad del acto administrativo, considero que
el fundamento jurídico para imponer la condena en costas es el acuerdo reseñado y
no la sentencia de septiembre de 2025.
En los anteriores términos sustento mi aclaración en el proceso de la referencia.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
3 Entre otros, expedientes 29462, 29294, 29904, 29398.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020170139902/9C6F1F42D26172E062176F4F4158E3A6A8501BA9DA1012119BD36E444B4255EE/2

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