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Improcedencia de tutela sin ejecutoria – Fecha Publicación: 05/10/2026

Improcedencia de tutela sin ejecutoria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260375801

Interno: 8711

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 05/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente declarar la improcedencia de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que aún no se encontraba ejecutoriada, y podría la parte actora presentar nuevamente la tutela una vez resuelta la solicitud de aclaración y/o adición?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a una aclaración de voto en sede de tutela que confirma la improcedencia de la acción por falta de ejecutoriedad de la providencia judicial cuestionada. No obstante, el análisis de fondo se centra en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la validez de una factura como título ejecutivo. El conflicto jurídico nace cuando un juez revoca un mandamiento de pago argumentando que la factura no discriminaba el IVA, omitiendo que la parte ejecutante es una persona natural no responsable del IVA bajo los topes legales de UVT.

Preguntas Centrales

¿Por qué se confirmó la improcedencia de la acción de tutela?

La tutela se interpuso de manera anticipada, violando el principio de subsidiariedad, toda vez que para la fecha de presentación aún no se había resuelto una solicitud de aclaración y adición sobre el auto demandado. Al no estar en firme la decisión, la acción constitucional no era procedente.

¿Es válida la factura que no discrimina el IVA si el emisor no es responsable del impuesto?

Sí. El documento aclara que no se puede exigir la discriminación del impuesto a una persona natural no responsable del IVA. Al cumplir con los requisitos de ley y no superar los topes de ingresos, el emisor no está obligado a recaudar ni discriminar dicho tributo en sus facturas o documentos equivalentes.

Fundamentación Clave

Normativa Tributaria sobre Responsabilidad del IVA

  • Parágrafo 3 del Artículo 437 del Estatuto Tributario: Establece que las personas naturales prestadoras de servicios que cumplan con los umbrales de ingresos previstos no son responsables del IVA.
  • Límites de UVT: Para el año 2024, el umbral de 3.500 UVT equivalía a $164.728.000. El contrato en disputa, por valor de $163.566.937, se encontraba por debajo de este límite, ratificando la calidad de no responsable del ejecutante.

Requisitos de la Factura y Títulos Ejecutivos

  • Artículo 617 del Estatuto Tributario: Define los requisitos de la factura de venta. La exigencia de discriminar el impuesto (literal c) solo aplica para los sujetos obligados a su recaudo.
  • Artículo 774 del Código de Comercio: Regula los requisitos para que la factura sea considerada título valor. El magistrado señala que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al aplicar normas de responsables del IVA a quien no ostenta dicha calidad.

Conclusión

La tesis principal sostiene que se configura una vulneración al debido proceso cuando se rechaza un título ejecutivo por falta de requisitos tributarios (discriminación de IVA) que no le son aplicables al demandante por su calidad de persona natural no responsable del impuesto. Si bien la tutela fue improcedente por técnica procesal (falta de ejecutoria), el fondo del asunto evidencia un desconocimiento del precedente y de la normativa tributaria vigente sobre los topes de UVT.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-03758-01
Demandante RICARDO AGUILAR GALINDO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la
providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que la razón por la que
acompaño la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, es
porque la tutela se presentó de manera anticipada, toda vez que se encontraba
pendiente de resolver la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 22 de enero de
2026 por el cual, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó la decisión del 27
de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Mocoa. Esto es, la tutela se interpuso contra una providencia que no se encontraba
ejecutoriada.
Quiero precisar que, a mi juicio, la parte actora puede intentar nuevamente la acción
de tutela, porque ya se encuentra habilitado el estudio de fondo por parte del juez
constitucional, sin que se entienda presentada una segunda acción sobre los mismos
hechos, toda vez que el Tribunal Administrativo del Putumayo resolvió la solicitud de
aclaración y/o adición, mediante auto de 3 de junio de 2026.
Lo anterior es relevante, teniendo en consideración que en el caso expuesto resulta
evidente la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del
precedente alegados por la parte actora, quien presentó demanda ejecutiva contractual
en la que, en un inicio el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, libró mandamiento
de pago en su favor mediante auto del 19 de mayo de 2025, pero que fue
posteriormente revocado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el
departamento del Putumayo, al concluir que la factura que sirvió como parte del título
ejecutivo no discriminaba el valor correspondiente al IVA, y que por tanto, no cumplía
los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio y en el literal c) del
artículo 617 del Estatuto Tributario.
Para adoptar la decisión de revocar el mandamiento de pago librado en contra del
departamento del Putumayo, la autoridad judicial accionada pasó por alto que (i) la
parte ejecutante era una persona natural no responsable del IVA a quien le fue cedido
el contrato que dio lugar a la interposición de la acción ejecutiva; (ii) que acuerdo con
el parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario, las personas naturales
prestadoras de servicios que cumplieran los umbrales de UVT y las demás condiciones
allí previstas no eran responsables de dicho impuesto; (iii) el valor del contrato
($163.566.937), no superaba las 3.500 UVT para el año 2024, equivalentes a
$164.728.000; y (iv) la cláusula séptima del contrato remitía a las disposiciones legales
que regulaban el IVA, según las cuales el ejecutante no era responsable de ese tributo.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260375801/485E56793AB1AF434A18D94F1911AA7687BDE69B7330982A87D089AA33D24C91/2

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