<
Cr Consultores

Discapacidad y acceso a justicia – Fecha Publicación: 05/10/2026

Discapacidad y acceso a justicia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260244401

Interno: 7750

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 05/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe considerarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional en una acción de tutela contra providencia judicial cuando el juez natural, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, omite aplicar el principio de enfoque diferencial y los ajustes razonables exigidos para garantizar el acceso a la justicia de una persona con discapacidad severa, cuya condición le impedía promover autónomamente la demanda dentro del plazo legal?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 13, LEY 1145 DE 2007, LEY 1346 DE 2009, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164, LEY 1618 DE 2013

— Resumen —

Resumen

El documento constituye un salvamento de voto respecto a una decisión de tutela que confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa por caducidad. El disenso se fundamenta en que la parte actora, al sufrir una pérdida de capacidad laboral del 96.90% tras un accidente en instalaciones públicas, es un sujeto de especial protección constitucional. Se argumenta que el juez debió aplicar un enfoque diferencial y realizar ajustes razonables para flexibilizar el conteo del término de caducidad, considerando que las secuelas neurológicas graves impidieron al afectado ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia de manera oportuna. El ratio decidendi de este voto disidente se centra en la prevalencia de la igualdad material sobre las formas procesales en casos de discapacidad severa.

Preguntas Centrales

¿Debió el juez administrativo flexibilizar el término de caducidad en favor de un sujeto con discapacidad severa?

Sí. Según el documento, ante una situación de debilidad manifiesta, el juzgador tiene el deber de aplicar el principio de enfoque diferencial. Esto implica que no se puede aplicar de forma rígida el artículo 164 del CPACA cuando la condición física y mental de el demandante le impide conocer la magnitud del daño o actuar autónomamente para defender sus derechos.

¿Se vulneró el derecho a la igualdad material al confirmar la caducidad de la acción?

El disenso sostiene que sí. Al no considerar las circunstancias particulares de la parte actora (secuelas cognitivas y neuromotoras), el Estado omitió su obligación de proteger especialmente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que constituye un acto discriminatorio por omisión de ajustes razonables en el proceso judicial.

Fundamentación Clave

Constitución Política de Colombia (Artículo 13)

Establece la obligación del Estado de promover la igualdad real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición física o mental.

Principio de Enfoque Diferencial y Ajustes Razonables

  • Enfoque Diferencial: Herramienta que permite reconocer las vulnerabilidades específicas de ciertos grupos para garantizar la inclusión y la equidad.
  • Ajustes Razonables: Modificaciones necesarias en el entorno (incluyendo el proceso judicial) que no impongan una carga desproporcionada, para garantizar el goce de derechos en igualdad de condiciones.

Marco Normativo Internacional y Nacional de Discapacidad

  • Ley 1346 de 2009: Aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  • Ley 1618 de 2013: Garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad a través de acciones afirmativas.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Cita sentencias como la T-412 de 2023 y la C-253A de 2012, las cuales definen el modelo social de la discapacidad, donde el problema no es la limitación individual, sino las barreras sociales y jurídicas que impiden la participación efectiva.

Conclusión

La tesis principal del disenso sostiene que la caducidad no debe operar de forma automática frente a sujetos con discapacidad absoluta. El juez debe aplicar una interpretación sistemática y favorable que permita la flexibilización probatoria y procesal, garantizando que el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia sean efectivos para quienes, por su condición de salud, no pudieron cumplir con los términos legales ordinarios.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante ALEX JHOAN SEPÚLVEDA OSORIO
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C
Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso
en referencia, ya que considero que se debió conceder el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y
dignidad invocados por el joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio.
1. La Sala mayoritaria concluyó que en el presente asunto no se encontraba satisfecho
el requisito general de la relevancia constitucional y, en tal medida, confirmó la
decisión del a quo, por estimar que el accionante acudió a la acción de tutela para
prolongar el debate jurídico que propuso en el proceso de reparación directa en el
que se declaró la caducidad de la acción.
A mi juicio, para determinar el requisito general de la relevancia constitucional, se
debió incorporar el principio de enfoque diferencial al caso estudiado, considerando
que el demandante Alex Jhoan Sepúlveda Osorio es un sujeto de especial
protección constitucional, en razón de su condición de discapacidad., por lo siguiente:
(i) El tutelante nació el 16 de febrero de 2004, por lo que actualmente cuenta con 22
años de edad.
(ii) El 10 de mayo de 2022, mientras practicaba boxeo en las instalaciones del
Polideportivo Sur de Envigado administrado por el Instituto de Recreación y
Deportes y Aprovechamiento del tiempo libre INDER sufrió un accidente que le
provocó un traumatismo craneoencefálico severo.
(iii) Luego de las atenciones y tratamientos brindados al accionante, el 21 de diciembre
de 2023 fue evaluado por neurología y se reportó que presentaba “secuelas
neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda,
secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia.”
En la misma fecha fue valorado por un médico pericial que lo dictaminó con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 96.90%, con fundamento
en la evaluación por neurología y con fecha de estructuración del 21 de diciembre
de 2023.
(iv) La solicitud de conciliación prejudicial se radicó e 10 de mayo de 2024, y el 9 de
diciembre de 2024, promovió el medio de control de reparación directa radicó
demanda contra el INDER de Envigado y el municipio de Envigado, con la
pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables
por los perjuicios que sufrió como consecuencia del trauma craneoencefálico
severo ocurrido durante la práctica de entrenamiento de boxeo en las instalaciones
del polideportivo sur de Envigado.
(v) Por auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó
la demanda por caducidad, tras considerar que el accionante tuvo el conocimiento
del daño desde el 10 de mayo de 2022, cuando sufrió las lesiones durante la
práctica de entrenamiento de boxeo en las instalaciones del polideportivo sur de
Envigado.
En el escrito de apelación contra la decisión, la parte actora alegó que pese a que el
accidente sufrido por el joven Sepúlveda Osorio en el mes de mayo de 2022, la
calificación de la pérdida de su capacidad laboral se determinó el 21 de diciembre de
2023, cuando se le practicó el dictamen médico Laboral en el que se determinó que
padecía secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia
izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia. Se dictaminó un
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 96.90%,

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 9 de
diciembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, pero con la salvedad de que la
caducidad debía contabilizarse a partir del 7 de julio de 2022, fecha en la que fue dado
de alta.
2. La aplicación del enfoque diferencial
2.1. Como es sabido, el enfoque diferencial consiste en la adopción de una serie de
medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de
algunos grupos poblacionales en razón de su edad, género, orientación sexual y
situación de discapacidad (sentencia C-253 A de 2012).
Al referirse al principio de enfoque diferencial, la Corte Constitucional en la Sentencia
T-010 de 2015, precisó que su desarrollo proviene del reconocimiento de las
necesidades de protección distintas y diferenciadas de ciertos grupos o individuos,
ante condiciones específicas de debilidad manifiesta. En dicha sentencia se señala:
«El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata
diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una
verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e
inclusión.
[…] Dicho principio, como se mencionó anteriormente, permite visibilizar las vulnerabilidades
y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento
focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y
equidad…».
2.2. En materia normativa, la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad señala que «Las personas con discapacidad incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás».
El Estado Colombiano mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009 aprobó la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Mediante la Ley 1145 del 10 de julio de 2007 se organiza el Sistema Nacional de
Discapacidad entendido como el «conjunto de orientaciones, normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios
generales de la discapacidad», y la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 «por medio de la
cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad».
2.3. Se advierte que tales disposiciones tampoco fueron tenidas en cuenta por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección C al momento de resolver el caso concreto
del joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio en el medio de control de reparación directa
con radicado 05001-23-33-000-2024-01645-00/01.
2.4. Sobre la aplicación del principio de enfoque diferencial en favor de las personas
con discapacidad y de la noción de «ajustes razonables», resulta ejemplificante el
recuento jurisprudencial que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de
2023:
«En la Sentencia C-025 de 2021 se indicó que el modelo social de la discapacidad, además,
entiende que esta “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser
modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad
de condiciones”1 y que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las
limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar
adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en
cuenta dentro de la organización social”2.
Al abordar la garantía de los derechos de las personas con discapacidad es esencial atender
a las nociones de enfoque diferencial y ajustes razonables. Sobre la primera de estas, la Corte
1 Sentencia C-025 de 2021.
2 Ibidem. Citando a Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008).
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio
ha indicado que del reconocimiento del derecho a la igualdad en el artículo 13 de la
Constitución se derivan cuatro mandatos. En la Sentencia SU-150 de 2021 se indicó que uno
de estos es «el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en
común». Una de las consecuencias de este mandato es la adopción de un enfoque
diferencial.
En la Sentencia T-010 de 2015 la Corte estableció que este enfoque debe entenderse «como
desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger
a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de
manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación
social e inclusión». Por su parte, en la Sentencia C-253A de 2012, al conocer un caso
relacionado con víctimas del conflicto armado, este tribunal indicó que «se traduce en la
adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de
algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad».
En materia concreta de discapacidad, el enfoque diferencial ha sido definido en la legislación
nacional y por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de
la Ley 1618 de 2013 es «la inclusión en las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que
se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos
poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de
protección propias y específicas». Esta corporación sostuvo en la Sentencia C-042 de 2017 que
«el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque
diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida,
porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano».
La segunda noción fundamental hace referencia a los ajustes razonables. Estos son definidos
por el artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
como «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales».
Al estudiar esta figura, la Corte sostuvo en la Sentencia T-532 de 2020 que esta «forma de
abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de
las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al
entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en situación de discapacidad
son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas
a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las
barreras de acceso a la sociedad». Esto es plenamente compatible con el modelo social de la
discapacidad.
Por último, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó en la
Observación General Seis que existe un acto de discriminación si no se realizan ajustes
razonables y «si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no
impongan una “carga desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales».
Así las cosas, la Corte encuentra que (i) el modelo social de la discapacidad es el
esquema vigente para analizar los casos relacionados con personas en esta situación;
(ii) este modelo implica aplicar un enfoque diferencial que atienda a las especiales
necesidades de esta población y (iii) también exige la realización de ajustes razonables
para garantizar su inclusión en la sociedad. (resaltos intencionales).
[…]
Y, en el en el Auto 006 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a los mandatos
constitucionales específicos de las personas con discapacidad, para señalar que su finalidad
es la de « …eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil
marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más
profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es
fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social
de Derecho».3
La Corte Constitucional, a través de una vasta jurisprudencia, ha garantizado los derechos de
la población con discapacidad, a la luz de las normas constitucionales mencionadas […].
Aunque las decisiones contienen reglas particulares dependiendo del caso de que se trate,
en términos generales, la jurisprudencia ha resaltado el deber del Estado de brindar una
protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar
su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii)
adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo
a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la
diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.
La Corte ha puesto de presente que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud
de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser
3 Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio
discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.4 Esta Corporación ha sido
enfática en señalar que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto
discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: «Por un
lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos,
libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio
consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los
discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u
oportunidad.»5 […] (Resaltos fuera del texto original).
2.5. A mi juicio, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de Alex
Jhoan Sepúlveda Osorio, en razón de su condición de discapacidad, correspondía
al juez de la causa el deber de aplicar el «principio de enfoque diferencial» y acudir
a la noción de «ajustes razonables», a fin de garantizar una decisión acorde al deber
de protección diferenciadas de los sujetos de especial protección constitucional, lo
que le permitiría, por ejemplo, flexibilizar la valoración probatoria, invertir la carga de
la prueba o acudir a la prueba indiciaria para resolver la controversia, y analizar bajo
otra óptica las reglas de la caducidad de la acción de reparación directa,
especialmente si se considera que en el respectivo medio de control, quedaron en
evidencia las razones que le impidieron al actor demandar dentro de los términos
previstos en el artículo 164 CPACA.
No debe olvidarse que el juez es el llamado a materializar las disposiciones legales y
constitucionales de protección de las personas en situación de vulnerabilidad, como
los son quienes padecen de alguna discapacidad, de allí que resulte indispensable
aplicar herramientas metodológicas y principios desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, para garantizar sus derechos, sin que la aplicación de estos
lineamientos en las decisiones judiciales pueda entenderse e interpretarse como la
pérdida de la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad judicial.
Tampoco puede entenderse que los jueces siempre deban fallar a favor de los
discapacitados por el simple hecho de serlo, la obligación del juez consiste en analizar
los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la
realidad, lo que les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial
que procure garantizar la igualdad material prevista en el artículo 13 de la
Constitución.
3. Derecho fundamental a la igualdad
3.1. Uno de los cambios significativos entre la Constitución Política de 1886 y la actual es
la transición de estado de derecho al estado social de derecho. Mientras que en el
primero prevalecía el establecimiento de límites al ejercicio del poder6 en el último
prepondera un anhelo por hacer efectiva la equidad, dignidad humana e igualdad
material. Este cambio de perspectiva puede explicar la introducción de acciones
afirmativas y medidas de discriminación inversa que buscan proteger, entre otros, a
sujetos que merecen una protección especial por encontrarse en circunstancias de
debilidad manifiesta. Sobre este aspecto textualmente la Constitución establece que:
«El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta»7.
Con base en ese parámetro de igualdad y de no discriminación, el artículo 13 de la
Carta Política consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, y la obligación
del Estado no solo de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados,
sino también, la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
3.2. Dentro de los instrumentos internacionales contenidos en el bloque de
constitucionalidad se encuentran los tratados interamericanos relacionados con la
4 Sentencia T- 826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).
5 Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288 de 1995 y T-378 de 1997.
6 Manuel F. Quinche Ramírez. Derecho constitucional colombiano. Sexto edición. Editorial Temis. Página 49.
7 Constitución Política 1991. Artículo 13.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio
protección de la persona, entre estos la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 24, al referirse a la
igualdad ante la ley, dispuso que «todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley»
Y en el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada
el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se
consagró el derecho a la igualdad y no discriminación, indicando que «Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación».
3.3. Al referirse al alcance del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se ha ocupado de precisar que debe ser visto desde una perspectiva
material «…que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos
disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una
perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado»,
justamente porque la interpretación de este derecho no se limita a la garantía de la
igualdad desde un «…punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría
absoluta homogeneidad…» 8.
Por tal motivo, nuestra Carta Política permite el trato desigual, cuando consagra
obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados,
y de proteger especialmente a aquellas personas, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.
3.4. De esta forma, el trato distinto o diferenciado se encuentra permitido en ciertos
eventos, siempre que tenga una justificación constitucionalmente válida, y esté
fundado en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que se adopta para
garantizar la igualdad material.
Sobre la aplicación de acciones afirmativas, a fin de garantizar la igualdad y la no
discriminación de aquellos sujetos que merecen una protección especial por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-932 de 2007, explicó:
« …15. El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado
Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protegen el derecho
mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria,
mediante la intervención activa en esferas específicas, generó decisiones públicas
proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o
discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de
igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado,
para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer
exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución).
Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el
derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos
ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión
pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación
de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de
discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se
diseñaron las denominadas acciones afirmativas.
[…]
19. La Corte Constitucional Colombiana, en múltiples oportunidades, ha sostenido que la
interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades
públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran
en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o
económicas. Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos
diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad
caracterizada por la escasez”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos
constitucionales: El primero, de la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas
8 Corte Constitucional. Sentencia C -862 de 2008 (3 de septiembre). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02444-01
Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio
las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo
que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social,
económica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al
Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo. El segundo, de la concepción sustancial
de la igualdad, según la cual este derecho no sólo se hace efectivo mediante el reconocimiento
de privilegios o la imposición de cargas en igualdad de condiciones para todos los
administrados, sino también con la consagración de medidas que, primero reconocen la
diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones
para que la igualdad entre las personas sea real (artículo 13 de la Carta). De esta forma, las
acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como
especie están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben
continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y
justa.
20. Ahora bien, haciendo un recorrido por la jurisprudencia constitucional puede deducirse
que esta Corporación tiene claras las características generales y los requisitos para que las
autoridades consagren medidas afirmativas, pues no todas ellas se ajustan a la Carta y más
bien pueden constituir evidencias de discriminación que constituye un trato inconstitucional.
De hecho, la Corte advirtió que “el que el artículo 13 Superior constituya el fundamento de las
acciones afirmativas no significa que toda medida de esta naturaleza sea siempre constitucional, pues
en tanto ella crea una situación diferencial, también debe estar sujeta al test de igualdad”.
Así, esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se
ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella
no se pretende perpetuar desigualdades; ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios,
por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta
terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son
medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos
administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de
escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de
personas, por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de
discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de
personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos. […]».
3.5. Por todo lo anterior, en consideración a las particulares condiciones del tutelante,
dadas sus «secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de
hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia», lo
que evidentemente le impidió de manera autónoma acudir a la administración de
justicia para promover de manera oportuna la demanda de reparación directa para
reclamar los perjuicios que afirma haber sufrido, como consecuencia del trauma
craneoencefálico severo ocurrido durante la práctica de entrenamiento de boxeo en
las instalaciones del polideportivo sur de Envigado.
Por ello y en aplicación del «principio de enfoque diferencial» y de la noción de
«ajustes razonables», el juez natural debió flexibilizar el análisis de la caducidad en
el caso particular y concreto, a fin de (i) garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia del joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio, e incluso, de ser
el caso, (ii) optar por adelantar el proceso de reparación directa, a fin de establecer
si el demandante, a quien se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de
96,90% por presentar «secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio
de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia», se
encontraba en la capacidad de promover el respectivo medio de control en el plazo
establecido en el artículo 164 del CPACA.
Es por todo lo anterior, que considero que se debió conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de
la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260244401/B1686D473960278A6BF05E6582B26B72B6A5D8DBAFFBB1FC4728E4121FFEF6F2/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…