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Irrelevancia en proceso disciplinario – Fecha Publicación: 25/09/2026

Irrelevancia en proceso disciplinario

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260574600

Interno: 9058

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[La sala verificará ¿si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela interpuesta por un profesional del derecho contra sentencias proferidas por autoridades de disciplina judicial. El ratio decidendi se centra en determinar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, específicamente en el marco de un proceso disciplinario donde se sancionó al actor por el uso de poderes falsos para el cobro de depósitos judiciales y la no entrega de dineros a sus poderdantes. La Sala concluye que la solicitud es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante pretendía utilizar el amparo como una instancia adicional para reabrir debates probatorios y de interpretación normativa (relacionados con la prescripción y el dolo) que ya fueron resueltos de forma motivada por el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Vulneró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el derecho al debido proceso al confirmar la sanción disciplinaria?

No. El documento indica que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias, valorando de forma integral las pruebas documentales y testimoniales. El demandante ejerció su derecho a la defensa y contradicción en las instancias ordinarias, y la decisión judicial atacada cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica razonable.

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para controvertir la sentencia disciplinaria?

No. El documento resuelve que el asunto carece de relevancia constitucional porque el actor busca que el juez de tutela realice un “juicio de corrección” sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la ley (temas de mera legalidad). La tutela no es un mecanismo para adicionar o modificar argumentos que ya fueron decididos bajo la autonomía e independencia judicial.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial

La Sala aplica la metodología de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, destacando que para estudiar el fondo de una tutela contra una sentencia se deben superar requisitos generales, principalmente la relevancia constitucional. Esta busca:

  • Preservar la competencia de los jueces ordinarios.
  • Impedir que la tutela sea una instancia o recurso adicional.
  • Evitar discusiones sobre asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad.

Régimen Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007)

El documento sustenta la sanción con base en la infracción de los siguientes artículos:

  • Artículo 28 (numerales 6 y 8): Deberes de colaborar lealmente con la justicia y obrar con honradez.
  • Artículo 33 (numerales 9 y 11): Faltas contra la recta administración de justicia por intervenir en actos fraudulentos y usar documentos falsos.
  • Artículo 35 (numeral 4): Falta de honradez por no entregar dineros obtenidos en la gestión profesional a la mayor brevedad.

Configuración del dolo y la prescripción

El tribunal disciplinario determinó que el actuar fue a título de dolo, pues el disciplinado tenía la voluntad consciente de usar poderes espurios. Respecto a la prescripción, la providencia aclaró que se contabilizó correctamente aplicando la figura de unidad de designio y considerando la naturaleza de las conductas.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal establece que la inconformidad con la valoración probatoria y la interpretación de la prescripción de la acción disciplinaria son asuntos que corresponden exclusivamente al juez natural del proceso. Al no demostrarse una vulneración manifiesta a derechos fundamentales, la tutela no puede ser utilizada para prolongar un debate jurídico que ya fue definido en la jurisdicción disciplinaria.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso disciplinario.
Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Vicente Casseres Reyes
contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas
autoridades judiciales, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…] 2. REVOCAR las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia
de fechas 30 de abril de 2026 y 12 de junio de 2026, respectivamente, proferidas
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en su totalidad y por
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia en su numeral primero,
ítems 2 y 3.
3. EN SUBSIDIO de la petición anterior, ORDENAR que se rehaga la actuación
disciplinaria a partir de la etapa en la que se advierta el defecto, con la
individualización precisa de los cargos y sanciones por cada proceso judicial
involucrado.
4. DECRETAR, como medida provisional, de conformidad con el artículo 7° del
Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos de las sentencias
sancionatorias de primera y segunda instancia, mientras se resuelve de fondo la
presente acción de tutela.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena presentó informe ante la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar contra el abogado Vicente Casseres Reyes
por utilizar poderes falsos para el cobro de depósitos judiciales en los siguientes
procesos ejecutivos singulares:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
• Radicado 13001-40-03-003-2008-00158-00, promovido por Ana Josefa Benítez
y Sara García contra COOPEAGUILA.
• Radicado 13001-40-03-003-2000-00430-00, promovido por Luis Felipe Eljach
Correa contra Luis Tarazona Correa.
• Radicado 13001-40-03-003-2010-00514-00, promovido por COOPERATIVA
COVALORES contra Ayde Yanez Vargas.
• Radicado 13001-40-03-003-2016-00781-00, promovido por Luis Kelly
Avendaño contra Iván Cruz Señas.
En cada uno de los anteriores procesos el juzgado ordenó compulsar copias contra el
profesional del derecho Casseres Reyes.
El 20 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar abrió
investigación disciplinaria contra el señor Vicente Casseres Reyes y se le asignó el
radicado 13001-11-02-000-2021-00888-00.
Al proceso se acumuló el expediente disciplinario 13001-11-02-000-2021-00935-001.
Surtida la etapa de pruebas y por la probable inobservancia de los deberes contenidos
en los numerales 6 y 8 del artículo 282 de la Ley 1123 de 20073, formuló contra el
disciplinado los cargos de intervenir en actos fraudulentos en perjuicio de terceros
(num. 9, art. 33, Ley 1123 de 2007), utilizar poderes falsos en actuaciones judiciales
(num. 11, art. 33, Ley 1123 de 2007) y no entregar a los verdaderos beneficiarios los
dineros obtenidos mediante su gestión profesional (num. 4, art. 35, Ley 1123 de 2007).
Las anteriores faltas las sustentó en que el abogado presuntamente no solo aportó y
usó poderes falsos en los procesos ejecutivos con radicados 2003-00834, 2008-
00158-00 y 2010-00514-00, sino que logró el cobro de títulos judiciales en los
procesos ejecutivos con radicado 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00.
Y no entregó los dineros recibidos a los presuntos poderdantes en los procesos
ejecutivos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00.
Previa audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bolívar dictó sentencia de 30 de abril de 2026, en la que, en primer lugar, decretó la
prescripción de la acción disciplinaria por el uso de poderes falsos respecto de los
procesos 2008-00158-00 y 2010-00514-00. En segundo lugar, declaró
disciplinariamente responsable al investigado por la comisión de las faltas en contra
de la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado descritas en los numerales
9 y 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción
de los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 8 del artículo 28, a título
de dolo. En consecuencia, impuso sanción de suspensión por el término de tres (3)
años y multa equivalente a setenta (70) smlmv a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
1 Acumulado por conexidad porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena compulsó copias contra el mismo
disciplinado en el proceso de sucesión 2016-00717-00 y en el proceso ejecutivo 2003-00834-00, por hechos similares a los
investigados.
2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente
en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos
cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y
forma de pago.
3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
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Demandante: Vicente Casseres Reyes
El abogado apeló argumentando, entre otros aspectos, que no se probó que hubiera
actuado con dolo; algunas conductas ya estaban prescritas; existió un error invencible
respecto de la autenticidad de los poderes; se valoraron incorrectamente los
testimonios y demás pruebas y sí entregó parte de los dineros cobrados a quienes
correspondían.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 12 de junio de
2026, modificó la decisión apelada y, en su lugar: (i) decretó la terminación del
procedimiento disciplinario, respecto de la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007, en lo que se refiere al proceso ejecutivo 2016-00717-00; (ii) confirmó
la responsabilidad disciplinaria del señor Casseres Reyes por las faltas del numeral 9
del artículo 33 en lo referente a los procesos 2000-00430-00 y 2016-00781-00; del
numeral 11 del artículo 33 en relación con el proceso ejecutivo 2003-00834-00 y el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los procesos 2000-00430-
00, 2016-00781-00 y 2016-00717-00, en concordancia con los deberes consagrados
en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ib., calificadas a título de dolo; e (iii) impuso
como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años
y seis (6) meses y multa de setenta (70) smlmv.
El juzgador de segundo grado, con base en los elementos probatorios obrantes en el
expediente desvirtuó los cargos de la apelación. En concreto, encontró demostrado
que el disciplinado no cumplió con los deberes que le imponen los numerales 6 y 8 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrió en las faltas imputadas
en primera instancia, puesto que actuó voluntariamente para utilizar poderes falsos y
obtener depósitos judiciales y no probó que hubiera entregado los recursos cobrados
a sus verdaderos destinatarios.
No obstante, la Comisión advirtió que mientras se tramitaba la segunda instancia se
configuró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el proceso ejecutivo
2016-00717-00, en lo atinente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123
de 2007, por lo que ajustó la sanción a las conductas que subsistían y las faltas
acreditadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de
procedibilidad. Alegó las siguientes irregularidades en el curso del proceso
disciplinario adelantado en su contra:
Indicó que, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bolívar lo condenó por las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, artículo 33,
numerales 9 y 11 y en el artículo 35, numeral 4, sin discriminar sobre cuáles procesos
y actos recaía la decisión, lo cual rompe con el principio de congruencia entre los
cargos imputados y la sanción a aplicar.
Además, señaló que esa decisión se modificó en segunda instancia por incurrir en las
faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33, respecto de los procesos con radicado
2000-00430-00 y 2016-00781-00; en el numeral 11 del artículo 33, en relación con el
proceso ejecutivo con radicado 2003-00834-00; y en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, respecto de los procesos con radicado 2000-00430-00, 2016-
00781-00 y 2016-00717-00, en concordancia con los deberes consagrados en los
numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, calificadas a título de dolo.
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Le causó «curiosidad» que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de abril de
2026 y que el recurso de apelación interpuesto se concedió en solo cinco días. Y, aún
más, que ese recurso se resolviera por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
sentencia de 12 de junio de 2026, «término que llama la atención por su brevedad frente a
la duración habitual de estos trámites ante la Comisión Nacional (usualmente entre 6 y 12
meses, pese a contar legalmente con 45 días).»
Como defectos específicos alegó los siguientes:
Defecto sustantivo. Indicó que las autoridades accionadas interpretaron y aplicaron
de manera indebida las faltas previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de
2007, puesto que esa normatividad no trae un catálogo de lo que constituye un «acto
fraudulento» ni exige la demostración de premeditación para el verbo rector «usar», lo
que deja la calificación de la conducta al arbitrio del juzgador.
Frente al verbo rector «usar» un poder, explicó que es una conducta natural y
necesaria para el ejercicio de la abogacía y que para que ese uso configure falta
disciplinaria debe demostrarse que existió intención previa y coordinada de utilizar un
poder que se sabía falso, y no basta con la sola utilización del documento.
En cuanto al verbo rector «intervenir en actos fraudulentos», expuso que la norma no
define ni cataloga cuáles actos tienen esa naturaleza, lo que genera un vacío en la
tipificación de la conducta que impide juzgar con certeza cuáles actuaciones
procesales todas ellas propias y exigibles del mandato conferido— configuran la falta.
Al respecto, sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo en su caso al desconocer
el principio non bis in idem por «desdoblamiento artificial de una sola conducta en dos
cargos». En concreto, consideró que, si los actos fraudulentos que se imputaron son
los que despliega el abogado al interior del proceso a partir de la presentación del
poder, no puede imputarse simultáneamente el cargo de «usar» el poder y el de
«intervenir en actos fraudulentos», pues ambos se sustentan en una misma acción: la
presentación del poder de representación. Así que, alegó un doble juzgamiento de un
acto condicionado por otro que lo convierte en uno solo, lo que quebranta los principios
de legalidad y de seguridad jurídica.
Frente al mismo defecto sustantivo, agregó que la acción disciplinaria respecto de los
procesos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00 está prescrita, por lo que
los cargos derivados de la presentación de los poderes en dichos procesos no podían
ser objeto de sanción. Para sustentar este cargo, afirmó que, en aplicación del artículo
24 de la Ley 1123 de 2007, la presentación del poder es una falta instantánea de mera
conducta.
En efecto, indicó la fecha de presentación del poder en los procesos 2016-00717-00,
2000-00430-00 y 2016-00781-00, a partir de esta hizo el conteo del término de
prescripción y concluyó que en todos ya feneció (1/06/2025, 30/09/2025 y
28/10/2025). Concluyó: «Al prescribir la sanción por aportar un poder falso, los demás
cargos imputados corren la misma suerte, por inexistencia del hecho causal», por lo
que no es procedente imponerle sanción alguna.
Defecto fáctico. Advirtió que los jueces de instancia le impusieron una sanción
fundándose exclusivamente en indicios o presunciones derivadas de contradicciones
testimoniales, sin que existiera prueba directa, documental o testimonial que
acreditara de manera cierta el elemento subjetivo (dolo) exigido por la norma
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disciplinaria. En esa línea, sostuvo no se probó una premeditación o concierto entre
el abogado y los poderdantes para falsificar firmas o autenticaciones notariales.
En consecuencia, advirtió que en su caso no se cumplió el estándar probatorio que la
propia Corte Constitucional4 ha reconocido para la validez de tipos abiertos o en
blanco en materia disciplinaria.
Defecto procedimental. Reprochó que los procesos judiciales por los cuales se le
juzgó son de los años 2000 al 2016 y cada uno tuvo su correspondiente trámite
disciplinario; sin embargo, fue con el proceso disciplinario con radicado 2021-00888-
00/01 [aquí discutido] que se acumularon las investigaciones disciplinarias radicadas
13001-11-02-000-2021-00935-00 y 13001-11-02-000-2021-00944-00.
Sobre el anterior punto, alegó que en las sentencias de primera y segunda instancia
no se indicó en qué estado se encontraban los procesos acumulados, a pesar de la
distancia temporal entre ellos al momento de su acumulación, ni se precisó la etapa
procesal en la que se encontraba cada uno. Al respecto, resaltó que según los
artículos 91 y 98 de la Ley 1952 de 2019, aplicables por integración normativa, deben
cumplirse determinados requisitos para que la acumulación sea legal, y en este caso
no existió constancia de que esos parámetros se hayan verificado. Tal circunstancia,
a su juicio, afectó el derecho al debido proceso porque en unos casos operó el
fenómeno de la prescripción y en otros no.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a la parte demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en condición de
demandadas; y a los señores Ana Josefa Benítez, Sara García Bustos, Luis Felipe
Eljach Correa, Luis Arnulfo Tarazona Romerin, Ayda Esther Yanes Vargas, Eugenio
Roberto Castellar Porras, Luis Kelly Avendaño, Iván Cruz Seña, Deysi Esther
Carmona Pérez, Rosario Carmona Pérez, Lelys Carmona Pérez, Marcos Carmona
Pérez, Alina Carmona Pérez, Francisco Carmona Osorio, Emilio Olivera Escorcia,
Guillermo Enrique Eljach Campillo, Carmen del Rosario Torres Espinoza, Nicolás
Hernández Payares, Marlon Barrios Fortich, Marlon Barrios Padilla, a la Cooperativa
El Águila Ltda., a la Cooperativa Multiactiva de Créditos, Valores y Servicios –
Covalores, a la Cooperativa Coogulomar, al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en condición de
terceros con interés.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda
porque no se evidenció la necesidad y urgencia de decretarla y, además, porque la
suspensión de los efectos de las sentencias sancionatorias cuestionadas guarda
relación directa con las pretensiones principales del amparo.
5. Oposición
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la solicitud de tutela es
improcedente porque no se configura ningún defecto con relevancia constitucional ni
la vulneración del derecho invocado.
4 Corte Constitucional, sentencia T-323/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Subrayó que lo que busca el actor es que el juez constitucional reevalúe el juicio de
responsabilidad efectuado por la autoridad disciplinaria competente, lo que resulta
incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela, pues no es una
instancia adicional ni un mecanismo para sustituir el criterio jurídico del juez natural ni
la apreciación probatoria que efectuó.
En relación con el derecho al debido proceso que se alegó como vulnerado, sostuvo
que el actor participó activamente en el trámite disciplinario, ejerció su derecho de
defensa, presentó alegatos, interpuso los recursos procedentes y obtuvo una decisión
motivada, lo cual descarta la existencia de una actuación arbitraria o contraria a las
garantías procesales que otorga la Constitución y las leyes que regulan la materia.
Sostuvo que la providencia disciplinaria se sustentó fáctica y jurídicamente; puesto
que valoró las pruebas aportadas al proceso, abordó los cargos de apelación y justificó
las razones por las cuales declaró la responsabilidad disciplinaria; sin que pueda
advertirse una apreciación de la prueba arbitraria o caprichosa o carente de sustento
racional.
En cuanto al defecto procedimental por falta de motivación sobre la acumulación de
procesos, indicó que ese punto no fue objeto de apelación, pero en la sentencia de
segunda instancia se describió en el acápite de hechos y actuación procesal que en
auto de 30 de septiembre de 2024 se ordenó integrar por conexidad a la investigación
los procesos con radicados 13001-40-03-003-2010-00514-00, 13001-40-03-003-
2008-00158-00 y 13001-40-03-003-2000-00430-00 y la acumulación del proceso
disciplinario con radicado 13001-11-02-000-2021-00935-00.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar señaló que no se acreditó
el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, afirmó que la acción de
tutela no es un mecanismo para reabrir debates de naturaleza probatoria o de
interpretación normativa, es decir que no puede constituirse en una instancia
adicional.
En particular, indicó que los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan las
pretensiones de tutela pretenden un «juicio de corrección» de la sentencia
sancionatoria del 30 de abril de 2026, modificada por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial en providencia del 12 de junio de 2026, lo cual se convierte en un
uso indebido del mecanismo de amparo constitucional.
Agregó que del escrito de tutela no se desprende que la actuación desplegada por la
jurisdicción disciplinaria en primera y segunda instancia haya sido arbitraria o ilegítima;
por el contrario, se garantizó el derecho fundamental al debido proceso del
disciplinado y se procuró resolver de manera integral los argumentos defensivos
planteados por el actor en ambas instancias.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena pidió negar la solicitud de tutela
en lo que a ese despacho se refiere porque no vulneró derecho fundamental alguno
del actor.
Informó que en ese despacho se tramitaron los procesos con radicado 13001-40-03-
003-2000-00430-00 y 13001-40-03-003-2016-00781-00, en los que el actor presentó
poderes para obtener el pago de unos depósitos judiciales. Sin embargo, ese
despacho encontró irregularidades frente al otorgamiento de los mandatos. En
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consecuencia, en cumplimiento de sus deberes legales, ordenó la compulsa de copias
ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General
de la Nación para que realizaran las investigaciones del caso y determinaran si había
lugar o no a la imposición de alguna sanción.
Indicó que, en el año 2022, la titular del despacho judicial fue llamada por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar para absolver interrogatorio y/o ampliar la
denuncia formulada ante esa entidad y, desde esa época no tuvo conocimiento
adicional sobre la investigación. Es con ocasión de la acción de tutela que se enteró
de que el abogado fue sancionado.
Finalmente, informó que ese despacho también ordenó compulsa de copias por otros
dos expedientes con similares circunstancias, pero no fueron motivo de sanción en
las investigaciones adelantadas porque el apoderado desistió de sus solicitudes.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena afirmó que no ha adelantado
actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, por
lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
En su informe afirmó que la actuación de ese despacho se limitó exclusivamente al
cumplimiento de sus deberes funcionales de verificar la autenticidad de los poderes
allegados por el señor Vicente Casseres Reyes a los procesos de sucesión (rad.
13001-40-03-002-2016-00717-00) y al ejecutivo (rad. 13001-40-03-002-2003-00834-
00), y poner en conocimiento de las autoridades competentes (Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación)
los hechos que eventualmente podían constituir una falta disciplinaria o una conducta
punible.
En efecto, describió que con el fin de verificar la autenticidad de los poderes judiciales
aportados para el cobro de depósitos judiciales ofició a las Notarías Segunda, Tercera
y Sexta del Círculo de Cartagena, y dos de estas informaron que las firmas, el sello
de etiqueta y el sello húmedo consignados en los referidos poderes no correspondían
a esas entidades. En consecuencia, por auto de 11 de agosto de 2021 ordenó la
respectiva compulsa de copias.
Precisó que ese despacho no participó en la investigación, juzgamiento o imposición
de la sanción disciplinaria, cuestionada por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Vicente Casseres Reyes
con la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2026.
Es necesario precisar que en caso de que proceda un estudio de fondo, este se
realizará respecto de la referida sentencia proferida en segunda instancia porque fue
esa decisión la que puso fin al proceso disciplinario.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser
así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no se
cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito
general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y
(iii) análisis del caso concreto.
Previo a realizar el correspondiente estudio es necesario resolver una solicitud de
desvinculación.
En el sub examine, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena solicitó su
desvinculación. Empero, la Sala no accederá a esa solicitud porque fue vinculado al
presente trámite en calidad de tercero con interés porque precisamente fue uno de los
despachos judiciales que ordenó la compulsa de copias ante las autoridades
competentes por las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Vicente
Casseres Reyes, quien presentó unos poderes en dos procesos que se adelantaban
ante ese juzgado. Y por su actuación se inició la investigación disciplinaria radicada
bajo el número 13001-11-02-000-2021-00935-00, acumulada al proceso 13001-11-
02-000-2021-00888-00, que culminó con sanción y es la decisión que se ataca en
sede de tutela.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»5, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
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mediante el empleo de las causales generales6 y específicas7 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección,
tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez
de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
9 Ibidem.
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(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que el señor Vicente Casseres Reyes dirige la acción de tutela contra la
sentencia de 12 de junio de 2026, por la cual la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial modificó el fallo de 30 de abril de 2026 de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó (rad.
13001-11-02-000-2021-00888-01), como se detallará más adelante.
El actor alega un defecto sustantivo porque las autoridades judiciales accionadas lo
sancionaron disciplinariamente por conductas relacionadas con el uso de poderes
presuntamente falsos y su intervención en actos fraudulentos dentro de varios
procesos judiciales sin que existiera prueba de la intención previa y coordinada de tal
uso ni de que conocía que fueran falsos. Anotó que además frente a una sola conducta
[la presentación de un poder] le imputó dos faltas: «usar» el poder e «intervenir en actos
fraudulentos», lo que desconoce el principio de non bis in idem y constituyó un doble
juzgamiento.
Agrega que la acción disciplinaria prescribió respecto de los procesos 2016-00717-00,
2000-00430-00 y 2016-00781-00, por lo que los cargos derivados de la presentación
de los poderes en esos procesos no podían ser objeto de sanción.
Alega también el defecto fáctico al considerar que no existía prueba suficiente del dolo
y los juzgadores para llegar a ese título de imputación tuvieron en cuenta indicios
derivados de contradicciones testimoniales.
Otro defecto que el actor advierte es el procedimental porque las autoridades no
verificaron los requisitos para acumular al proceso 2021-00888-00 las investigaciones
disciplinarias con radicados 13001-11-02-000-2021-00935-00 y 13001-11-02-000-
2021-00944-00, ni la etapa en la que se encontraban lo que afectó el derecho al debido
proceso porque respecto de algunos había operado la prescripción.
Para resolver la controversia, la Sala acude al expediente del proceso disciplinario
(rad. 13001-11-02-000-2021-00888-01), de cuya revisión la Sala encontró lo siguiente:
Como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cartagena en los procesos ejecutivos singulares con radicados 13001-
40-03-003-2008-00158-00, 13001-40-03-003-2000-00430-00, 13001-40-03-003-
2010-00514-00 y 13001-40-03-003-2016-00781-00, con el fin de que se investigara al
abogado Vicente Casseres Reyes por aportar poderes falsos para el cobro de
depósitos judiciales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar inició el
correspondiente proceso disciplinario contra el profesional del derecho, bajo el
radicado 13001-11-02-000-2021-00888-00.
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Surtidas las etapas procesales (probatoria, calificación y juzgamiento), la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia de 30 de abril de 2026, en
la que decidió lo siguiente:
(i) Decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a lo ocurrido en los
procesos 2008-00158-00 y 2010-00514-00, respecto del uso de poderes
falsos;
(ii) Declarar disciplinariamente responsable al abogado Vicente Casseres
Reyes por la comisión de las faltas en contra de la recta y leal realización
de la justicia y fines del Estado, señaladas en los numerales 9 y 11 del
artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la
infracción a los deberes profesionales contemplado en los numerales 6 y 8
del artículo 28, a título de dolo;
(iii) Imponer sanción de suspensión por el término de tres (3) años y multa
equivalente a setenta (70) smlmv a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
La anterior decisión se adoptó como resultado de la valoración de las pruebas
documentales y testimoniales aportadas y practicadas y de la que el juzgador encontró
que el investigado no observó los deberes contenidos en los numerales 6 y 8 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en las faltas del numeral 9 y 11
del artículo 33 y del numeral 4 del artículo 35 ib. En concreto, las describió así:
• Intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o
la comunidad (num. 9, art. 33, Ley 1123 de 2007). Advirtió que el investigado no
solo aportó y usó poderes falsos, sino que, logró el cobro de títulos judiciales en los
procesos ejecutivos con radicado 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-
00.
• Usar poderes falsos con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales
o administrativas (num. 11, art. 33, Ley 1123 de 2007). Observó que el investigado
usó poderes falsos para acceder a depósitos judiciales en los procesos ejecutivos
con radicados 2003-00834, 2008-00158-00 y 2010-00514-00.
• No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible los dineros
obtenidos en virtud de la gestión profesional (num. 4, art. 35, Ley 1123 de 2007).
Encontró que el investigado simuló representar los intereses de los demandantes
en los procesos ejecutivos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00 y
accedió al cobro de remanentes sin que hubiera entregado los dineros recibidos a
los presuntos poderdantes.
El sancionado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
a) Argumentó que la sanción debía revocarse porque no se demostró la culpabilidad
a título de dolo. Señaló que no basta con probar que un documento era irregular
o falso, sino que era necesario acreditar que el abogado conocía las
circunstancias que constituían la falta disciplinaria, aspecto que no fue probado.
En concreto, sostuvo que las pruebas evidenciaron que los poderes cuestionados
fueron entregados al abogado ya autenticados por terceros y no gestionados
directamente por él; en consecuencia, no existía prueba de que el abogado
conociera alguna irregularidad en dichos documentos.
b) Aseguró que la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007 estaba prescrita, debido a que se trataba de una conducta de naturaleza
instantánea, consumada en el momento en que se realizaron las actuaciones
presuntamente fraudulentas para obtener el reconocimiento judicial y el cobro de
los depósitos, por lo que el término de prescripción debía contarse desde esas
actuaciones y no desde hechos posteriores relacionados con explicaciones o
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justificaciones ante la autoridad judicial. Así que se interpretó erróneamente que
la conducta era continuada.
c) Alegó que en la decisión apelada se afirmó, sin suficiente sustento jurídico ni
probatorio, que el error era vencible; en efecto, la providencia no explicó qué
acciones razonables podía realizar el disciplinado para advertir la supuesta
irregularidad de los poderes. Además, señaló que no existían circunstancias
objetivas que lo obligaran a sospechar de su falsedad o del fallecimiento de uno
de los poderdantes.
d) Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia
porque interpretó de manera parcial algunos testimonios. Señaló que se extrajeron
conclusiones que no se desprendían de las declaraciones rendidas y se restó
credibilidad a varias testigos basándose en apreciaciones subjetivas sobre su
comportamiento corporal durante las audiencias virtuales. Respecto del proceso
radicado 2003-00834-00, sostuvo que se otorgó credibilidad absoluta al testigo,
pese a sus evidentes falencias de memoria sobre hechos relevantes.
e) En relación con la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35, indicó que no
podía exigírsele razonablemente que realizara la entrega personal y directa de los
dineros a cada uno de los herederos que integraban la sucesión, desconociendo
las circunstancias concretas bajo las cuales se desarrolló el proceso. En cuanto al
señor Cruz, aseguró que tampoco se tuvo en cuenta que en su testimonio
reconoció expresamente que recibió dinero del abogado, que ello ocurrió en varias
oportunidades y que el disciplinado no le retenía suma alguna.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 12 de junio de
2026, modificó la decisión apelada y, en su lugar, resolvió, entre otras: (i) decretar la
terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Vicente
Casseres Reyes, respecto de la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, en lo que se refiere al proceso ejecutivo 2016-00717-00; (ii) confirmar la
responsabilidad disciplinaria del abogado por incurrir en las faltas previstas en el
numeral 9 del artículo 33 en lo referente a los procesos con radicado 2000-00430-00
y 2016-00781-00; en el numeral 11 del artículo 33 en relación con el proceso ejecutivo
con radicado 2003-00834-00 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
respecto a los procesos con radicado 2000-00430-00, 2016-00781-00 y 2016-00717-
00, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo
28 ib., calificadas a título de dolo; y (iii) imponer al disciplinado como sanción definitiva
la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y seis (6) meses y multa
de setenta (70) smlmv.
La anterior decisión valoró los elementos probatorios recaudados en el expediente y
resolvió cada uno de los cargos de apelación, como se explica a continuación.
Frente al cargo de responsabilidad a título de dolo, sostuvo que los elementos
probatorios demuestran que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de
incumplir sus deberes profesionales y de la comisión de las faltas imputadas.
En cuanto a la prescripción porque la conducta era instantánea, explicó que debe
aplicarse la figura de la unidad de designio o de propósito. Indicó que la sentencia
recurrida, respecto de los procesos ejecutivos 2000-00430-00 y 2016-00781-00,
acertó al contabilizar el término de la prescripción desde el instante en el que el
abogado dio respuesta en cuanto a la devolución de los depósitos judiciales, esto es,
el 30 de noviembre de 2021.
Respecto del cargo de que el error era invencible, resaltó que no podía sostenerse
que el disciplinado haya sido víctima de un error o de una simple imprudencia. En
concreto, señaló que del análisis de los hechos se desprende que el abogado tenía
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conocimiento de las irregularidades que rodeaban el trámite, puesto que, si recibió
poder de un tercero con el que se reunió, debió verificar como mínimo su identidad y
los documentos aportados para llevar el proceso, tarea que no resulta adicional a la
profesión de abogado ni imposible de realizar. Y bien pudo decidir no continuar con la
actuación, pero aun así envió el poder al juzgado lo que evidencia voluntad consciente
de omitir el deber de verificación.
En consecuencia, esa Comisión consideró que «los argumentos del apelante carecen de
toda lógica y soporte probatorio, y como fue resuelto por la primera instancia, lo que está
probado es una conducta dirigida a realizar el cobro de títulos judiciales causando detrimento
a intereses ajenos, mediante la presentación de poderes espurios.»
En relación con el cargo de indebida valoración probatoria, el juzgador de segunda
instancia al revisar los testimonios rendidos y los poderes otorgados concluyó que lo
señalado en la sentencia de primera instancia era correcto, pues se ajustaba a la
prueba testimonial. Observó que la evaluación de la credibilidad de las testigos no fue
solo con base en las actitudes y la falta de controles al momento de recibir los primeros
testimonios, sino el contraste con las otras pruebas que le terminaron restando
credibilidad. Agregó que no se probó la configuración de la causal de exclusión de
responsabilidad alegada por el recurrente.
Frente a la falta del numeral 4 del artículo 35, de la revisión del material probatorio
encontró que el disciplinado no demostró que los dineros recibidos en los procesos
ejecutivos 2016-00717-00 ($49.476.036), 2000-00430-00 ($6.392.147) y 2016-00781-
00 ($3.381.436) los haya entregado a quien correspondía.
Precisó que, sin perjuicio de lo anterior, en el curso de la segunda instancia
(3/05/2026) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el
proceso ejecutivo 2016-00717-00, frente a la falta prevista en el numeral 9 del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007. En esa línea, explicó que esa circunstancia incidía en la
valoración sancionatoria del juez de primera instancia, por lo que en aplicación del
principio de proporcionalidad ajustó la sanción a las conductas que subsistían y las
faltas acreditadas.
Con los considerandos antes expuestos quedaron resueltos los cargos de apelación
que, en esencia, son los mismos cargos de tutela con los que el actor sustenta los
defectos sustantivo y fáctico, razón suficiente para considerar improcedente el estudio
de fondo de la solicitud de amparo.
En efecto, de la lectura del escrito de tutela se observa que el actor considera que la
decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso
porque la sanción impuesta se fundamentó en conductas respecto de las cuales operó
la prescripción. Aunado a que no existía prueba suficiente del dolo, pues a su juicio
las pruebas testimoniales se valoraron indebidamente lo que llevó a los juzgadores a
conclusiones contrarias.
Como quedó descrito en párrafos precedentes, tales cargos quedaron debidamente
resueltos por el juzgador de segundo grado, con fundamento en las pruebas
documentales y testimoniales recaudadas en la investigación, quien llegó a la misma
conclusión del de primera instancia, en relación con las faltas imputadas al señor
Vicente Casseres Reyes y, aunque, en el curso de la segunda instancia, advirtió la
ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de uno de los procesos
(2016-00717-00) en relación con la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123
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de 2007, confirmó la declaratoria como responsable disciplinariamente y ajustó la
sanción.
Así que, como quedó evidenciado, las razones de inconformidad frente a la decisión
que lo sancionó disciplinariamente quedaron resueltas por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial en la sentencia de 12 de junio de 2026. Significa que la controversia
que el actor trae en sede de tutela quedó definida por los jueces naturales en el
escenario dispuesto para ese fin, es decir el proceso disciplinario.
En ese entendido, no es procedente que el señor Vicente Casseres Reyes utilice la
presente acción de tutela como instancia adicional para prolongar el debate de
interpretación normativa y probatorio surtido en el proceso disciplinario rad. 13001-11-
02-000-2021-00888-01, dado que, como se indicó, lo que pretende es que el juez
constitucional retome el estudio de los cargos del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra, los
que estaban dirigidos a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria y, por consiguiente,
la procedencia de la sanción.
Cabe indicar que, en relación con el defecto procedimental que alega configurado
porque las autoridades accionadas de primera y de segunda instancia no verificaron
si era procedente la acumulación de los procesos disciplinarios, ese argumento es
nuevo, puesto que no corresponde a alguno de los cargos de inconformidad incluidos
en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 30
de abril de 2026.
Sobre este punto, de la revisión del expediente disciplinario llama la atención que, en
primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3
de junio de 2022, una vez que el instructor del proceso formuló los cargos contra el
investigado, el apoderado de este [señor Casseres Reyes] solicitó la acumulación del
proceso disciplinario 13001-11-02-000-2021-00935-00 por existir conexidad por la
misma causa y encontrarse en la misma etapa procesal, razón por la que consideró
que debían tramitarse en conjunto.
Frente a la anterior solicitud, la magistrada ponente accedió para que los dos procesos
se llevaran por la misma cuerda procesal; en consecuencia, en esa audiencia ordenó
la acumulación del proceso disciplinario 13001-11-02-000-2021-00935-00 al 13001-
11-02-000-2021-00888-00. Esa decisión quedó notificada en estrados.
También se observa que el proceso continuó surtiendo las demás etapas, incluso la
audiencia de juzgamiento; sin embargo, en auto de 30 de septiembre de 2024, el
despacho sustanciador anuló todo lo actuado a partir de la audiencia de 3 de junio de
2022, dejando incólume las pruebas legalmente recopiladas hasta dicho momento
procesal.
En la referida providencia se advirtieron dos irregularidades en el trámite del proceso:
i) La acumulación con posterioridad a la formulación de cargos de diferentes procesos
por conexidad, los cuales, nunca fueron valorados de cara a realizar una investigación
integral y conforme al derecho del debido proceso, máxime, cuando fue la parte
investigada quien solicitó la acumulación de los mismos. Adicionalmente, al momento
de finalizar la audiencia, se le informó al apoderado que la formulación quedaba
vigente.
ii) La reapertura de etapas procesales que ya habían precluido, cuando la vía
jurídicamente correcta era el decreto de nulidad de lo actuado, dado que, luego de
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agotadas todas las instancias de la investigación y haber llevado el proceso hasta etapa
de fallo, no le era dable al instructor reabrir dichas actuaciones para requerir nuevo
material probatorio y, mucho menos, realizar juicios de reproches de los procesos sobre
los cuales el investigado no había tenido la oportunidad de controvertir.
De la facticidad esbozada, observa esta Magistratura que existen enormes yerros
procedimentales al interior de la presente investigación que impactan de manera
negativa en el ejercicio de defensa y contradicción del investigado.
Y concluyó que «no se adelantó una investigación adecuada. La acumulación del proceso
No. 13001-11-02-000-2021-00935-00, se ordenó sin observar las normas aplicables para su
procedencia, y el proceso continuó sin la integración adecuada, sin la debida calificación
provisional y sin la recolección de las pruebas necesarias que habrían permitido al funcionario
judicial valorar la existencia o inexistencia de una conducta disciplinariamente reprochable.
Todo ello dentro del marco de los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado 2° Civil
Municipal de Cartagena.»
En esa misma providencia, el magistrado conductor, para dar claridad y precisión a la
investigación, ordenó que los procesos 2000-00430-00, 2008-00158-00, 2010-00514-
00 y 2016-00781-00, se llevarían bajo una misma cuerda procesal porque la presunta
conducta desplegada por el abogado guardaba conexidad entre un proceso y otro.
Y, por último, ordenó la acumulación del proceso disciplinario con radicado 13001-11-
02-000-2021-00935-0010, por encontrar que existía una conexidad entre las
actuaciones surtidas por el disciplinado al interior de ese proceso y las que dieron
lugar al 2021-00888-00.
De lo anterior, puede concluirse que el reproche por indebida acumulación de los
procesos, con el que se sustenta el defecto procedimental, se dirige en realidad contra
el auto de 30 de septiembre de 2024, y no contra las sentencias disciplinarias que se
cuestionan en esta tutela. Además, como esa acumulación la conoció desde antes de
la sentencia de primera instancia, el actor pudo plantear cualquier irregularidad al
respecto en el recurso de apelación y no lo hizo.
Por último, frente a la rapidez en la que se concedió el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2026, así como la resolución en
segunda instancia, mediante sentencia de 12 de junio de 2026, que resalta el actor,
esa circunstancia no constituye irregularidad o vulneración alguna del derecho al
debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental.
Precisado lo anterior, queda desvirtuada la relevancia constitucional respecto de los
argumentos que fundamentan los defectos sustantivo, fáctico y procedimental,
alegados en la demanda de tutela.
Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda
de los derechos fundamentales que resultan amenazados o afectados por la actuación
de las autoridades; empero, para adentrarse a un estudio de fondo es necesario que
se superen todos los requisitos generales de procedibilidad o que se demuestre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del
juez de tutela, lo que no ocurre en el presente caso.
10 Que se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en los procesos
ejecutivos con radicados 13001-40-03-002-2016-00717-00 y 13001-40-03-002-2003-00834-00, en los que presuntamente el
investigado bajo el mismo modus operandi intentó el cobro de depósitos judiciales a través de la presentación de poder falsos
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que en el presente
caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia
de 12 de junio de 2026 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En
consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el
señor Vicente Casseres Reyes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Vicente
Casseres Reyes, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260574600/E97C790CC89950A8A206ED2E0D317FE7470B56E58073C8E1EE710AAF34A40B8B/2

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