📅 28/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260401700
Interno: 6338
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 28/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Hay lugar a negar las solicitudes de acumulación respecto al proceso de la referencia, en la medida en que, si bien se comparten elementos comunes, como la parte accionante, los derechos vulnerados y las pretensiones, no se acreditan ni la identidad de causa ni de objeto, conforme lo señala el Decreto 1834 de 2015?]
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 1069 DE 2015, DECRETO 1834 DE 2015, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, resolvió una solicitud de acumulación de procesos en el marco de una acción de tutela interpuesta contra diversas autoridades judiciales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), una entidad de salud (Nueva EPS S.A.) y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron agrupar múltiples expedientes de tutela (más de 130) en uno solo. El demandante pretende dejar sin efecto sanciones de multa y arresto impuestas en su contra por incidentes de desacato, las cuales derivaron en 156 procesos de cobro coactivo que superan los $755.000.000. A pesar de la similitud en las pretensiones y el impacto contable de las multas, el alto tribunal decidió negar la acumulación, determinando que cada sanción proviene de procesos judiciales independientes con hechos y despachos distintos.
Preguntas Centrales
¿Procede la acumulación de procesos cuando múltiples acciones de tutela son promovidas por el mismo accionante contra diferentes providencias judiciales?
No. El despacho determinó que no se cumplen los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto ni identidad de sujeto pasivo. Aunque el demandante es el mismo, las sanciones que se cuestionan fueron proferidas por diferentes jueces (administrativos, civiles, laborales, etc.) en procesos de tutela autónomos, por lo que cada caso requiere un análisis individual sobre el cumplimiento de las órdenes originales.
¿Se configura el fenómeno de “tutela masiva” o “tutelatón” en este caso?
No bajo los términos legales. El tribunal aclaró que la figura de tutela masiva ocurre cuando una sola acción u omisión de una entidad afecta a muchas personas. En este escenario ocurre lo contrario: una sola persona intenta controvertir 132 decisiones judiciales diferentes mediante múltiples tutelas, lo que no autoriza su trámite conjunto según la normativa vigente.
Fundamentación Clave
Decreto 1834 de 2015 (Sección 3 del Decreto 1069 de 2015)
- Esta norma permite acumular tutelas para evitar fallos contradictorios cuando existe una causa común. El despacho concluyó que este supuesto no aplica, pues no hay una omisión única, sino múltiples decisiones judiciales particulares.
Ausencia de Identidad de Causa y Sujeto Pasivo
- Causa: Cada sanción por desacato responde a circunstancias probatorias y fácticas específicas de cada expediente.
- Sujeto Pasivo: Los despachos judiciales demandados son diversos (juzgados municipales, de circuito y tribunales), por lo que la autoridad que debe ejercer el derecho de defensa no es la misma en todos los expedientes.
Riesgos Procesales de la Acumulación
- El tribunal señaló que tramitar todas las acciones conjuntamente dificultaría la integración del contradictorio y limitaría el examen detallado de cada sanción, afectando el debido proceso de las autoridades involucradas y de los terceros interesados.
Conclusión
La Sección Cuarta estableció que la acumulación de acciones de tutela es improcedente cuando las actuaciones judiciales impugnadas tienen fundamentos fácticos y jurídicos individualizables, independientemente de que el demandante sea el mismo o que existan argumentos similares. En consecuencia, cada proceso de tutela y su correspondiente impacto en los procesos de cobro coactivo deben ser revisados de manera independiente por los despachos a los que fueron repartidos.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros
Auto – niega acumulación
Mediante memorial del 21 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial – DEAJ solicitó acumular al expediente matriz 11001-03-15-000-2026-04017-
00 los procesos con radicados 11001-03-15-000-2026-05399-00, 11001-03-15-000-
2026-05347-00, 11001-03-15-000-2026-05466-00, 11001-03-15-000-2026-05475-00,
11001-03-15-000-2026-05468-00, 11001-03-15-000-2026-05474-00, 11001-03-15-
000-2026-05341-00, 11001-03-15-000-2026-05373-00, 11001-03-15-000-2026-
05403-00, 11001-03-15-000-2026-05449-00, 11001-03-15-000-2026-05383-00,
11001-03-15-000-2026-05381-00 y 11001-03-15-000-2026-05397-00, así como las
tutelas que fueran admitidas posteriormente.
Indicó que todas contienen los mismos hechos y pretensiones, pues buscan levantar
las sanciones impuestas al accionante, quien afirma que no tenía facultades ni
recursos para cumplir las órdenes judiciales, y que la Nueva EPS S.A. y la
Superintendencia Nacional de Salud asuman institucionalmente su cumplimiento.
Agregó que las multas originaron 156 procesos de cobro coactivo por más de
$755.000.000. Por ello, consideró que la acumulación evitaría decisiones
contradictorias, garantizaría la economía y celeridad procesal y reduciría el desgaste
institucional. Finalmente, aclaró que los cobros están a cargo de la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Ibagué.
El 27 de julio de 2026, la Nueva EPS S.A. solicitó que todos los expedientes originados
en la orden de desglose, fueran remitidos y acumulados al expediente matriz 11001-
03-15-000-2026-04017-00, inicialmente asignado a la Sección Cuarta. Con ello
pretende que los cuestionamientos sean resueltos en una única actuación, con unidad
de criterio y garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Señaló que el accionante presentó una sola tutela y que la individualización de 132
sanciones no autorizaba dividirla en procesos independientes. Afirmó que el desglose
desconoció la prohibición de escindir el amparo, multiplicó las cargas procesales y
generó el riesgo de decisiones contradictorias. Agregó que únicamente conoce cerca
de 30 expedientes derivados del desglose, lo que dificulta controlar las notificaciones,
los términos y el estado de las demás actuaciones.
Mediante escrito del 28 de julio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud
señaló que el accionante presentó tutelas sustancialmente iguales ante varios
despachos del Consejo de Estado. En particular, identificó los procesos con radicados
11001-03-15-000-2026-05468-00, 11001-03-15-000-2026-05397-00 y 11001-03-15-
000-2026-05461-00, además del expediente de la referencia 11001-03-15-000-2026-
04017-00.
Sostuvo que, aunque las sanciones provienen de procesos diferentes, las tutelas
contienen los mismos hechos y pretensiones, pues buscan levantar las multas y
sanciones de arresto y terminar los 156 procesos de cobro coactivo. Por ello, solicitó
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
principalmente declarar la temeridad y rechazar las acciones o, subsidiariamente,
agruparlas en un único proceso.
Para resolver se considera:
El Decreto 1834 de 2015, que adicionó la Sección 3 al Decreto 1069 de 2015 con el
fin de asegurar la coherencia, la igualdad y la homogeneidad en la solución judicial de
las tutelas idénticas y masivas1, dispone en su artículo 2.2.3.1.3.3 que el juez de tutela
que reciba las acciones «podrá acumular los procesos […] hasta antes de dictar
sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia», y que «[c]ontra el auto de
acumulación no procederá ningún recurso».
Examinadas las solicitudes, el despacho concluye que no procede la acumulación. Si
bien las acciones comparten elementos comunes, como la parte accionante, los
derechos vulnerados y las pretensiones, no acreditan que la presunta vulneración
provenga de una sola y misma acción u omisión.
Al respecto, mediante auto de 8 de julio de 2026 este despacho advirtió que los
reproches formulados por el accionante recaen sobre sanciones impuestas en
incidentes de desacato tramitados dentro de 132 procesos de tutela autónomos e
independientes, promovidos por personas diferentes y conocidos por diversas
autoridades judiciales del departamento del Tolima. En cada expediente se profirió una
orden de amparo particular y las razones que condujeron a la sanción respondieron a
sus propias circunstancias.
Por esa razón, no existe identidad de causa. Para resolver cada acción es necesario
establecer, entre otros aspectos, el contenido y alcance de la orden presuntamente
incumplida, la autoridad que tramitó el incidente, las actuaciones de requerimiento y
notificación, las explicaciones y elementos probatorios aportados, las condiciones
materiales y jurídicas de cumplimiento existentes en ese momento, las razones
concretas que sustentaron la sanción y el estado del proceso de cobro
correspondiente. Tales circunstancias varían de un expediente a otro y pueden
conducir a conclusiones diferentes sin que ello implique una contradicción judicial.
Tampoco se configura identidad de sujeto pasivo. Aunque el Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Nueva EPS S.A.
y la Superintendencia Nacional de Salud aparecen de manera común en varias
actuaciones, las acciones se dirigen materialmente contra las decisiones adoptadas
por los juzgados administrativos, laborales, civiles, penales, de familia, de ejecución
de penas y medidas de seguridad y promiscuos municipales distintos. Por tanto, la
autoridad judicial cuya actuación se cuestiona y que debe ejercer su defensa no es la
misma en todos los procesos.
En cuanto al objeto, la coincidencia también es apenas general. El accionante pretende
el levantamiento de las sanciones y la terminación o suspensión de los cobros; sin
embargo, en cada proceso solicita dejar sin efectos una providencia diferente, dictada
dentro de un incidente autónomo, por un valor particular y con consecuencias
procesales propias. La reproducción de una misma estructura argumentativa o de
pretensiones semejantes no convierte esas múltiples decisiones en una única
actuación susceptible de examen conjunto.
En esa medida, la situación no corresponde al supuesto regulado por el Decreto 1834
de 2015, en el que varias acciones de tutela se originan en una actuación u omisión
1 El Decreto 1834 de 2015 responde a que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas
personas acuden masivamente a la acción de tutela (práctica conocida como «tutelatón»), de modo que su reparto a jueces y
tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, con desmedro de los
principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Para conjurarlo, el artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que las acciones de tutela
que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y
misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas al despacho que, según las reglas de
competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas; y el artículo 2.2.3.1.3.2 regula la remisión
del expediente a dicho despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
común. Aquí ocurre lo contrario, pues una misma persona pretende controvertir
numerosas providencias judiciales y actuaciones de cobro que, aunque guardan
relación con su antigua vinculación laboral y con sanciones derivadas del desacato,
tienen fundamentos fácticos y jurídicos individualizables.
De ahí que el riesgo de que se profieran decisiones diferentes y las razones de
economía procesal invocadas por las solicitantes no son suficientes para disponer la
acumulación, pues cada acción recae sobre actuaciones judiciales con supuestos
fácticos y jurídicos particulares. Además, su trámite conjunto podría dificultar la
adecuada integración del contradictorio, limitar el examen individual de cada
expediente y afectar los derechos de defensa de las autoridades judiciales y de los
terceros interesados en las tutelas de origen.
Así las cosas, se negarán las solicitudes de acumulación y el presente trámite
continuará únicamente respecto de los reproches relacionados con la sanción
impuesta dentro del proceso con radicado 73001-33-33-004-2024-00160-00/01,
conforme se dispuso en el auto de 8 de julio de 2026. Las demás actuaciones deberán
continuar separadamente ante los despachos a los que fueron repartidas.
Finalmente, la petición de la Superintendencia Nacional de Salud encaminada a que
se declare la temeridad de las acciones no será resuelta en esta providencia, cuyo
objeto se limita a decidir sobre la acumulación. Ese planteamiento será examinado al
momento de proferir la decisión de fondo.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. NEGAR las solicitudes de acumulación presentadas por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – DEAJ, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de
Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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