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Falta de inmediatez en tutela – Fecha Publicación: 20/08/2026

Falta de inmediatez en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260484800

Interno: 7697

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela promovida contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaración de un relación laboral entre el accionante y el SENA?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales que negaron el reconocimiento de un contrato realidad entre el demandante y el SENA. El actor pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral para obtener el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, alegando que, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación continuada y cumplimiento de horarios. No obstante, el alto tribunal enfocó su estudio en la procedibilidad formal de la tutela, determinando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción fue presentada por fuera del término razonable de seis meses tras la notificación de la sentencia de segunda instancia.

Preguntas Centrales

¿Se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?

No. El documento resuelve que la acción es improcedente debido a que transcurrieron seis meses y cuatro días desde la notificación de la sentencia impugnada (15 de diciembre de 2025) hasta la radicación de la tutela (23 de junio de 2026), superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia.

¿La vacancia judicial o dificultades tecnológicas justifican la interposición tardía de la tutela?

No. La Sala determinó que, al tratarse de términos computados en meses, estos se rigen por el calendario y no se suspenden por vacancia judicial. Asimismo, las supuestas fallas en el sistema SAMAI para acceder a audios de pruebas no se consideraron una barrera insuperable, dado que el apoderado tuvo participación activa y conocimiento del expediente durante el proceso ordinario.

Fundamentación Clave

Requisito de Inmediatez en Tutela contra Sentencias

  • La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establece un plazo general de seis (6) meses para interponer la tutela contra providencias judiciales, con el fin de proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
  • El cómputo del término inicia desde la notificación de la providencia de cierre, que en este caso fue la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Cómputo de Términos en Meses (CGP y Ley 4ª de 1913)

  • Según el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos de meses vencen el mismo día del mes correspondiente.
  • A diferencia de los términos en días, en los términos de meses no se descuentan los días de vacancia judicial, a menos que el último día del plazo sea inhábil, en cuyo caso se corre al primer día hábil siguiente.

Defectos Alegados (Fáctico, Procedimental y Sustantivo)

  • El demandante argumentó la existencia de un defecto fáctico por falta de valoración de correos institucionales y un defecto procedimental por fallas en la grabación de testimonios.
  • Invocó el artículo 53 de la Constitución Política referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas para desvirtuar la naturaleza civil/administrativa de sus contratos de prestación de servicios.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela sin entrar a evaluar el fondo de la controversia laboral-tributaria (relativa a los aportes y prestaciones del contrato realidad). La tesis principal establece que el rigor en el examen del requisito de inmediatez es obligatorio para preservar la autonomía judicial, impidiendo que la tutela se convierta en una instancia adicional para quienes no actúan con la diligencia procesal debida dentro de los términos legales.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-04848-00
Demandante JOSÉ LUIS PATERNINA SALGUEDO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico,
procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución
Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrato Realidad profesional SENA. Requisitos de procedencia de
tutela contra providencia judicial: la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por José Luis Paternina Salguedo de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de junio de 20261, el señor José Luis Paternina Salguedo quien actúa en
nombre propio interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo
de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, por
considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia
y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con las providencias
del 7 de junio de 2024 y del 31 de julio de 2025 proferidas en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022-00229-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que esta autoridad CONCEDA el amparo definitivo y material de mis derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la defensa técnica, a la igualdad y al principio imperativo de la primacía de la realidad sobre
las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, vulnerado por los
ACCIONADOS y por el SENA.
SEGUNDO: Que se DECLARE la pérdida de ejecutoria y la nulidad de todo efecto jurídico de
la Sentencia de Segunda Instancia No. 111/2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos
mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No.
7, así como de la Sentencia de Primera Instancia No. NR-2024-141 dictada el siete (7) de
junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena.
TERCERO: Que, en consecuencia, se ORDENE a las autoridades accionadas a que, en un
término perentorio y estricto fijado por la magistratura constitucional, profieran una sentencia
de reemplazo de fondo que se ajuste integralmente al bloque de constitucionalidad. De esta
manera, el nuevo fallo deberá corregir los defectos advertidos, obligando a los jueces
ordinarios a: a) Valorar materialmente la prueba documental electrónica contentiva de mis
correos institucionales donde se acreditan las órdenes directas impartidas por mis superiores
jerárquicos; b) Garantizar la inmanencia y valoración integral de las pruebas testimoniales
mutiladas por la plataforma judicial, reconociendo el control de horarios y subordinación; y c)
1 Información obtenida del acta de reparto, SAMAI índice 2.
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Demandante: José Luis Paternina Salguedo
Efectuar un análisis material del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales
de la planta del SENA, adoptado en la Resolución 1302 de 2015, con el propósito de subsumir
las labores misionales que ejecuté ininterrumpidamente y derruir la falsa presunción de
coordinación de actividades.
CUARTO: Que este despacho tome cualquier otra medida adicional que considere necesaria
para la protección de mis derechos fundamentales».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor José Luis Paternina Salguedo se vinculó al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA mediante la suscripción de contratos de prestación de
servicios desde el 15 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2018 con
el fin de prestar sus servicios profesionales como apoyo en la planeación y
administración de los procesos de ingreso, registro académico y certificación
de los aprendices del centro agroempresarial y minero del SENA regional
Bolívar.
2.2. El 2 de diciembre de 2021 presentó solicitud ante la entidad con el propósito
de que se declarara la existencia de una relación laboral y le fueran pagadas
las acreencias laborales, aportes a seguridad social y la sanción moratoria
correspondiente.
2.3. Mediante comunicación del 26 de enero de 2022, complementada el 11 de
febrero de ese mismo año, la entidad negó lo solicitado por el actor.
2.4. Por lo anterior, el señor Paternina Salguedo en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto
administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad. En
consecuencia, pidió se declarara la existencia de la relación laboral y se
ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía
derecho.
2.5. Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena
(expediente 13001-33-33-007-2022-00229-00) que en sentencia del 7 de junio de
2024 negó las pretensiones de la demanda.
Una vez revisadas y analizadas las pruebas que obraban en el expediente,
para el juzgado no se acreditó el elemento subordinación propio de la relación
laboral, pues dijo que quienes declararon manifestaron no tener conocimiento
de si el actor había sido objeto de llamados de atención o si se le habían
concedido permisos, así como tampoco el cumplimiento estricto de órdenes.
Dijo que sus labores eran específicas sin que fueran idénticas a algunas
personas de la planta de personal y que tenía colaboración eventualmente de
quienes se desempeñaban como practicantes.
2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante.
En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
Decisión Nro. 7 que, en sentencia del 31 de julio de 2025 (notificada por correo
electrónico a las partes el 15 de diciembre de 2025) confirmó la decisión del
juzgado.
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Demandante: José Luis Paternina Salguedo
Explicó la providencia que cumplir con las directrices señaladas en el contrato,
rendir informes ante los supervisores y cumplir jornadas de trabajo, no eran
circunstancias que por sí solas implicaran una dependencia con la entidad,
por el contrario, dijo que eran circunstancias necesarias para que existiera una
coordinación entre los contratantes para cumplir con el objeto contractual y
que no significaban necesariamente la configuración de un elemento de
subordinación.
Indicó que asistir a las instalaciones de la entidad en un horario determinado
para realizar las funciones indicadas en el objeto contractual no era una
situación que implicara una subordinación ni podía entenderse como la
imposición de órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral ya que en
casos como el del actor era necesario que en algunos casos fuera válido
cumplir con una jornada laboral en atención a los horarios de funcionamiento
de la entidad.
Aclaró que ese tipo de actividades de soporte técnico en los procesos de
matrículas, inscripción, promoción y divulgación de la oferta educativa del
SENA así como la evaluación de los instructores requerían ser realizadas en
un horario determinado.
3. Fundamentos de la acción
El actor consideró que las providencias del 7 de junio de 2024 y del 31 de julio de
2025 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022-00229-00/01
incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por violación directa
de la Constitución Política, por las siguientes razones:
3.1. Defecto fáctico sostuvo que se dejó de valorar la prueba digital que aportó y
que tenía que ver con un enlace de almacenamiento virtual que contenía sus
correos institucionales operativos en los que se evidenciaban las solicitudes
que le hacían sus superiores relativas al registro, ingreso y actividades
relacionadas con la plataforma del SENA «SOFIA PLUS», con lo que pretendió
demostrar la inexistencia de autonomía técnica y evidenciar la subordinación
continuada a la que estuvo sometido.
A su juicio, el Juzgado pese haber admitido entre otras esta prueba la ignoró
en su sentencia y el Tribunal en segunda instancia si bien intentó sanear esta
omisión catalogando la evidencia genéricamente como simples solicitudes de
información, no hizo un análisis sustancial de las aludidas comunicaciones y
por tanto dejaron de advertir la ausencia de independencia propia de un
contratista externo.
Aseguró que se dejaron de valorar las comunicaciones que demostraban su
reconocimiento como responsable estructural del sistema tales como la
instrucción recibida el 17 de marzo de 2016 en la que se le da la orden de
desenrutar fichas e igualmente lo relacionado con la orden avalada por la
Coordinadora de Formación Profesional, Sandra Patricia Torres Benavides, el
7 de marzo de 2016 mediante la cual se le impuso el deber de extraer
información para un proyecto institucional ajeno a su autonomía contractual.
3.2. Defecto procedimental Dijo que la recepción de los testimonios quedó
compilada en el acta de audiencia llevada a cabo el 20 de marzo de 2024
documento que quedó en un enlace que presentó fallas de origen y que pese
haberlo puesto en conocimiento en su momento ante el Juzgado de primera
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instancia mediante memorial del 3 de marzo de 2024 pero que no se hizo nada
al respecto.
Que el Tribunal en segunda instancia se refirió a una orfandad probatoria pero
que se dejaron de valorar los testimonios de los señores Cristian Rafael
Herrera Vélez y Rodolfo Miguel Ospino Pacheco quienes habían ilustrado
sobre la verdadera dinámica operativa que lo vinculaba.
En ese orden, señaló que posiblemente se tuvo acceso limitado a las
grabaciones de los testimonios y que al no haber una certeza de contarse con
la prueba magnetofónica de manera clara y completa, se incurrió en este
defecto al haber tenido un acceso parcial de esta prueba.
3.3. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política que
abordó de manera conjunta y con respecto a los que afirmó que se había
inaplicado de manera flagrante en las dos instancias el mandato contenido en
el artículo 53 de la Constitución Política que ordenaba garantizar la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales al negarse a reconocer que sus contratos de prestación
de servicios incurrían en el ejercicio de labores ininterrumpidas misionales y
permanentes.
Sostuvo que no se trató de un tema de simple coordinación sino que ejerció
labores de manera permanente y cuyas funciones y responsabilidades
estaban descritas en el manual de funciones y competencias laborales
asignadas a los profesionales de los distintos grados de la planta de personal
de la entidad.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 26 de junio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de
tutela interpuesta por el señor José Luis Paternina Salguedo contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7; (ii) ordenó la notificación
de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA (autoridad que actuó como demandada en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el
proceso ordinario); igualmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena
(autoridad judicial que emitió fallo de primera instancia en el citado medio de control).
4.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA intervino por conducto del
director de la Regional Bolívar de la entidad quien manifestó que la acción de
tutela no estaba concebida como una tercera instancia en la que pudieran
debatirse aspectos ya resueltos por el juez ordinario que habían hecho tránsito
a cosa juzgada y estaban provistos de una seguridad jurídica que no podía
desvirtuarse por el simple desacuerdo de la parte actora con lo resuelto.
Adicionalmente que la decisión estaba soportada en los medios de prueba
aportados al expediente.
4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena representado por su
titular se pronunció. En relación con el acta de la audiencia y la
correspondiente grabación dijo que si bien el link de acceso a la misma expiró
el 1º de septiembre de 2024 con ocasión de la entrada en vigor de la
implementación del nuevo sistema de audiencias de la Rama Judicial a través
de la plataforma Microsoft Teams, la grabación fue migrada a la nueva
plataforma.
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Encontró que el apoderado del demandante tuvo acceso a la grabación de la
audiencia de pruebas el 20 de marzo de 2024 y que esto se había visto
reflejado en el escrito de alegatos de conclusión en el que hizo alusión a las
declaraciones rendidas por los testimonios rendidos en la mencionada
diligencia.
En ese sentido dijo que era extraño que la parte actora no hubiera puesto en
conocimiento del despacho esa anomalía y que tampoco fuera argumentada
en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia
y que solo hasta el trámite de la acción de tutela trajera a colación el supuesto
impedimento para acceder a la grabación y que lo pretendido era buscar una
tercera instancia al haber sido desfavorable la decisión a sus pretensiones.
Por lo demás, sostuvo que la decisión adoptada en esa instancia correspondió
a lo probado en el expediente, que en todo momento se atendió al debido
proceso y que el actor lo que buscaba era reabrir la discusión entendiendo la
tutela como una instancia adicional.
4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 presentó escrito
de oposición suscrito por el ponente de la decisión cuestionada quien hizo una
síntesis de las consideraciones hechas en la sentencia de segunda instancia
y reiteró las razones por las que se resolvió confirmar el fallo de primer grado
al no estar acreditada la subordinación.
Manifestó que el actor estaba inconforme con la decisión desfavorable a sus
intereses y agregó que no estaban acreditados los requisitos de procedencia
ni generales ni específicos de tutela contra providencia judicial por lo que pidió
que se rechazara por improcedente la acción de tutela.
4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público,
no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de
la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii)
que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
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especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
Precisa la Sala que el estudio de los defectos alegados se realizará respecto de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
Sala de Decisión Nro. 7, que fue la que decidió de manera definitiva la controversia
propuesta en el respectivo medio de control. Los cargos propuestos frente a la
decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena debieron ser propuestos
por la vía del recurso de apelación, como en efecto ocurrió.
De acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta
que se trata de una tutela contra providencia judicial corresponde verificar si se
cumplen los requisitos generales de procedencia, en especial el requisito de
inmediatez.
En caso de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia,
corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión
Nro. 7 incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por violación
directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 31 de julio de 2025 en
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022-
00229-00/01.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término
de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza
misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la
protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el
respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de
tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en
otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
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En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional
para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo
prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8
fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de
seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial
enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado
interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte
Constitucional9.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en
consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela
judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10
. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las
excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término
de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró
que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del
plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias
de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración
de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la
vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la
tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como
en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto
de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de
seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia
constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este
requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo
constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Caso concreto
5.1. En el escrito de tutela el señor José Luis Paternina Salguedo, alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades, con ocasión a la sentencia del 31 de
julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00
Demandante: José Luis Paternina Salguedo
Decisión Nro. 7 que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de
negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el señor José Luis Paternina Salguedo contra el
SENA.
5.2. De la revisión del Sistema de Gestión Samai y del expediente allegado por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, es posible advertir que la
sentencia del 31 de julio de 2025 se notificó electrónicamente el 15 de
diciembre de 2025, luego la notificación se entendió realizada una vez
transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme al
artículo 205 del CPACA, es decir el 16 y 1812 de diciembre de 2025, así pues,
el término para contar los seis meses para la interposición de la acción de
tutela contra providencia judicial debían contabilizarse a partir del jueves 19
de diciembre de 2025.
Como la acción de tutela se radicó hasta el 23 de junio de 2026, es claro que
la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe
a que transcurrieron 6 meses y 4 días entre la notificación de la providencia
acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo
razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
5.3. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en
que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra
providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo
conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la
providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que
adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental13
.
De manera que, el señor José Luis Paternina Salguedo debió acudir a la acción
de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de
la decisión de cierre del 31 de julio de 2025, de considerar que le ocasionaba
un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental.
5.4. Ahora bien, el accionante al momento de justificar la acreditación del requisito
de la inmediatez manifestó dos situaciones:
(i) La primera de ellas que la ejecutoria de la providencia fue los días jueves
18 y viernes 19 de diciembre de 2025 y que se interrumpió el término con
ocasión de la vacancia judicial que suspendió los términos desde el 20
de diciembre de 2025 hasta el 11 de enero de 2026, además, que el auto
por el que se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior fue
emitido el 14 de mayo de 2026, por lo que la tutela había sido presentada
en término.
(ii) La segunda, atribuida a una barrera tecnológica por parte del sistema de
gestión judicial SAMAI que impidió que tuviera acceso a la grabación de
la audiencia de pruebas, lo que dijo, fue una falencia a lo largo del
proceso ordinario y frente a lo que tuvo que insistir en memorial del 20 de
abril de 2026 siendo remitida la grabación ese mismo día.
Al respecto, se precisa que la contabilización del término, como se dijo, inicia
a partir del día siguiente de la notificación de la providencia (que se entiende
12 El día 17 de diciembre es un día de vacancia judicial.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela
del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela
del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e).
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00
Demandante: José Luis Paternina Salguedo
surtida luego de pasados dos días del envío de la notificación electrónica, conforma
a los señalado en el artículo 205 CPACA), de manera que no es posible atender
al argumento de términos de ejecutoria con relación a una decisión de cierre y
menos aún a la emisión de un auto de trámite de obedecimiento a lo dispuesto
por el superior, considerando que el precedente constitucional fijó como plazo
razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses
contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada,
por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la
acción.
Ahora bien, frente a la interrupción del término por vacancia judicial que
presenta como argumento para excusar la presentación de la presente acción
fuera del término razonable de 6 meses no es de recibo, pues el término se
contabiliza desde que la parte actora tiene conocimiento del hecho generador
de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que en este caso
es la sentencia de segunda instancia, que fue conocida por las partes a partir
de su notificación.
Como se trata de un término de meses, debe tenerse en consideración el
contenido del artículo 118 CGP, que dispone que «Cuando el término sea de meses
o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente
mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año.
Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»,
evento en el que no se tienen en consideración los días de vacancia, cómo sí
ocurre en los términos de días.14
Valga recalcar que en similar sentido, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (sobre
régimen político y municipal), dispone que «En los plazos de días que se señalen en las
leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de
expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el
último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder a la audiencia
de pruebas que dice el actor, fue un asunto cuya falencia se advirtió a lo largo
del proceso en las dos instancias, es relevante mencionar que el Juzgado en
el informe rendido en el presente trámite constitucional aclaró la disponibilidad
de acceso a las grabaciones y acta de la audiencia respectiva que incluso se
reflejaron en los argumentos que el accionante presentó en los alegatos de
conclusión en la instancia ordinaria.
Sin embargo y pese a lo anterior, no es de recibo para esta Sección que se
pretenda tener como justificación el argumento de no haber tenido acceso al
expediente y a la audiencia referida, pues se trata de una acción cuyo objetivo
es poner en conocimiento del juez constitucional la trasgresión de derechos
fundamentales conforme lo resuelto en la respectiva providencia tan pronto se
advierte la respectiva vulneración, lo que supone que la parte ha tenido no
solo conocimiento previo sino participación a lo largo del proceso y que ha
ejercido su derecho de defensa en las respectivas etapas procesales, lo que
supone la posibilidad de conocer el expediente y de debatir aspectos que no
puede traer ahora como justificación de la tardanza en la presentación de la
presente acción constitucional.
5.5. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente
para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden
existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin
embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de
14 Código General del Proceso. Ver inciso final del Artículo 118. Cómputo de términos. […] En los términos de días no se
tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
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Demandante: José Luis Paternina Salguedo
Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso
una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la
pauta de los seis meses.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se
cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados
jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
6. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela
por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Luis
Paternina Salguedo, de conformidad con las consideraciones hechas en esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de
2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de
2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia
SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260484800/E1E4A21D4850E9742318A7E5DFF57DF1719508C80DD313F1045EAF91B03DCC3F/2

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