📅 20/08/2026
Resumen
El Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 2708 de 2026 con el objetivo de realizar una depuración normativa del inventario administrativo de la entidad. Mediante este acto, se derogan y dejan sin efectos once (11) circulares emitidas entre 2025 y 2026, tras identificar que estos instrumentos excedieron su naturaleza orientadora. El documento advierte que dichas circulares crearon de manera irregular nuevos requisitos, cargas probatorias, procedimientos y sanciones que no estaban previstos en la ley ni en los reglamentos superiores. Esta medida busca garantizar la seguridad jurídica, evitar la dispersión normativa y asegurar que las actuaciones de los inspectores de trabajo se ajusten estrictamente al principio de legalidad y a las competencias constitucionales.
Preguntas Centrales
¿Cuál es el problema jurídico que busca resolver el Ministerio del Trabajo?
La existencia de instrumentos administrativos (circulares) que, bajo la apariencia de simples orientaciones, incorporaron decisiones con efectos vinculantes, alteraron regímenes legales de remuneración y crearon procedimientos especiales sin tener la competencia legal para hacerlo. El problema radica en la extralimitación de funciones y la violación de la reserva legal.
¿Qué efectos tiene la derogación de estas circulares sobre las actuaciones en curso?
La resolución aclara que la pérdida de efectos opera hacia el futuro (ex nunc). No anula automáticamente las actuaciones pasadas, pero prohíbe que, a partir de su publicación, estas circulares sigan siendo usadas como fundamento jurídico autónomo para exigir obligaciones o imponer sanciones a empleadores y trabajadores.
¿Cómo deben actuar los inspectores de trabajo tras esta resolución?
Los funcionarios deben prescindir del uso de las circulares derogadas y fundamentar sus decisiones directamente en la Constitución, la ley, los reglamentos y la jurisprudencia vinculante. En casos de riesgo inminente (como en el trabajo doméstico), deben coordinar con las autoridades competentes (Policía o Fiscalía) en lugar de actuar bajo potestades creadas por circular.
Fundamentación Clave
Principio de Legalidad y Reserva de Ley
- Según la Ley 962 de 2005, las autoridades no pueden crear trámites ni requisitos adicionales sin una habilitación legal expresa.
- El Decreto 1081 de 2015 (modificado por el Decreto 385 de 2026) obliga a las entidades a depurar su inventario regulatorio para asegurar un ordenamiento coherente y simple.
Naturaleza Jurídica de las Circulares
- Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las circulares son instrumentos para instruir o informar, pero carecen de contenido decisorio. No pueden crear, modificar ni extinguir situaciones jurídicas ni establecer impuestos, tasas o sanciones.
Garantía de Inviolabilidad del Domicilio
- El documento resalta que, bajo el Artículo 28 de la Constitución Política, ninguna autoridad administrativa puede autorizar el ingreso a un domicilio sin orden judicial o consentimiento previo, invalidando así cualquier circular que pretenda facultar a inspectores para entrar a hogares de forma autónoma.
Protección de la Estabilidad Laboral Reforzada
- Se fundamenta en la Sentencia SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional, señalando que el procedimiento para proteger a personas con discapacidad debe ser claro y público, pero debe tramitase a través de los instrumentos normativos adecuados y no mediante circulares internas con efectos hacia terceros.
Conclusión
La tesis principal de la resolución es que el Ministerio del Trabajo debe recuperar la técnica normativa correcta, retirando del ordenamiento administrativo aquellas circulares que desbordaron sus límites legales. La decisión restablece que solo la ley y el reglamento pueden imponer cargas a los ciudadanos, protegiendo así el debido proceso y la jerarquía de las normas en las relaciones laborales en Colombia. Se ordena, además, la creación de nuevos instrumentos que cumplan con los requisitos legales para suplir los vacíos de orientación que la derogación pueda generar.
Extracto del documento
Resolución 2708
20-08-2026
Ministerio del Trabajo
Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos
La ministra del Trabajo,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 y 209 de la Constitución Política; los artículos 58, 59 numeral 3, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 1, 2, 4 y 6 del Decreto Ley 4108 de 2011, y
Considerando
Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y que, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Esta atribución comprende la responsabilidad de revisar, ordenar y depurar los instrumentos administrativos expedidos por el Ministerio cuando su permanencia pueda afectar la claridad, coherencia o legalidad de la actuación institucional.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que exigen que la actuación administrativa se sustente en fuentes jurídicas identificables, vigentes y adecuadas al contenido material de cada decisión.
Que los artículos 58, 59 numeral 3, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 asignan a los ministerios la dirección de sus respectivos sectores administrativos, les permiten dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y radican la dirección del ministerio en el ministro, bajo cuya responsabilidad se ejercen las atribuciones legalmente conferidas.
Que los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley 4108 de 2011 determinan el objeto, las funciones y la dirección del Ministerio del Trabajo, y su artículo 6, modificado por el Decreto 223 de 2023, atribuye al Despacho del Ministro funciones de dirección y orientación de las políticas, planes, programas, proyectos y actuaciones del Sector Administrativo del Trabajo, así como de dirección, coordinación y control de las acciones institucionales propias de la cartera.
Que el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 consagra el principio de reserva legal en materia de permisos, licencias y requisitos y establece que las autoridades públicas no podrán crear trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento de obligaciones sin la correspondiente habilitación legal. En consecuencia, los instrumentos administrativos de orientación o instrucción no pueden constituirse, por sí mismos, en fuente autónoma de requisitos documentales, condiciones de acceso, cargas para los administrados o actuaciones procedimentales no previstas o autorizadas por la fuente normativa competente.
Que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé expresamente que puede solicitarse la nulidad de las circulares de servicio. Al interpretar esta disposición, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación número 05001-23-33-000-2012-00533-01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, precisó que toda clase de circulares, con independencia de su objeto, constituye una expresión del ejercicio de la función administrativa y, por esta razón, se encuentra sometida al control jurisdiccional. La misma providencia explicó que, aun cuando determinadas circulares tengan exclusivamente efectos orientadores, instructivos o informativos y carezcan de efectos jurídicos directos, su conformidad con la Constitución y la ley debe ser plena, atendidos los principios de supremacía constitucional y legalidad previstos, entre otros, en los artículos 4, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y su capacidad de incidir en las decisiones y actuaciones posteriores de la Administración.
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24-000-2011- 00142-00, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sistematizó la naturaleza de las circulares de servicio y señaló que, en estricto sentido, constituyen instrumentos utilizados por las entidades para instruir u orientar el desarrollo de las actividades públicas con el propósito de cumplir las funciones de manera coordinada y eficaz; dar a conocer el concepto institucional de la entidad respecto de determinadas materias; y, reproducir o informar acerca del contenido de normas o decisiones adoptadas por otras autoridades. En esa misma providencia precisó que las circulares de servicio, en principio, carecen de contenido decisorio, pues no tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Que la misma sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24- 000-2011-00142-00, distinguió entre circulares internas, externas y mixtas, las primeras corresponden a instrucciones dirigidas a los servidores de la entidad para el cumplimiento coordinado, organizado y eficaz de sus funciones; las segundas tienen por objeto brindar información a la comunidad y facilitar su relación con la Administración; y las terceras combinan ambos propósitos. Esta clasificación no altera el deber de que el contenido de la circular permanezca dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la autoridad que la expide.
Que, respecto del límite entre una circular de servicio y una decisión administrativa, el Consejo de Estado, en la citada sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24-000-2011-00142-00, reiteró que puede ocurrir que, por extralimitación de funciones o por error de técnica administrativa, mediante una circular o carta de instrucción se adopten decisiones que materialmente constituyen verdaderos actos administrativos. La providencia recordó, asimismo, la jurisprudencia según la cual cuando mediante una circular se adoptan nuevas prescripciones no comprendidas en disposiciones precedentes, se está frente a decisiones administrativas capaces de crear situaciones jurídicas y, por tanto, sometidas a las exigencias de competencia, formación y legalidad propias de esta clase de actos.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-444 de 2014, al examinar unas circulares expedidas por la Procuraduría General de la Nación, recogió el criterio material desarrollado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el cual lo determinante para distinguir entre una simple manifestación administrativa y un acto administrativo no es la denominación formal utilizada por la autoridad circular, instrucción u otra semejante sino la existencia de una decisión con aptitud para producir efectos jurídicos; y destacó que una circular que incorpora decisiones o prescripciones no comprendidas en la fuente jurídica que pretende desarrollar desborda el ámbito propio de una mera actuación instructiva.
Que el artículo 2.1.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026, establece las directrices generales de técnica normativa para la elaboración de decretos y resoluciones y, en general, de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas de la Rama Ejecutiva; y el artículo 2.1.2.1.3 del mismo decreto dispone que tales directrices son de aplicación obligatoria, en el orden nacional, para las entidades de la Rama Ejecutiva con competencias en materia de producción normativa, correspondiendo a las oficinas asesoras jurídicas, o a las dependencias que hagan sus veces, la coordinación y verificación de su cumplimiento.
Que el artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015, en el texto sustituido por el Decreto 385 de 2026, dispone que las autoridades administrativas con competencias de producción normativa deben observar la Constitución, la ley y los principios que rigen la función administrativa, así como la jurisprudencia con efectos generales en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, y establece que aquellas no podrán regular materias sometidas a reserva legal ni contrariar disposiciones de superior jerarquía. En consecuencia, la utilización de un instrumento administrativo no puede constituirse en mecanismo para suplir una ausencia de competencia normativa, regular materias reservadas a otra fuente o introducir disposiciones incompatibles con normas superiores.
Que el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, dispone, en desarrollo del principio de legalidad y salvo excepción legal, que los actos administrativos de carácter general y abstracto no podrán crear faltas administrativas o disciplinarias ni establecer sanciones, multas, impuestos, tasas o contribuciones. Esta restricción adquiere particular relevancia respecto de instrumentos administrativos que, bajo la denominación de lineamientos, instrucciones u orientaciones, formulen autónomamente comportamientos reprochables, presupuestos de responsabilidad o consecuencias sancionatorias no establecidos previamente por la fuente normativa competente.
Que los artículos 2.1.2.4.2 y 2.1.2.4.5 del Decreto 1081 de 2015, sustituidos por el Decreto 385 de 2026, regulan la estructura y denominación de la normativa infralegal de carácter general y disponen que los proyectos normativos de ese rango deben adoptar la forma de “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, según corresponda. A su vez, los artículos 2.1.2.4.8 y 2.1.2.4.9 exigen que en todo proyecto de decreto o resolución general, o acto administrativo de contenido regulatorio, se identifiquen expresa y completamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que atribuyen competencia a quien lo expide y las normas superiores que constituyen fundamento esencial de su contenido. Estas disposiciones reflejan que la creación de regulación general y abstracta debe exteriorizarse mediante el instrumento normativo jurídicamente correspondiente y sustentarse en una habilitación competencial identificable, y no introducirse incidentalmente bajo la apariencia de simples orientaciones o lineamientos administrativos.
Que los artículos 2.1.2.4.13 y 2.1.2.4.15 del Decreto 1081 de 2015, en su texto vigente, disponen que los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben contener una parte dispositiva en la que se ubiquen, de manera lógica, las disposiciones destinadas a producir efectos normativos respecto de las materias objeto de regulación. De esta exigencia se deriva que las prescripciones destinadas a regular conductas, establecer derechos, deberes, prohibiciones, facultades, procedimientos o consecuencias jurídicas deben ser identificables como contenido normativo del acto correspondiente, lo que resulta incompatible con su incorporación dispersa o ambigua dentro de documentos presentados únicamente como explicaciones, recomendaciones u orientaciones administrativas.
Que el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, impone a las autoridades administrativas el deber de propender permanentemente por un ordenamiento jurídico coherente, racional y simple y, para ese propósito, les ordena evitar que el ejercicio de competencias de producción normativa genere dispersión y proliferación innecesaria de instrumentos. De manera concordante, el numeral 2 del artículo 2.1.2.4.16 del mismo decreto dispone que en los actos administrativos generales y de contenido regulatorio no deben incorporarse redacciones que reproduzcan materialmente disposiciones vigentes de mayor jerarquía, y su numeral 3 contiene igual restricción respecto de disposiciones preexistentes de la misma jerarquía cuando estas no sean derogadas expresamente. Tales reglas procuran evitar duplicidades, contradicciones, incertidumbre acerca de la fuente aplicable y cargas innecesarias para la comprensión del ordenamiento.
Que el artículo 2.1.2.8.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 385 de 2026, ordena a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional revisar de manera sistemática y periódica su inventario regulatorio con el propósito de asegurar que las regulaciones permanezcan actualizadas y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos para los cuales fueron adoptadas, y prevé expresamente como herramientas para ese propósito la racionalización de trámites, la depuración normativa y la evaluación ex post.
Que el artículo 2.1.2.8.3 del Decreto 1081 de 2015 define la depuración normativa como el proceso mediante el cual se expiden instrumentos normativos de carácter general y abstracto destinados a determinar o hacer explícita y expresa la pérdida de vigencia de cuerpos o disposiciones normativas preexistentes que permanecen formalmente vigentes; y el artículo 2.1.2.8.4 identifica entre los objetivos de dicha actividad fortalecer la seguridad jurídica, terminar expresamente la vigencia o hacer visible la pérdida de vigencia de disposiciones generales y detectar aquellas que, en lugar de ser retiradas, deban actualizarse o modificarse para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales perseguidos.
Que el artículo 2.1.2.8.6 del Decreto 1081 de 2015 dispone que la coordinación de los procesos de depuración normativa debe orientarse a derogar expresamente la normativa identificada como depurable, con el propósito de fortalecer la posibilidad de conocer con certeza cuál es la normativa vigente; y el artículo 2.1.2.8.7 prevé que la evaluación ex post permite examinar sistemáticamente la relevancia, efectividad, impactos y resultados de una regulación para determinar su permanencia o la necesidad de su modificación o derogatoria.
Que, a partir del marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial expuesto, la revisión efectuada por el Ministerio del Trabajo no se fundamenta en considerar que la sola denominación de circular determine la invalidez de un instrumento administrativo, sino en verificar materialmente si cada una de las circulares objeto de análisis permaneció dentro de las funciones de información, orientación, instrucción y coordinación reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado o si, por el contrario, incorporó decisiones, prescripciones novedosas, procedimientos, requisitos, cargas, criterios vinculantes, supuestos de responsabilidad o consecuencias jurídicas que exceden dicho ámbito y que, por su contenido, requerían una competencia normativa suficiente, una fuente jurídica habilitante y, según el caso, la utilización y tramitación del instrumento normativo correspondiente. La revisión comprende igualmente aquellos instrumentos cuya permanencia resulta incompatible con los objetivos vigentes de coherencia, racionalidad, simplificación, actualización y seguridad jurídica por reproducir innecesariamente disposiciones superiores, generar dispersión normativa, presentar contradicciones o haber agotado la finalidad que justificó su expedición.
Que la decisión que se adopta mediante la presente resolución no consiste en impartir una nueva orientación administrativa, sino en retirar expresamente hacia el futuro un conjunto determinado de circulares y establecer las consecuencias institucionales de esa depuración.
Que el Ministerio del Trabajo adelantó una revisión jurídica y de técnica normativa de las circulares expedidas entre septiembre de 2025 y julio de 2026, bajo criterios de competencia, reserva de ley y de reglamento, precisión de las fuentes, claridad del alcance obligatorio, coherencia interna, consistencia con normas superiores y jurisprudencia, respeto por el debido proceso, delimitación de las funciones de inspección, vigilancia y control, vigencia temporal, necesidad regulatoria y economía normativa.
Que se encontró en algunos casos problemas que comprometen directamente la adecuada delimitación de competencias, la reserva normativa o el alcance de derechos fundamentales; otros contienen errores de referencia, de alcance normativo o de generalización jurisprudencial; otros mezclan reglas obligatorias con recomendaciones sin distinguir su fuerza jurídica; y otros han agotado sustancialmente la finalidad transitoria para la cual fueron expedidos. En todos los casos, la revisión concluyó que la corrección mediante fe de erratas, nota aclaratoria o modificación parcial no ofrece una solución técnicamente suficiente, porque los problemas identificados inciden en la arquitectura, el alcance o la función misma del instrumento.
Que la derogación y pérdida de efectos que se dispone no constituye una declaración retrospectiva de nulidad de las circulares ni implica, por sí sola, la invalidez automática de actuaciones particulares adelantadas durante su vigencia.
Su finalidad es impedir que continúen operando hacia el futuro como fuente autónoma de obligaciones, requisitos, criterios de decisión o parámetros de inspección, sin perjuicio de la aplicación directa de la Constitución, la ley, los reglamentos y la jurisprudencia vinculante que correspondan en cada materia.
Que, en particular, se identificaron los siguientes problemas jurídicos y de técnica normativa:
1. Circular 0031 del 17 de marzo de 2026
Que la Circular 0031 de 2026, dirigida a empleadores, contratantes y actores del mundo del trabajo, tuvo por objeto formular lineamientos técnicos sobre cuidado, equidad de género y corresponsabilidad social, articulando disposiciones legales con objetivos de política pública y compromisos internacionales.
Que, aunque la finalidad protectora y promocional del instrumento es legítima, su estructura no delimita de manera suficiente la distinta fuerza jurídica de sus contenidos. En un mismo cuerpo se afirma que determinadas medidas se recomiendan, luego se anuncia que “seemiten las siguientes directrices”y, seguidamente, se insta a los empleadores a adoptar políticas internas, establecer procedimientos, modificar reglamentos internos, implementar protocolos, registrar y monitorear medidas, crear programas de retorno laboral y promover servicios de apoyo al cuidado. Algunas de esas actuaciones encuentran soporte directo en normas legales; otras corresponden a recomendaciones organizacionales o a instrumentos de política pública. La circular no identifica de forma sistemática cuál es el fundamento jurídico y el grado de obligatoriedad de cada una.
Que esa técnica genera un riesgo relevante de confusión entre obligación jurídica, recomendación administrativa y objetivo de política pública, particularmente porque el instrumento está dirigido simultáneamente a empleadores y a instancias de inspección, vigilancia y control. La sola inclusión de una recomendación dentro de una circular ministerial no puede convertirla en parámetro autónomo de exigibilidad administrativa ni en presupuesto para la imposición de consecuencias desfavorables.
Que el defecto es estructural y no se corrige mediante una aclaración puntual, pues exigiría separar integralmente las obligaciones directamente derivadas de la ley de las acciones de promoción, sensibilización y buenas prácticas, e identificar para cada una su fuente, alcance, destinatario y carácter vinculante o no vinculante. En consecuencia, resulta procedente retirar la Circular 0031 de 2026 y, si persiste la necesidad institucional, reconstruir sus contenidos mediante instrumentos diferenciados y jurídicamente adecuados.
2. Circular Externa 0032 del 25 de marzo de 2026
Que la Circular Externa 0032 de 2026 se dirigió a gobernadores, alcaldes, autoridades administrativas, entidades descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y organizaciones sindicales, y declaró como objeto impartir lineamientos interpretativos y de“obligatorio referente técnico”en materia de libertad sindical, permisos sindicales y cumplimiento de acuerdos y convenciones colectivas.
Que esa declaración de obligatoriedad desborda la función ordinaria de un instrumento orientador y se acompaña de contenidos materialmente prescriptivos, toda vez que la circular califica de manera general determinadas actuaciones como conductas antisindicales, asigna consecuencias frente a la negativa de permisos, ordena implementar acuerdos en determinados términos, formula una regla general de“prevalencia normativa”de la convención colectiva frente a la ley general y vincula la inobservancia de sus directrices con multas, actuaciones sancionatorias y remisiones inmediatas a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
Que las obligaciones sindicales, los presupuestos de la potestad sancionadora, la tipificación de conductas, la distribución de cargas dentro de una actuación administrativa y las remisiones a otras autoridades deben fundarse en normas superiores y aplicarse mediante valoración concreta de los hechos y del régimen jurídico correspondiente. Una circular no puede operar como fuente autónoma de infracciones ni determinar, con alcance general, que la sola inobservancia de sus directrices activa consecuencias disciplinarias, penales o administrativas.
Que, además, la fórmula según la cual una convención colectiva prevalecerá frente a la ley general siempre que mejore garantías mínimas simplifica indebidamente una relación normativa que depende del régimen aplicable, de los mínimos legales, de la competencia de las partes, de la materia regulada y de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en los eventos jurídicamente procedentes. Por tratarse de una construcción transversal del instrumento y no de un error aislado, se requiere su retiro integral.
3. Circular 0040 del 16 de abril de 2026
Que la Circular 0040 de 2026 tuvo por objeto orientar al sector de vigilancia y seguridad privada sobre jornada laboral, trabajo suplementario y registro de horas extras, con fundamento principal en la Ley 1920 de 2018, la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2466 de 2025.
Que el instrumento contiene una imprecisión sustantiva de alcance relevante al afirmar que el artículo 13 de la Ley 2466 de 2025 estableció que el sector de vigilancia y seguridad privada está“exceptuado del régimen general de horas extraso tiempo suplementario”.El artículo 13 de dicha ley regula específicamente el límite máximo de dos horas extras diarias y doce semanales y exceptúa al sector de vigilancia y seguridad privada de la aplicación de esa disposición, sin sustraerlo por ello de la totalidad del régimen jurídico del trabajo suplementario, de sus reglas de remuneración, registro, descanso, ni del régimen especial previsto en la Ley 1920 de 2018.
Que la generalización contenida en la circular puede inducir a empleadores, trabajadores y autoridades de inspección a entender que existe una exclusión integral del régimen de trabajo suplementario, cuando la excepción legislativa se refiere al límite previsto en el artículo 13 y debe armonizarse con la jornada especial del sector. El error incide precisamente en el objeto central del instrumento y en la determinación de obligaciones susceptibles de inspección y control.
Que, adicionalmente, la circular incorpora recomendaciones de adecuación del reglamento interno de trabajo y de formalización contractual de determinados acuerdos sin separar con precisión qué exigencias derivan directamente de la ley y cuáles corresponden a medidas preventivas aconsejables. La corrección del instrumento exige rehacer su arquitectura interpretativa desde la delimitación entre régimen general y régimen especial, razón por la cual procede su derogación integral.
4. Circular 0048 del 22 de mayo de 2026
Que la Circular 0048 de 2026 fue presentada expresamente como una guía práctica para explicar los cambios introducidos por la Ley 2466 de 2025 en el debido proceso disciplinario laboral y, además, desarrolló criterios sobre la terminación del contrato con justa causa y los eventos en que, según el instrumento, debe o no agotarse un procedimiento previo.
Que el documento reúne en una misma secuencia normas legales imperativas, precedentes judiciales sujetos a sus propios supuestos tácticos, reglas derivadas de reglamentos o convenciones colectivas y recomendaciones administrativas.
Aunque en algunos apartes utiliza expresamente la fórmula “serecomienda”,en otros presenta como regla general y cerrada una clasificación de eventos en los que el despido con justa causa requiere o no debido proceso disciplinario, sin mantener una metodología uniforme que permita al destinatario identificar cuándo está ante una obligación legal, una regla jurisprudencial, una estipulación convencional o una orientación preventiva del Ministerio.
Que esa técnica es particularmente sensible porque el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, regula actuaciones para la aplicación de sanciones disciplinarias, mientras que la terminación del contrato por justa causa presenta un régimen propio y puede estar condicionada por la ley, el contrato, el reglamento interno, la convención colectiva, el pacto, el laudo y la jurisprudencia aplicable a cada supuesto. La circular no debe convertirse en una fuente administrativa que congele esa casuística ni en un criterio autónomo para declarar cumplido o incumplido el debido proceso.
Que, en consecuencia, el problema no radica necesariamente en cada una de las proposiciones aisladas del documento, sino en la configuración de una guía interpretativa extensa como referente institucional único para materias cuyo alcance depende de fuentes diversas y de circunstancias particulares. Para recuperar claridad de fuentes y evitar su utilización prescriptiva en actuaciones de inspección, procede retirar la circular y, si se considera necesario, sustituirla por una guía expresamente no vinculante, con trazabilidad norma por norma y actualización jurisprudencial periódica.
5. Circular Interna 0049 del 22 de mayo de 2026
Que la Circular Interna 0049 de 2026 impartió lineamientos para el trámite de autorización de terminación del vínculo laboral de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada por discapacidad o condiciones de salud, y desarrolló un cuerpo detallado de requisitos, criterios de valoración y etapas de actuación para los inspectores de trabajo.
Que, pese a su denominación de circular interna, el instrumento no se limita a distribuir tareas o coordinar la gestión interna. En su apartado“Requisitos deltrámite”determina documentos y soportes que debe allegar el solicitante y, posteriormente, establece un“Procedimiento por adelantar”que comprende reparto, auto de avocación, decreto de diligencias y pruebas, traslado al trabajador, citaciones, exposición de hechos, verificación de causal, contradicción, participación sindical, remoción de barreras, trámite preferente, reglas de decisión, término máximo y alcance de la autorización.
Que la coordinación interna del servicio de inspección puede ser objeto de instrucciones jerárquicas; sin embargo, cuando un instrumento define condiciones de acceso al trámite, cargas documentales o probatorias para particulares, etapas procesales, términos y criterios de decisión con incidencia directa en derechos y obligaciones de terceros, su contenido trasciende la mera organización interna.
Tales elementos deben tener fundamento expreso en la Constitución, la ley, el reglamento competente y las reglas generales del procedimiento administrativo, sin que una circular pueda constituirse en fuente autónoma de un procedimiento administrativo especial.
Que la magnitud del componente procedimental ocupa una parte sustancial del instrumento, por lo cual no resulta técnicamente viable mantener la circular suprimiendo algunos requisitos o sustituyendo expresiones puntuales. La materia exige una reconstrucción integral que distinga entre reglas de competencia, procedimiento aplicable, criterios jurídicos de fondo y simples pautas internas de gestión, con observancia de la reserva normativa, el debido proceso y la jurisprudencia vigente. Por ello procede su derogación integral.
6. Circular 0057 del 6 de julio de 2026
Que la Circular 0057 de 2026 fue expedida como instrumento orientador e informativo sobre principios de la reforma laboral y modalidades contractuales, e incluyó una cláusula expresa según la cual no crea, modifica ni extingue derechos u obligaciones y no sustituye las potestades reglamentarias ni las competencias de autoridades judiciales o administrativas.
Que, no obstante dicha cláusula de autocontención, el apartado denominado“Claridad respecto al alcance del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho denegociación colectiva”afirma que la reforma laboral precisó que el Código Sustantivo del Trabajo regula“las relaciones individuales de trabajadores del sectorprivado y trabajadores oficiales”.Esa afirmación no corresponde al texto del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2466 de 2025, que circunscribe las relaciones individuales reguladas por el Código a las de carácter particular y, de manera diferenciada, regula relaciones colectivas del sector público con las excepciones allí previstas.
Que la imprecisión es materialmente relevante porque altera la delimitación del régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales y puede trasladar indebidamente reglas individuales de la reforma del Código Sustantivo del Trabajo a relaciones sujetas a normativa especial. El carácter supuestamente informativo del documento no neutraliza ese riesgo toda vez que por provenir del Ministerio del Trabajo, el contenido puede ser utilizado por empleadores públicos, trabajadores y autoridades como criterio oficial de aplicación.
Que el error se ubica en una de las secciones destinadas expresamente a aclarar el ámbito de aplicación de la reforma y afecta la premisa desde la cual se interpretan múltiples instituciones posteriores. Por ello no resulta suficiente una fe de erratas aislada y procede retirar la circular, sin perjuicio de que el Ministerio expida posteriormente material pedagógico que reproduzca con exactitud la delimitación legal de los regímenes aplicables.
7. Circular 0086 del 29 de julio de 2026
Que la Circular 0086 de 2026 fijó lineamientos de inspección, vigilancia y control aplicables al trabajo mediante plataformas digitales de reparto, incluyendo pautas de entrevista, revisión de aplicaciones, identificación de indicios de subordinación, verificación de seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, así como medidas correctivas y eventuales actuaciones sancionatorias.
Que el instrumento dispone, dentro de las medidas a adoptar, que si se evidencia subordinación real debe trasladarse el caso“para el reconocimiento de la relaciónlaboral y la seguridad social”.Esta formulación no respeta con suficiente precisión el límite funcional previsto en e| artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual los funcionarios de inspección pueden ejercer las competencias administrativas atribuidas por la ley, pero no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión corresponde a los jueces.
Que la inspección puede recaudar pruebas, verificar el cumplimiento de obligaciones legalmente exigibles, adoptar medidas administrativas dentro de su competencia e iniciar procedimientos sancionatorios cuando corresponda; pero la existencia de una relación laboral controvertida, en particular dentro del modelo dual de trabajo dependiente y autónomo previsto para plataformas digitales, no puede quedar configurada por una circular como resultado administrativo automático de una lista de indicios o de una visita de inspección.
Que, además, la Circular 0086 fue expedida antes del Decreto 0991 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional desarrolló disposiciones de la Ley 2466 de 2025 relacionadas con la protección y seguridad social de trabajadores de plataformas digitales de reparto. La superveniencia de regulación reglamentaria hace necesario revisar integralmente cualquier protocolo de inspección para asegurar su plena correspondencia con el marco vigente y evitar fuentes paralelas o contradictorias. Por estas razones procede retirar la circular y, de subsistir la necesidad operativa, expedir un protocolo interno estrictamente ajustado a las competencias de inspección y al reglamento vigente.
8. Circular 0088 del 29 de julio de 2026
Que la Circular 0088 de 2026 impartió lineamientos sobre conformación del pliego único de solicitudes e integración de la comisión negociadora sindical bajo el principio de proporcionalidad, con fundamento en el Decreto 243 de 2024 y en la Sentencia T-287 de 2025 de la Corte Constitucional.
Que el instrumento presenta un error de referencia normativa al atribuir al artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 243 de 2024, las reglas sobre certificación del número de afiliados, coincidencia con cuotas sindicales y suspensión de participación y permisos cuando la certificación no se entrega adecuadamente. Esas reglas se encuentran en el artículo 2.2.2.4.4 del mismo decreto. La cita equivocada afecta la trazabilidad jurídica de un requisito que puede producir consecuencias significativas sobre la participación sindical.
Que, adicionalmente, la circular toma la Sentencia T-287 de 2025 como sustento de una fórmula general de distribución proporcional de cupos para los distintos niveles de negociación. La regla desarrollada por la Corte en esa providencia se formuló al interpretar sistemáticamente los artículos 2.2.2.4.9, 2.2.2.4.10 numeral 5 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 2024 en relación con la Comisión Negociadora Unificada Sindical del ámbito singular, y destacó la participación de organizaciones minoritarias con un grado alto de representatividad. Su extensión a todos los niveles exige un examen diferenciado de las reglas numéricas, de representación y de competencia previstas para cada ámbito.
Que el problema no se agota en corregir el número de un artículo, sino que también exige delimitar con precisión el alcance objetivo de la sentencia, el nivel de negociación al que se refiere cada regla, los criterios de representatividad y la interacción con las disposiciones reglamentarias vigentes. Dada la incidencia directa sobre libertad sindical y negociación colectiva, la seguridad jurídica exige retirar el instrumento y reconstruir cualquier orientación futura a partir de una lectura diferenciada de las fuentes aplicables.
9. Circular 0089 del 29 de julio de 2026
Que la Circular 0089 de 2026 estableció lineamientos de inspección, vigilancia y control para el trabajo doméstico remunerado, incluyendo reglas sobre condiciones laborales, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, prevención de violencias, libertad sindical y metodología para la realización de actuaciones de inspección en hogares. En particular, al regular el acceso al lugar de trabajo, el instrumento estableció como regla general el consentimiento previo de la persona empleadora, pero incorporó una denominada“Excepción por Peligro Inminente”,conforme a la cual el equipo de inspección podría ingresar al domicilio sin consentimiento ni autorización previa cuando estimara existente un peligro inminente para la vida, dignidad, seguridad o salud de la persona trabajadora doméstica.
Que el artículo 28 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental de inviolabilidad del domicilio y establece, como regla general, que este no podrá ser registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-212 de 2017, al ejercer el control de constitucionalidad sobre el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, examinó precisamente la facultad excepcional conferida por el legislador a la Policía Nacional para ingresar a domicilios sin mandamiento escrito en circunstancias de imperiosa necesidad y destacó que una intervención de esta naturaleza, por comportar una afectación intensa de la inviolabilidad domiciliaria, debe estar sustentada en una habilitación legal expresa, responder a supuestos excepcionales previamente determinados y encontrarse sometida a garantías y controles suficientes, incluido el control judicial posterior de la actuación.
Que, en efecto, el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 atribuye específicamente a la Policía la facultad de penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito cuando concurra alguna de las circunstancias de imperiosa necesidad expresamente establecidas por el legislador. La competencia excepcional allí prevista tiene, por tanto, fuente legal, autoridad destinataria y presupuestos de ejercicio determinados.
En contraste, la Circular 0089 de 2026 habilitó a los equipos de inspección laboral para ingresar directamente a un domicilio sin consentimiento ni autorización previa a partir de un supuesto creado por el propio instrumento administrativo, sin identificar una disposición legal que atribuya a los Inspectores de Trabajo esa potestad excepcional de intervención domiciliaria.
Que el defecto advertido trasciende un problema de técnica normativa o de insuficiente diferenciación entre contenidos vinculantes y orientadores, pues compromete directamente los principios de legalidad y competencia establecidos en los artículos 6, 28, 121 y 122 de la Constitución Política. Las competencias de las autoridades públicas deben provenir del ordenamiento jurídico y ejercerse dentro de los límites que este determine, razón por la cual una circular administrativa no puede crear una excepción adicional a la inviolabilidad del domicilio ni atribuir a los Inspectores de Trabajo una facultad material de ingreso que no les haya sido conferida expresamente por la Constitución o la ley.
Que las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al Ministerio del Trabajo por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1610 de 2013 permiten a los Inspectores verificar el cumplimiento de la legislación laboral y ejercer las competencias administrativas legalmente asignadas, pero deben interpretarse de manera armónica con las garantías constitucionales y no constituyen, por sí mismas, una autorización para ampliar mediante circular las excepciones al artículo 28 de la Constitución. La especial protección que requiere el trabajo doméstico remunerado y la necesidad de reaccionar frente a situaciones de violencia o peligro no modifican la distribución constitucional y legal de competencias entre las autoridades.
Que lo anterior no supone desconocer que la inviolabilidad del domicilio admite excepciones ni desatender el deber estatal de proteger de manera inmediata la vida, integridad, seguridad y demás derechos fundamentales de las personas trabajadoras domésticas. Precisamente, la Sentencia C-212 de 2017 reconoce la constitucionalidad de mecanismos excepcionales de ingreso sin orden judicial cuando estos han sido previstos por el legislador frente a circunstancias de imperiosa necesidad y se encuentran sometidos a las garantías correspondientes.
En consecuencia, cuando en desarrollo de una actuación de inspección se advierta una situación que pueda comprometer gravemente tales derechos, corresponde al Ministerio activar de manera inmediata las autoridades y mecanismos legalmente competentes, y no sustituirlos mediante el ejercicio de una potestad de ingreso domiciliario carente de habilitación legal.
Que la naturaleza constitucional del defecto identificado y su incidencia directa sobre el alcance mismo de las facultades de inspección impiden corregir la Circular 0089 de 2026 mediante una aclaración, modificación terminológica o supresión aislada de alguno de sus apartados. En consecuencia, procede su derogación integral y la adopción inmediata de medidas operativas transitorias que, mientras se estructura el instrumento jurídicamente adecuado, permitan a los Inspectores de Trabajo activar y articular oportunamente las rutas y autoridades legalmente competentes, incluida la Policía Nacional y, cuando corresponda conforme a sus competencias legales, las demás autoridades de protección, investigación o emergencia, ante situaciones de riesgo grave o inminente advertidas en el contexto del trabajo doméstico remunerado.
Que, mientras se estructura el instrumento jurídicamente adecuado, la actuación de los Inspectores de Trabajo frente a situaciones de riesgo grave o inminente advertidas en el contexto del trabajo doméstico remunerado deberá desarrollarse dentro de las competencias legalmente atribuidas al Ministerio y mediante la activación inmediata de las autoridades y mecanismos competentes. Para estos efectos deberá articularse, según las circunstancias del caso, con la Policía Nacional y, cuando los hechos puedan revestir carácter delictivo, con la Fiscalía General de la Nación, así como con las demás autoridades de protección o emergencia que resulten competentes, sin que las facultades de inspección laboral constituyan por sí mismas habilitación para el ingreso al domicilio.
10. Circular Externa 0101 del 22 de septiembre de 2025
Que la Circular Externa 0101 del 22 de septiembre de 2025 fue expedida con el propósito de orientar a empleadores, organizaciones sindicales, trabajadores, autoridades territoriales del trabajo, entidades públicas y ciudadanía respecto de la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en materias relacionadas con jornada máxima, trabajo doméstico, remuneración a destajo, registro y control de horas extras, límites al trabajo suplementario y remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio.
Aunque el instrumento se presenta como una herramienta de información y orientación técnica, su contenido no se limita a reproducir o explicar las disposiciones legales aplicables, sino que en diferentes apartados formula reglas de conducta, criterios de liquidación y consecuencias concretas dirigidas a sus destinatarios.
Que, particularmente, en materia de trabajadores remunerados a destajo, la circular transforma el mandato legal de reducción de la jornada sin disminución salarial en una regla específica de compensación económica. El documento sostiene que la disminución del tiempo disponible para producir debe ser compensada en dinero por el empleador, establece una fórmula matemática para cuantificar esa compensación y posteriormente dispone que el valor resultante deberá liquidarse y pagarse al trabajador e incluirse en la nómina de la siguiente quincena o mes. La Ley 2101 de 2021 establece como objeto la reducción gradual de la jornada semanal sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores, pero no contiene por sí misma la fórmula de compensación, el mecanismo de liquidación ni la oportunidad específica de pago establecidos por la circular.
Que, en consecuencia, la Circular 0101 no se limita en ese punto a comunicar el contenido de una obligación legal preexistente, sino que concreta autónomamente la forma en que debe cumplirse, cuantificarse y pagarse una determinada consecuencia económica. Independientemente de la finalidad protectora perseguida, una circular administrativa no constituye el instrumento idóneo para adicionar mediante una fórmula general obligaciones patrimoniales cuyo contenido específico no se encuentre determinado en la fuente normativa superior correspondiente. El problema no consiste en desconocer el mandato legal de que la reducción de la jornada no disminuya el salario, sino en diferenciar dicho mandato de la metodología particular que el instrumento administrativo construyó para hacerlo efectivo.
Que la misma dificultad se observa en otros apartados del documento, en los cuales se formulan criterios sobre la distribución de la jornada y los períodos intermedios de descanso, señalando condiciones para considerar válida su ampliación y estableciendo pautas que posteriormente pueden ser entendidas por empleadores, trabajadores y autoridades de inspección como parámetros jurídicos autónomos de exigibilidad. Esta forma de redacción mezcla, sin una diferenciación uniforme, disposiciones legales directamente obligatorias, interpretaciones institucionales, recomendaciones de gestión y prescripciones administrativas.
Que los problemas identificados son de carácter estructural y no se solucionan mediante una fe de erratas o la modificación aislada de alguno de sus apartados, pues el documento integra en un mismo instrumento de extensa cobertura reglas legales, criterios interpretativos, fórmulas de liquidación, pautas de aplicación y recomendaciones administrativas. En consecuencia, procede retirar la Circular Externa 0101 de 2025 y, de persistir la necesidad institucional de orientar sobre estas materias, reconstruir sus contenidos mediante instrumentos diferenciados que identifiquen con precisión la fuente normativa de cada obligación y separen las reglas jurídicamente vinculantes de las explicaciones, recomendaciones y herramientas pedagógicas.
Que el retiro de la Circular Externa 0101 de 2025 no comporta una declaración general y retrospectiva de ilegalidad respecto de las liquidaciones o actuaciones realizadas durante su vigencia con fundamento en sus orientaciones. La conformidad jurídica de cada situación deberá determinarse con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a la modalidad salarial correspondiente y a las circunstancias particulares del caso. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las fórmulas o metodologías contenidas en la circular derogada no podrán ser utilizadas como criterio administrativo autónomo de exigibilidad o sanción.
11. Circular Interna 0120 de 2025
Que la Circular Interna 0120 de 2025 estableció lineamientos para el trámite de autorización de terminación de vínculos de trabajadores, servidores públicos y contratistas amparados, según el instrumento, por estabilidad laboral u ocupacional reforzada por discapacidad o condiciones de salud. Aunque formalmente fue dirigida a las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales, coordinadores e inspectores del trabajo, su contenido incide directamente en empleadores, nominadores, contratantes y personas vinculadas bajo distintas modalidades, al determinar requisitos, cargas documentales, actuaciones procedimentales y criterios para decidir las solicitudes.
Que la circular invocó como fundamento principal la Sentencia SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional. En dicha providencia, la Corte ordenó al Ministerio del Trabajo implementar un sistema de información respecto de los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y establecer un procedimiento claro, detallado y público que garantizara respuesta expedita a las solicitudes que resuelven los inspectores, refiriéndose específicamente a permisos para terminar vínculos laborales, por despido o mutuo acuerdo, respecto de trabajadores beneficiarios de estabilidad laboral reforzada. La circular, sin embargo, construyó un régimen que comprende indistintamente trabajadores, servidores públicos y contratistas y proyectó sobre esas diferentes modalidades de vinculación un conjunto común de requisitos y pautas decisorias, sin delimitar suficientemente las diferencias de competencia, régimen jurídico y procedimiento que corresponden a cada una.
Que, además, el instrumento no se limita a organizar internamente la distribución y gestión de las solicitudes. Bajo el título“Requisitos del trámite”determina los documentos que deben aportar empleadores, nominadores o contratantes y exige, según el supuesto, solicitudes, soportes de la causal, contratos de trabajo o de prestación de servicios, actos administrativos, documentación sobre ajustes razonables, reubicación, estudios de puestos de trabajo, conceptos médico laborales y demás elementos destinados a demostrar el agotamiento de posibilidades de reincorporación o reubicación. De este modo, una circular denominada interna termina estableciendo condiciones materiales de acceso y cargas probatorias respecto de sujetos externos a la Administración.
Que el componente procedimental se extiende igualmente a la actuación de los inspectores, al regular condiciones de defensa y contradicción, intervención de organizaciones sindicales, remoción de barreras, criterios de valoración y parámetros decisorios. Asimismo, el instrumento fija un término máximo para resolver determinadas solicitudes y desarrolla estándares internos diferenciados de oportunidad, además de prever un sistema obligatorio de información y categorización de decisiones. La Sentencia SU-111 de 2025 efectivamente señaló que el Ministerio debía fijar términos perentorios y disponer mecanismos de seguimiento; sin embargo, la determinación concreta de un procedimiento con efectos frente a terceros debe conservar una correspondencia estricta entre la orden judicial, la habilitación normativa, la competencia administrativa y el instrumento utilizado para su implementación.
Que la circular incorpora, además, mecanismos posteriores de desarrollo, como formularios electrónicos, anexos técnicos y memorandos, a los que atribuye carácter obligatorio, permitiendo que elementos integrantes del procedimiento sean concretados posteriormente mediante instrumentos cuya naturaleza, publicidad y alcance normativo no quedan previamente delimitados. Esta técnica amplía la incertidumbre acerca de cuál es la fuente jurídica de las cargas exigibles y dificulta distinguir las instrucciones estrictamente internas de aquellas reglas que afectan directamente la situación jurídica de particulares.
Que, por tanto, el problema no consiste en desconocer ni dejar de cumplir la Sentencia SU-111 de 2025. Por el contrario, la orden judicial mantiene plena obligatoriedad y exige que el Ministerio cuente con un procedimiento eficaz y expedito. El problema radica en que su implementación debe efectuarse mediante una arquitectura jurídica que distinga con precisión los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las reglas aplicables según la naturaleza de cada vínculo, las competencias de los inspectores y las medidas puramente internas de gestión y seguimiento. La protección de la estabilidad laboral reforzada no justifica que una circular interna se transforme en fuente autónoma de requisitos, cargas y reglas procedimentales respecto de terceros.
Que la extensión y centralidad del componente regulatorio impiden solucionar el instrumento mediante ajustes parciales. Adicionalmente, la posterior expedición de la Circular Interna 0049 de 2026 sobre la misma materia refuerza la necesidad de evitar la superposición y dispersión de lineamientos administrativos sobre un procedimiento especialmente sensible para los derechos fundamentales y el debido proceso. En consecuencia, procede retirar la Circular Interna 0120 de 2025 y reconstruir, en cumplimiento estricto de la Sentencia SU-111 de 2025, los instrumentos jurídicos, procedimentales y operativos que resulten necesarios, diferenciando las reglas con efectos externos de las instrucciones de gestión exclusivamente internas.
Que, valoradas conjuntamente las anteriores circunstancias, la permanencia de las circulares revisadas introduce riesgos de incertidumbre respecto de la fuente aplicable, de expansión indebida de la función orientadora, de utilización de criterios no suficientemente delimitados dentro de actuaciones de inspección y de mantenimiento de instrumentos cuya finalidad ya se agotó. La decisión de retirarlas es, por ello, una medida de depuración jurídica y de mejora de la calidad regulatoria orientada a restablecer una relación clara entre competencia, fuente, instrumento y efecto jurídico.
Que la derogación de las Circulares Externa 0032 de 2026, 0086 de 2026, 0088 de 2026 y Externa 0101 de 2025 no produce un vacío normativo, por cuanto permanecen plenamente vigentes las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y la jurisprudencia aplicable en las respectivas materias. No obstante, su retiro puede generar temporalmente una discontinuidad en los criterios institucionales de orientación o en los instrumentos operativos utilizados por las dependencias del Ministerio. En consideración a la incidencia de dichas materias sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, la inspección del trabajo mediante plataformas digitales y la determinación de obligaciones económicas laborales, resulta necesario adoptar medidas transitorias y conferir tratamiento prioritario a la estructuración de los instrumentos jurídicamente procedentes.
Que el retiro de las circulares no implica renuncia del Ministerio del Trabajo al ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ni desprotección de los derechos involucrados en las materias reguladas. Por el contrario, las dependencias competentes deberán identificar de manera inmediata las necesidades que subsistan y, cuando sea necesario adoptar nuevas reglas u orientaciones, tramitar el instrumento jurídicamente idóneo ante la autoridad competente, con definición expresa de la habilitación normativa, destinatarios, alcance, procedimiento, fuerza vinculante, régimen de transición, participación y publicidad que resulten exigibles.
Que, para futuras actuaciones, debe preservarse una separación funcional entre los actos administrativos generales que, dentro de una habilitación normativa suficiente, adopten decisiones o reglas obligatorias; los protocolos e instrucciones internas destinados exclusivamente a organizar el servicio y que no creen cargas para terceros; así como las guías, cartillas, preguntas frecuentes o documentos pedagógicos de carácter informativo, que deberán expresar de manera inequívoca su ausencia de fuerza normativa y remitir a las fuentes jurídicas aplicables.
Que los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exigen la publicación de los actos administrativos de carácter general, por lo cual la presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y divulgarse en los canales institucionales del Ministerio del Trabajo.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve:
Artículo 1.Derogación y pérdida de efectos.Derogar y dejar sin efectos, a partir de la publicación de la presente resolución, las siguientes circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo:
1.1. Circular Externa 0101 del 22 de septiembre de 2025.
1.2. Circular Interna 0120 de 2025.
1.3. Circular 0031 del 17 de marzo de 2026.
1.4. Circular Externa 0032 del 25 de marzo de 2026.
1.5. Circular 0040 del 16 de abril de 2026.
1.6. Circular 0048 del 22 de mayo de 2026.
1.7. Circular Interna 0049 del 22 de mayo de 2026.
1.8. Circular 0057 del 6 de julio de 2026.
1.9. Circular 0086 del 29 de julio de 2026.
1.10. Circular 0088 del 29 de julio de 2026.
1.11. Circular 0089 del 29 de julio de 2026.
La derogación y pérdida de efectos dispuesta en el presente artículo opera hacia el futuro, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas y de las actuaciones administrativas adelantadas durante la vigencia de dichos instrumentos, las cuales se regirán por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que resulten aplicables.
Artículo 2.Alcance de la decisión.Desde la entrada en vigencia de la presente resolución, las circulares señaladas en el artículo anterior no podrán ser invocadas como fundamento jurídico autónomo para crear o exigir obligaciones, requisitos, cargas probatorias, procedimientos, criterios sancionatorios, limitaciones de derechos, parámetros de inspección o condiciones de acceso a trámites administrativos.
Artículo 3.Actuaciones administrativas en curso.La derogación dispuesta no comporta el archivo, nulidad, convalidación, absolución, sanción o terminación automática de actuaciones administrativas en curso. Cada autoridad deberá determinar la norma aplicable y adoptar la decisión que corresponda de acuerdo con la Constitución, la ley, los reglamentos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante y las circunstancias probadas en el expediente, prescindiendo de las circulares derogadas como fuente jurídica autónoma.
Artículo 4.Identificación inmediata de necesidades regulatorias y operativas.
Las dependencias del Ministerio del Trabajo competentes en las materias comprendidas en las circulares derogadas deberán iniciar, a partir de la publicación de la presente resolución, la identificación y documentación de las necesidades jurídicas, regulatorias, operativas o pedagógicas que subsistan como consecuencia de su retiro.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, cada dependencia competente deberá remitir al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección un informe que identifique, como mínimo:
4.1. La necesidad que subsiste
4.2. Las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que constituyen su fundamento
4.3. La naturaleza jurídica del instrumento que, en su caso, se estime procedente.
4.4. La dependencia responsable de su estructuración
4.5. Las medidas transitorias u operativas que resulten necesarias
4.6. Un cronograma estimado para su elaboración, trámite y expedición.
Parágrafo.El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, de conformidad con las funciones de coordinación, evaluación y formulación asignadas por el artículo 22 del Decreto Ley 4108 de 2011, será responsable de coordinar y efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo previsto en este artículo. Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el presente artículo, deberá consolidar y evaluar los informes remitidos, requerir a las dependencias competentes las aclaraciones, complementaciones o ajustes que resulten necesarios, establecer una ruta institucional priorizada de implementación y definir los mecanismos de seguimiento hasta la expedición de los instrumentos que resulten necesarios o hasta que se determine motivadamente que no se requiere una nueva regulación.
El Viceministerio informará al Despacho de la Ministra del Trabajo sobre el resultado de esta evaluación y sobre el avance de las medidas definidas, sin perjuicio de las competencias propias de cada dependencia y del acompañamiento jurídico que corresponda a la Oficina Asesora Jurídica.
Artículo 5. Medidas transitorias especiales y priorización. Medidas transitoriasespeciales y priorización.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se adoptarán las siguientes medidas transitorias de ejecución inmediata, bajo la responsabilidad de las dependencias que se señalan en cada caso:
5.1. Trabajo doméstico remunerado.Desde la entrada en vigencia de la presente resolución, los Inspectores de Trabajo deberán abstenerse de fundamentar en las facultades generales de inspección, vigilancia y control cualquier ingreso a un domicilio sin consentimiento u otra habilitación expresamente prevista en el ordenamiento jurídico. Cuando durante una actuación se advierta una situación de riesgo grave o inminente para la vida, integridad, seguridad o demás derechos fundamentales de una persona trabajadora doméstica, deberán activar inmediatamente las autoridades y mecanismos legalmente competentes, incluida la Policía Nacional y, cuando los hechos puedan revestir carácter delictivo, la Fiscalía General de la Nación, así como las demás autoridades de protección o emergencia que correspondan. Lo anterior no impedirá continuar las actuaciones de inspección que puedan adelantarse legalmente desde el exterior del domicilio, mediante requerimientos documentales, citaciones u otros mecanismos autorizados por el ordenamiento jurídico.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, a través de la Subdirección de Inspección y con el apoyo de la Subdirección de Gestión Territorial, deberá establecer y comunicar a las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo una ruta interna transitoria para la activación y coordinación con las autoridades legalmente competentes frente a las situaciones previstas en el inciso anterior. Esta ruta tendrá carácter exclusivamente operativo y no podrá crear competencias, procedimientos, requisitos, obligaciones o causales de ingreso al domicilio adicionales a las previstas en el ordenamiento jurídico.
5.2. Libertad sindical y negociación colectiva.Las materias objeto de las Circulares Externas 0032 y 0088 de 2026 continuarán rigiéndose directamente por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y por la jurisprudencia aplicable.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, a través de la Subdirección de Promoción de la Organización Social, deberá elaborar y presentar al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, con copia a la Oficina Asesora Jurídica, un documento técnico que identifique las fuentes normativas y jurisprudenciales vigentes, los problemas interpretativos u operativos que requieran tratamiento institucional uniforme y, cuando resulte necesario expedir un nuevo instrumento, la materia y el alcance que se propone desarrollar. La Oficina Asesora Jurídica determinará, en el marco de sus competencias, la naturaleza jurídica y el instrumento idóneo para su adopción.
5.3. Plataformas digitales de reparto.La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, a través de la Subdirección de Inspección, deberá iniciar inmediatamente la revisión y adecuación del protocolo de inspección aplicable al trabajo mediante plataformas digitales de reparto, de conformidad con la Ley 2466 de 2025, sus disposiciones reglamentarias y las demás normas vigentes que resulten aplicables.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, dicha Dirección deberá someter a revisión de la Oficina Asesora Jurídica un primer proyecto del protocolo o instrumento interno correspondiente, limitado a la organización y ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Ministerio del Trabajo y sin establecer presunciones, declarar la existencia de relaciones laborales ni crear requisitos, obligaciones, prohibiciones, cargas o consecuencias jurídicas autónomas para terceros.
5.4. Remuneración a destajo.Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, a través de la Subdirección de Protección Laboral, en coordinación con la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, deberá efectuar una revisión integral de las disposiciones vigentes aplicables a la reducción de la jornada laboral y a las modalidades de remuneración a destajo, con el objeto de determinar si subsiste la necesidad de adoptar un instrumento institucional sobre la materia y, de ser así, definir su contenido, alcance y naturaleza jurídica.
Mientras se adopta el instrumento que, conforme a dicha revisión, resulte jurídicamente procedente, ninguna fórmula, metodología o criterio de liquidación contenido en la Circular Externa 0101 de 2025 podrá utilizarse como fundamento jurídico autónomo para exigir una obligación económica, determinar una liquidación o sustentar una consecuencia sancionatoria, sin perjuicio de la aplicación directa de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulen la jornada de trabajo, el salario y la remuneración a destajo.
Parágrafo.Las actuaciones previstas en el presente artículo tendrán carácter prioritario y se desarrollarán de manera concurrente con las previstas en el artículo anterior. Los términos establecidos para la elaboración de informes, consolidación, evaluación o seguimiento no suspenderán ni diferirán el cumplimiento de las medidas inmediatas señaladas en el presente artículo.
Artículo 6.Protocolos internos y documentos informativos.Los protocolos, manuales, listas de verificación o instrucciones internas que se adopten para organizar el ejercicio de funciones del Ministerio no podrán crear obligaciones o requisitos para terceros que carezcan de fuente normativa suficiente. Las guías, cartillas, preguntas frecuentes y demás documentos pedagógicos deberán diferenciar de manera expresa las normas obligatorias de las recomendaciones o buenas prácticas y señalar su carácter informativo cuando no constituyan actos administrativos de contenido decisorio.
Artículo 7.Actualización de fuentes institucionales.Las dependencias competentes deberán actualizar el normograma, los repositorios normativos, la página web, los formularios, listas de chequeo, protocolos, materiales de capacitación y demás herramientas institucionales que remitan a las circulares derogadas. Las versiones históricas deberán conservarse con una identificación visible de su estado de “derogadas y dejadas sin efectos”, sin eliminarlas de los archivos y sistemas de gestión documental que deban preservar su trazabilidad.
Artículo 8.No reviviscencia.La derogación de las circulares señaladas en el artículo 1 no revive automáticamente circulares, instrucciones o criterios administrativos anteriores que hubieren sido sustituidos, modificados o dejados sin efectos por aquellas. Cualquier regla aplicable deberá derivarse de una fuente jurídica vigente y competente.
Artículo 9.Publicación y comunicación.Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio del Trabajo. Comunicarla a los Viceministerios, a la Secretaría General, a las Direcciones, Oficinas, Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo, para su conocimiento y aplicación.
Artículo 10.Vigencia.La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga o deja sin efectos, según su naturaleza material, las circulares expresamente relacionadas en el artículo 1.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a los días del mes de agosto de 2026.
NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES
Ministra del Trabajo
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29583
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