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Aclaración de voto procedente (Rad. 68001233300020240003701) – Fecha Publicación: 11/08/2026

Aclaración de voto procedente (Rad. 68001233300020240003701)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 68001233300020240003701

Interno: 30799

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 11/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 351

— Resumen —

Resumen

Ratio Decidendi: En el marco del Impuesto de Alumbrado Público, la validez de la tarifa fijada por las entidades territoriales está condicionada al cumplimiento estricto del requisito legal de elaborar un estudio técnico de referencia que soporte los costos del servicio. En el presente caso, se discute la legalidad de un acuerdo municipal del Municipio de Concepción que omitió esta obligación, resultando en la declaratoria de nulidad de la disposición tarifaria. El documento, a través de una aclaración de voto, ratifica que la ausencia de este soporte técnico vicia la norma, aunque advierte sobre la tensión existente entre las exigencias nacionales uniformes y la autonomía territorial de municipios con limitada capacidad fiscal y administrativa.

Preguntas Centrales

¿Es obligatoria la elaboración de un estudio técnico para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público?

Sí. Según el marco legal vigente, los municipios y distritos tienen el deber imperativo de elaborar un estudio técnico para determinar los costos de la prestación del servicio. La omisión de este requisito, como ocurrió en el caso del Municipio de Concepción, conlleva la nulidad del acto administrativo que regula la tarifa.

¿Cómo afecta la capacidad fiscal de los municipios la aplicación de metodologías nacionales uniformes?

El documento plantea que, si bien la metodología nacional busca evitar cobros desproporcionados, su aplicación uniforme puede ser lesiva para la autonomía territorial. Esto se debe a que no siempre se consideran las condiciones sociales, económicas y técnicas particulares de los municipios más pequeños, dificultando la estructuración oportuna de su régimen tarifario.

Fundamentación Clave

Ley 1819 de 2016 (Artículo 351)

Es la norma sustancial que impone a las entidades territoriales la obligación de elaborar un estudio técnico de referencia para la determinación de los costos del servicio de alumbrado público, el cual debe seguir las metodologías del Ministerio de Minas y Energía.

Sentencia C-130 de 2018

Jurisprudencia constitucional que declara exequible la exigencia del estudio técnico, argumentando que sirve como un marco general para evitar abusos y garantizar la proporcionalidad en el cobro del tributo a los ciudadanos.

Principio de Autonomía Territorial

Se utiliza como argumento de análisis para señalar que la homogeneización de procesos técnicos puede desatender las necesidades particulares de cada localidad, afectando la sostenibilidad fiscal de municipios con menores recursos administrativos.

Conclusión

La tesis principal establece que el cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en la Ley 1819 de 2016 es una condición de legalidad ineludible para el ejercicio de la potestad tributaria territorial. En consecuencia, cualquier disposición municipal que fije tarifas de alumbrado público sin el soporte de un estudio técnico previo es nula, independientemente de las dificultades administrativas o fiscales que el municipio pueda alegar para su elaboración.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799)
Demandante: Ana Victoria Méndez Camacho
Demandado: Municipio de Concepción
Tema: Principio de congruencia externa de las sentencias. Exigibilidad de
la elaboración del estudio técnico de referencia. Régimen tarifario
del impuesto de alumbrado público.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 23 de julio
de 2026, mediante la cual la Sala confirmó la providencia del 18 de septiembre de 2025
del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del artículo 280 del
Acuerdo 019 de 2019, expedido por el Concejo del Municipio de Concepción, a través
del cual se fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público.
Acompaño la decisión de confirmar la sentencia apelada. Respecto de la exigencia y
acreditación del estudio técnico de referencia1, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016
impone a los municipios y distritos el deber de elaborar dicho estudio para determinar
los costos de la prestación del servicio. En el caso concreto, el Acuerdo 019 fue
expedido en 2019 y, pese a que durante el trámite judicial se requirió el referido
documento, el demandado no acreditó su elaboración. Por consiguiente, la regulación
tarifaria adoptada en el artículo 280 desconoció una exigencia legal vigente y aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, la precisión que motiva esta aclaración consiste en poner
de presente la tensión que esa disposición normativa suscita frente a la autonomía
territorial y a las distintas capacidades fiscales, administrativas y técnicas de los
municipios. En la Sentencia C-130 de 20182, la Corte Constitucional declaró exequible
la exigencia prevista en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que la
remisión a una metodología definida por el Ministerio de Minas y Energía constituye
«una regla general y un marco» para el ejercicio de las competencias tributarias
territoriales, orientado a evitar abusos y desproporciones en el cobro del impuesto.
En la aclaración de voto a esa providencia3, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
señaló, entre otras razones, que la finalidad de homogeneización «lesiona la autonomía
de las entidades territoriales [y] desatiende sus particularidades». Específicamente, sostuvo
que «las condiciones sociales, económicas y culturales de las diferentes localidades generan
necesidades particulares», que deben ser atendidas de manera focalizada y
diversificada, y que la imposición de una metodología uniforme trasladaba al ámbito
local dinámicas propias de los tributos nacionales y podría desatender las condiciones
diferenciadas de los municipios.
1 Este aspecto corresponde al segundo problema jurídico abordado en la sentencia.
2 MP. José Fernando Reyes Cuartas.
3 Posteriormente reiterada en la sentencia C-304 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Aclaración de voto
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799)
Demandante: Ana Victoria Méndez Camacho
Comparto esa consideración. Aunque la exigencia de un estudio técnico elaborado de
conformidad con una metodología definida desde el nivel nacional persigue la finalidad
legítima de racionalizar las tarifas y prevenir cobros excesivos o desiguales, su
aplicación uniforme puede devenir desproporcionada para los municipios con reducida
capacidad fiscal4, administrativa e institucional, al no considerar suficientemente sus
diferencias ni las condiciones materiales en las que deben garantizar la prestación del
servicio. Asimismo, esa exigencia puede dificultar que las entidades territoriales con
menores capacidades estructuren oportunamente el régimen tarifario necesario para
financiar la prestación del servicio.
Por estas razones, acompaño la decisión de la Sala, en cuanto la ausencia del estudio
técnico exigido por el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 determina la nulidad de la
disposición acusada, y, en esos términos, dejo expuesta la precisión que motiva esta
aclaración de voto.
Con todo comedimiento,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Al respecto, en la sentencia C-322 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se definió la capacidad fiscal como «la habilidad de
los gobiernos subnacionales para incrementar sus recursos propios y viene determinada por la estructura económica de la
jurisdicción», y se indicó que se debe tener en cuenta dicha capacidad «con el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal
de las entidades territoriales».
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/68001233300020240003701/D8ABD2E282567463F00D19297F8B8F63C5315901BA669083F3AFC1F6DA57113E/2

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