<
Cr Consultores

Utilidad inmobiliaria no constitutiva DIAN Concepto 1392 – Fecha Publicación: 04/08/2026

Utilidad inmobiliaria no constitutiva DIAN Concepto 1392

Tema:Renta | Descriptor:Utilidad en la enajenación de inmuebles Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional | ## Resumen

El documento analiza la vigencia del beneficio tributario aplicable a la utilidad obtenida en la enajenación voluntaria de inmuebles a entidades públicas por motivos de utilidad pública o interés social. La DIAN reconsidera su doctrina previa para aclarar que, aunque el beneficio contemplado originalmente en la Ley 160 de 1994 (reforma agraria) fue derogado, persiste un tratamiento similar bajo la Ley 388 de 1997. En consecuencia, cuando se cumplen los requisitos legales de enajenación voluntaria para los fines específicos de la ley, el ingreso se califica como Ingreso No Constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional (INCRGO), lo que implica que no debe practicarse retención en la fuente sobre dicha utilidad.

Preguntas Centrales

¿Es aplicable la retención en la fuente sobre la utilidad en la venta de inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)?

El documento resuelve que no procede la retención en la fuente siempre que la utilidad esté amparada por el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. Esto ocurre cuando la venta es voluntaria y el objeto de la enajenación se ajusta a los motivos de utilidad pública o interés social definidos en la norma.

¿Se encuentra vigente el beneficio tributario de la Ley 160 de 1994 tras las derogatorias recientes?

El documento aclara que el artículo 37 de la Ley 160 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto Ley 902 de 2017. Sin embargo, la naturaleza rural de un predio no impide que se le aplique el beneficio de la Ley 388 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos de esta última, manteniendo así la vigencia del tratamiento de INCRGO para casos de enajenación voluntaria.

Fundamentación Clave

Vigencia de la Ley 388 de 1997

  • Artículo 67, Parágrafo 2: Establece que el ingreso por enajenación voluntaria de inmuebles por motivos de utilidad pública no constituye renta ni ganancia ocasional.
  • Artículo 58: Define los fines específicos (literales a, b, c, d, e, h, j, k, l y m) que deben motivar la adquisición para acceder al beneficio.

Derogatorias normativas

  • Ley 1819 de 2016 (Art. 376): Derogó el artículo 37 del Estatuto Tributario.
  • Decreto Ley 902 de 2017 (Art. 82): Derogó expresamente el régimen de beneficios del sector agrario previstos en la Ley 160 de 1994.
  • Pérdida de fuerza ejecutoria: Los artículos reglamentarios del Decreto 1071 de 2015 perdieron vigencia al desaparecer su fundamento legal tras las derogatorias mencionadas.

Doctrina y Jurisprudencia

  • Interpretación Restrictiva: Los beneficios tributarios deben aplicarse estrictamente a lo que dicta la norma, sin extensiones analógicas.
  • Situaciones Jurídicas Consolidadas: Se reconoce que el beneficio de la Ley 160 de 1994 solo es aplicable a operaciones que se perfeccionaron antes de su derogatoria en 2017.
  • Distinción en Expropiaciones: En procesos de expropiación, el daño emergente no es gravado, pero el lucro cesante sí es un ingreso gravable sujeto a retención.

Conclusión

La tesis principal establece que la utilidad derivada de la enajenación voluntaria de inmuebles (urbanos o rurales) a entidades estatales constituye un Ingreso No Constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional, siempre que se realice bajo el marco del Capítulo 8 de la Ley 388 de 1997 y para los fines de utilidad pública previstos en su artículo 58. Al no ser un ingreso gravado, no existe base para practicar retención en la fuente.

Extracto del documento

CONCEPTO 013410 int 1392 DE 2026
(agosto 4)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Utilidad en la enajenación de inmuebles
Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional
Fuentes Formales Artículo 37 del Estatuto Tributario – DEROGADO.
Parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 – DEROGADO.
Artículo 58 y parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011
Artículos 2.14.2.5.3 y 2.14.6.6.4 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017.
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos
expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.[1]
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No.
009004 (int 1044) del 19 de noviembre de 2024 y que se adopte una tesis jurídica que reconozca
que el beneficio tributario contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se
encuentra vigente, por estar igualmente consagrado en otras disposiciones normativas especiales y
externas al Estatuto Tributario, con base en los siguientes argumentos:
a. El Concepto 009004 se basa únicamente en la derogatoria del artículo 37 del Estatuto Tributario,
pero no considera lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ni las disposiciones reglamentarias del
Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Considera que la derogatoria del artículo 37 del
Estatuto Tributario no tiene la virtualidad de eliminar normas especiales autónomas, no incorporadas
al Estatuto Tributario, que regulan supuestos propios de la reforma agraria y adquisición de tierras
por motivos de utilidad pública e interés social.
b. También manifiesta que las derogatorias de beneficios tributarios deben interpretarse
restrictivamente, esto porque según lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado una derogatoria solo opera respecto de las normas expresamente derogadas o
claramente incompatibles. Por ello, no sería válido extender los efectos de la derogatoria del artículo
37 del Estatuto Tributario a beneficios contemplados en otras leyes sin una justificación específica.
En ese sentido concluye que así como no es posible extender un beneficio fiscal a supuestos no
previstos, tampoco es admisible extender una derogatoria tributaria más allá de los términos
expresos definidos por el legislador.
c. Igualmente considera que la interpretación oficial de la DIAN ha reconocido beneficios tributarios
especiales fuera del Estatuto Tributario. Es así como el concepto 010690 de 2024, la DIAN aceptó la

vigencia del beneficio previsto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, según el cual la venta
voluntaria de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social no constituye renta ni
ganancia ocasional. Así las cosas, no sería coherente aceptar la autonomía de la Ley 388 de 1997 y
negar, sin una motivación reforzada, la autonomía del régimen agrario de la Ley 160 de 1994,
especialmente cuando ambos comparten un fundamento de utilidad pública o interés social.
d. Aun cuando lo discutido fuera la vigencia del beneficio previsto en la Ley 160 de 1994, el
peticionario considera que la venta voluntaria de predios rurales a la ANT podría quedar amparada
por el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 (parágrafo 2), dado que se realiza por razones de utilidad
pública e interés social. Esto porque este parágrafo dispone que el ingreso obtenido por la
enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el capítulo de expropiación administrativa no
constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre que la negociación
se realice por la vía de la enajenación voluntaria, tal como se reconoce en el Concepto 010690 de
2024.
e. El último argumento expone que la retención en la fuente solo aplica sobre ingresos gravados, por
lo que si la utilidad derivada de la venta a la ANT está protegida por una norma que la considera
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no correspondería practicar retención en la
fuente.
f. En cuanto al Decreto Ley 902 de 2017, el peticionario señala que el Concepto 009004 se
fundamentó originalmente en la derogatoria del artículo 37 del Estatuto Tributario, no en el Decreto
Ley 902 de 2017. Situación problemática porque la que trajo el Decreto Ley 902 de 2017 debe
interpretarse de manera limitada y coherente con su objeto, sin asumir automáticamente la
eliminación de beneficios tributarios.
B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
3. En el problema jurídico No. 1 del Concepto No. 009004 (int 1044) del 19 de noviembre de 2024 se
explicaron las condiciones para que el ingreso derivado de la utilidad obtenida por la transferencia
de activos fijos inmuebles, mediante negociación directa a entidades públicas, por motivos de
interés público o de utilidad social sea objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta.
4. Al resolver la consulta sometida a consideración, la Subdirección de Normativa y Doctrina
concluyó:
i) De esta forma, es claro que las disposiciones que contemplaban el tratamiento como ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en la utilidad obtenida por la enajenación de
inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras, cuando la transferencia fuere mediante negociación
directa y por motivos de interés público o de utilidad social, ya no se encuentran vigentes en el
ordenamiento jurídico, y en consecuencia, dicha condición ya no determina si se trata de un
concepto, sometido o no, a retención en la fuente.
ii) Dicho lo anterior, para establecer si el concepto enunciado es objeto de retención en la fuente, se
deberá verificar en cada caso el cumplimiento de las condiciones previamente indicadas, entre
otras, que no se halle expresamente exento de retención. (Subrayas fuera del texto original)
C. EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
5. El recurrente pretende la revocatoria de la doctrina identificada y señala que el tratamiento como
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en la utilidad obtenida por la enajenación
de inmuebles a la Agencia Nacional, se mantiene vigente porque este se encuentra consagrado en
el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que no está incorporada al Estatuto
Tributario.

6. En primer lugar y previo a desarrollar el análisis que sustenta la decisión de esta Dirección, es
pertinente señalar que la Ley 160 de 1994 y la Ley 388 de 1997 tienen campos de aplicación
distintos, mientras aquella creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino y reguló entre otros asuntos, la adquisición de predios rurales en el marco de la política
de reforma agraria, la Ley 388 de 1997 modificó la Ley 9 de 1989 y su objetivo es el ordenamiento
del territorio municipal y distrital.
7. A la par de lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 dispone:
El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo
no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la
negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. (Subrayas fuera del texto original)
8. Por su parte, el Concepto No. 010690 (int 1193) de 2024 interpretó:
Los ingresos obtenidos por la enajenación voluntaria de bienes inmuebles por motivos de utilidad
pública o interés social no constituyen renta gravable ni ganancia ocasional. Este beneficio es
aplicable a toda clase de inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 58 y el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, conforme lo expone el Oficio
002782 de 2019.
9. Así, para efectos tributarios, el correcto entendimiento producto de la interpretación sistemática
de la norma en cita de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y en el inciso primero del artículo
67 ibidem, es que el ingreso derivado de la utilidad por enajenación de inmuebles no constituirá
renta gravable ni ganancia ocasional, siempre que: i) la enajenación sea voluntaria y no vía
expropiación administrativa, ii) Que el objeto de la enajenación de inmuebles tenga como finalidad
los supuestos contenidos en los literales a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 y iii) La
enajenación voluntaria debe darse en el marco y desarrollo del capítulo 8 de la Ley 388 de 1997.
10. Ahora bien, frente al artículo 37 de la Ley 160 de 1994 debe decirse que el artículo 82 del
Decreto Ley 902 de 2017 derogó en su integridad y de manera expresa el capítulo 8 de la Ley 160
de 1994 del que hacía parte el artículo 37 ibidem, de otro lado el artículo 376 de la Ley 1819 de
2016 derogó expresamente el artículo 37 del Estatuto Tributario, por lo que dichas disposiciones no
se encuentran vigentes y no pueden ser invocadas actualmente como fundamento del tratamiento
de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para la utilidad obtenida en la transferencia
de inmuebles activos fijos a entidades públicas o mixtas por motivos de interés público o utilidad
social en el marco de la referida ley.
11. Precisado lo anterior y el campo de aplicación de cada ley, es válido afirmar que el beneficio
tributario contemplado en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 hoy derogado, se
entendía limitado al régimen agrario y al campo de aplicación de la norma en comento, diferente del
beneficio tributario de que trata el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 en línea con lo
expuesto arriba.
12. La doctrina vigente no contiene una pauta determinada sobre ofertas de compra, promesas de
compraventa, escrituras públicas o actuaciones administrativas iniciadas antes de la entrada en
vigor del Decreto Ley 902 de 2017; no obstante, para efectos del beneficio tributario contenido en el
parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 consideramos que a aquellas situaciones jurídicas
consolidadas les aplica dicho beneficio, no así a aquellas operaciones no consolidadas.
13. En todo caso, recuérdese que el objeto de este pronunciamiento así como el de toda la doctrina
es la interpretación general de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en virtud de las
solicitudes de consultas elevadas en sentido general, por lo que corresponde al operador jurídico
analizar cada situación conforme a las normas vigentes al momento de configuración del hecho
generador, del perfeccionamiento de la enajenación y de la consolidación de la situación jurídica
correspondiente.

14. Esta Dirección considera que el beneficio tributario del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388
de 1997 resulta aplicable, siempre que la enajenación sea voluntaria y se realice por motivos de
utilidad pública o interés social en los términos de los artículos 58 y 67 ibidem, el Concepto No.
010690 (int 1193) de 2024 precisó que dicho tratamiento aplica a inmuebles sin importar su
naturaleza, incluidos predios rurales, si se cumplen los requisitos legales, por lo que la referida
enajenación voluntaria debe darse en el marco de la mencionada ley, acorde a lo expuesto en líneas
superiores.
15. Bajo ese entendido, resulta válido considerar que, si el ingreso se encuentra calificado por una
norma vigente como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no procede la retención
en la fuente sobre dicha utilidad, por no tratarse de un ingreso gravado con el impuesto sobre la
renta o ganancia ocasional.
16. Tratándose de las expropiaciones, resulta útil distinguir que el daño emergente no se encuentra
sometido al impuesto sobre la renta ni de ganancias ocasionales, mientras que el lucro cesante sí
constituye ingreso gravado con dicho impuesto, por lo que, en este último evento se debe practicar
la respectiva retención en la fuente.
17. De acuerdo con lo anterior y con fundamento en la doctrina[2] vigente resulta válido reiterar que
el artículo 2.14.6.6.4 del Decreto 1071 de 2015 perdió fuerza de ejecutoria[3] como consecuencia de
la derogatoria del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, en igual sentido se debe interpretar la pérdida
de fuerza del artículo 2.14.2.5.3 del mencionado decreto reglamentario debido al alcance de la
derogatoria prevista en el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017 respecto del capítulo 5 de la Ley
160 de 1994, y el efecto ex nunc previsto en el artículo 82 del referido decreto ley.
18. Finalmente se recuerda que tanto los beneficios tributarios como los tratamientos exceptivos son
de interpretación restrictiva, de lo que se concluye que no es posible derivar beneficios o
tratamientos exceptivos o diferenciados que no estén previstos de manera expresa en la norma.
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
19. En conclusión, para efectos del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por utilidad derivada por
concepto de enajenación voluntaria no constituyen renta gravable ni ganancia ocasional conforme lo
señala el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, siempre que la finalidad de la
enajenación constituya los supuestos contenidos en los literales a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del
artículo 58 y en el marco previsto en el capítulo 8 de la ibidem.
20. De otra parte, se precisa lo siguiente:
i. La derogatoria del artículo 37 del Estatuto Tributario por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 no
derogó por sí misma el artículo 37 de la Ley 160 de 1994 ni otras normas especiales externas al
Estatuto Tributario.
ii. El artículo 37 de la Ley 160 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 82 del Decreto
Ley 902 de 2017.
iii. Los ingresos derivados de la utilidad por enajenación voluntaria de bienes inmuebles por motivos
de utilidad pública o interés social no constituyen renta gravable ni ganancia ocasional cuando se
cumplan los requisitos previstos en los artículos 58 y 67 de la Ley 388 de 1997, sin que la naturaleza
rural del predio excluya por sí misma la aplicación de dicho tratamiento, acorde a lo señalado en
este pronunciamiento.
iv. Cuando el ingreso derivado de la utilidad obtenida en la enajenación voluntaria de un inmueble
esté amparado por el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, no procede practicar
retención en la fuente sobre dicha utilidad.

v. En los casos de expropiación propiamente dicha, debe diferenciarse entre el daño emergente y
lucro cesante: el primero no se encuentra sometido al Impuesto sobre la Renta ni ganancia
ocasional, mientras que el segundo sí constituye ingreso sometido al impuesto sobre la renta.
21. Así las cosas, se reconsidera el Problema Jurídico No. 1 del Concepto No. 009004 (int 1044)
del 19 de noviembre de 2024 de la Subdirección de Normativa y Doctrina así:
“Problema jurídico No. 1. Cuando se adquieren inmuebles por la Agencia Nacional de Tierras,
considerados como activos fijos para el enajenante cuya transferencia sea mediante negociación
directa y por motivos de interés público o de utilidad social, ¿la utilidad obtenida por la enajenación
es un concepto sometido a retención en la fuente?”
Tesis jurídica. La utilidad obtenida por la enajenación de inmuebles mediante negociación directa
por motivos de interés público o de utilidad social es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, siempre que la
finalidad de la enajenación constituya los supuestos contenidos en los literales a), b), c), d), e), h), j),
k), l) y m) del artículo 58 y en el marco del capítulo 8 de la mencionada norma. En este evento,
dichos rubros no están sometidos a retención en la fuente[4].”
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr. Oficio No. 901693 de 2022 y Concepto No. 016113 (int 1901) de 2025.
3. Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en
firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y,
por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
4. Concepto DIAN No. 006876 de 2025 (Int. 757).
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del
Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 18 de agosto de 2026

DIAN

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201392.pdf

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…