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DIAN Decreto 1493 – Fecha Publicación: 06/10/2026

DIAN Decreto 1493

Resumen

El Decreto 1493 de 2026 adiciona una reglamentación especial al Decreto 1077 de 2015 para operativizar el subsidio excepcional en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ante situaciones de desastre nacional. Esta medida busca proteger a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 que hayan sido registrados como damnificados, permitiéndoles acceder a un alivio económico financiado con recursos de la Nación. El decreto establece las reglas de cálculo, los límites de aplicación para no exceder el 100% del valor facturado, y las condiciones de sostenibilidad para que las empresas prestadoras no asuman estos costos con recursos propios, garantizando el flujo de caja mediante giros directos del Estado tras la validación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Preguntas Centrales

¿Cuál es el alcance y los beneficiarios del subsidio excepcional?

El documento busca resolver la necesidad de alivio financiero para usuarios damnificados por desastres (como el sismo de 2026). Los beneficiarios son suscriptores residenciales de estratos subsidiables incluidos en el Registro Único de Damnificados (RUD). El subsidio es adicional al ordinario y cubre el cargo fijo y el consumo básico de subsistencia.

¿Cómo se garantiza la prestación del servicio a usuarios reubicados o con inmuebles destruidos?

El decreto establece que si un inmueble es inhabitable, no habrá lugar a facturación ni cobro hasta que se restablezca el servicio. Para los usuarios reubicados, el beneficio se traslada al nuevo inmueble (cuenta de destino) por el tiempo restante del subsidio, previa acreditación de su condición en el RUD.

¿Qué medidas se adoptan para la infraestructura domiciliaria afectada?

Se autoriza un subsidio, por una sola vez por emergencia, para la reparación o reconstrucción de conexiones y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado que resulten dañadas, financiado con recursos públicos y ejecutado técnicamente por la empresa prestadora.

Fundamentación Clave

Ley 1506 de 2012

Es la norma habilitante que crea el subsidio excepcional como mecanismo para conjurar crisis en el acceso a servicios públicos derivados de desastres naturales.

Ley 142 de 1994

Marco regulatorio de los servicios públicos en Colombia que define el régimen de subsidios, los estratos beneficiarios y los criterios de solidaridad y equidad en las tarifas.

Constitución Política de Colombia

Sustenta la intervención del Estado en la economía (Art. 334) y la prioridad del gasto público social para asegurar el acceso al agua potable y saneamiento básico (Art. 366).

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

  • Sentencia C-739 de 2008: Define la eficiencia y universalidad de los servicios como fines esenciales del Estado.
  • Sentencia T-198 de 2014: Establece la especial protección a personas en situación de vulnerabilidad por desastres.
  • Sentencias C-203 y C-310 de 2020: Resaltan la necesidad de equilibrar la protección al usuario con la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras.

Conclusión

La tesis principal del documento es que, ante una declaratoria de desastre, el Estado debe intervenir mediante subsidios excepcionales y temporales (hasta por 6 meses) para garantizar la continuidad de los servicios básicos a la población más vulnerable. Este mecanismo se fundamenta en la financiación nacional, el uso del RUD como herramienta de focalización y la obligación de las empresas prestadoras de reportar información precisa al SUI para asegurar el reconocimiento y giro oportuno de los recursos, evitando cargas financieras injustificadas para los operadores.

Extracto del documento

REPUBLlCA DE COLOMBIA ~¡’,\ESID(NCIA OE LA REPÚBLICA
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RevIsó \.){7 \.
1493
DECRETO NÚMERO DE 2026
-6
OCT 2026’
“Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio
excepcional y se adoptan medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de situaciones de desastre”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 1506 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 2, 334, 350, 365 Y 366 de la Constitución Política establecen deberes y
mandatos a cargo del Estado orientados a proteger a todas las personas en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades; intervenir en la economía para asegurar
el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; garantizar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; y otorgar prioridad al gasto
público social y a la satisfacción de las necesidades de agua potable y saneamiento básico.
Que, el artículo 368 de la Constitución Política dispone que “la Nación, los departamentos,
los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios,
en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan
pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
TI •
Que, el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al presidente de
la República, con sujeción a la ley, la competencia para señalar las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios .
•
Que, el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 señala entre los fines de la intervención del
Estado en materia de servicios púb,licos, garantizar su calidad, continuidad, cobertura y
prestación eficiente, así como establecer un régimen tarifario que contemple criterios de
solidaridad y equidad en beneficio de los usuarios de menores ingresos.
Que, de conformidad con los artículos 89 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, son sujetos del
régimen de subsidios los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a
los estratos 1 y 2;sin perjuicio de la facultad en cabeza de la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para definir las condiciones de subsidio al
estrato 3, razón por la cual estos constituyen los estratos subsidiables para efectos de la
aplicación de las medidas de subsidio previstas en el presente decreto.

,
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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Caprtulo 5 al Trtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
Que, por mandato constitucional y legal corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en
materia de agua potable y saneamiento básico, así como adoptar los instrumentos
normativos necesarios para su implementación dentro del marco de sus competencias.
Que mediante la Ley 1506 de 2012 se establecieron disposiciones especiales en materia
de servicios públicos domiciliarios para atender situaciones de desastre que afecten a la
población nacional y su forma de vida, y se creó el subsidio excepcional como mecanismo
dirigido a conjurar las crisis que tales situaciones puedan generar en la prestación y acceso
a los servicios públicos domiciliarios.
Que, el artículo 10 de la Ley 1506 de 2012 dispuso que sus medidas serán aplicables a las
personas prestadoras, suscriptores y usuarios de los servicios públicos localizados en los
municipios o distritos reportados oficialmente como afectados o damnificados por una
situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.
0
Que, el artículo 2 de la Ley 1506 de 2012 creó el subsidio excepcional y estableció que
corresponde a un porcentaje adicional al previsto en el régimen ordinario de subsidios,
aplicable sobre el consumo de subsistencia o el costo medio de suministro, y cuando
corresponda, sobre el cargo fijo, y financiado con aportes de la Nación.
¡
Que, por su carácter excepcional y su financiación con recursos públicos, la aplicación del
subsidio excepcional no podrá implicar que las personas prestadoras asuman con recursos
propios una política pública a cargo de la Nación, por lo que resulta necesario garantizar
mecanismos ciertos, suficientes y oportunos para el reconocimiento y giro de los recursos.
Que, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el subsidio excepcional se aplicará
sobre el consumo básico definido por la CRA (artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943
de 2021), o aquella que modifique o sustituya, de manera que el subsidio excepcional se
aplique sobre el consumo efectivamente facturado hasta dicho límite y sobre el cargo fijo
cuando corresponda, sin extenderse a consumos complementarios o suntuarios.
Que, resulta necesario establecer una base de facturación clara y trazable para la
aplicación del subsidio excepcional, calculada con las tarifas vigentes y antes de aplicar
los subsidios, de manera que la suma del subsidio ordinario y el excepcional no exceda la
base susceptible de subsidio, constituida por los conceptos que sean susceptibles de
subsidio de acuerdo con el respectivo régimen tarifario de cada servicio, ni genere
reconocimientos sobre conceptos no autorizados por la ley.
0
Que, el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 dispone que los suscriptores o usuarios cuyos
inmuebles se ¡encuentren, como consecuencia del desastre, en condiciones que
imposibilíten la prestación del servicio, no serán objeto de facturación o cobro por ningún
concepto hasta que se restablezcan las condiciones necesarias para su prestación segura.
Esta medida responde a la imposibilidad material de prestar el servicio y es independiente
del subsidio excepcional y de la condición de usuario perteneciente a un estrato subsidiable
de conformidad con la Ley 1506 de 2012.
0 0
Que, el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 reconoce expresamente como
beneficiarios del subsidio excepcional a los suscriptores o usuarios afectados o
damnificados de los estratos subsidiables, definidos en los artículos 89 y 99.7 de la Ley
142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que hayan sido reubicados
como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre. En este
orden, es de entender que, cuando la reubicación se encuentre debidamente acreditada,
el beneficio podrá aplicarse en el inmueble de destino por el periodo restante de su

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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de des,!stre.”
vigencia, sin que ello implique reiniciar el término legal, duplicar el beneficio o reconocerlo
simultáneamente en los inmuebles de origen y destino.
Que, la aplicación del subsidio excepcional en el inmueble de destino deberá garantizar la
identificación inequívoca del beneficiario y la correspondencia entre los inmuebles y
cuentas de origen y destino, así como la fecha de reubicación y los periodos reconocidos
y pendientes de aplicación, mediante el Registro Único de Damnificados -RUD- del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-SNGRD.
Que, la condición de beneficiario no dependerá necesariamente de la titularidad del
contrato de servicios públicos del inmueble de destino, siempre que su ocupación y
reubicación se encuentren debidamente acreditadas. Asimismo, las demoras en la
actualización o consolidación de los registros oficiales no impedirán el reconocimiento
posterior de los periodos elegibles, siempre que se acrediten los requisitos legales y se
respete la temporalidad máxima establecida en la Ley 1506 de 2012.
Que, el artículo 5° de la Ley 1506 de 2012 faculta a las personas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios para establecer medidas de alivio y acuerdos de pago respecto de
las obligaciones de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por situaciones
de desastre.
¡
Que, el artículo 7° de la Ley 1506 de 2012 dispuso que, por una sola vez por emergencia
y por usuario, podrán subsidiarse, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Gestión
del Riesgos de Desastres, las conexiones a los servicios públicos domiciliarios de usuarios
de los estratos 1, 2 Y 3 afectados por el desastre e incorporados en el respectivo registro
oficial, lo que permite en el marco de las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, adoptar medidas para la reparación, reposición o reconstrucción de
conexiones o acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado afectadas total o
parcialmente por el desastre.
Que, mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres y se estableció que la respuesta y recuperación comprenden, entre otras
actuaciones, el restablecimiento de los servicios esenciales y la rehabilitación, reparación
o reconstrucción de los bienes y servicios afectados.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-739 de 2008, destacó que la eficiencia,
continuidad y universalidad de los servicios públicos constituyen fines constitucionalmente
relevantes para la realización del Estado Social de Derecho y que la satisfacción de las
necesidades de agua potable y saneamiento básico corresponde a un objetivo fundamental
de la actividad estatal.
Que, mediante la Sentencia T-198 de 2014 la Corte Constitucional reiteró que las personas
afectadas por desastres se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y que,
en desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades deben adoptar oportunamente
medidas destinadas a atender sus necesidades, favorecer su recuperación y evitar la
agravación de los daños.
Que, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al agua comprende condiciones
de disponibilidad, calidad, accesibilidad física y asequibilidad económica, y que los
procedimientos y requisitos administrativos no pueden convertirse en obstáculos
desproporcionados para su goce efectivo, particularmente frente a personas en situación
de vulnerabilidad, conforme, entre otras, a las Sentencias T-616 de 2010 y C-154 de 2020.
Que, durante la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19, la Corte
Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-203 de 2020 y C-310 de 2020, reconoció

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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables’ a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
la relevancia constitucional de armonizar la protección económica de los usuarios con la
continuidad del servicio y la sostenibílidad financiera y liquidez de las personas
prestadoras.
Que, los anteriores desarrollos jurisprudenciales evidencian que, frente a acontecimientos
extraordinarios que afectan gravemente a la población y las condiciones normales de
prestación de los servicios públicos, resulta constitucionalmente admisible la adopción de
medidas focalizadas y proporcionales orientadas a garantizar el acceso al agua potable y
al saneamiento básico, atender las necesidades de las personas afectadas y preservar la
continuidad y sostenibilidad financiera de los servicios, dentro del marco de las
competencias legalmente atribuidas a las autoridades.
Que, ellO de agosto de 2026 ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mw, con epicentro en el
municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, que ocasionó graves
afectaciones humanas, sociales, económicas y de infraestructura en diferentes regiones
del territorio nacional, incluidas afectaciones en sistemas y redes de servicios pl.Jblicos.
Que, mediante ¡el Decreto 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró una Situación de
Desastre de Carácter Nacional, activó el régimen especial previsto en el Capítulo VII de la
Ley 1523 de 2012, ordenó la elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación
y estableció que tendrán la calidad de damnificadas las personas incorporadas en el
Registro Único de Damnificados -RUD- elaborado por las entidades territoriales y
consolidado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD.
Que, resulta necesario establecer reglas claras, sencillas y oportunas que permitan
identificar y acreditar a los beneficiarios, articular la información de gestión del riesgo con
los sistemas comerciales de las personas prestadoras, precisar la base de cálculo y las
condiciones de aplicación del subsidio excepcional, garantizar su reconocimiento en los
casos de reubicación, definir mecanismos de financiación y giro de recursos, evitando
cargas administrativas que puedan retrasar o impedir injustificadamente su
materialización.
Que, la participación ciudadana del proyecto se adelantó por un término reducido, al
amparo de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 385
de 2026. Esta decisión respondió a la urgencia de reglamentar el subsidio excepcional y
permitir su aplicación oportuna a la población afectada por la situación de desastre
declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, preservando un espacio para recibir y
evaluar observaciones ciudadanas,
I
Que en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único 1081 de
2015 y el Decreto 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado en el portal de
consulta pública del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la plataforma de
SUCOP.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, el cual
quedará así:
CAPÍTULO 5
SUBSIDIO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS ASOCIADAS EN SITUACIONES DE
DESASTRE

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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
ARTÍCULO 2.3.4.5.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer las
condiciones generales para la aplicación del subsidio excepcional previsto en la Ley 1506
de 2012 y de las demás medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo, con ocasión de una situación de desastre declarada por
el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.3.4.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente
capítulo son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo, independientemente de su naturaleza jurídica, tamaño,
forma de organización o ámbito urbano o rural de operación, así como a los suscriptores
y/o usuarios de los estratos subsidia bies definidos en la Ley 142 de 1994 o aquella que la
modifique, subrogue o sustituya, ubicados en los municipios o distritos y que hayan sido
incluidos dentro del Registro Único de Damnificados – RUD, como afectados o
damnificados, por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.3.4.5.3. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN. La interpretación y aplicación de
las disposiciones del presente capítulo debe atender los principios de solidaridad,
continuidad, eficiencia, universalidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad,
protección, precaución, recuperación, transparencia y sostenibilidad financiera de las
personas prestadoras.
Las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de los beneficios se
desarrollarán con sujeción a los criterios de celeridad, simplicidad, interoperabilidad,
trazabilidad y coordinación institucional, procurando evitar cargas administrativas
innecesarias para los beneficiarios y las personas prestadoras.
Las entidades y personas prestadoras se abstendrán de exigir al beneficiario información
o documentos que reposen en el Registro Único de Damnificados – RUD o aquel que lo
sustituya o modifique, en los censos oficiales, en los programas públicos de reubicación o
en otras bases de datos estatales a las cuales puedan acceder mediante mecanismos de
intercambio de información. La exigencia de información o documentos disponibles en
fuentes oficiales no podrá constituir un motivo para negar, suspender o dilatar
injustificadamente la aplicación del beneficio.
ARTÍCULO 2.3.4.5.4. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se adoptan las
siguientes definkiones:
1. Base de facturación susceptible de subsidio excepcional. Valor de los
componentes del servicio que, conforme a la Ley 1506 de 2012 y a la regulación
sectorial, pueden ser objeto del beneficio, calculado antes de descontar los
subsidios ordinario y excepcional.
Para acueducto y alcantarillado comprende el cargo fijo y el cargo correspondiente
al consumo o volumen efectivamente facturado hasta el límite del consumo básico
aplicable.
Para aseo corresponde al valor susceptible de subsidio que no se encuentre cubierto
por el subsidio ordinario. No forman parte de esta base los valores
correspondientes a servicios especiales, residuos especiales, aforos por producción
no residencial, y actividades no comprendidas en el servicio ordinario de aseo
2. Consumo básico o de subsistencia. Volumen destinado a satisfacer las
necesidades esenciales de una familia, determinado. conforme a los rangos

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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Caprtulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
establecidos en la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-.
3. Factura de referencia del periodo. Factura correspondiente al periodo de
consumo en el cual se aplica el subsidio excepcional, liquidada con las tarifas
vigentes, conforme a las reglas de medición y facturación aplicables y antes de
descontar los subsidios ordinario y excepcional.
La factura de referencia no corresponderá, por el solo hecho del desastre, a la
factura inmediatamente anterior a su ocurrencia, a un promedio histórico ni al valor
total de conceptos no susceptibles de subsidio.
4. Beneficiario reubicado. Suscriptor o usuario de estrato subsidiable, identificado
oficialmente como afectado o damnificado, que deba trasladarse temporal o
definitivamente a otro inmueble como consecuencia directa del desastre.
¡
5. Número de cuenta contrato de origen. Número único de contrato asignado por
la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble afectado en el cual el
beneficiario recibía el servicio antes de su reubicación.
6. Número de cuenta contrato de destino. l’Júmero único de contrato asignado
por la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble en el cual el beneficiario
reubicado recibe temporal o definitivamente el servicio.
7. Estrato de referencia del beneficiario reubicado. Estrato subsidiable
correspondiente al inmueble de origen, acreditado mediante la información oficial
de estratificación, la cuenta de origen, el Registro Único de Damnificados o los
registros verificados por la entidad territorial y la persona prestadora.
En caso tal de que la vivienda en la cual es reubicado el beneficiario sea de un
estrato diferente a los estratos 1, 2 Y 3, se le dará el mismo tratamiento de la
vivienda de origen. Esto aplica a todas las reubicaciones a que haya lugar.
8. Periodo elegible. Periodo de facturación comprendido dentro de la temporalidad
definida para la respectiva situación de desastre, respecto del cual el suscriptor o
usuario cumple las condiciones para recibir el subsidio excepcional.
ARTÍCULO 2.3.4.5.5. NATURALEZA DEL SUBSIDIO EXCEPCIONAL. El subsidio
excepcional constituye un beneficio de carácter público, adicional, temporal y
complementario al subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994, destinado a atender
las situaciones de afectación derivadas de un desastre declarado por el Gobierno nacional.
Para efectos de su reconocimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. No modifica las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA.
2. No sustituye, modifica, ni afecta el subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de
1994.
3. No constituye una reducción tarifaria, condonación de obligaciones ni beneficio que
deba ser financiado o asumido con recursos propios por la persona prestadora.
4. No puede aplicarse a obligaciones ~n mora, intereses, sanciones, acuerdos de
financiación ni a conceptos que, de conformidad con la normativa vigente, no sean
susceptibles de subsidio.

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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
5. El valor del subsidio excepcional no puede superar el valor de la base de facturación
susceptible de subsidio correspondiente al respectivo periodo.
6. Debe contar con una fuente de financiación pública, y con mecanismos que
garanticen el reconocimiento y giro oportuno de los recursos a favor de las personas
prestadoras.
PARÁGRAFO: El acto administrativo mediante el cual se active el subsidio excepcional
deberá incluir los municipios o distritos en los cuales hayan sido oficialmente reubicadas
las personas afectadas o damnificadas como consecuencia del desastre, aun cuando estos
sean distintos de aquellos en los que se encuentre ubicado el inmueble originalmente
afectado. .
ARTÍCULO 2.3.4.5.6. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del subsidio excepcional los
suscriptores o usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables definidos
en la Ley 142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que cumplan coh
las siguientes condiciones:
1. Tengan la condición de afectados o damnificados como consecuencia de los hechos
que dieron lugar a la declaratoria de desastre.
2. Se encuentren incluidos en el Registro Único de Damnificados – RUD o en el
instrumento oficial que lo sustituya o corresponda.
3. Que el inmueble donde se ubica cuente con las condiciones necesarias para la
prestación del servicio.
PARÁGRAFO. También serán beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores o
usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidia bies que hayan sido
reubicados temporal o definitivamente, como consecuencia directa del desastre, de
conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.
La persona reubicada podrá ser reconocida como usuario beneficiario de la cuenta contrato
de destino, aun cuando no figure como titular del contrato de servicios públicos
correspondientes, siempre que se encuentren debidamente acreditadas su ocupación del
inmueble, su condición de persona reubicada y la cuenta contrato sobre la cual se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO 2.3.4.5.7. ACTIVACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO
EXCEPCIONAL CON RECURSOS DE LA NACIÓN. El subsidio excepcional será financiado
con recursos de la Nación. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
durante la respectiva situación de desastre y previa acreditación de la disponibilidad
presupuestal correspondiente, expedirá un acto administrativo mediante el cual
determinará:
1. Los municipios, distritos o zonas en los cuales será aplicable el beneficio;
2. Los porcentajes adicionales de subsidio aplicables a cada estrato subsidiable;
3. La fecha de inicio y el periodo durante el cual se aplicará el beneficio;
4. Las fuentes de financiación del subsidio excepcional;
5. El procedimiento para la identificación, reporte, validación, reconocimiento y giro
de los recursos;
6. Las reglas aplicables para los beneficiarios reubicados;
7. El tratamiento de las cuentas compartidas, los alojamientos temporales y las
reubicaciones colectivas;
8. El procedimiento para ajustar los periodos elegibles que no hubieran sido
reconocidos oportunamente debido a retrasos en la consolidación y actualización
del Registro Único de Damnificados – RUD;

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Caprtulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios pÚblicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
9. Los mecanismos de interoperabilidad de los sistemas de información y las medidas
aplicables para garantizar la protección de datos personales; y
10. Las demás condiciones necesarias para la implementación y materialización
del beneficio.
PARÁGRAFO 1. El acto administrativo podrá expedirse y aplicarse de manera progresiva,
respecto de municipios, distritos o zonas determinadas, grupos de prestadores o cortes
parciales y oficiales del Registro Único de Damnificados – RUD.
PARÁGRAFO 2. El subsidio excepcional será financiado con recursos de la Nación, sujeto
a la disponibilidad presupuestal correspondiente para su otorgamiento. Las erogaciones
que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales
en los términosi de las normas pertinentes.
PARÁGRAFO 3. La entidad territorial deberá suministrar o certificar la información
necesaria para la identificación de los beneficiarios, las cuentas contrato y las personas
prestadoras. La ausencia de trámites territoriales distintos de aquellos expresamente
exigidos por la ley no podrá constituirse en un impedimento para la aplicación de los
recursos de la Nación. En los municipios y distritos que hayan formulado e implementado
programas de mínimo vital, la entidad territorial deberá informar los criterios de
focalización y la identificación de sus beneficiarios, con el fin de determinar la viabilidad
de otorgar el subsidio excepcional.
PARÁGRAFO 4. Para efectos de inspección, vigilancia y control, las personas prestadoras
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que atiendan municipios o
distritos incluidos en el Registro Único de Damnificados- RUD como afectados o
damnificados, con ocasión de una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional
deberán reportar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información -SUI, y en el formato dispuesto
para tal efecto, la información relacionada con los subsidios excepcionales aplicados a sus
usuarios. Este reporte, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de cada
trimestre de aplicación del beneficio.
ARTÍCULO 2.3.4.5.8. TEMPORALIDAD. De conformidad con el parágrafo 20 del artículo
20 de la Ley 1506 de 2012 o la que la modifique o sustituya, el subsidio excepcional para
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se podrá otorgar hasta por seis
(6) facturas continuas correspondientes a un mes de consumo de los suscriptores y/o
usuarios, o tres (3) facturas continuas en el evento en que la facturación sea bimestral,
cuyas fechas de expedición sean posteriores a la declaración de situación de desastre
respectiva.
El acto administrativo mediante el cual se active el beneficio determinará el periodo de
aplicación, el cual podrá ser inferior al termino máximo legal, atendiendo a la magnitud y
características de la situación de desastre, las condiciones de recuperación de la población
afectada, las necesidades de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos destinados a
la financiación.
La reubicación de un usuario o suscriptor no dará lugar al reinicio ni a la ampliación del
periodo máximo de aplicación del subsidio excepcional. Para efectos de determinar dicho
límite, los periodos reconocidos en la cuenta contrato de origen y en la cuenta contrato de
destino se acumularán.
De igual manera, el reconocimiento como beneficiario, posterior al inicio de la aplicación
del subsidio excepcional, no implica la ampliación del periodo máximo de aplicación del
subsidio excepcional.

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capftulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015. se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
ARTÍCULO 2.3.4.5.9. BASE, CÁLCULO Y LÍMITES DEL SUBSIDIO EXCEPCIONAL.
Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la base de
facturación sobre la cual podrá aplicarse el subsidio excepcional se determinará de
conformidad con las disposiciones legales y regulatorias aplicables a cada servicio y estará
constituida por los conceptos que sean susceptibles de subsidio de acuerdo con su
respectivo régimen tarifario.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado, la base de facturación sobre la cual podrá
aplicarse el subsidio excepcional estará integrada por:
I
1. El valor facturado por concepto de cargo fijo, cuando esta sea susceptible de
subsidio.
2. El valor facturado por concepto de consumo hasta el límite correspondiente al
consumo básico susceptible de subsidio establecido en la regulación vigente.
Para el servicio público de aseo, la base de facturación susceptible de subsidio se
determinará de conformidad con la metodología tarifaria y las disposiciones regulatorias
vigentes para dicho servicio, atendiendo los componentes y conceptos efectivamente
susceptibles de subsidio. En consecuencia, no serán aplicables de manera automática al
servicio de aseo los límites o conceptos de consumo básico previstos para los servicios de
acueducto y alcantarillado.
Cuando el servicio público de aseo sea prestado en condiciones de libre competencia, el
subsidio excepcional se determinará respecto del prestador que efectivamente tenga a su
cargo la prestación del servicio al usuario beneficiario, de conformidad con el régimen legal
y regulatorio aplicable. En los casos en que exista facturación conjunta con otros servicios
públicos domiciliarios, el subsidio correspondiente al servicio de aseo se calculará y
registrará de manera independiente, sin que las condiciones tarifarias, comerciales o de
facturación del ~ervicio con el cual se realice la facturación conjunta modifiquen la base o
el valor del subsidio reconocido para el servicio de aseo.
PARÁGRAFO 1. Cuando el consumo o volumen facturado en los servicios de acueducto y
alcantarillado sea inferior al límite del consumo básico susceptible de subsidio, el subsidio
excepcional se calculará sobre el valor efectivamente facturado. Si la facturación se realiza
mediante estimación, promedio u otro mecanismo autorizado, la base se determinará
conforme a las disposiciones legales, regulatorias y contractuales aplicables. Cuando no
se facture consumo o volumen, no habrá lugar al subsidio por este concepto, sin perjuicio
de su aplicación al cargo fijo cuando sea susceptible del beneficio.
PARÁGRAFO 2. El subsidio excepcional se aplicará sobre la parte de la base susceptible
de subsidio que no se encuentre cubierta por el subsidio ordinario previsto en la Ley 142
de 1994.
PARÁGRAFO 3. El subsidio ordinario y el subsidio excepcional deberán calcularse,
identificarse y registrarse de manera independiente y, en ningún caso, su suma podrá
superar el ciento por ciento (100 %) de la base susceptible de subsidio correspondiente al
respectivo periodo de facturación.
Para efecto de 110 dispuesto en el presente artículo, no harán parte de dicha base los
siguientes conceptos:

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
1. Los consumos complementarios o suntuarios que excedan el límite de consumo
básico susceptibles de subsidio establecidos en la regulación aplicable a cada
servicio;
2. Las contribuciones o aportes solidarios;
3. Las obligaciones vencidas correspondientes a periodos anteriores;
4. Los intereses, sanciones, costos de financiación y demás conceptos asociados al
incumplimiento de obligaciones de pago;
5. Los cobros correspondientes a servicios o conceptos que no sean susceptibles de
subsidio conforme a la ley y la regulación; y
6. Los dem’ás conceptos que no correspondan directamente a los componentes
susceptibles de subsidio de conformidad con la Ley 1506 de 2012 y las demás
disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO 4. En los casos de facturación conjunta, la persona prestadora que facture
el servicio de aseo deberá identificar de manera discriminada el valor correspondiente a
dicho servicio y el subsidio excepcional aplicable, de conformidad con las reglas
establecidas en el presente artículo y en las disposiciones que regulen la facturación
conjunta. La facturación conjunta no implicará la modificación de la base de cálculo del
subsidio correspondiente al servicio de aseo ni la transferencia al prestador de las
condiciones de financiación, recaudo o alivio que correspondan a los demás servicios
facturados conjuntamente.
Los recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento que sean recaudados a
través de la facturación del servicio de aseo conservarán la destinación que les
corresponda de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias aplicables y no
podrán ser afectados por la aplicación del subsidio excepcional.
ARTÍCULO 2.3.4.5.10. FACTURACIÓN E INFORMACIÓN AL USUARIO. Las personas
prestadoras deberán anexar a la factura un documento explicativo, de manera clara,
comprensible y. diferenciada, la información correspondiente a la aplicación del subsidio
excepcional, de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias vigentes sobre
facturación de los servicios públicos domiciliarios.
En particular, cuando resulte aplicable, deberá identificarse la base susceptible de
subsidio, el porcentaje y valor del subsidio ordinario y del subsidio excepcional, los
consumos o conceptos no cubiertos, el valor final a cargo del suscriptor o usuario y, cuando
corresponda, los ajustes derivados del reconocimiento del beneficio respecto de periodos
elegibles anteriores.
PARÁGRAFO 1. Una vez expedido el acto administrativo por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y mientras se consolida el Registro Único de Damnificados – RUD, las
personas prestadoras deberán informar a los usuarios de los estratos subsidiables
ubicados en las zonas declaradas como afectadas, así como a los usuarios reubicados y a
aquellos ubicados en municipios, distritos o zonas de destino que hayan sido incorporados
en el acto administrativo de activación del subsidio excepcional, sobre:
1. La existencia y naturaleza del subsidio excepcional;
2. El requisito de estar incorporado en el registro oficial para acceder al beneficio;
3. La posibilidad de reconocer posteriormente los periodos que resulten elegibles, una
vez se consolide o actualice el Registro Único de Damnificados – RUD; y
4. Los canales oficiales dispuestos para consultar, actualizar y verificar la información
correspondiente.

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
PARÁGRAFO 2. Cuando el beneficiario no haya sido identificado antes de la expedición
de la factura correspondiente a un periodo elegible, el subsidio excepcional podrá
reconocerse en la primera factura que se expida con posterioridad a la validación oficial
de su condición.
Ahora bien, cuando exista reubicación acreditada, el subsidio excepcional podrá
trasladarse a la cuenta de destino. Si no existe una cuenta activa sobre la cual aplicarlo,
el acto admini.strativo de activación deberá definir el mecanismo correspondiente,
respetando las restricciones de la Ley 1506 de 2012 y de las reglas presupuestales
aplicables.
ARTÍCULO 2.3.4.5.11. APLICACIÓN DEL BENEFICIO A USUARIOS REUBICADOS.
La condición de beneficiario del subsidio excepcional se mantendrá respecto del suscriptor
o usuario damnificado durante su reubicación siempre que conserve los requisitos legales
para acceder al beneficio y existan periodos pendientes dentro del término máximo de
aplicación.
La aplicación del beneficio en el inmueble destino requerirá verificar la vinculación del
beneficiario con la cuenta contrato correspondiente y relacionar la información necesaria
para garantizar la continuidad y trazabilidad del subsidio excepcional, de acuerdo con las
reglas establecidas para estos casos:
1. Nombre e identificación del beneficiario.
2. Registro oficial en el Registro Único de Damnificados-RUD.
3. Estrato de referencia.
4. Dirección y cuenta contrato del inmueble de origen.
5. Dirección y cuenta contrato del inmueble de destino.
6. Fecha efe, ctiva de la reubicación.
7. Periodos previamente reconocidos.
8. Periodos pendientes de aplicación.
9. Persona prestadora de origen y de destino, cuando sean diferentes.
PARÁGRAFO 1. El subsidio excepcional se dejará de aplicar en la cuenta contrato de
origen a partir del periodo en que se acredite la reubicación y se aplicará en la cuenta
contrato de destino a partir del periodo en que sea técnicamente posible validar y asociar
la información del beneficiario. En ningún caso podrá reconocerse simultáneamente el
beneficio en la cuenta de origen y en la cuenta de destino, ni en más de una cuenta durante
un mismo periodo.
PARÁGRAFO 2. En la cuenta contrato de destino, el subsidio excepcional se calculará
sobre la base y límites establecidos en el artículo 2.3.4.5.9 del presente decreto, en el
inmueble de destino. La reubicación no modificará la estratificación, la titularidad
contractual ni la clasificación del inmueble de destino, y el subsidio ordinario y las
contribuciones continuarán sujetos al régimen aplicable a dicho inmueble una vez finalice
el periodo en que se aplicará el subsidio excepcional.
PARÁGRAFO 3. El subsidio excepcional en la cuenta contrato de destino se aplicará
únicamente respecto de los periodos posteriores a la fecha en que se acredite la
reubicación y ~entro del término máximo de aplicación del beneficio. Los periodos
reconocidos en la cuenta de origen se tendrán en consideración para efectos de determinar
el saldo del periodo máximo disponible.
ARTÍCULO 2.3.4.5.12. IMPOSIBILIDAD DE PRESTACIÓN Y EXCEPCIÓN DE
FACTURACIÓN. Cuando, como consecuencia directa de una situación de desastre, un
inmueble resulte destruido, demolido, inhabitable o presente condiciones técnicas o de

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
seguridad que imposibiliten temporalmente la prestación de uno o varios servicios
públicos, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el
inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador
garantice y restablezca la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 1. La suspensión se aplicará de manera individual para cada servicio y será
independiente del estrato socioeconómico o del uso del inmueble. La medida permanecerá
vigente mientras subsistan las condiciones técnicas o de seguridad que imposibiliten la
prestación del respectivo servicio. La excepción de facturación operará hasta el
restablecimiento efectivo de las condiciones necesarias para la prestación de los servicios
y no está sujeta al límite máximo aplicable al subsidio excepcional.
PARÁGRAFO 2. La suspensión temporal del contrato por las circunstancias previstas en
este artículo no constituye un subsidio excepcional, condonación, exoneración o alivio de
cartera, ni estará condicionada al reconocimiento, asignación o disponibilidad previa de
recursos públicos.
PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras verificarán las condiciones técnicas y de
seguridad que imposibiliten la prestación del servicio, dejarán constancia de la evaluación
realizada y adoptarán las medidas necesarias para prevenir riesgos relacionados con el
servicio público. Los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo suministrarán a las
personas prestadoras la información disponible sobre los inmuebles afectados, sin
perjuicio de la facultad y el deber de estas de adoptar medidas preventivas cuando
constaten directamente una situación manifiesta de imposibilidad o riesgo.
PARÁGRAFO 4. La ausencia temporal del inmueble en el Registro Único de Damnificados
-RUD no impeqirá la adopción de la suspensión cuando la imposibilidad técnica o de
seguridad para la prestación del servicio se encuentre debidamente acreditada.
PARÁGRAFO 5. Una vez se restablezca la prestación del servicio, se reactivará la
facturación y cobros correspondientes. Si la medida de subsidio excepcional se encuentra
vigente, los suscriptores y/o usuarios que cumplan los requisitos para acceder a este
beneficio podrán recibirlo respecto de los periodos elegibles que correspondan. Los
periodos durante los cuales haya operado la excepción de facturación no se contabilizarán
como periodos de aplicación del subsidio excepcional.
ARTÍCULO 2.3.4.5.13. SUBSIDIO A CONEXIONES DOMICILIARIAS DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Cuando las conexiones o acometidas domiciliarias
de acueducto o alcantarillado de los inmuebles residenciales pertenecientes a los estratos
subsidiables que resulten total o parcialmente inutilizadas como consecuencia de la
situación de desastre, su reparación, reposición o reconstrucción podrá ser subsidiada por
una sola vez por emergencia y por usuario.
El beneficio comprenderá las obras, actividades y componentes técnicamente necesarios
para restablecer de manera segura y funcional, la conexión o acometida afectada, de
conformidad con las definiciones, condiciones y especificaciones técnicas vigentes.
Para efectos del’ reconocimiento y ejecución del subsidio, la persona prestadora, en calidad
de ejecutora u operadora técnica y por cuenta de la fuente de financiación, deberá:
1. Verificar la inclusión del usuario en el Registro Único de Damnificados – RUD,
conforme a la información oficial disponible.
2. Realizar la visita técnica al inmueble y determinar los componentes de la conexión
o acometida que hayan resultado afectados.

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
3. Identificar y verificar técnicamente la afectación de la conexión o acometida,
mediante un formato de diagnóstico elaborado de conformidad con los lineamentos
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicho formato deberá estar suscrito
por el colaborador de la persona prestadora y por el suscriptor, usuario
(beneficiario), ocupante, testigo o autoridad que atienda la diligencia.
Con base en el diagnóstico, la persona prestadora elaborará un informe técnico que
incluya, cuando las condiciones tecnológicas lo permitan, registro fotográfico
georreferenciado de la afectación y de las obras requeridas, y estimará el costo de
la intervención de conformidad con las condiciones establecidas por la fuente de
financiación.
4. Ejecutar o coordinar la reparación, reposición o reconstrucción de la conexión o
acometida, previa formalización de los instrumentos jurídicos y presupuestales
correspondientes, y consolidar y reportar los valores de las intervenciones
realizadas.
PARÁGRAFO 1. Cuando no sea posible obtener un registro fotográfico georreferenciado,
el informe técnico deberá dejar constancia de las razones que impidieron su obtención y
estar acompañado de otros medios técnicos o probatorios idóneos que permitan acreditar
de manera suficiente la afectación y la necesidad de intervención.
PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados a financiar las intervenciones previstas en el
presente artículo podrán articularse con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres, el Rlan de Acción Específico para la Recuperación, el Sistema General de
Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, así como las demás fuentes de
financiación legalmente disponibles, de conformidad con las competencias y disposiciones
aplicables. Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las
disponibilidades presupuestales en los términos de las normas pertinentes.
ARTÍCULO 2.3.4.5.14. PROMOCIÓN DE MEDIDAS VOLUNTARIAS DE ALIVIO. Sin
perjuicio de la autonomía empresarial y de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1506
de 2012, las personas prestadoras podrán, de manera voluntaria conforme a su régimen
jurídico, evaluar y adoptar, en favor de los usuarios afectados o damnificados, las
siguientes medidas:
1. El castigo de las obligaciones correspondientes al último periodo de facturación
inmediatamente anterior a la ocurrencia del desastre, en los términos y condiciones
autorizados por la ley;
2. La celebración de acuerdos especiales de pago;
3. Otorgamiento de periodos de gracia;
4. La ampliación de plazos para el pago de las obligaciones; y
5. Las demás medidas de normalización de cartera que resulten legalmente
procedentes.
¡
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las entidades territoriales divulgarán esta
facultad y promoverán la evaluación de medidas proporcionales a la afectación de los
usuarios, sin que ello implique que las personas prestadoras estén obligadas a
implementar dichas medidas, las cuales se adoptarán de manera voluntaria, de acuerdo
con sus condiciones y capacidades.
La adopción de dichas medidas deberá atender el régimen jurídico aplicable y atender la
situación financiera, las políticas internas y la capacidad operativa de cada persona
prestadora.

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DECRETO No, HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliaríos de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
ARTÍCULO 2.3.4.5.15. PROTECCIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LAS PERSONAS
PRESTADORAS. Las medidas adoptadas en desarrollo del presente decreto deberán
implementarse garantizando que los costos asociados a los subsidios, la reparación de
conexiones y .demás actuaciones financiadas con recursos públicoS cuenten con
mecanismos claros, suficientes y oportunos de reconocimiento y giro.
Las autoridades competentes deberán evitar que las personas prestadoras asuman
injustificadamente cargas financieras derivadas de políticas públicas de atención,
protección y recuperación frente a la situación de desastre.
ARTÍCULO 2.3.4.5.16. REPORTE, RECONOCIMIENTO, GIRO Y SEGUIMIENTO. Las
personas prestadoras deberán conservar y reportar la información necesaria para
garantizar la trazabilidad de los subsidios excepcionales otorgados, incluyendo, como
mínimo:
1. Los beneficiarios.
2. Las cuentas contrato de origen y destino, cuando corresponda.
3. Los periodos reconocidos.
4. La base susceptible de subsidio.
5. Los porcentajes y valores reconocidos.
6. Las fuentes de financiación.
7. Los ajustes efectuados con posterioridad.
La información ,sobre los subsidios excepcionales otorgados deberá ser reportada en los
términos del parágrafo 4 del artículo 2.3.4.5.7, de conformidad con los formatos, medios,
condiciones y procedimientos establecidos para tal efecto.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá, mediante acto administrativo,
los medios y condiciones para el reporte y validación y, cuando corresponda, subsanación
de la información, así como los mecanismos de transferencia de los recursos.
Estos procedimientos deberán procurar la interoperabílidad de los sistemas de información
con el Registro Único de Damnificados -RUD, y evitar la duplicidad de reportes,
garantizando la trazabilidad y oportunidad del proceso de reconocimiento y giro de
recursos.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias
ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación del subsidio
excepcional por parte de las personas prestadoras.
Para tal efecto, realizará la validación de la información reportada dentro del término que
se establezca para tal fin y comunicará a la persona prestadora las inconsistencias que,
de ser el caso, deban ser subsanadas. La persona prestadora contará con el término que
se determine para efectuar las correcciones correspondientes. Una vez validada la
información y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Gobierno
nacional realizará la transferencia de los recursos correspondientes dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la validación definitiva, de conformidad con la Ley 1506
de 2012 y sujeto a las reglas presupuestales aplicables.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará el seguimiento de los recursos de la
Nación y del Sistema General de Participaciones que se destinen a garantizar la
disponibilidad permanente de los servicios públicos, y hará el seguimiento a los recursos
otorgados por la Nación para la financiación del subsidio excepcional.

DECRETO No. 1493 HOJA No.
Continuación del Decreto ”’Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
ARTÍCULO 2.3.4.5.17. COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRES. La aplicación de las disposiciones del presente capítulo se
articulará con los instrumentos previstos en la Ley 1523 de 2012 y con el Plan de Acción
Específico para la Recuperación correspondiente a la respectiva situación de desastre. ~
Las entidades nacionales y territoriales procurarán utilizar fuentes oficiales comunes para
la identificación y validación de usuarios, inmuebles, cuentas contrato, conexiones y
necesidades de recuperación, en particular:
1. El RUD o el instrumento oficial que lo sustituya o corresponda;
2. Las evaluaciones de daños y análisis de necesidades;
3. Los programas de reubicación, alojamiento temporal o subsidio de arrendamiento;
4. La información de estratificación socioeconómica; y
5. Los sistemas comerciales de las personas prestadoras.
El intercambio y tratamiento de la información deberá realizarse de conformidad con las
normas sobre protección de datos personales y limitarse a aquella que resulte necesaria
para la identificación, aplicación, seguimiento, control y financiación de los beneficios
previstos en el presente capitulo.
ARTÍCULO 2.TRANSITORIO. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA SITUACIÓN DE
DESASTRE DECLARADA MEDIANTE EL DECRETO 1171 DE 2026. Para la situación de
desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará de manera prioritaria las actuaciones
necesarias para poner en funcionamiento el subsidio excepcional respecto de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Para tal efecto, articulará sus actuaciones con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales, las
personas prestadoras y las demás autoridades competentes.
El acto administrativo mediante el cual se active el subsidio excepcional podrá expedirse
y aplicarse de manera progresiva, con fundamento en cortes oficiales parciales del RUD y
deberá establecer mecanismos para reconocer los periodos elegibles causados con
anterioridad a la incorporación definitiva del beneficiario en el registro.
El acto administrativo de activación establecerá, igualmente, las reglas necesarias para
garantizar la continuidad del beneficio en los casos de reubicación de usuarios y su
aplicación en la cuenta contrato del inmueble destino, así como los mecanismos de
intercambio de información entre los programas oficiales de reubicación, alojamiento
temporal o subsidio de arrendamiento y las personas prestadoras, de conformidad con las
normas sobre protección de datos personales.
1
Parágrafo. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables igualmente a los
eventos de desastre previamente declarados por parte del Gobierno nacional y cuya
declaratoria se encuentre vigente a la fecha de expedición del presente capítulo.
ARTÍCULO 3. TRANSITORIO. FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA
RECUPERACIÓN. Sin perjuicio de las competencias presupuestales y de las disposiciones
que regulan la destinación de los recursos, las entidades competentes podrán evaluar la
utilización de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres yen la Subcuenta “SISMO 2026” para financiar las actuaciones de recuperación,
rehabilitación y reconstrucción del sector de agua potable y saneamiento básico que
resulten elegibles de conformidad con el ordenamiento jurídico y al Plan de Acción
Específico.

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DECRETO No. HOJA No.
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan
medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de
situaciones de desastre.”
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las fuentes de financiación previstas en la Ley
1506 de 2012, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de las demás
fuentes legalmente autorizadas.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha
de su publicación y adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015.
-6
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
CT2026
Dado a los
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%20No.%201493%20DEL%206%20DE%20OCTUBRE%20DE%202026.pdf

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