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DIAN Decreto 1491 – Fecha Publicación: 06/10/2026

DIAN Decreto 1491

Resumen

El presente acto administrativo tiene como propósito fundamental modificar el Decreto 1073 de 2015 para flexibilizar el esquema de abastecimiento de combustibles líquidos destinados a las plantas térmicas de generación de energía. La medida surge como respuesta a la inminente crisis energética derivada del Fenómeno de El Niño 2026-2027, que amenaza la disponibilidad del recurso hídrico y exige un incremento en la generación termoeléctrica para garantizar la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

El documento establece que, ante riesgos de desabastecimiento o restricciones logísticas, las plantas térmicas —bajo la figura de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM— podrán adquirir combustibles de múltiples distribuidores mayoristas, eliminando la restricción de exclusividad que les obligaba a abastecerse de un único proveedor. Esta flexibilización se condiciona a la estricta vigilancia y validación técnica a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM) para asegurar la trazabilidad de las transacciones.

Preguntas Centrales

¿Cómo garantizar el suministro de energía eléctrica ante la reducción de lluvias y el bajo nivel de los embalses?

El documento resuelve este problema autorizando medidas excepcionales para que las plantas de generación térmica cuenten con un flujo constante y diversificado de combustibles líquidos, permitiéndoles operar a su máxima capacidad cuando la generación hidroeléctrica sea insuficiente.

¿Qué cambio normativo se introduce respecto a la exclusividad de proveedores para los grandes consumidores?

Se modifica la regla general de “un solo distribuidor mayorista”. Ahora, los Grandes Consumidores con instalaciones fijas que superen los 420.000 galones/mes de ACPM, combustóleos o nafta, podrán abastecerse también de refinadores o importadores. Adicionalmente, las plantas térmicas podrán contratar con varios distribuidores mayoristas ante contingencias operativas o logísticas justificadas.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y de Servicios Públicos

  • Artículo 365 de la Constitución Política: Define los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente.
  • Leyes 142 y 143 de 1994: Establecen que la generación de energía eléctrica es un servicio público esencial, obligatorio y de utilidad pública.

Justificación Técnica y Climática

  • Informes del IDEAM: Reportan una probabilidad superior al 90% de que el Fenómeno de El Niño alcance una intensidad “muy fuerte”, lo que reduce drásticamente los caudales de los ríos y la capacidad de los embalses.
  • Resolución CREG 101 127 de 2026: Activa mecanismos de generación térmica mínima para sostener la confiabilidad del sistema eléctrico.

Normativa de Hidrocarburos

  • Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos): Faculta al Gobierno para regular la distribución de derivados del petróleo en guarda del interés general.
  • Modificación al Decreto 1073 de 2015: Se adiciona un inciso al parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93 para permitir la multiplicidad de proveedores bajo condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Conclusión

La tesis principal del documento es que la seguridad energética del país prevalece sobre las restricciones comerciales de exclusividad en la distribución de combustibles. Mediante esta reforma, el Estado habilita a las plantas térmicas para diversificar sus fuentes de suministro (ACPM, fuel oil y nafta) ante eventos climáticos extremos, siempre que dichas operaciones sean reportadas y validadas mediante el SICOM, garantizando así la continuidad del servicio público de energía eléctrica y la estabilidad del sector.

Extracto del documento

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
1491
DECRETO NÚMERO DE 2026
2026
(-60CT
Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con medidas de abastecimiento
de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema
eléctrico nacional, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056
de 1953, los artículos 4 de la Ley 39 de 1987 y 1 de la Ley 26 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Carta establece que (1( ..) los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico
que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y
.r
la vigilancia de dichos servicios. ( ..
Que el Decreto Ley 1056 de 1953, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y
distribución del petróleo y sus derivados ‘I.’) constituyen un servicio público, las personas o
entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos
que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales. ”
Que la Ley 39 de 1987 establece, en el artículo 4, que corresponde al Ministerio de Minas y
Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de
acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno nacional.
Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que “[e]n razón de la naturaleza del servicio
público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39
de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,
calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones
que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.”
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2 Y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación
del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias
constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad,
eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia
de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a
través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Que el numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Nación, asegurar que
se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de
generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

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Continuación del decreto: “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con
medidas de abastecimiento de combustibles liquidos con destino a las plantas térmicas, para
la confiabilídad del sistema eléctrico nacional y se dictan otras disposiciones”
Que el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en
relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus
funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos
y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente
de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y
confiable en las actividades del sector.
Que, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 dispone que, la generación, interconexión transmisión,
distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades
colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios
públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de
2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones
necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo
gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que la
refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos
derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley
y demás disposiciones que reglamenten la materia.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de
Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y
vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y
transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. de citado Decreto define “Gran Consumidor” como la “Persona
natural ojurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones
mes de combustibles líquidos derívados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus
actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del
presente decreto (. .. )”.
Que el artículo 1 del Decreto 2988 de 2003, modificado por el Decreto 4483 de 2006 e
incorporado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 10 73 de 2015, definió al “Gran
Consumidor Individual No Intermediario de ACPM” de la siguiente manera: “Únicamente para
efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual
No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado,
igualo superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre
Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas
Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores
Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (. . .)”
Que el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) es la única fuente de información
oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo
establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley
1753 de 2015.
Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto 1073 de 2015 prevé que el Gran
Consumidor con instalación fija y al Gran Consumidor Temporal con instalación deberán
abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista.
Que las recientes condiciones climáticas y operativas, en particular la evolución del Fenómeno
de El Niño 2026-2027 y sus efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, han generado
una presión directa sobre la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, requiriendo un
incremento en la generación térmica.

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Continuación del decreto: “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con
medidas de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas, para
la confiabí/idad del sistema eléctrico nacional y se dictan otras disposiciones”
Que las condiciones señaladas adquieren especial relevancia ante la evolución prevista del
Fenómeno de El Niño 2026-2027, toda vez que de acuerdo con la información publicada por el
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM el10 de septiembre de
2026, existe una probabilidad superior al noventa por ciento (90%) de que EII\Jiño alcance una
intensidad “muy fuerte” durante el último trimestre de 2026 y el primer trimestre de 2027.
Asimismo, el Instituto reportó una probabilidad del setenta y cinco por ciento (75%) de que,
durante el último trimestre de 2026, el fenómeno alcance una intensidad superior a la observada
en los eventos registrados desde 1950.
Que, aunado a ello, de acuerdo con el IDEAM, de mantenerse la evolución prevista, las
condiciones asociadas al fenómeno pueden ocasionar reducciones significativas de las
precipitaciones en diferentes regiones del país y, como consecuencia de la disminución de las
lluvias y el incremento de las temperaturas, una reducción progresiva de los caudales de ríos y
quebradas y menores niveles en embalses y reservorios, con posibles efectos sobre la
disponibilidad del recurso hídrico, incluida aquella destinada a la generación hidroeléctrica.
Que, ante este panorama, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la
Resolución CREG 101 127 de 2026, estableció medidas para el sostenimiento de la
confiabilidad, incluido un valor mínimo de generación térmica, y mediante la Circular CREG 343
de 2026 activó dicho mecanismo y dio inicio al período de riesgo de desabastecimiento.
Que, además de las condiciones asociadas al Fenómeno de El Niño pueden presentarse
contingencias de carácter operativo, logístico o de disponibilidad de producto que afecten la
continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos, incluidos aquellos requeridos para la
generación térmica de energía eléctrica.
Que, mediante concepto técnico de sustentación, radicado 3-2026-047926 de 25 de septiembre
de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus
funciones y de los espacios de coordinación y seguimiento adelantados con los actores de la
cadena de distribución de combustibles líquidos, señaló que es necesario establecer
mecanismos flexibles y permanentes que permitan a las plantas térmicas contar con más de
una fuente de suministro de combustibles líquidos ante eventuales restricciones logísticas o de
mercado que pongan en riesgo el abastecimiento.
Que, en consecuencia, la citada Dirección señaló que, para garantizar la confiabilidad del
sistema eléctrico nacional es necesario modificar la restricción de exclusividad para las plantas
térmicas, de tal forma que puedan obtener combustibles líquidos derivados del petróleo no solo
de un distribuidor mayorista, garantizando que la habilitación de múltiples proveedores se
someta a la estricta vigilancia, validación técnica y autorización a través del Sistema de
Información de Combustibles (SICOM), con el fin de mantener el control y la trazabilidad de las
transacciones realizadas.
Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que “no se requerirá informar a
la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (. ..) 1. Cuando el
acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte
necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector,
o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no
domiciliario”. Por lo tanto, el presente proyecto se enmarca dentro de los supuestos de la citada
norma.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011,
el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 16 al
19 de septiembre de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz
establecida para el efecto.

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Continuación del decreto: “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con
medidas de abastecimíento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas, para
la confiabílidad del sistema eléctrico nacional y se dictan otras disposiciones”
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adicionar un inciso al parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. de la Subsección
2.3, Sección 2, Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará
así:
“Parágrafo 3. El gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal
con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista.
No obstante, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en
volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes,
combustibles para quemadores industriales (combustóleos – fueloi/), y/o gasolina
natural – nafta, podrán además abastecerse del importador o refinador.
Cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de
producto, previamente justificadas, que estén relacionadas con el abastecimiento
de combustibles líquidos para la generación térmica y que pongan en riesgo la
con fiabilidad del sistema eléctrico nacional, las plantas térmicas, bajo su condición
de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, podrán
adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su pub6licac ión en el Diario Oficial.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE 1202
Dado en Bogotá, D.C., a los _
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA,
~~~
MARíA NOHEMí ARBOLEDA ARANGO

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%20No.%201491%20DEL%206%20DE%20OCTUBRE%20DE%202026.pdf

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