📅 06/10/2026
Resumen
El Decreto 1490 de 2026 tiene como objetivo principal derogar las restricciones recientemente impuestas al régimen de inversión de los Fondos de Pensiones Obligatorias en activos del exterior. La normativa elimina el límite global del 30% que se había establecido previamente, permitiendo que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) retomen estrategias de inversión diversificadas. Esta decisión se fundamenta en la necesidad de proteger el ahorro de los afiliados, buscando optimizar la relación riesgo-retorno y adaptar el sistema al nuevo contexto jurídico derivado de la reforma pensional integral en Colombia.
Preguntas Centrales
¿Cuál es la modificación sustancial que introduce este decreto?
El decreto ordena la derogatoria de los artículos 2.6.12.1.27., 2.6.12.1.28. y 2.6.12.1.29 del Decreto 2555 de 2010. Esto significa la eliminación del límite máximo del 30% para inversiones en el exterior y de los planes de ajuste que las AFP debían presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
¿Qué motivó al Gobierno nacional a eliminar el límite de inversión en el exterior?
Se identificó que mantener un tope del 30% generaba una afectación negativa en los portafolios, aumentando el riesgo y disminuyendo la rentabilidad esperada. Además, tras el análisis de la Ley 2381 de 2024, se determinó que el límite restringía la capacidad de gestión de los recursos en beneficio de los afiliados, especialmente considerando que el 45% de los saldos pertenecen a personas en régimen de transición.
Fundamentación Clave
Principios de la Seguridad Social y Ley 100 de 1993
- Seguridad, Rentabilidad y Liquidez: Según el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, los recursos de las pensiones deben invertirse bajo estos tres criterios fundamentales para garantizar el pago de las prestaciones futuras.
- Patrimonio Autónomo: Los recursos de los fondos son propiedad de los afiliados y deben ser administrados bajo estándares de persona prudente.
Impacto de la Jurisprudencia y Nueva Legislación
- Sentencia C-264 de 2026: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024 (Reforma Pensional), lo cual cambia la estructura del sistema y obliga a ajustar el régimen de inversiones para que sea coherente con la entrada en vigencia del nuevo modelo en abril de 2027.
- Diversificación de Portafolios: La normativa técnica señala que la obtención de la mejor relación rentabilidad-riesgo debe prevalecer sobre la localización geográfica de los activos.
Competencia Regulatoria
- Constitución Política (Art. 189): El Presidente de la República ejerce su potestad reglamentaria para intervenir en el manejo e inversión de los recursos captados del público, previo concepto de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).
Conclusión
La tesis principal del decreto es que la imposición de límites estrictos a la inversión internacional (como el tope del 30%) resulta contraproducente para el ahorro pensional en el nuevo escenario legal de Colombia. Por lo tanto, se restablece la flexibilidad normativa para que las AFP puedan diversificar sus activos globalmente, asegurando que la gestión de los recursos se base en criterios técnicos de eficiencia financiera y protección del capital de los ahorradores, por encima de consideraciones territoriales.
Extracto del documento
Decreto1490
06-10-2026
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen de inversión en activos en el exterior de los fondos de pensiones obligatorias.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia; el literal m) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y
Considerando
Que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley; y, que los recursos de las instituciones de la seguridad social no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a ella.
Que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y definió los fondos de pensiones como el conjunto de recursos de propiedad de los afiliados, conformados por las cuentas individuales de ahorro pensional, los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los ingresos derivados de los activos que los integren, los cuales conforman un patrimonio autónomo.
Que conforme lo señala el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones obligatorias administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante AFP o administradoras) deberán invertir los recursos bajo condiciones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno nacional; límites que este puede fijar, modificar o derogar en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en el presente caso, cuando las condiciones del mercado o los efectos observados de la regulación así lo ameriten.
Que la Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 1328 de 2009, señala que los recursos de los fondos de pensiones se invertirán en valores que ofrezca el mercado, acciones, bonos, inmuebles, depósitos, derechos en carteras colectivas y fiducias, siguiendo las prohibición y limitaciones previamente establecidas.
Que la Ley 1328 de 2009 introdujo el esquema de “multifondos” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados, compuesto en su etapa de acumulación por tres fondos (conservador, moderado y de mayor riesgo), y en su etapa de desacumulación por un fondo de retiro programado para los pensionados.
Que se ha previsto un régimen de inversión de los Fondos de Pensiones en el título 12 del libro 6 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual señala que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en activos como, por ejemplo, títulos valores o participaciones de emisores nacionales; depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior; títulos, valores o participaciones de emisores del exterior, entre otros, para lo cual se ha previsto los requisitos de calificación, junto a límites de inversión en los artículos 2.6.12.1.2 y siguientes de la norma en mención.
Que, en ejercicio de sus facultades, el Gobierno nacional expidió el Decreto 857 de 2011, con el fin de unificar en un mismo título el régimen de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones Obligatorias y de Cesantías, estableciendo límites especiales para las inversiones en emisores del exterior.
Que posteriormente, el Decreto 059 de 2018 definió el régimen de inversión específico del fondo de retiro programado, incluyendo límites para las inversiones en emisores del exterior de dicho fondo.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 369 de 2026, el cual modificó el Decreto 2555 de 2010, adicionando los artículos 2.6.12.1.27., 2.6.12.1.28. y 2.6.12.1.29., en lo relacionado con el régimen de inversión en activos en el exterior de los Fondos de Pensiones Obligatorias, mediante el establecimiento de un límite global del 30% a dichas inversiones.
Que, adicionalmente el Decreto de 369 de 2026 definió las condiciones de transición para su implementación gradual y la obligación de presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste de carácter informativo orientado a la ejecución progresiva del nuevo límite, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, esto es hasta el 7 de octubre de 2026.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación del 7 de septiembre de 2026 con radicado 2026204219-001-000, informó a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera — URF, que a dicha fecha no se ha presentado algún plan de ajuste por parte de las AFP.
Que, en el marco de la política pública en materia de inversión de los recursos de la seguridad social, resulta indispensable garantizar una adecuada gestión de los recursos administrados en los fondos de pensiones obligatorias bajo criterios de rentabilidad, liquidez y seguridad. En materia de rentabilidad, se requiere que las inversiones generen beneficios económicos suficientes para preservar y aumentar el valor real del ahorro, asegurando la cobertura futura de las obligaciones pensionales. En cuanto a la liquidez, es indispensable que los activos mantengan condiciones que permitan su disposición inmediata o en plazos razonables, de forma que se atiendan oportunamente las prestaciones y compromisos del sistema. Finalmente, respecto de la seguridad, la gestión debe estar orientada a minimizar riesgos mediante prácticas prudenciales, diversificación de portafolios y cumplimiento estricto de la normativa vigente, con el propósito de proteger el capital y garantizar la estabilidad del régimen pensional.
Que, en materia de inversión de los recursos de la seguridad social, dentro de los criterios determinantes para la definición del régimen de inversión se encuentra la protección del ahorro de los afiliados, el cumplimiento de los estándares de persona prudente, diversificación de los portafolios de inversión y la inversión de los recursos administrados bajo un marco normativo que persiga la obtención de la mejor relación rentabilidad y riesgo, la cual, debe prevalecer sobre consideraciones relativas a la localización geográfica de los activos.
Que, analizados los impactos en la rentabilidad y el riesgo de los portafolios derivados del cumplimiento de las medidas introducidas por el Decreto 369 de 2026, se estima que mantener un límite global de inversión en activos del exterior del 30%, genera una afectación en la relación riesgo-retorno de dichos portafolios (aumento de riesgo y disminución del rendimiento esperado), alterando su composición óptima, restringiendo las posibilidades de inversión y la capacidad de las AFP para optimizar la gestión de los recursos en beneficio de los afiliados al RAIS.
Que, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-264 del 25 de agosto de 2026, declaró exequible, exclusivamente por los vicios de procedimiento examinados, la mayor parte del articulado de la Ley 2381 de 2024“por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”,la cual, fue promulgada el 16 de julio de 2024, y presentaba una suspensión de sus disposiciones, con excepción de los artículos 12 – parágrafo transitorio y 76, en ocasión del Auto 841 del 17 de junio de 2025.
Que, la Corte Constitucional mediante la Sentencia citada consideró devolver a la plenaria de la Cámara de Representantes tres artículos completos, seis apartes de otros para su análisis y subsanación y la proposición de un artículo nuevo, ordenando además el trámite de proposiciones modificativas y aditivas que no fueron debatidas ni votadas. La decisión de la Corte Constitucional también estableció que los artículos declarados exequibles entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 2027.
Que, bajo este nuevo escenario jurídico, el Gobierno nacional evaluó la interacción del límite global de inversión en activos del exterior, introducido mediante el Decreto 369 de 2026, con el propósito de garantizar que el régimen de inversión responda adecuadamente al nuevo contexto derivado de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, y al mismo tiempo cumpla con los criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez de los recursos administrados bajo la Ley 100 de 1993, en beneficio de los afiliados al sistema pensional.
Que adicionalmente, de acuerdo con estimaciones realizadas por el Gobierno nacional, el valor de los saldos de las cuentas individuales de la población beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, equivaldría a cerca del 45% del total de los recursos administrados actualmente por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS, lo cual disminuye sustancialmente la base de recursos sobre la que se aplicaría el límite global de inversión en el exterior creado por el Decreto 369 de 2026.
Que, se hace necesario adecuar el régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones Obligatorias al nuevo contexto jurídico y financiero derivado de la implementación de la Ley 2381 de 2024 y de la evolución de los mercados financieros, de manera que los recursos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones sean invertidos bajo condiciones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno nacional.
Que, en consecuencia, se requiere modificar el Decreto 2555 de 2010, con el fin de restablecer un marco regulatorio que permita a las AFP mantener estrategias de inversión diversificadas, proteger el ahorro pensional y garantizar la sostenibilidad del sistema, en aras de mantener la seguridad jurídica, la coherencia normativa y la protección de los derechos de los afiliados.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera — URF aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión extraordinaria No. 16 del 1 de octubre 2026.
Decreta
Artículo 1. Derogatoria.Deróguense los artículos 2.6.12.1.27., 2.6.12.1.28. y 2.6.12.1.29 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen de inversión de activos en el exterior de los Fondos de Pensiones Obligatorias.
Artículo 2. Vigencia.El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado a los 6 Oct 2026
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29818
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