📅 06/10/2026
Resumen
El Decreto 1489 de 2026 modifica los términos de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas y el esquema de portabilidad financiera en Colombia. La norma reconoce que, para lograr una inclusión financiera efectiva y una economía digitalizada, es imperativo que la infraestructura tecnológica y los estándares de datos sean interoperables, seguros y técnicamente robustos. Por lo tanto, el Gobierno Nacional decidió ampliar los plazos otorgados a la Superintendencia Financiera de Colombia para la publicación de cronogramas, la puesta en marcha del directorio de participantes y la definición de indicadores técnicos. Esta prórroga busca evitar reprocesos regulatorios y cargas operativas innecesarias para las entidades del sector, asegurando una transición ordenada hacia el nuevo modelo de intercambio de información.
Preguntas Centrales
¿Qué ajustes se realizan a los plazos de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas?
El documento establece una ampliación de los términos para que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla con tres hitos fundamentales:
- La publicación del cronograma de trabajo para la estandarización se extiende a un plazo de doce (12) meses.
- La puesta en funcionamiento del directorio de participantes y la definición de sus lineamientos de acceso se amplía a dieciocho (18) meses.
- La definición de los indicadores de seguimiento del sistema se extiende a dieciocho (18) meses.
¿Cómo se afecta el cronograma de la portabilidad financiera?
Debido a que la portabilidad financiera depende directamente de los estándares del Sistema de Finanzas Abiertas, el decreto modifica el régimen de transición, otorgando un plazo máximo de treinta (30) meses para que la autoridad de supervisión publique los estándares y defina la información que debe ser reportada por las entidades.
Fundamentación Clave
Marco Legal y Competencias
- Constitución Política de Colombia: Artículos 189 (numerales 11 y 25), que otorgan facultades reglamentarias al Ejecutivo.
- Ley 2294 de 2023: Artículos 88, 89 y 94, que fundamentan el acceso a datos para la inclusión financiera y la portabilidad financiera.
- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF): Artículo 48, que faculta al Gobierno para dictar normas que faciliten el acceso a servicios financieros.
Justificación Técnica y Operativa
- La Superintendencia Financiera de Colombia emitió un concepto técnico señalando la necesidad de fortalecer sus capacidades institucionales y coordinar con la industria para evitar ineficiencias tecnológicas.
- El sistema se basa en el principio de tratamiento de datos personales, garantizando que el acceso a la información sea previo, expreso e informado por parte del consumidor financiero.
Excepciones Regulatorias
- Se aplica el Decreto 1074 de 2015, que exceptúa el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando la regulación se limita a ampliar plazos existentes.
Conclusión
La tesis principal del decreto es la necesidad de un cronograma gradual y técnicamente viable para la adopción de las finanzas abiertas en Colombia. El Gobierno Nacional concluye que la estabilidad y seguridad del sistema financiero priman sobre la celeridad inicial, otorgando una prórroga general de seis meses en los hitos regulatorios para garantizar que los estándares de interoperabilidad y el directorio de participantes operen con la rigurosidad técnica requerida para proteger al consumidor financiero.
Extracto del documento
Decreto 1489
06-10-2026
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se modifica el artículo 4 del Decreto 368 de 2026 y el artículo 6 del Decreto 977 de 2026, en lo relacionado con la publicación de los de estándares e indicadores y la puesta en funcionamiento del directorio de participación del Sistema de Finanzas Abiertas.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal e) del artículo 88 y artículos 89 y 94 de la Ley 2294 de 2023, y el literal r) del numeral 1 del artículo 48 del Decreto número 663 de 1993, y
Considerando
Que de conformidad con el literal r) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que, el sistema financiero colombiano ha logrado grandes avances en temas de transformación digital e innovación en la oferta de productos y servicios, junto con un incremento de nuevos actores, fortaleciendo así la competitividad dentro del sector; lo que promueve el acceso a nuevos y mejores servicios financieros y de seguros por parte de la población, en especial aquella que no hacía parte del sistema financiero, así como las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que el sistema de finanzas abiertas de carácter obligatorio atiende a los objetivos de política pública en materia de acceso, uso y aprovechamiento de datos para impulsar la inclusión financiera, y crediticia y fomentar la digitalización de la economía, garantizando la libertad del consumidor financiero para autorizar el acceso y suministro de sus datos personales de forma previa, expresa e informada.
Que, la implementación del esquema de finanzas abiertas obligatorio constituye un primer paso en la construcción de un sistema de datos abiertos que promueva la inclusión financiera y crediticia, mediante el acceso a nuevas fuentes de información, y que habilite el desarrollo de servicios que fomenten la competencia y la innovación en el sistema financiero, dentro de los cuales se encuentra la portabilidad financiera.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 368 del 7 de abril de 2026 «Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Sistema de Finanzas Abiertas», mediante el cual se estableció el sistema de finanzas abiertas de carácter obligatorio, en desarrollo del literal e) del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 4 del Decreto 368 de 2026 dispuso, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, los siguientes plazos: (i) publicar el cronograma de trabajo al que se refiere el artículo 3 de dicho decreto, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigor; (ii) poner en funcionamiento el directorio de participantes del que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y establecer los lineamientos, requisitos y documentos necesarios para el acceso, inscripción, modificación y retiro de los participantes, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigor; y (iii) definir los indicadores a los que se refiere el artículo 2.35.8.7.2. del Decreto 2555 de 2010, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigor.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 977 del 4 de agosto de 2026 «Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el esquema de portabilidad financiera», que desarrolló el derecho a la portabilidad financiera previsto en el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 y lo incluyó como un servicio prestado dentro del sistema de finanzas abiertas.
Que el artículo 6 del Decreto 977 de 2026, sobre régimen de transición, dispuso que la Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto 2555 de 2010 y definirá la información a ser reportada a la que se refiere el artículo 2,35.8.8.12. del Decreto 2555 de 2010, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Que la portabilidad financiera constituye un caso de uso del sistema de finanzas abiertas, por lo que la implementación de la obligación prevista en el Decreto 977 de 2026 depende de manera directa del proceso de estandarización y funcionamiento del sistema de finanzas abiertas definido en el Decreto 368 de 2026 que está a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia y de su coordinación técnica con la industria.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio URF-R-2026- 000322 del 8 de septiembre de 2026, expuso las razones técnicas, operativas y regulatorias que sustentan el ajuste de los mandatos previstos en los Decretos 368 y 977 de 2026; evidenciando que para el cumplimiento de los mismos se debe adoptar una estrategia coordinada con la industria financiera, y que su expedición requiere el fortalecimiento previo de las capacidades institucionales de la Superintendencia, todo lo cual hace necesario ampliar de forma articulada los plazos vigentes para evitar reprocesos regulatorios y tecnológicos y cargas de adecuación innecesarias para los participantes.
Que el ajuste en los plazos para la expedición de estándares y puesta en marcha de la infraestructura del sistema de finanzas abiertas vela por la materialización de sus fines, en tanto herramienta para profundizar la inclusión financiera, lo que favorece la rebancarización de la población y consolida la digitalización de la economía, objetivos que dependen de que la implementación se edifique sobre estándares interoperables, seguros y confiables.
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es necesario ampliar en seis (6) meses los plazos a cargo de dicha Superintendencia previstos en el artículo 4 del Decreto 368 de 2026 y en el artículo 6 del Decreto 977 de 2026, con el propósito de dar continuidad a un proceso de implementación ordenado, gradual y técnicamente robusto del sistema de finanzas abiertas y del esquema de portabilidad financiera.
Que, en consecuencia, es necesario modificar el artículo 4 del Decreto 368 de 2026, para señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar el cronograma de trabajo para la estandarización del sistema de finanzas abiertas en un plazo máximo de doce (12) meses, poner en funcionamiento el directorio de participantes en un plazo máximo de dieciocho (18) meses y definir los indicadores de seguimiento en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, en todos los casos contados a partir de la entrada en vigor de dicho decreto; así como modificar el artículo 6° del Decreto 977 de 2026, para señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares y definirá la información a ser reportada en un plazo máximo de treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 consagra como excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del trámite de abogacía de la competencia, el contenido del proyecto de regulación cuando la propuesta de regulación busque ampliar un plazo.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante sesión extraordinaria No. 16 del 01 de octubre de 2026.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1.Modificación del artículo 4 del Decreto 368 de 2026.Modifíquese el artículo 4 del Decreto 368 de 2026, el cual quedará así:
“Artículo 4. Plazos para la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá:
1. Publicar el cronograma de trabajo al que se refiere el artículo 3 del presente decreto en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
2. Poner en funcionamiento el directorio de participantes del que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, incorporado por el artículo 1 del presente decreto y establecer los lineamientos, requisitos y documentos necesarios para el acceso, inscripción, modificación y retiro de los participantes en este directorio, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
3. Definir los indicadores a los que se refiere el artículo 2.35.8.7.2. del Decreto 2555 de 2010, incorporado por el artículo 1 del presente decreto, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.”
Artículo 2.Modificación del artículo 6 del Decreto 977 de 2026.Modifíquese el artículo 6 del Decreto 977 de 2026, el cual quedará así:
“Artículo 6. Régimen de transición.La Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto 2555 de 2010 y definirá la información a ser reportada a la que se refiere el artículo 2.35.8.8.12. del Decreto 2555 de 2010 en un plazo máximo de treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”
Artículo 3.Vigencia y derogatorias.El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado a los 6 Oct 2026
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29817
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