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DIAN Decreto 1419 – Fecha Publicación: 17/09/2026

DIAN Decreto 1419

Resumen

El presente decreto legislativo establece un conjunto de medidas extraordinarias de carácter tributario, aduanero y cambiario para mitigar la crisis económica y social derivada del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026. Las disposiciones están dirigidas a los contribuyentes y responsables ubicados en los municipios afectados de departamentos como Antioquia, Caldas, Valle del Cauca, entre otros. El objetivo principal es otorgar alivios financieros, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y promover el recaudo de recursos para la reconstrucción mediante la reducción temporal de la tasa de interés moratorio, esquemas de facilidades de pago abreviadas, amnistías parciales en sanciones y mecanismos de conciliación administrativa.

Preguntas Centrales

¿Quiénes son los beneficiarios de estas medidas y qué requisitos deben cumplir?

Los sujetos afectados son personas naturales y jurídicas cuyo domicilio fiscal informado en el Registro Único Tributario (RUT) al 10 de agosto de 2026 se encontraba en los municipios delimitados por la emergencia. Se exceptúa expresamente de los beneficios de facilidades de pago (Capítulo II) a los Grandes Contribuyentes.

¿En qué consisten los alivios en materia de intereses y sanciones?

El documento establece una reducción transitoria de la tasa de interés moratorio al 4.5% anual para obligaciones vencidas antes del sismo. Asimismo, permite reducir las sanciones y actualización de las mismas al 15% de su valor, siempre que se pague el 100% del impuesto adeudado y el interés reducido antes del 19 de noviembre de 2026.

¿Qué facilidades de pago y reprogramaciones se autorizan?

Se permite suscribir facilidades de pago abreviadas hasta por 24 meses sin necesidad de garantía, o hasta 36 meses con garantías personales para deudas menores a 6.000 UVT. Para quienes ya tenían acuerdos vigentes, se autoriza la reprogramación de cuotas por una sola vez hasta por 12 meses, previa certificación de necesidad de caja.

¿Cómo funcionan los beneficios para donaciones y saldos a favor?

Las donaciones en especie para damnificados se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para quien las recibe, hasta un tope de 2.600 UVT. Adicionalmente, los contribuyentes pueden donar sus saldos a favor a la Nación para atender la emergencia, obteniendo el descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal

  • Artículo 215 de la Constitución Política: Faculta al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley en Estados de Emergencia.
  • Ley 137 de 1994: Regula los estados de excepción y exige el cumplimiento de principios como finalidad, necesidad y proporcionalidad.

Normatividad Tributaria Aplicable

  • Artículo 635 del Estatuto Tributario: Regula la tasa de interés moratorio, la cual es modificada transitoriamente por este decreto para los afectados.
  • Artículo 814 del Estatuto Tributario: Base legal para las facilidades de pago, flexibilizada en este contexto para permitir trámites abreviados.
  • Artículo 363 de la Constitución Política: Fundamenta los principios de equidad, eficiencia y progresividad que orientan las medidas de choque fiscal.

Jurisprudencia y Doctrina

  • El documento cita la Sentencia C-220 de 1999 y la Sentencia C-327 de 1999, que avalan la extensión de beneficios territoriales y el tratamiento de ayudas como ingresos no gravados en contextos de desastres naturales similares.

Conclusión

La tesis principal del decreto es que la gravedad de la calamidad pública justifica una intervención legislativa excepcional para flexibilizar las cargas accesorias (intereses y sanciones) de los contribuyentes afectados. Esto busca evitar la insolvencia masiva, preservar la liquidez en las zonas de desastre y transformar cartera de difícil cobro en recursos inmediatos para financiar la reconstrucción nacional a través de un esquema de normalización tributaria que vence el 19 de noviembre de 2026.

Extracto del documento

REPÚBUCA DE COLOMBIA
liIertod yOrden
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
1419
DECRETO LEGISLATIVO .”, ‘ ” ‘
rnedidjtlut§§f!e~!biarias
Por el cual se adoptan en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad
pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de
2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y
el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modi’ficado mediante el Decreto 1348
de 2026 y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los
decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura
en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la
firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la
verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que
se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si
la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito
territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el
presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los
ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del
despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en
Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró ¡nexequible la Ley 2281 de
2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de
dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio

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Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023
dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento
jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación yel Decreto
626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y
Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el
Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario,
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública
en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca,
Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre,
Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026,
comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de
Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás
municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación
concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la
calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en
proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10
de agosto de 2026 podra acreditarse posteriormente respecto de otros municipios.
Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la
posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un
decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando
posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o
se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha
. afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia,
las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los
territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del
Decreto 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los
municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que
posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto
legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del
terremoto del 1O d e agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya
afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las
autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres,
mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de
acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137
de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de

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Estado de Emergencía Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad
(fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin pe~uicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este
decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas
de la perturbación ya impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad
pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto
de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una
crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las
medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los
mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad
jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios
frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el
Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su
idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar
su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que, de acuerdo con el reporte Situacional No. 78 de la Sala de Crisis de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (con corte 6:30 del 15 de
septiembre de 2026), el terremoto produjo afectaciones graves sobre vivienda e
infraestructura pública y social, entre ellas 36.478 viviendas destruidas. 206.931
viviendas averiadas, 758 edificios colapsados, 6.047 edificios averiados, 4.313
centros educativos afectados, 6.094 centros comunitarios afectados, 402 centros de
salud afectados, 14 puentes peatonales, 119 puentes vehiculares, 531 vías, 182
acueductos, 5 aeropuertos afectados, 12 bancos. 335 personas fallecidas y 4.516
personas heridas.
Que la destrucción o inhabilitación de sedes, archivos. inventarios, equipos y
unidades productivas; la evacuación obligatoria; los cierres viales y las interrupciones
de energía, conectividad, transporte y servicios financieros redlljeron de forma
inmediata las actividades empresariales o comerciales y el flujo de caja de
contribuyentes, responsables, agentes de retención. usuarios aduaneros y demás
obligados administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ubicados o con operaciones materiales en el
ámbito territorial de la Emergencia Económica Social y Ecológica declarada mediante
el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció que el Gobierno nacional hizo uso de
mecanismos ordinarios, entre ellos, el aplazamiento del calendario tributario para
contribuyentes de los territorios afectados, sin embargo, tales instrumentos son
insuficientes para atender la emergencia de las zonas afectadas, generar
mecanismos de alivios e incentivos de apoyo efectivos en materia económica que
contribuyan a la reconstrucción de las zonas afectadas y en general a garantizar las
medidas necesarias para generar el recaudo extraordinario para aliviar la situación
de las personas afectadas por el evento sísmico.

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Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
Que de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política, el sistema tributario
debe estar orientado bajo los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así
como el de irretroactividad de las normas.
Que en virtud de lo anterior, se propone la creación de mecanismos de alivio que
faciliten los pagos, las devoluciones y compensaciones, así como la reducción de
sanciones e intereses moratorios derivados de obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias pendientes al 10 de agosto de 2026, para todos los sujetos con domicilio
fiscal en el ámbito territorial previsto en el Decreto 1261 de 2026, modificado por el
Decreto 1348 de 2026 y se concede la conciliación contencioso administrativa. Estos
mecanismos permitirán un desembolso más rápido de los recursos debidos a los
contribuyentes en las zonas afectadas por el evento sísmico y generarán un recaudo
extraordinario de obligaciones en discusión a corto plazo que contribuirá a la atención
de la Emergencia Económica Social y Ecológica.
Que, con el fin de garantizar la consecución de la mayor cantidad de recursos, facilitar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de los sujetos
afectados de que trata el artículo 3 del presente Decreto y en armonía con el límite
temporal previsto en el artículo 215 de la Constitución Poi ítica, se considera necesario
establecer como limite temporal para la aplicación de estas medidas hasta el 19 de
noviembre de 2026. Este término permitirá un adecuado cumplimiento de las
obligaciones para los afectados.
Que las medidas están llamadas a atender una circunstancia sobreviniente: la
afectación extraordinaria de la capacidad económica y financiera actual de los sujetos
directamente afectados por el sismo para regularizar tales obligaciones, como
consecuencia de la pérdida de activos, destrucción o inhabilitación de
establecimientos, interrupción de actividades productivas y comerciales, reducción de
ingresos y flujos de caja y demás efectos económicos derivados directamente de la
calamidad.
Que mantener íntegramente las cargas accesorias y condiciones ordinarias de pago
en esa nueva situación aumentaría el riesgo de impago, profundizaría la pérdida de
liquidez y podría extender los efectos económicos y sociales de la calamidad,
mientras que su reducción temporal facilita la normalización, preserva recursos para
la recuperación económica y transforma cartera de difícil recaudo en recursos
efectivos para atender la propia emergencia.
Que las medidas de alivios tributarios no comprometen los principios de igualdad,
equidad y justicia porque no son generalizadas; son temporales y no establecen una
condonación absoluta de intereses o sanciones, como tampoco recaen sobre el
capital de la obligación tributaria ni extinguen el deber constitucional de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Así las cosas, se reconoce que
son instrumentos de choque fiscal, lo que sugiere un uso extraordinario que busca
evitar la ampliación de los efectos asociados a la calamidad pública.
Que el artículo 635 del Estatuto Tributario determina la tasa de interés moratorio
aplicable a las obligaciones administradas por la DIAN y con el fin de evitar la
agravación de la crisis derivada del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, se
hace necesario adoptar la reducción temporal de dicha tasa, fijándola en cuatro punto

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Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
cinco por ciento (4.5%) anual, limitada al ámbito territorial de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica y a las obligaciones vencidas con anterioridad al
sismo, para generar un recaudo extraordinario que permita solventar las necesidades
de los sujetos y territorios afectados con el evento sísmico que generó la emergencia.
Que como el artículo 814 del Estatuto Tributario permite conceder facilidades para el
pago hasta por cinco (5) años, sujeto a garantías suficientes y admite facilidades sin
garantía únicamente cuando el plazo no supera un (1) año y se cumplen las
condiciones allí previstas, resulta proporcional y necesario establecer
transitoriamente un trámite abreviado de facilidades de pago y garantías graduadas
que respondan a la pérdida de liquidez y de activos de los sujetos afectados con el
sismo, sin condonar el capital adeudado.
Que la flexibilización de las condiciones actuales para otorgar facilidades de pago y
conceder una tasa de interés reducida se constituye en una medida que además de
ayudar con la recuperación económica de los contribuyentes permite mantener una
sostenibilidad del recaudo. Así se garantizan los principios constitucionales de
capacidad contributiva y de equidad.
Que el tratamiento diferenciado encuentra su justificación en el mismo artículo 13 de
la Constitución Política en la medida en que los contribuyentes cuyo domicilio fiscal
esté en los municipios afectados por el evento sísmico han enfrentado una afectación
que los demás contribuyentes no.
Que resulta necesario evitar que las donaciones y los pagos en especie destinados a
la subsistencia, recuperación y reactivación económica de las personas naturales
afectadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026 generen una carga tributaria que
reduzca la eficacia de la ayuda recibida, para lo cual se establece transitoriamente su
tratamiento como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta un
límite acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT por beneficiario.
Que el artículo 5 del Decreto Legislativo 258 de 1999, expedido para atender la
calamidad pública ocasionada por el terremoto del Eje Cafetero, estableció como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los bienes entregados a las
personas afectadas e inscritas en el censo correspondiente, hasta un límite de
ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-327 de 1999.
Que los contribuyentes y responsables pueden acumular saldos a favor en sus
declaraciones tributarias cuyo reembolso exige la presentación y trámite de una
solicitud de devolución o compensación.
Que, con el fin de facilitar la movilización voluntaria y oportuna de estos recursos para
atender las necesidades ocasionadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026,
resulta necesario establecer un mecanismo que permita donarlos total o parcialmente
a la Nación, sin exigir su devolución y posterior consignación, garantizando la
verificación previa de su procedencia, la compensación de las obligaciones exigibles
del donante, la extinción y depuración de los saldos aceptados por la DIAN, su

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Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
destinación a la atención de la emergencia y la aplicación del tratamiento tributario
previsto para las donaciones.
Que las medidas adoptadas también observan el juicio de proporcionalidad ya que
las son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que propiciaron la
situación de grave calamidad pública y que conllevaron a la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Po Utica, la
Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales,
no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás
órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de
derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente
en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los
tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el
estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
CAPiTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación. Las medidas
previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios afectados.
entendidos estos como los comprendidos en el ámbito territorial establecido en el
artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean
incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con
ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de
2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo
del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales
vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La
ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios
verificables.
Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse
única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la

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Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026.
Artículo 2. Destinación. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este
decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General
de la Nación necesarios para conjurar las causas que dieron lugar al Estado de
Emergencia Económica. Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 1261 de
19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 e
impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 3. Definición de sujetos afectados. Para efectos de la aplicación del
Capítulo II de este Decreto, son sujetos afectados las personas naturales, personas
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos,
responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios
aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo
domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026 se encontraba ubicado en el ámbito territorial
definido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 4. Acreditación del domicilio fiscal. Para efectos de la aplicación del
presente Decreto, se tendrá como domicilio fiscal el informado en el Registro Único
Tributario -RUT a 10 de agosto de 2026.
Los cambios efectuados en el Registro Único Tributario -RUT con posterioridad a
dicha fecha no darán lugar a la aplicaCión de los plazos especiales previstos en el
presente decreto, salvo que el contribuyente demuestre, por los medios probatorios
legalmente admisibles, que su domicilio se encontraba ubicado en el ámbito territorial
señalado en el artículo 1 del presente Decreto con anterioridad a la ocurrencia del
evento sísmico.
Lo previsto en este artículo no aplica para los contribuyentes del impuesto sobre la
renta que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario – RUT, se les
haya expedido el RUT y tengan su domicilio en el ámbito territorial señalado en el
artículo 1 del presente Decreto.
CAP[TULO 11
MEDIDAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL
Artículo 5. Facilidad de pago abreviada. Los sujetos afectados de que trata el
artrculo 3 del presente decreto, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026
facilidad de pago respecto de obligaciones tributarías, aduaneras y cambiarías
administradas por la OIAN que se encuentren en mora a la entrada en vigencia del
presente decreto, hasta por veinticuatro (24) meses sin garantía, cuando se cumplan
las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Para facilidades superiores a veinticuatro (24) y hasta treinta y seis (36) meses podrán
aceptarse garantías personales cuando la deuda no supere seis mil (6.000) UVT. En
los demás casos se exigirá garantía suficiente conforme al artículo 814 del Estatuto
Tributario, graduada según el monto, el plazo, la afectación y el perfil de riesgo. El

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declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
solicitante deberá pagar como mínimo el diez por ciento (10%) del total a pagar
correspondiente al momento de suscribirla.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo, también será procedente respecto
de las facilidades de pago que se suscriban en procesos concursales respecto de las
obligaciones consideradas como gastos de administración.
Parágrafo 2. Para la liquidación de los intereses de obligaciones incluidas en las
facilidades de pago previstas en el presente artículo, solicitadas por los sujetos
afectados de que trata el artículo 3 del presente Decreto, la tasa de interés moratoria
(T) del artículo 635 del Estatuto Tributario será del 4,5%.
Artículo 6. Reprogramación de facilidades vigentes. Los sujetos afectados de que
trata el artículo 3 del presente Decreto que al 10 de agosto de 2026 estuvieran
cumpliendo una facilidad de pago, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026,
la reprogramación por una sola vez y hasta por doce (12) meses de las cuotas
exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026. Para este efecto,
deberán mantener las garantías existentes.
La solicitud de re programación en ningún caso se considerará incumplimiento y por
ende no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
El contribuyente que solicite la reprogramación deberá acreditar la necesidad de caja
mediante una certificación bajo la gravedad de juramento, que certificación será
prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo
de pago. En el caso de las personas jurídicas, dicha certificación deberá estar firmada
por el representante legal de la empresa.
Artículo 7. Reprogramación de facilidades concursales vigentes. Los sujetos
afectados que al 10 de agosto de 2026 se encuentren sometidos a un proceso de
insolvencia, reorganización, negociación de deudas, liquidación o cualquier otro
procedimiento concursal previsto en la ley y cuyas obligaciones tributarias
administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN- se encuentren incorporadas en un acuerdo de pago
aprobado o celebrado dentro del respectivo proceso, podrán solicitar, por una sola
vez, la reprogramación de los plazos establecidos para el pago de dichas
obligaciones.
La reprogramación tendrá como finalidad adecuar el calendario de pago de las
obligaciones tributarias a las condiciones económicas y financieras derivadas de la
afectación ocasionada por el evento que motivó la declaratoria de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrá comprender la ampliación del plazo y la
modificación de la periodicidad de las cuotas sin que ello implique condonación,
remisión, reducción o novación de las obligaciones tributarias.
Artículo 8. Exclusión. Ninguna de las disposiciones previstas en el presente Capítulo
será aplicable a los Grandes Contribuyentes.

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declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
CAPITULO 111
REDUCCION DE SANCIONES E INTERESES Y CONCILIACION
Artículo 9. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los
sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales • DIAN. Desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el
diecinueve (19) de noviembre de 2026, los contribuyentes. responsables, agentes
retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que se encuentren en mora a diez (10) de
agosto de 2026, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses
moratorios, siempre que se cumpla con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del
artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.
3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones.
La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año
gravable en que fue liquidada.
Parágrafo 1. Los títulos ejecutivos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario
que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una
sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo,
verificando los requisitos que le sean pertinentes.
Parágrafo 2. Para los efectos de este artículo, no se aceptan como medios de pago
las compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley
1607 de 2012. Respecto de los títulos de depósito judicial se entenderán como medio
de pago los constituidos antes del 10 de agosto de 2026.
Parágrafo 3. Los contribuyentes que a la entrada en vigencia del presente decreto
tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en
este artículo, sobre los saldos insolutos.
Artículo 10. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por
omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y
obligaciones formales administradas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .oIAN. Esta medida procede en
los siguientes supuestos:
1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones
tributarias hasta el diez (10) de agosto de 2026, inclusive, se podrá reducir la
sanción por extemporaneidad si el obligado presenta la declaración a más tardar
el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquidando en la respectiva declaración
la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al
quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o
retenciones a que haya lugar y la sanción reducida y pagar los intereses de mora
a la tasa del cuatro punto cinco (4.5%) anual.

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Continuación del Decreto «Por el cual Se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026″
2. Cuando el contribuyente corrija declaraciones tributarias presentadas hasta el 10
de agosto de 2026, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el
saldo a favor o se disminuyan las pérdidas Uquidas, podrá reducir la sanción por
corrección y no liquidar ni pagar intereses moratorias, siempre que presente la
declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026,
liquidando y pagando la correspondiente sanción por corrección reducida al quince
por ciento (15%). acompañada del pago total del impuesto a que haya lugar.
3. Cuando el usuario aduanero corrija declaraciones aduaneras presentadas hasta
el 10 de agosto de 2026, podrá reducir las sanciones asociadas a infracciones
gravísimas y no liquidar ni pagar intereses moratorias, siempre que el obligado
presente la declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de
noviembre de 2026, liquide y pague la correspondiente sanción reducida al quince
por ciento (15%), acompañada con el pago total de los tributos aduaneros a que
haya lugar.
4. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones
formales diferentes a las de los numerales 1 y 2 del presente artículo a diez (10)
de agosto de 2026, y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la
correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la
respectiva obligación formal, a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de
2026. Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas.
Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo aplica para las obligaciones
tributarias. aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración
tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el
recurso de reconsideración.
Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este artículo. se
entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin. se deberá informar
antes del diecinueve (19) de noviembre de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el cumplimiento de
los requisitos de este artículo, la aceptación total de las glosas planteadas, el pago
total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al 15% y el reintegro
de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.
El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN en donde se encuentre el proceso y de acuerdo con sus
competencias funcionales, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en
este artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.
Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los
procedimientos administrativos continuarán su curso. las declaraciones presentadas
posteriormente no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo
que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta
que el acto administrativo quede ejecutoriado.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de
precios de transferencia, incluida la declaración informativa.

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Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
Parágrafo 3. la reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser
concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto
Tributario. En todo caso, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción
mínima.
Parágrafo 4. lo previsto en este artículo para los temas aduaneros, no aplica cuando
se trate de mercancías sometidas a restricciones legales o administrativas o las
mercancías aprehendidas o decomisadas ni respecto de la sanción del artículo 29 de
la ley 2586 de 2026.
Artículo 11. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria,
aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en
materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
1. los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e
intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante
solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,
así:
1.1. Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización
según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una
liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un
Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y
el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e
intereses a la tasa del 4,5% anual.
1.2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda
instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de
Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por
ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización, según el caso,
e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el cien
por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%)
del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5%
anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia
cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia.
1.3. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo
mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario,
aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en
discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de
las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los
plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la
sanción actualizada.

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Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
2. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto
del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el
contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada
y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en
exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto,
intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de
retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarías, según se
trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 10 de agosto de 2026.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo
con lo indicado en los incisos anteriores. Todos los pagos efectuados antes del
del 19 de noviembre de 2026 se entenderán válidos para efectos de lo
dispuesto en este artículo.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto
de conciliación correspondiente al año gravable 2025. Lo anterior, siempre y
cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere
generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos
establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales ~DIAN hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2026.
La solicitud de conciliación deberá decidirse dentro del mes siguiente a partir de la
fecha de la presentación de dicha solicitud, por los comités especiales de conciliación
de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de las Direcciones Secciona les
de Impuestos, de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de las Direcciones
Seccionales de Impuestos y Aduanas que para tal efecto cree el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~DIAN, mediante resolución.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera
de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva
corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los
requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser
aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.

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Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias. aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446
de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
En todo caso, con la presentación de la solicitud de conciliación el demandante podrá
solicitar la suspensión del proceso siempre que a dicha fecha no se haya proferido
sentencia que ponga fin al proceso.
Parágrafo. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12. Donaciones o pagos en especie destinados a atender la
emergencia. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 29-1 del Estatuto
Tributario, así:
Parágrafo transitorio. Las donaciones o pagos en especie que reciban directamente
los sujetos afectados, definidos en el artículo 3 del presente Decreto, que sean
personas naturales, hasta por un valor acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT
por beneficiario, se considerarán ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional para el receptor, siempre que:
1. Se reciban entre el10 de agosto y el31 de diciembre de 2026.
2. Se destinen directamente a atender las necesidades ocasionadas por el desastre,
incluida la subsistencia, atención médica, reparación o reconstrucción de
vivienda, reposición de bienes o activos productivos y reactivación de actividades
económicas.
3. El donante expida una certificación en la que conste, como mínimo, el receptor
de la donación, el bien o la especie y el valor de la donación.
Estas donaciones no estarán sometidas a retención en la fuente ni se aplicará lo
dispuesto en los artículos 125-5 y 302 del Estatuto Tributario.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá verificar el
cumplimiento de los requisitos aquí establecidos y solicitar los documentos que
soporten la recepción, valoración y destinación de las donaciones, sin perjuicio de sus
facultades para desconocer o recaracterizar las operaciones que constituyan abuso
en materia tributaria e imponer las sanciones que resulten procedentes.
Artículo 13. Donación de saldos a favor para la atención de la emergencia. Hasta
el 31 de diciembre de 2026, los contribuyentes y responsables podrán donar total o
parcialmente a la Nación los saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias
administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN que sean susceptibles de devolución o compensación.
Los valores donados se destinarán exclusivamente a la atención, recuperación y

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ContinuaciÓn del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de
2026.
La donación se solicitará por parte de los contribuyentes, con indicación del impuesto,
período gravable, declaración y valor que se pretende donar, e incluirá la
manifestación expresa e irrevocable del titular de renunciar a su devolución,
compensación o imputación.
La DIAN verificará la existencia, procedencia y disponibilidad del saldo a favor
conforme con las reglas aplicables a las devoluciones y compensaciones. Antes de
aceptar la donación, compensará las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo
del solicitante. La donación solo procederá respecto del saldo remanente.
Verificado lo anterior, la DIAN expedirá el acto administrativo de aceptación. A partir
de su ejecutoria se extinguirá el derecho del titular sobre el valor donado y la DIAN
quedará facultada para cancelar o depurar los registros correspondientes en sus
sistemas de información. El acto de aceptación constituirá certificación suficiente de
la donación e indicará la identificación del donante, su valor, fecha y destinación.
Para efectos tributarios, la donación se entenderá realizada en la fecha de ejecutoria
del acto de aceptación y dará lugar al descuento tributario previsto en el artículo 257
del Estatuto Tributario, sujeto a los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones vigentes. El valor donado no podrá tratarse simultáneamente como
costo, deducción ni dar lugar a otro beneficio tributario.
Artículo 14. Pérdida de los beneficios y facultades de control. La falsedad,
simulación, ocultamiento, destinación indebida, beneficio improcedente o
incumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto producirá la pérdida del
tratamiento correspondiente desde la fecha en que se configuró el hecho. el cobro de
las sumas dejadas de pagar, los intereses y sanciones aplicables y la efectividad de
las garantías, sin pe~uicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las demás autoridades
competentes conservarán íntegramente sus facultades de fiscalización,
determinación. discusión, sanción, aprehensión, decomiso y cobro.
202
Articulo 15. Vigencia. El presente Decreto rig~ a partir de., ifl~~p
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RODRIGO LARA RESTREPO

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Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias. aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
1
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
SULA ESCOSAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLlC (E)
ANO ES RICARDO QUEVEDO CARO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / _ ‘ /
~cf
IvAN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
\ t- •
1~c::::- f)~.
INDALECIO DANGOND SAQUERO
LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL
¡(J
ANA MARrA VESGA G VIRIA

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Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de 2026”
17
LA MINISTRA DE TRABAJO
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGrA
<1-, CJ.J-
~ tccc…,~
MARíA NOHEMí ARBOLEDAARANGO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL
.-.
~-v-Á….. ,.’; e–~..L ~
ILVA MYRIAMlFfOYOS C,(STAÑEDA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
I4INCAPIÉ
F:I:L~E~::
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD
JAIME A DR¡;S BELT RAN MARTíNEZ

1419
DECRETO DE 2026 Página 17 de 17
Continuación del Decreto “Por el cual se adoptan medidas tributarias. aduaneras y cambiarías en el marco del
Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica por grave calamidad pública del tArriltnriLn(Ul~iCig!Iat..;:·t
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado mediante el 1348 de
LA MINISTRA DE TECNOLOG(AS DE LA
COMUNICACIONES
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
~\L2.~
\)
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
L
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES (Y /LasSABE:R S
,
U
PAOLA ANDREA HOLGuíN MORENO
LA MINISTRA DEL DEPORTE
‘0~~~~t 9(fW\-*~of’\
JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGÁ ‘
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG(A E INNOVACiÓN

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%20No.%201419%20DEL%2017%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202026_0.pdf

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