📅 17/09/2026
Resumen
El Decreto 1418 de 2026 establece medidas legislativas extraordinarias para la recuperación y reactivación económica de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes), así como de personas naturales con actividad económica afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026. El documento faculta a las Cámaras de Comercio de todo el país para destinar recursos a los municipios afectados y flexibiliza transitoriamente diversas normas del Código de Comercio y regímenes societarios. El objetivo primordial es mitigar la pérdida de empleos, resolver crisis de liquidez y facilitar la reorganización de las unidades productivas que acrediten daños directos por la calamidad pública.
Preguntas Centrales
¿Cómo se facilitará el flujo de recursos para la reactivación empresarial en las zonas de desastre?
El documento resuelve este problema autorizando a todas las Cámaras de Comercio del país a destinar parte de sus recursos (según el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023) para financiar programas de recuperación, asistencia técnica y entrega de activos productivos en los municipios afectados, bajo los principios de solidaridad y coordinación.
¿Qué mecanismos societarios se flexibilizan para evitar la insolvencia de las empresas afectadas?
Se permite, por un periodo de un año, que las sociedades afectadas utilicen procesos simplificados para:
- Realizar fusiones abreviadas cuando se posea más del 90% del capital.
- Enajenar activos que representen más del 50% del patrimonio con mayorías decisorias reducidas.
- Disminuir el capital social sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades (bajo certificación de suficiencia patrimonial).
- Emitir acciones de pago para amortizar obligaciones laborales, respetando los límites del Código Sustantivo del Trabajo.
¿Quiénes pueden acceder a estos beneficios y cómo deben acreditarlo?
Las medidas aplican a sujetos con domicilio en los municipios delimitados en la emergencia. La afectación debe acreditarse ante las Cámaras de Comercio mediante registros oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o mecanismos que reglamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Fundamentación Clave
Marco Constitucional y de Emergencia
- Artículo 215 de la Constitución Política: Otorga facultades al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley en Estados de Emergencia.
- Decreto 1261 de 2026: Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica que sirve de base fáctica para estas medidas.
Normatividad Societaria Flexibilizada
- Código de Comercio: Se modifican transitoriamente los artículos 145 (disminución de capital), 172 y siguientes (fusión), y normas sobre suscripción de acciones (387, 388, 455).
- Ley 222 de 1995 y Ley 1258 de 2008: Se ajustan las mayorías decisorias y reglas de derecho de preferencia para facilitar la entrada de nuevos inversionistas y la capitalización.
Principios de Derecho Público
- El decreto se sustenta en los juicios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad, argumentando que los mecanismos ordinarios son insuficientes para responder a la urgencia de la crisis.
Conclusión
La tesis principal del decreto es que la gravedad del impacto económico del sismo justifica una intervención estatal que suspenda temporalmente las rigideces del régimen comercial ordinario. Al permitir la movilidad de recursos del sistema cameral y simplificar procesos de capitalización y reorganización societaria, el Gobierno busca preservar la continuidad de las empresas y proteger el empleo en las regiones afectadas durante un periodo de transición de un año.
Extracto del documento
Decreto 1418
17-09-2026
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Por el cual se adoptan medidas para la recuperación y reactivación empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales con actividad económica y demás unidades productivas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y
Considerando:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las crisis y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Presupuesto fáctico
Que la magnitud del desastre produjo daños sobre viviendas, establecimientos de comercio, edificaciones públicas, vías, puentes, redes de servicios públicos y demás infraestructura indispensable para el normal desarrollo de las actividades económicas y sociales, generando la interrupción o restricción de actividades productivas, comerciales y de servicios en los territorios afectados.
Que, adicionalmente, las afectaciones sobre la infraestructura vial y los corredores estratégicos han producido interrupciones en las cadenas de abastecimiento y distribución, incrementos en los costos y tiempos de transporte y dificultades para la continuidad de las actividades productivas y comerciales, con potenciales efectos sobre el abastecimiento nacional y los precios de bienes esenciales.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente la necesidad de reactivar la economía de las zonas afectadas por la catástrofe. teniendo en cuenta que en el sector privado resultaron afectadas empresas industriales y manufactureras, el sector bancario y asegurador, los comercios, las actividades agroindustriales y los servicios.
Que el artículo 3 del Decreto número 1261 de 2026 habilitó al Gobierno nacional para adoptar, en desarrollo del Estado de Emergencia, medidas adicionales a las expresamente anunciadas en la declaratoria, siempre que guarden relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a ella, habilitación en la que se fundamenta la conexidad externa de las medidas contenidas en el presente decreto.
Que las afectaciones económicas derivadas del terremoto del 10 de agosto de 2026 no se limitan a la destrucción física de establecimientos, maquinaria. infraestructura y demás activos productivos, sino que han generado una interrupción extraordinaria de la actividad económica, reducción de ingresos, pérdida de capacidad operativa y dificultades para el cumplimiento de obligaciones laborales, financieras, tributarias, parafiscales, contractuales y comerciales por parte de las unidades productivas ubicadas en los territorios afectados.
Que dichas afectaciones comprometen la capacidad de las unidades productivas para generar ingresos, atender sus obligaciones financieras, tributarias, laborales y parafiscales, conservar los puestos de trabajo y obtener los recursos necesarios para restablecer su operación, circunstancia que puede ocasionar problemas extraordinarios de liquidez, suspensión de actividades, pérdida de empleos y cierre de unidades productivas en las zonas afectadas.
Que estos efectos adquieren especial relevancia respecto de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales que desarrollan actividades económicas y los trabajadores independientes, cuya menor capacidad patrimonial y financiera y, en determinados casos, menor acceso a mecanismos ordinarios de financiación, las hace particularmente sensibles a interrupciones abruptas de su actividad económica, pérdida o inutilización de infraestructura productiva y disminuciones extraordinarias de sus ingresos.
Que, de acuerdo con el informe de avance del proceso de levantamiento de información sobre afectaciones al tejido empresarial elaborado por Confecámaras, con corte al 25 de agosto de 2026, se recopiló información de 30.449 empresas y unidades productivas que reportaron afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Que, con el propósito de dimensionar el posible orden de magnitud de las afectaciones económicas, la Oficina de Estudios Económicos (OEE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó un ejercicio de estimación a partir de la distribución de pérdidas reportada en dicho levantamiento y de la información disponible sobre el número de unidades productivas registradas en Valle del Cauca, Risaralda, Caldas, Cauca, Quindío y Chocó, identificados entre los departamentos con mayores afectaciones empresariales reportadas, universo que comprende 297.050 empresas registradas.
Que, de acuerdo con la información recopilada por Confecámaras, el 39,2% de las unidades productivas reportó pérdidas inferiores a cinco millones de pesos ($5.000.000); el 33,1%, pérdidas entre cinco millones de pesos ($5.000.000) y veinte millones de pesos ($20.000.000); el 21,8%, pérdidas superiores a veinte millones de pesos ($20.000.000) y hasta cien millones de pesos ($100.000.000); y el 5,8%, pérdidas superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
Que, para la construcción de los escenarios, la OEE aplicó la participación porcentual observada en cada rango al universo de unidades productivas considerado y multiplicó el número estimado de unidades de cada intervalo por los valores mínimo y máximo definidos metodológicamente. Para el rango abierto de pérdidas superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), se asignó convencionalmente un valor máximo de cien millones de pesos ($100.000.000) por unidad productiva, como supuesto conservador orientado a reducir el riesgo de sobreestimación.
Que, bajo estos supuestos, la sumatoria de los resultados de los distintos intervalos permitió construir escenarios indicativos que ubican las pérdidas económicas potenciales entre tres coma seis billones de pesos ($3,6 billones) y diez coma siete billones de pesos ($10,7 billones) para el período comprendido entre el 10 Y el 25 de agosto de 2026.
Que los valores indicados no constituyen una medición censal ni definitiva de las pérdidas, pues suponen, exclusivamente para efectos de dimensionamiento, que la distribución observada entre las unidades productivas que reportaron afectaciones puede utilizarse como referencia para aproximar la situación del universo empresarial analizado.
Que, en materia laboral, para dimensionar el riesgo potencial sobre el empleo, la OEE construyó escenarios a partir de la distribución reportada por las unidades productivas frente al número de trabajadores afectados o en riesgo: el 20,4% manifestó no tener trabajadores afectados o en riesgo; el 67,2%, entre uno (1) y cinco (5); el 10,1%, entre seis (6) y veinte (20); el 1,3%, entre veintiuno (21) y cincuenta (50); y el 1,1%, más de cincuenta (50).
Que, aplicando esta distribución al universo de unidades productivas considerado y asignando a cada intervalo los valores inferior y superior definidos metodológicamente, se obtuvo un rango indicativo de entre 627.000 y 1,9 millones de puestos de trabajo expuestos a algún grado de riesgo. Que corresponde a un escenario potencial y no al número de empleos efectivamente perdidos.
Que el levantamiento realizado por Confecámaras evidencia, asimismo, que el 40,4% de las unidades productivas afectadas no se encontraba en condiciones de operar y que una proporción significativa requiere capital de trabajo, recursos para recuperar activos y nuevas fuentes de financiación.
Que las cifras departamentales y sectoriales expuestas se presentan únicamente como referencia del orden de magnitud del fenómeno y no delimitan el alcance de las medidas, las cuales se aplican exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, conforme a la delimitación expuesta en el acápite anterior.
Que la recuperación del tejido empresarial constituye, a su vez, un instrumento para proteger el empleo y los ingresos de los hogares, restablecer las cadenas productivas y comerciales, asegurar el abastecimiento de bienes y servicios y evitar que una interrupción temporal de la actividad productiva se transforme en una pérdida permanente de capacidad económica en los territorios afectados.
1. Medidas especiales para las Cámaras de Comercio (artículos 2 a 8)
1.1. Juicio de finalidad
Que el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, dispone que las Cámaras de Comercio destinen parte de los recursos que reciben o administran por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas y de las políticas de desarrollo empresarial, reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Asimismo, estableció que dicho aporte no compromete la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada Cámara de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el referido Ministerio.
Que algunas Cámaras de Comercio cuentan con recursos disponibles y han manifestado su intención de destinarlos a acciones de solidaridad y recuperación en otros territorios afectados por la emergencia.
Que dicha circunstancia hace necesario habilitar excepcional y temporalmente mecanismos que permitan articular la capacidad disponible del sistema cameral a nivel nacional con las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial existentes en los municipios afectados.
Que, por consiguiente, la medida tiene como finalidad ampliar temporalmente la capacidad de respuesta del sistema cameral para apoyar la recuperación, reactivación y fortalecimiento del tejido empresarial en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia, y se dirige exclusivamente a conjurar la crisis económica derivada del terremoto y a impedir la extensión de sus efectos.
1.2. Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que, en cuanto a la conexidad interna, la medida guarda relación directa y específica con la parte motiva del presente decreto, toda vez que responde a la afectación del tejido empresarial acreditada en el presupuesto fáctico y permite movilizar capacidades y recursos existentes en el sistema cameral hacia los territorios en los que se concentran las afectaciones ocasionadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026.
Que, en cuanto a la conexidad externa, la medida guarda relación directa y específica con las causas y los efectos que dieron lugar a la declaratoria contenida en el Decreto número 1261 de 2026, el cual reconoció expresamente la necesidad de reactivar la economía de las zonas afectadas y habilitó, en su artículo 3, la adopción de medidas adicionales a las anunciadas en la declaratoria.
Que la posibilidad de canalizar temporalmente recursos provenientes de Cámaras de Comercio de otras regiones, en desarrollo del principio de solidaridad contribuye a atender las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial y a evitar que la capacidad de intervención dependa exclusivamente de la disponibilidad de recursos de las Cámaras de Comercio correspondientes a los territorios más afectados.
1.3. Juicio de motivación suficiente
Que las diferencias existentes en la disponibilidad de recursos y capacidades institucionales entre las Cámaras de Comercio, sumadas a la magnitud de las afectaciones empresariales ocasionadas por la calamidad, hacen necesario articular y concentrar temporalmente las capacidades del sistema cameral en los municipios afectados por la calamidad, según las necesidades extraordinarias derivadas de las afectaciones empresariales expuestas en el presupuesto fáctico.
Que la posibilidad de utilizar recursos disponibles en otras Cámaras de Comercio permite ampliar la capacidad de respuesta institucional frente a las afectaciones extraordinarias del tejido empresarial y facilita una intervención coordinada en las regiones afectadas.
1.4. Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que la medida resulta necesaria desde el punto de vista fáctico, en cuanto permite utilizar de manera más eficiente la capacidad disponible del sistema cameral para atender las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial ocasionadas por la emergencia, sin que los mecanismos ordinarios permitan movilizar esos recursos con la oportunidad que la situación exige.
Que la medida resulta necesaria desde el punto de vista jurídico, toda vez que el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 dispone que el aporte de las Cámaras de Comercio se aplicará teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, por lo que su destinación excepcional a la recuperación empresarial de municipios ubicados fuera de la jurisdicción o región de la Cámara aportante requiere una habilitación expresa de rango legal, que no puede establecerse mediante actos administrativos ni en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, aunque el Decreto número 470 de 2026 reglamentó el citado artículo 98 y subrogó el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dicha reglamentación debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley y no contiene una autorización expresa para efectuar la referida destinación territorial extraordinaria.
1.5. Juicio de proporcionalidad
Que la flexibilización territorial es proporcional, en cuanto tiene carácter excepcional y temporal y se limita a permitir que los recursos provenientes de cualquier Cámara de Comercio del país puedan ser destinados a programas, proyectos y acciones de recuperación, reactivación y fortalecimiento del tejido empresarial exclusivamente en los municipios afectados por el sismo, sin alterar de manera permanente el régimen ordinario aplicable a las Cámaras de Comercio.
Que la medida preserva los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera de cada Cámara de Comercio y para el cumplimiento de las funciones registrales y demás funciones delegadas por la ley, y se acompaña de mecanismos de trazabilidad, seguimiento y control sobre la utilización de los recursos, sin que ello afecte las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades ni el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.
El término de un (1) año se justifica porque los efectos económicos de la calamidad no se agotan durante la vigencia formal del Estado de Emergencia. Algunas empresas sufrirán afectaciones inmediatas, mientras que otras podrán evidenciar o profundizar posteriormente sus dificultades por pérdida de activos, ingresos, mercados, proveedores, liquidez o capacidad operativa. Por ello, la identificación de necesidades y beneficiarios y la estructuración de las respuestas requiere un período posterior a la emergencia que permita atender tanto las afectaciones iniciales como aquellas que se manifiesten durante la recuperación.
2. Medidas para la recuperación empresarial (artículos 9 a 16) 2.1. Juicio de finalidad
Que las afectaciones derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 han generado daños sobre activos productivos, interrupciones de la actividad económica y restricciones extraordinarias de liquidez que comprometen la continuidad empresarial, y que el 40,4% de las unidades productivas afectadas no se encontraba en condiciones de operar.
Que, en estas circunstancias, resulta necesario flexibilizar temporalmente determinadas reglas societarias para facilitar la reorganización empresarial, la adecuación de las estructuras patrimoniales, la integración de unidades productivas, la capitalización y la incorporación de nuevos inversionistas, mediante mecanismos especiales de fusión, enajenación de activos, disminución de capital, emisión y pago de acciones y demás instrumentos dirigidos a preservar la continuidad de las sociedades afectadas.
Que, con el fin de asegurar que estos instrumentos se apliquen únicamente a quienes sufrieron las consecuencias de la calamidad, se establece que las medidas de este capítulo solo podrán ser utilizadas por las sociedades que, además de tener su domicilio principal dentro del ámbito territorial de la emergencia, acrediten la afectación directa derivada del terremoto, en los términos que reglamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante acto administrativo de carácter general.
2.2. Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que, en cuanto a la conexidad interna, las medidas guardan relación directa y específica con la parte motiva de este decreto, en cuanto están dirigidas a atender las dificultades extraordinarias de liquidez, capitalización, reorganización y continuidad empresarial documentadas en el presupuesto fáctico, y la flexibilización temporal de las reglas societarias permite atender las consecuencias que la destrucción o afectación de activos productivos y la interrupción de las actividades económicas generan sobre las estructuras empresariales de las sociedades afectadas.
Que, en cuanto a la conexidad externa, las medidas se dirigen a conjurar las consecuencias económicas del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas y a impedir la extensión de sus efectos sobre el tejido empresarial y el empleo, en desarrollo de la declaratoria contenida en el Decreto número 1261 de 2026 y de la habilitación de su artículo 3.
2.3. Juicio de motivación suficiente
Que la información recopilada por Confecámaras evidencia la magnitud de la afectación sobre la capacidad operativa de las unidades productivas y la necesidad de contar con instrumentos adicionales para facilitar su recuperación.
Que la existencia de unidades productivas que no se encuentran en condiciones de operar, sumada a las necesidades de capital de trabajo, recuperación de activos y acceso a nuevas fuentes de ‘financiación, demuestra la existencia de una situación extraordinaria que puede superar la capacidad de respuesta de los mecanismos societarios ordinarios.
2.4. Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que las medidas resultan necesarias desde el punto de vista fáctico, debido a que la interrupción de las actividades económicas y las restricciones extraordinarias de liquidez pueden conducir a procesos de deterioro empresarial que, de no ser atendidos oportunamente, hagan inviable la recuperación de las sociedades afectadas.
Que las medidas resultan necesarias desde el punto de vista jurídico, en cuanto las reglas que se flexibilizan temporalmente tienen rango legal y no pueden ser modificadas mediante actos administrativos ni en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. En particular, se requiere modificar transitoriamente lo dispuesto en los artículos 145, 172 y siguientes, 344, 376, 387, 388, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto establecen mayorías decisorias, autorizaciones previas, plazos y porcentajes de suscripción y pago y reglas de reforma estatutaria que impiden adoptar, con la oportunidad requerida, las operaciones de reorganización y capitalización que la emergencia demanda.
2.5. Juicio de proporcionalidad
Que las medidas son proporcionales en cuanto tienen carácter excepcional y temporal, se encuentran focalizadas en las sociedades que acrediten afectación directa por la emergencia y están dirigidas a preservar su continuidad económica, sin modificar de manera permanente el régimen societario ordinario.
Que las f1exibilizaciones previstas mantienen las garantías necesarias para la protección de socios, trabajadores y acreedores. En particular, se conservan el derecho de retiro de los asociados ausentes y disidentes y la acción de oposición judicial en los términos de la Ley 222 de 1995 y del Código de Comercio; la disminución del capital continúa sujeta a la acreditación de la suficiencia patrimonial frente al pasivo externo y a la aprobación del Ministerio del Trabajo cuando el pasivo provenga de prestaciones sociales vencidas; y la utilización de acciones de pago para amortizar obligaciones laborales se sujeta a los estrictos y precisos límites del pago en especie previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que en ningún caso pueda afectar los beneficios mínimos irrenunciables de los trabajadores ni los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
El término de un (1) año responde a que la afectación empresarial puede prolongarse o hacerse evidente durante la etapa posterior al desastre. Las sociedades pueden requerir tiempo para identificar el alcance de los daños, enfrentar problemas de liquidez o capacidad productiva y definir alternativas para preservar su actividad. Limitar estas medidas a la vigencia formal de la emergencia podría impedir que empresas afectadas accedan a ellas cuando efectivamente las necesiten para su recuperación.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo derecho y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Que, en cuanto al juicio de incompatibilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, las disposiciones legales cuya aplicación se suspende o modifica transitoriamente mediante el presente decreto −el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023; los artículos 145, 172 Y siguientes, 344, 376, 387, 388, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio; el artículo 68 de la Ley 222 de 1995; y el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008− resultan incompatibles con el Estado de Emergencia en la medida en que fijan destinaciones, mayorías, autorizaciones previas, plazos y cargas concebidos para condiciones de normalidad, cuya observancia impediría adoptar con la oportunidad requerida las medidas de recuperación que la calamidad demanda.
Que, en cuanto al juicio de no discriminación, los tratamientos diferenciados previstos en este decreto se fundan en un criterio objetivo y constitucionalmente admisible −haber sufrido una afectación directa derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y desarrollar la actividad económica dentro del ámbito territorial de la emergencia−, no se apoyan en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y guardan una relación razonable con la finalidad de conjurar la crisis.
Que, en cuanto a los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica, las medidas adoptadas tienen carácter excepcional, temporal y foca liza do, se aplican exclusivamente a los sujetos, actividades y territorios que acrediten una relación directa con las afectaciones derivadas del terremoto del 10 de agosto de 2026, y se sujetan a criterios objetivos de selección, mecanismos de trazabilidad y control fiscal y administrativo, con el fin de evitar que los beneficios previstos sean utilizados para finalidades distintas de las de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que las medidas adoptadas mediante el presente decreto no tienen por objeto introducir reformas estructurales o permanentes a los regímenes presupuestal, tributario, financiero, contractual, societario o empresarial, sino establecer instrumentos extraordinarios y transitorios estrictamente necesarios para recuperar la actividad económica, preservar el empleo y evitar la extensión de las consecuencias económicas y sociales ocasionadas por la grave calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación.Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que establezca el Gobierno nacional mediante decreto reglamentario. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Parágrafo 1.Todas las medidas contenidas en el presente decreto deberán encaminarse única y exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Parágrafo 2.Salvo lo previsto en el artículo 9º del presente decreto, para acceder a las medidas que exijan la condición de afectado, el interesado deberá acreditar ante la respectiva Cámara de Comercio la existencia y naturaleza de la afectación económica o empresarial que permita establecer su incidencia sobre la continuidad, el funcionamiento o la recuperación de la actividad productiva.
Las Cámaras de Comercio consultarán directamente la información que repose en las entidades públicas y no podrán exigir al interesado documentos o información que puedan obtener mediante mecanismos de consulta o interoperabilidad. Tratándose de personas naturales, trabajadores independientes, unidades productivas informales u otros beneficiarios que por su naturaleza no se encuentren inscritos en el registro mercantil, la acreditación se realizará con la información disponible en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las entidades territoriales y las demás fuentes oficiales pertinentes.
Parágrafo 3.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará, mediante acto administrativo de carácter general los medios probatorios y el trámite administrativo para acreditar la afectación directa de que trata este artículo, así como el registro en el que se inscribirán los beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto.
Capítulo II
Medidas especiales para las cámaras de comercio
Artículo 2.Destinación de recursos de las Cámaras de Comercio.Habilítese, de manera excepcional y transitoria, la destinación de recursos del aporte de las Cámaras de Comercio de que trata el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, reglamentado en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto número 1074 de 2015, subrogado por el artículo 2 del Decreto número 470 de 2026, hacia la recuperación, reactivación y fortalecimiento del sector empresarial afectado por el sismo del 10 de agosto de 2026, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
Artículo 3.Cámaras de Comercio destinatarias.Lo dispuesto en el presente decreto aplica a la totalidad de las Cámaras de Comercio del país, en desarrollo de los principios de solidaridad social, coordinación y subsidiariedad previstos en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, y en ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 2.2.2.38.1.4 del Decreto número 1074 de 2015, en especial las previstas en sus numerales 9 y 20, referidas a promover el desarrollo regional y empresarial y a participar en programas nacionales orientados al desarrollo económico y social del país.
Artículo 4.Ámbitos de destinación de los recursos.Los recursos que las Cámaras de Comercio deban destinar para cubrir parte de la financiación de los programas y las políticas de desarrollo empresarial, reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrán destinarse, hasta el vencimiento del término previsto en el artículo 17 del presente decreto, a la recuperación, reactivación y fortalecimiento del sector empresarial de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 de este decreto, en los siguientes ámbitos:
a) El fortalecimiento de las capacidades productivas y empresariales y la recuperación de la actividad económica de las zonas afectadas.
b) La reactivación, recuperación y sostenibilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas y demás unidades productivas afectadas.
c) El fortalecimiento de cadenas productivas, encadenamientos empresariales y redes de proveeduría.
d) El acceso a mercados, financiación, la comercialización, entrega de activos productivos y la promoción de bienes y servicios.
e) La transformación productiva, innovación, digitalización y adopción de nuevas tecnologías.
f) El emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial.
g) El fortalecimiento de los sectores de comercio, industria, turismo y servicios afectados por la emergencia.
h) La internacionalización, promoción de exportaciones y fortalecimiento de capacidades para el comercio exterior.
i) La asistencia técnica, capacitación, acompañamiento empresarial y transferencia de conocimiento.
j) El desarrollo de infraestructura productiva, bienes, servicios y capacidades directamente relacionadas con la recuperación o continuidad de las actividades empresariales.
k) El acompañamiento a los empresarios afectados en la solución de los conflictos derivados de la afectación de su actividad empresarial por la emergencia, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias que las Cámaras de Comercio administran en ejercicio de sus funciones delegadas.
l) Las demás acciones orientadas a mitigar los efectos económicos de la emergencia y a recuperar la actividad productiva de las unidades productivas afectadas.
Artículo 5.Origen e imputación de los recursos.Los recursos que las Cámaras de Comercio destinen a los fines previstos en el artículo 4 se atenderán con cargo a los recursos destinados al cumplimiento de sus aportes para los programas y políticas de desarrollo empresarial, reindustrialización, turismo y comercio exterior, de conformidad con las disposiciones que regulen su destinación o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la vigencia 2026, los recursos destinados a dichos fines se imputarán al aporte correspondiente a esa anualidad, determinado conforme al régimen ya las disposiciones aplicables para dicho año. Los recursos que no alcancen a ejecutarse dentro de la vigencia 2026 podrán imputarse al aporte correspondiente a la vigencia 2027, con sujeción al término previsto en el artículo 17.
El saldo del aporte que no sea destinado a los fines previstos en el artículo 4 continuará destinándose a la financiación, cofinanciación y ejecución de los demás programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, de conformidad con las disposiciones aplicables o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo.En ningún caso la destinación de que trata el presente artículo podrá comprometer los recursos necesarios para la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio
Artículo 6.Ejecución.Las Cámaras de Comercio podrán ejecutar directamente o mediante convenios, alianzas o mecanismos de cooperación, los programas, proyectos y actividades de que trata el artículo 4, a través de entidades públicas o privadas, otras Cámaras de Comercio o Confecámaras, en los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, siempre que las actuaciones guarden relación directa con la atención de la crisis.
La ejecución de los recursos corresponde a cada Cámara de Comercio en ejercicio de su autonomía administrativa, contractual y presupuestal, sin que se requiera la celebración previa de convenio con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1.Los recursos se ejecutarán conforme al régimen de contratación privado de cada Cámara de Comercio y a sus manuales internos, con observancia de los principios de transparencia, economía, publicidad y planeación.
Parágrafo 2.Cada Cámara de Comercio remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la aprobación de que trata el artículo 7, el plan de destinación de los recursos, con identificación de los programas, proyectos y municipios beneficiarios. Lo dispuesto en este capítulo no afecta las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades ni el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 7.Armonización de planes, programas y presupuestos.Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, las Cámaras de Comercio que destinen recursos a los fines previstos en el artículo 4 podrán modificar sus planes y/o proyectos estratégicos, programas anuales de trabajo y presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones aprobados para la vigencia 2026, con el fin de armonizarlos con la destinación transitoria de recursos autorizada en el presente decreto.
Parágrafo 1.Las modificaciones de que trata este artículo serán aprobadas por la junta directiva de la respectiva Cámara de Comercio, en ejercicio de su autonomía administrativa y presupuestal, sin que se requiera autorización previa de autoridad administrativa alguna.
Una vez aprobadas, serán informadas en los reportes correspondientes a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia, en el marco de las funciones de vigilancia y control previstas en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020.
Parágrafo 2.En todo caso, las modificaciones no comprometerán la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se realizarán teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio.
Artículo 8. Seguimiento.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará seguimiento trimestral a la ejecución de los recursos, con base en la información que las Cámaras de Comercio reportan a la Superintendencia de Sociedades y en los planes de destinación de que trata el parágrafo 2 del artículo 6, e informará sus resultados al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Capítulo III
Medidas para la recuperación empresarial
Artículo 9.Acreditación de la afectación para las medidas de recuperación empresarial.Las medidas previstas en este capítulo solo podrán ser utilizadas por las sociedades que, además de tener su domicilio principal dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del presente decreto, acrediten haber sufrido una afectación directa en su actividad económica, activos productivos, establecimiento de comercio, ingresos, empleo o capacidad de operación como consecuencia del terremoto del 10 de agosto de 2026, sus réplicas o sus efectos.
Parágrafo.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Superintendencia de Sociedades, reglamentará, mediante acto administrativo de carácter general los medios probatorios y el trámite administrativo mediante los cuales las sociedades acreditarán la afectación directa exigida en este artículo. Mientras se expide dicho acto administrativo, la afectación se acreditará conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del presente decreto.
Artículo 10.Fusión abreviada de sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto y que sean titulares de más del noventa por ciento de las alícuotas en que se divide el capital social de una sociedad anónima, de una sociedad limitada o de una sociedad por acciones simplificada, podrán absorber a esta, mediante determinación adoptada por las juntas directivas, si las hubiere, o por los representantes legales de las sociedades participantes en el proceso de fusión, siempre que la operación esté directa y específicamente dirigida a facilitar la recuperación, reorganización o continuidad de la actividad empresarial afectada por la emergencia.
El acuerdo de fusión deberá perfeccionarse conforme a las normas aplicables. En los eventos en que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública, se deberá observar esta formalidad. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los asociados ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.
El mismo día en que haya sido adoptada la decisión de fusionarse de forma abreviada, los representantes legales de las sociedades involucradas en el proceso de fusión deberán, mediante comunicación escrita, informar al respecto a cada uno de los asociados de ambas sociedades.
Así mismo, durante los ocho (8) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión deberán mantener a disposición de los asociados, en las oficinas donde funcione la administración de cada sociedad, el acuerdo de fusión al igual que los estados financieros correspondientes, a efectos de ejercer el derecho de retiro.
El texto del acuerdo de fusión abreviada deberá publicarse durante un lapso de treinta días, a efectos de que los interesados puedan ejercer la acción de oposición judicial.
Artículo 11.Enajenación especial de activos de sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto que enajenen activos o, en bloque, activos y pasivos que representen el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio líquido de la sociedad a la fecha de la enajenación, podrán hacerlo convocando a una reunión extraordinaria del máximo órgano social en la que expresamente se incluirá tal decisión en el orden del día, junto con la posibilidad del derecho de retiro.
Para la consideración de la decisión, los administradores deberán acompañar la documentación financiera, económica y demás pertinente que soporte la transacción, con indicación precisa de la contrapartida que se recibirá, bien sea en dinero, en especie o en alícuotas sociales, especificando en este último caso el valor de intercambio proyectado, junto con los correspondientes estados financieros extraordinarios de ambas sociedades.
La decisión será adoptada por la mayoría que para la fusión se hubiere previsto en los estatutos y, en su defecto, por la mayoría legal exigida para la aprobación de reformas estatutarias según el tipo societario; a falta de una y otra, por la mayoría ordinaria consagrada en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.
En todo caso, cuando la enajenación implique una desmejora de los derechos patrimoniales, dará lugar al ejercicio del derecho de retiro de los asociados ausentes o disidentes, para lo cual se aplicará, en cuanto corresponda, lo previsto en los artículos 12 a 17 de la Ley 222 de 1995.
En relación con la forma de llevar a cabo la operación, su perfeccionamiento, inscripción en el registro mercantil, responsabilidades, efectos, oposiciones de los acreedores, acciones, entre otros aspectos, se estará a lo consagrado para la fusión en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio.
Parágrafo 1.Si la sociedad enajenante es emisora de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores deberá obtener la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia y cumplir los requisitos establecidos en las normas especiales.
Parágrafo 2.Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios cuando el valor patrimonial o el valor comercial de su participación, antes de la operación, sea mayor que el valor patrimonial o el valor comercial de la participación después de esta.
Artículo 12.Disminución del capital social de sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto podrán disminuir su capital social, lo que implica una reforma estatutaria, para la cual el representante legal deberá certificar que la sociedad carece de pasivo externo; o que, hecha la disminución, los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo; o que los acreedores sociales aceptaron expresamente y por escrito la disminución, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales vencidas será necesaria, además, la aprobación del Ministerio del Trabajo.
La decisión sobre la disminución del capital deberá adoptarse con fundamento en estados financieros certificados o dictaminados, según corresponda, los cuales se insertarán en la escritura o documento privado.
En el evento en que la disminución implique un efectivo reembolso de aportes, para poder realizarlo, el representante legal deberá acreditar la disponibilidad de los recursos.
Cuando el reembolso de aportes se pretenda llevar a cabo en bienes distintos a dinero, tal decisión deberá ser aprobada por unanimidad de quienes conforman el máximo órgano social.
Si se incumple lo señalado en el presente artículo, la reforma será ineficaz de pleno derecho y, por lo tanto, no podrá inscribirse en el registro mercantil.
Parágrafo.Para las sociedades a que se refiere este artículo, y durante el término aquí previsto, la disminución de capital con reembolso efectivo de aportes no requerirá la autorización previa de que trata el artículo 145 del Código de Comercio, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y de la aprobación del Ministerio del Trabajo cuando a ella haya lugar.
Artículo 13.Emisión de otras clases de acciones por sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto, previa modificación de sus estatutos, podrán crear y emitir por una única vez diversas clases y series de acciones, respecto de las cuales se expresarán los derechos de votación que les correspondan a cada una, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, incluidas, entre otras, las siguientes: (1) acciones con dividendo fijo; (2) acciones de pago. En los títulos de las acciones constarán los, derechos inherentes a ellas.
Parágrafo 1.Cuando las acciones de pago sean utilizadas para amortizar obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie. En ningún caso podrán amortizarse con acciones de pago el salario ni las prestaciones sociales mínimas irrenunciables, y se requerirá el consentimiento previo, expreso y escrito de cada trabajador.
Parágrafo 2.Se requerirá del voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas que componen el capital social para la creación de las acciones a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 14.Modificación de los plazos y porcentajes para la suscripción y pago de capital en sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que se constituyan con domicilio principal dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del presente decreto por personas naturales o jurídicas que acrediten la afectación directa en los términos del artículo 9 podrán determinar libremente en sus estatutos el porcentaje mínimo de suscripción de las acciones en que se divida el capital autorizado y el del pago de las acciones suscritas. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de cinco años contados a partir de la fecha de la suscripción.
Artículo 15.Pago de dividendos en acciones, cuotas o partes de interés en sociedades afectadas por la calamidad pública.Para el cierre del ejercicio social correspondiente al año 2026 y por única vez, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto, salvo pacto en contrario, podrán pagar el dividendo en forma de acciones, cuotas o partes de interés de la misma sociedad, si así lo dispone el máximo órgano social con el voto del cincuenta por ciento (50%) más una de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la reunión. Esta decisión también vinculará a los asociados ausentes y disidentes.
Parágrafo.La decisión adoptada conforme a este artículo dará lugar al derecho de retiro de los asociados ausentes y disidentes, para lo cual se aplicará, en cuanto corresponda, lo previsto en los artículos 12 a 17 de la Ley 222 de 1995. Cuando exista situación de controlo grupo empresarial debidamente inscrita, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 455 del Código de Comercio.
Artículo 16.Emisión de acciones sin sujeción al derecho de preferencia en sociedades afectadas por la calamidad pública.Durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, las sociedades que cumplan las condiciones del artículo 9 del presente decreto podrán disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia con el voto favorable del cincuenta por ciento (50%) más una de las acciones presentes en la reunión, salvo que en los estatutos sociales se haya previsto una mayoría decisoria superior para la adopción de esta decisión o para la aprobación de reformas estatutarias.
Parágrafo.Los recursos que se obtengan de la emisión deberán destinarse a la reposición de activos productivos, al capital de trabajo o al restablecimiento de la operación afectada por el terremoto del 10 de agosto de 2026. El representante legal informará su destinación a la Superintendencia de Sociedades dentro de los tres (3) meses siguientes a la colocación.
El reglamento de suscripción fijará el precio de colocación con fundamento en un estudio técnico de valoración elaborado por un tercero independiente.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 17.Vigencia.El presente decreto rige a partir de su publicación. Las medidas previstas en el Capítulo II regirán por el término de un (1) año contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia; las previstas en los Capítulos III y IV se sujetarán a los términos señalados en cada artículo.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar
Publicado en D.O. 53.630 del 17 de Septiembre de 2026.
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29737
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