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DIAN Decreto 1416 – Fecha Publicación: 17/09/2026

DIAN Decreto 1416

Resumen

El Decreto 1416 de 2026 establece medidas legislativas excepcionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026. El documento busca facilitar la recuperación, el financiamiento y el aseguramiento en los sectores financiero, cooperativo y de valores en las zonas afectadas. Entre sus ejes principales, flexibiliza la operación de oficinas bancarias, permite el otorgamiento de créditos de vivienda sin cuota inicial, habilita a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) para emitir deuda en el mercado de capitales y simplifica la entrega de recursos financieros a herederos sin necesidad de juicio de sucesión. Asimismo, autoriza transitoriamente a las cooperativas de ahorro y crédito para operar con terceros no asociados y dispone de recursos del Presupuesto General de la Nación para subsidiar tasas y garantías a través de entidades como Bancóldex, Findeter y el FNG.

Preguntas Centrales

¿Cómo se garantiza la continuidad de la atención financiera en las zonas de desastre?

El documento autoriza a las entidades vigiladas, por un periodo de seis meses, para abrir, cerrar o trasladar puntos de atención sin previo aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). Los términos del Registro Mercantil para estos actos se amplían a 45 días hábiles.

¿Qué facilidades se otorgan para la reconstrucción y adquisición de vivienda?

Se permite a los establecimientos de crédito otorgar financiación para vivienda afectada sin exigir la cuota inicial (durante 12 meses). Además, se faculta la sustitución de la garantía hipotecaria previa por otras garantías admisibles o mecanismos de cobertura estatales.

¿Cómo se resuelven las situaciones de desaparición y fallecimiento masivo para efectos financieros?

Se crea un procedimiento judicial especial para declarar la muerte presunta de desaparecidos en el terremoto sin esperar los dos años exigidos por el Código Civil. Adicionalmente, se autoriza la entrega de saldos en productos de inversión y ahorro (hasta el límite legal de aproximadamente COP $91.8 millones) a herederos o cónyuges sin trámite de sucesión.

¿Qué rol desempeñará el sector cooperativo y las SAS en la financiación?

Las cooperativas de ahorro y crédito podrán captar depósitos y otorgar créditos a personas no asociadas hasta diciembre de 2027. Por su parte, las SAS afectadas o dedicadas a la reconstrucción podrán emitir títulos de deuda en el Segundo Mercado con plazos de hasta cinco años.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal de Emergencia

  • Artículo 215 de la Constitución Política: Faculta al Gobierno para dictar decretos con fuerza de ley ante situaciones de grave calamidad pública.
  • Ley 137 de 1994: Regula los estados de excepción, exigiendo principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad.

Flexibilidad en el Sistema Financiero y Comercial

  • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF): Se exceptúa temporalmente el aviso previo para modificación de oficinas (Art. 92) y se extiende el beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión (Art. 127) a fondos de inversión y pensiones.
  • Código de Comercio: Se ajustan los términos de registro mercantil y se regulan las reglas de indemnización por seguros frente a bienes hipotecados.
  • Ley 1258 de 2008: Se levanta la restricción para que las SAS accedan al mercado de capitales mediante títulos de deuda.

Régimen Tributario y Contable

  • Artículo 19-4 del Estatuto Tributario: Se mantiene la vigencia del Régimen Tributario Especial para cooperativas, aunque deben llevar contabilidad separada para las operaciones con terceros no asociados.
  • Se preserva la obligación de efectuar retenciones en la fuente y cumplir con el suministro de información exógena.

Conclusión

El Gobierno Nacional adopta un régimen jurídico de excepción que remueve barreras legales ordinarias para agilizar el flujo de recursos hacia la reconstrucción. La tesis central es la flexibilización regulatoria temporal del sistema financiero y el mercado de valores, priorizando el acceso al crédito, la protección del deudor de vivienda y la entrega inmediata de recursos a los damnificados, sin desatender los principios de gestión de riesgos y supervisión estatal.

Extracto del documento

Decreto 1416

17-09-2026

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Por el cual se adoptan medidas de recuperación, financiamiento, aseguramiento y acceso a recursos en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y

Considerando:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, cuyo ámbito territorial fue modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de• emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023,por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.

Que el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 modificó el ámbito territorial previsto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, al incluir los departamentos de Caquetá y Santander y excluir el departamento de Putumayo, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Que, en consecuencia, el ámbito territorial de la declaratoria comprende los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, en los términos del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto número 1348 de 2026.

Que el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026 dispone que el ámbito territorial también comprende los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción. Por tanto, la delimitación territorial del presente decreto comprende los municipios incluidos en dicho ámbito, con las modificaciones introducidas por el Decreto número 1348 de 2026, y aquellos cuya afectación sea acreditada en los términos del citado parágrafo.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 215 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución. Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Régimen temporal para la apertura y cierre de puntos de atención

Que el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026 generó afectaciones materiales sobre hogares, establecimientos de comercio, infraestructura productiva y equipamientos públicos ubicados en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, circunstancias que han limitado el acceso normal de la población a productos y servicios financieros. A su vez, esto ha afectado la capacidad de pago de personas y empresas, incrementado la necesidad de liquidez para reconstrucción y recuperación económica y elevando la demanda de mecanismos financieros, crediticios y aseguradores destinados a conjurar los efectos de la calamidad pública.

Que, de acuerdo con la información recopilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de los sistemas de monitoreo de inconformidades presentadas ante el sistema financiero (Smartsupervisión), los consumidores financieros han tenido dificultades de acceso a los canales de atención tradicionales, teniendo en cuenta las afectaciones de oficinas, cajeros electrónicos (ATM) y corresponsales. En detalle, para el periodo del 10 al 12 de agosto de 2026, la SFC identificó 1.182 inconformidades para los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Posteriormente, con la expedición de la Carta Circular 0054 de la Superintendencia Financiera de Colombia, del 13 al 23 de agosto de 2026 se observan 5.400 inconformidades presentadas para los mismos departamentos, con el siguiente comportamiento respecto de las principales tipologías: transacciones no reconocidas (1355 inconformidades – 25%), seguido por demoras por no devolución de primas y/o aportes (836 inconformidades – 15,4%), transacciones mal aplicadas (434 inconformidades – 8.04%), dificultad o imposibilidad para realizar transacciones o consulta de información por el canal ( 193 inconformidades – 3.6%) y revisión y/o liquidación de productos (185 inconformidades – 3.4%).

Que el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé el deber de informar con un (1) mes de antelación a la Superintendencia Financiera de Colombia la apertura y cierre de sucursales o agencias, exigencia que, aplicada en sus términos ordinarios, impide habilitar de inmediato puntos temporales de atención frente a daños súbitos en la infraestructura.

Que, por lo anterior, es necesario adoptar medidas asegurando en todo momento la disponibilidad de mecanismos verificables de atención al público y una presencia física suficiente de las entidades vigiladas en las zonas afectadas, que permita la adecuada canalización de recursos, la realización de operaciones esenciales y el acceso efectivo de los consumidores financieros a los productos y servicios financieros.

Que, en línea con lo expuesto, se considera razonable que por un plazo de seis (6) meses las entidades vigiladas puedan avanzar con la apertura y cierre de sucursales o agencias, sin que se requiera notificación previa a la Superintendencia Financiera. Visto en detalle, este plazo contempla que, en situación de normalidad, la planeación del proceso de apertura y cierre puede tomar más de tres (3) meses, y que el proceso de información ante la Superintendencia y el trámite de registro ante el Registro Mercantil puede tomar alrededor de dos (2) meses adicionales. Como tal, en situación de emergencia, establecer un plazo de seis (6) meses para aplicar la medida excepcional reconoce que la apertura y cierre de oficinas es un trámite que requiere tener un diagnóstico completo del estado de las oficinas y una planeación mínima para atender las necesidades de los consumidores.

Igualmente, se toma en cuenta la necesidad de contar con cierta flexibilidad para afrontar de forma oportuna las consecuencias inmediatas del desastre, así que el plazo resulta suficiente para que las entidades organicen sus puntos de atención rápidamente, de manera informada y con un diagnóstico robusto, pero sin extender la medida más allá del tiempo necesario para garantizar una supervisión adecuada.

Que el numeral 6 del artículo 28 y el artículo 31 del Código de Comercio regulan la inscripción en el registro mercantil de la apertura de establecimientos de comercio y sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración, indicando que la misma debe solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se hizo la apertura.

Que la sustitución temporal del aviso previo por un reporte posterior dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, así como la ampliación del plazo para solicitar el registro mercantil en caso de apertura, traslado, reubicación, habilitación temporal o cierre de sucursales, agencias u oficinas, y no la eliminación definitiva de los deberes de información y registro, constituye una medida adecuada y menos restrictiva para restablecer la atención sin vaciar las competencias de supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia ni la publicidad del registro mercantil.

Condiciones temporales para créditos destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de vivienda afectada

Que la Ley 546 de 1999 establece procesos y requisitos para el acceso a créditos de vivienda, dentro de los que se encuentran los requisitos de cuota inicial (numerales 5 y 6 del artículo 17), y de existencia de gravamen hipotecario (numeral 4 del artículo 17).

Que la destrucción y avería masiva de viviendas exige facilitar recursos para su reparación, reconstrucción o reposición, y que la pérdida o deterioro del inmueble y de documentos necesarios para la constitución de garantías, así como la necesidad de asumir gastos extraordinarios urgentes, reduce de manera significativa la capacidad de los hogares para disponer inmediatamente de recursos propios que puedan destinarse al pago de una cuota inicial o constitución de una garantía hipotecaria. En esas circunstancias, mantener íntegramente dichas exigencias podría frustrar el acceso oportuno a la financiación para restablecer el derecho a una vivienda digna y prolongar los efectos económicos y sociales de la emergencia.

Que la flexibilización prevista no crea un derecho automático al crédito ni releva a los establecimientos de crédito de evaluar la capacidad de pago, administrar los riesgos y proteger el ahorro del público. Por el contrario, la medida se limita a permitir, de manera temporal y focalizada, que la constitución previa de hipoteca sea sustituida por garantías admisibles, esto es, garantías que sean un respaldo eficaz para mitigar el riesgo de crédito de la operación, de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y la Circular Básica Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por mecanismos de cobertura vinculados a la emergencia.

Que la afectación de viviendas es una de las consecuencias inmediatas y prolongadas de la emergencia, pues el acceso a vivienda o mecanismos para su recuperación es un proceso que requiere de amplios plazos. Según estimaciones presentadas por el Ministerio de Vivienda en comunicado de prensa del 19 de agosto de 2026, la recuperación de viviendas se plantea en múltiples fases, entre las cuales se contempla una fase de mejoramiento por más de seis (6) meses, y una etapa de reconstrucción que se estima entre dos (2) y cuatro (4) años. Por lo tanto, resulta conveniente que los establecimientos de crédito puedan participar de la recuperación de las personas afectadas aplicando las medidas excepcionales relacionadas con cuota inicial y gravámenes hipotecarios por un plazo de doce (12) meses, de acuerdo con sus políticas internas para la gestión de riesgos [SDM1.1][RP1.2] [SDM1.3]. Visto en detalle, este plazo de doce (12) meses reconoce que actualmente está en proceso el diagnóstico del nivel de afectación de las edificaciones, así como los tiempos requeridos para obtener licencias que permitan avanzar con la reconstrucción de vivienda, las fases de recuperación planteadas por el Ministerio de Vivienda, y también los tiempos requeridos para que los establecimientos de crédito realicen los procesos de análisis para la colocación de crédito.

Régimen temporal y focalizado para emisiones de deuda de sociedades por acciones simplificadas vinculadas con la recuperación y reconstrucción

Que la reconstrucción de la infraestructura y las viviendas en la zona de emergencia demandará importantes volúmenes de recursos de capital y financiamiento, lo que hace necesaria la combinación de diferentes alternativas de financiación, particularmente considerando las presiones fiscales que enfrenta el país y las limitaciones de las fuentes ordinarias de fondeo. De tal forma, el mercado de capitales es una alternativa para vincular recursos privados a la recuperación, de forma que se tenga un mayor alcance de fondeo para las empresas afectadas por el terremoto, en el marco de la regulación aplicable a este mercado.

Que las sociedades por acciones simplificadas directamente afectadas requieren recursos para reparar o reconstruir su infraestructura física y operativa, reponer activos productivos, financiar el capital de trabajo indispensable para restablecer sus actividades y preservar el empleo; y que algunas sociedades pueden requerir financiación para ejecutar proyectos directamente destinados a la reconstrucción de viviendas e infraestructura afectadas por el terremoto.

Que el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 restringe la participación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en el mercado de capitales y, como tal, esta restricción no puede ser suspendida, modificada o exceptuada por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni removida mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, circunstancia que hace necesaria una disposición temporal con fuerza de ley para permitir emisiones de deuda estrictamente vinculadas con la atención y recuperación derivadas de la grave calamidad pública.

Que esta habilitación puede resultar particularmente útil en el contexto de la emergencia, en tanto las fuentes ordinarias de financiación pueden no ser suficientes ni encontrarse disponibles para todas las sociedades afectadas. El acceso al crédito bancario, por ejemplo, depende, entre otros factores, de la capacidad de endeudamiento, disponibilidad de garantías, evaluación del riesgo crediticio y políticas de colocación de cada establecimiento de crédito, mientras que la obtención de financiación privada depende de la identificación de inversionistas y de procesos de negociación que pueden no responder oportunamente a las necesidades extraordinarias de liquidez generadas por la calamidad.

Que, frente a esas circunstancias, la habilitación excepcional permite que las sociedades que reúnan las condiciones previstas en este decreto puedan estructurar directamente una alternativa adicional de financiación mediante la colocación de títulos de deuda entre inversionistas profesionales en el Segundo Mercado, sin depender exclusivamente de la disponibilidad de cupos de crédito bancario o de la incorporación de nuevos aportantes de capital.

De tal forma, el mercado de capitales es una alternativa óptima para financiar a las empresas afectadas, incluidas aquellas que fueron constituidas como SAS, y para facilitar la estructuración de vehículos que permitan la canalización de capital privado a la recuperación.

Que las medidas de flexibilización e incentivos para la participación en el mercado de capitales son de carácter temporal y focalizados en la recuperación de las zonas afectadas por la emergencia, sin perjuicio de lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá sus funciones de supervisión y de autorización, buscando salvaguardar la transparencia y estabilidad del mercado de capitales.

Que la excepción se limitará a títulos representativos de deuda dirigidos exclusivamente al Segundo Mercado y no comprenderá acciones, títulos participativos ni valores que confieran derechos sobre el capital social de la sociedad por acciones simplificada; y que las emisiones correspondientes tendrán un plazo máximo de cinco (5) años. Así las cosas, la medida contempla limitaciones que buscan que las emisiones se dirijan a inversionistas profesionales que pueden analizar los riesgos, y que además sólo se exponen a títulos de deuda con un plazo delimitado.

Que la aplicación del régimen excepcional no eximirá a los emisores del cumplimiento de las normas vigentes sobre inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, autorización de la oferta pública, revelación de información, administración de conflictos de interés, gobierno corporativo, prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, protección del inversionista y demás disposiciones aplicables al Segundo Mercado.

Forma de pago de indemnizaciones por seguros con cobertura de terremoto

Que el artículo 1110 del Código de Comercio permite al asegurador cumplir la obligación de indemnización mediante pago, reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, y que la aplicación ordinaria de esa regla no contempla un mecanismo especial para coordinar, frente a un siniestro masivo, los intereses del asegurado, del deudor y del acreedor beneficiario respecto de inmuebles hipotecados o financiados mediante leasing habitacional.

Que la destrucción o pérdida total de la vivienda puede dejar al deudor obligado a continuar atendiendo el crédito mientras se define y paga la indemnización, lo que agrava su afectación y puede impedir la recuperación del hogar.

Que, en condiciones ordinarias, la Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia constitucional de la protección de los deudores vinculados a la financiación de vivienda, atendiendo la relación existente entre tales mecanismos y la efectividad del derecho a la vivienda digna (Sentencia T-1075 de 2007). Con mayor razón, dicha protección adquiere relevancia constitucional reforzada respecto de los propietarios de inmuebles afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026, quienes enfrentan simultáneamente la pérdida o afectación de su vivienda y la subsistencia de obligaciones financieras asociadas a la misma. En consecuencia, al definir la forma de pago de las indemnizaciones derivadas de seguros con cobertura de terremoto, resulta necesario armonizar los intereses del asegurado, del deudor y del acreedor beneficiario, de manera que se facilite la recuperación de la vivienda sin imponer cargas desproporcionadas a las demás partes intervinientes.

Que resulta necesario reconocer al deudor una opción informada entre imputar la indemnización al saldo de la obligación o acordar su destinación para la reconstrucción del inmueble, preservando en este último evento los derechos del acreedor y la continuidad de la garantía sobre el bien reconstruido.

Que la suspensión temporal del cobro de la porción de la obligación cubierta por el valor indemnizable, desde la acreditación de la pérdida total o de la orden de demolición y hasta el pago de la indemnización o la aprobación del plan de reconstrucción, distribuye de manera proporcionada las cargas y no implica condonación del saldo no cubierto.

Procedimiento judicial especial para la declaración de muerte presunta de personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 10 de agosto de 2026

Que, de acuerdo con el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, citado en el Decreto 1261 de 2026, con corte preliminar al 19 de agosto de 2026 se habían reportado doscientas sesenta y dos (262) personas desaparecidas como consecuencia del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 y, y, posteriormente, con corte preliminar al 10 de septiembre de 2026, la UNGRD actualizó esta cifra e informó públicamente que se han reportado ciento once (111) personas desaparecidas como consecuencia del terremoto, cifra susceptible de actualización conforme avancen las labores de búsqueda, rescate e identificación.

Que la desaparición de personas directamente asociada al terremoto ha puesto a sus familias en una situación de incertidumbre jurídica y económica, particularmente cuando la persona desaparecida contribuía al sostenimiento del hogar o era titular de seguros, depósitos, prestaciones u otros derechos patrimoniales cuyo reconocimiento o entrega requiere acreditar su fallecimiento o contar con una declaración judicial de muerte presunta.

Que la acreditación de la muerte es un requisito jurídico relevante para diferentes efectos en el sistema financiero, incluyendo el reconocimiento de indemnizaciones de seguros de vida, el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales y Sistema General de Pensiones, o la entrega de recursos de depósito sin juicio de sucesión, entre otros.

Que el artículo 97 del Código Civil somete la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, entre otras condiciones, al transcurso de por lo menos dos (2) años desde la fecha de las últimas noticias de la persona desaparecida, mientras que el artículo 584 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece el procedimiento judicial aplicable y las correspondientes exigencias de publicidad, citación y prueba.

Que las autoridades administrativas carecen de competencia ordinaria para inaplicar, reducir o sustituir el término legal previsto en el artículo 97 del Código Civil o para modificar el procedimiento establecido en el artículo 584 del Código General del Proceso, por lo cual la potestad reglamentaria no permite remover esas barreras y resulta necesaria una disposición temporal con fuerza de ley.

Que la exigencia de esperar por lo menos dos (2) años desde las últimas noticias, aunque protege en condiciones ordinarias la personalidad jurídica de la persona desaparecida, la seguridad del estado civil y los derechos de terceros, resulta temporalmente incompatible con la necesidad urgente de brindar certeza jurídica y facilitar el acceso de las familias afectadas a las prestaciones y recursos de los que depende su subsistencia durante la emergencia y la recuperación posterior al desastre.

Que, por lo anterior, resulta necesario establecer un procedimiento judicial especial, temporal y preferente que permita presentar la solicitud sin esperar el término ordinario de dos (2) años, siempre que se acredite sumariamente la relación directa entre la desaparición y el terremoto, se hayan activado las labores de búsqueda y se mantengan las garantías de publicidad, contradicción, intervención del Ministerio Público y protección de terceros.

Que la medida prevista es de carácter temporal, y no suprime el procedimiento y los requisitos ordinarios definidos por el legislador para la declaración de muerte presunta.

Por el contrario, la medida crea una excepción limitada a dichos requisitos, únicamente respecto de personas desaparecidas con ocasión del terremoto, la cual será de menor aplicación práctica en la medida en que avancen las labores de identificación de fallecidos.

Como tal, la medida no sustituye la legislación, sino que establece un régimen temporal y delimitado de declaración de muerte presunta que protege a las personas con familiares desaparecidos y no hallados como parte de las labores de búsqueda.

Que el régimen excepcional de declaración de muerte presunta no compromete los derechos de terceros, ni las garantías constitucionales de debido proceso, ni establece un mecanismo arbitrario de declaración de muerte presunta, ya que el régimen contempla la necesidad de declaración judicial con participación de interesados.

Que el Decreto Legislativo 196 de 1999 definió un régimen especial para la declaración de muerte presunta respecto de las personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999, y mediante sentencia C-217 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “el legislador extraordinario está facultado en este caso para dictar una regulación de este género, íntimamente vinculada con las consecuencias del terremoto que ocasionó la muerte a un sinnúmero de personas cuyos cadáveres no ha sido posible recuperar. Distintas normas asocian al momento de la muerte efectos jurídicos, particularmente en lo que tiene relación con los derechos patrimoniales de los miembros de su familia. Por razones de seguridad jurídica y para facilitar la definición de derechos y obligaciones, la disposición examinada resulta necesaria”.

Que la medida preserva la competencia de la autoridad judicial para valorar individualmente las pruebas, establecer si procede la declaración de muerte presunta y determinar la fecha probable del fallecimiento, sin imponer una fecha u hora uniforme para todas las personas desaparecidas, con el fin de proteger el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso, la familia, el estado civil y las garantías judiciales indispensables.

Que la medida no presume automáticamente la muerte ni suprime la valoración judicial, sino que elimina exclusivamente, para los casos directamente relacionados con el terremoto, el término ordinario de espera que impide iniciar oportunamente el trámite, y establece salvaguardias para continuar la búsqueda, permitir la oposición de terceros y revisar los efectos de la decisión si la persona reaparece o se obtiene nueva información.

Que el procedimiento especial se aplicará únicamente a las personas cuya desaparición esté directamente relacionada con el terremoto del 10 de agosto de 2026, condición que podrá acreditarse mediante los registros oficiales de búsqueda, reportes de las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres u otros medios probatorios idóneos, sin que la falta de inclusión inicial en una base de datos excluya por sí sola la posibilidad de promover el trámite.

Que la medida persigue, además, una finalidad constitucionalmente legítima de protección de las familias de las personas desaparecidas, en tanto la prolongación de la incertidumbre acerca de la situación jurídica del desaparecido puede impedir el ejercicio de derechos patrimoniales, sucesorales, familiares y de seguridad social.

Entrega de productos financieros sin juicio de sucesión

Que, el desastre natural que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionó la muerte de un número significativo de personas, cuyos núcleos familiares afrontan, junto con el duelo, una súbita pérdida de ingresos y de liquidez; y que dentro del patrimonio de los causantes se encuentran recursos invertidos en participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos, fondos voluntarios de pensión, fondos de empleados y fondos mutuos de inversión, que constituyen un soporte esencial para la subsistencia de sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y herederos para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos sociales.

Que, en condiciones ordinarias, el acceso a dichos recursos está supeditado al agotamiento del proceso de sucesión, judicial o notarial, cuya duración y costos resultan incompatibles con la urgencia de las familias afectadas; y que si bien el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, autoriza la entrega de dineros sin juicio de sucesión, tal beneficio se circunscribe a productos de la sección de ahorros en establecimientos bancarios y no comprende los saldos disponibles en los demás productos de inversión señalados en el considerando anterior, razón por la cual se requiere una medida extraordinaria y transitoria que extienda ese tratamiento a estos últimos.

Que, en consecuencia, resulta necesario habilitar a los herederos, cónyuges o compañeros permanentes de las personas fallecidas con ocasión del desastre para solicitar directamente a las entidades administradoras la liquidación de las participaciones, depósitos o aportes mencionados y el retiro de los saldos disponibles, sin sujeción al trámite sucesoral, de manera que se otorgue un tratamiento equivalente al previsto para los depósitos en establecimientos de crédito y se provea liquidez inmediata a la población afectada, medida que guarda relación directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción.

Que, con el fin de preservar la seguridad jurídica de los pagos que se efectúen y proteger los derechos de quienes puedan tener igual o mejor derecho sobre los recursos, resulta pertinente prever que, en la aplicación de estos mecanismos, al igual que pasa en los productos de la sección de ahorros de los establecimientos bancarios, para la entrega de los productos objeto de la medida, los administradores de fondos de inversión colectiva, de fondos voluntarios de pensiones, las administradoras de fondos mutuos de inversión o fondos de empleados, las cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, podrán requerir declaraciones juramentadas de las partes interesadas, la presentación de las renuncias que correspondan, el otorgamiento de un documento de garantía por parte de la persona a quien se realice el pago y la suscripción del recibo correspondiente, como constancia de pago. Estas herramientas permiten mitigar los riesgos de fraude, suplantación de identidad y pago a personas no legitimadas, y brindan respaldo frente a eventuales reclamaciones de terceros con mejor derecho.

Que las salvaguardas antes descritas no constituyen cargas nuevas para los interesados ni para las entidades, toda vez que corresponden a las mismas previstas en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, para la entrega de depósitos sin juicio de sucesión, régimen que se encuentra vigente y cuya aplicación por parte de las entidades vigiladas es de amplio y reiterado uso. En consecuencia, la medida se apoya en un estándar probado y conocido por el sector financiero y por los consumidores financieros.

Que, la medida se adopta con carácter transitorio y proporcionado; limitada a los saldos que no excedan el mismo monto máximo aplicable a la entrega de dineros sin juicio de sucesión calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia para productos de la sección de ahorro que actualmente es de COP $91.832.170; y condicionada a que el fallecimiento del titular tenga relación con los hechos que motivaron la emergencia y a que no se haya designado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, con lo cual se preservan los derechos de los demás herederos, del cónyuge o compañero permanente y de los acreedores del causante, de modo que no configure una reforma permanente del régimen sucesoral sino un instrumento excepcional de alivio.

Habilitación transitoria en el sector cooperativo

Que el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, identificó en su parte considerativa que el sector cooperativo financiero es un canal estratégico para la atención de la emergencia a través de la canalización de recursos económicos y la irrigación de liquidez para la reconstrucción territorial y la atención de población damnificada.

Que, para el efecto, se dispuso la pertinencia de crear a una excepción a su régimen ordinario para de extender, de manera transitoria, el desarrollo de operaciones pasivas y de crédito con terceros no asociados por parte de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, aprovechando la infraestructura instalada y la cercanía con la comunidad de estas organizaciones Que con esta medida se busca ampliar la oferta de servicios de ahorro y crédito actualmente existentes y así proporcionar un mayor acceso a recursos y financiación para los hogares, las personas y las unidades productivas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026; así como de habilitar herramientas que permitan canalizar de manera oportuna apoyos económicos hacia las zonas impactadas.

Que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito cuentan con presencia en aproximadamente un tercio de los municipios del país, incluyendo más de la mitad de los municipios comprendidos en el ámbito territorial que cubre la medida de emergencia. Adicionalmente, estas organizaciones prestan servicios financieros a más de 3.9 millones de asociados de diferentes condiciones socioeconómicas, equivalente a cerca del 10% de la población adulta del país y cuentan con una capacidad operativa e infraestructura instalada que las convierte en un mecanismo idóneo para ampliar los canales de acceso a servicios financieros en los territorios afectados.

Que esta ampliación de instrumentos de servicios de ahorro y crédito tiene el potencial de fortalecer la oferta dirigida a las personas y unidades productivas afectadas por el desastre; en particular cuando esta situación puede conllevar una disminución de sus ingresos, pérdidas o deterioro de sus activos y mayores gastos asociados a la recuperación de sus viviendas, actividades productivas y condiciones de vida, circunstancias que incrementan sus necesidades de recursos. Estas afectaciones pueden generar restricciones para acceder a fuentes formales de financiamiento durante la emergencia y mientras se normalizan sus condiciones económicas.

Que, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 454 de 1998, la actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se desarrolla exclusivamente con asociados. No obstante, estas entidades disponen de infraestructura financiera instalada que puede ser aprovechada para ampliar la oferta de servicios financieros en los territorios afectados.

Que, adicionalmente, en los últimos años, el marco regulatorio aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito ha incorporado de manera progresiva estándares prudenciales orientados a fortalecer su solvencia, liquidez, gestión integral de riesgos y capacidad de administración, en atención a la naturaleza y características de su actividad de intermediación financiera. Estos desarrollos han contribuido al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las cooperativas para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos asociados a sus operaciones, así como para mantener condiciones adecuadas de estabilidad y solvencia.

Que, en este sentido, se encuentra favorable y pertinente establecer a través de una norma con fuerza de ley una habilitación legal excepcional y transitoria para que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito realicen captación de depósitos a la vista y colocación de operaciones activas de crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas afectadas por la calamidad.

Que la magnitud y las características de la situación de desastre justifican que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito hagan parte de los instrumentos que, de manera excepcional y transitoria, faciliten el acceso a servicios de ahorro y crédito por parte de personas naturales y jurídicas afectadas, contribuyendo a la canalización de recursos hacia los territorios impactados y al fortalecimiento de los procesos de recuperación económica y social derivados de la emergencia.

Que esta habilitación temporal para prestar servicios de ahorro y crédito a las personas naturales y jurídicas afectadas, sin exigir el perfeccionamiento previo del vínculo asociativo y el correspondiente desembolso de aportes sociales, puede facilitar su acceso oportuno a recursos financieros y contribuir a la recuperación económica de las zonas impactadas.

Que, por un lado, las operaciones activas de crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas afectadas por la calamidad pública, constituye una medida destinada a facilitar el acceso oportuno a mecanismos de financiación. Por su parte, la captación de depósitos a la vista permite a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito actuar como canales para la distribución de auxilios, subsidios, transferencias monetarias y demás apoyos económicos otorgados en el marco de la situación de emergencia. En conjunto, estos servicios de ahorro y crédito favorecerían la inclusión financiera y contribuirían a la recuperación económica y social de las zonas afectadas por la calamidad pública de conformidad con el Decreto número 1261 de 2026.

Que, con el fin de garantizar que con dicha habilitación se preserve la estabilidad del sector de ahorro y crédito de la economía solidaria, la naturaleza de estas organizaciones y la adecuada protección de los recursos de los asociados, es necesario sujetar el desarrollo de estas operaciones al cumplimiento de la normatividad vigente aplicable a la actividad financiera, incluyendo mecanismos de administración de riesgos y facultades de instrucción al supervisor para la identificación, medición, control, clasificación, reporte, seguimiento y monitoreo de las operaciones habilitadas, sin perjuicio de las facultades con que cuenta actualmente la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Que la habilitación de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito para prestar servicios de ahorro y crédito con personas naturales y jurídicas no asociadas tiene un carácter excepcional y transitorio y se encuentra circunscrito a la atención de personas naturales y jurídicas afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y no implica una modificación permanente del régimen legal aplicable a estas organizaciones.

Que, sin perjuicio de lo anterior, este tipo de habilitaciones no es totalmente ajena el sector. Conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito tienen autorizado en su régimen ordinario la prestación de determinados servicios a personas jurídicas no asociadas y bajo circunstancias excepcionales; circunstancias que no logran cubrir el alcance de la habilitación que se confiere mediante el presente decreto.

Recursos para líneas especiales

Que el Decreto Legislativo 1261 de 2026 reconoció que los efectos del terremoto tendrán un impacto negativo sobre el crecimiento económico, la riqueza nacional y el bienestar general y, en atención a estas circunstancias, identificó entre las medidas necesarias para enfrentar la emergencia el fortalecimiento, mediante transferencias del Presupuesto General de la Nación, de los instrumentos financieros de las entidades que integran el Grupo Bicentenario, incluyendo mecanismos de compensación de tasa de interés, coberturas, subsidios de comisiones, períodos de gracia y garantías, con el objeto de facilitar el acceso de la población damnificada y de los sectores afectados a recursos y financiación formal.

Que los análisis realizados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancóldex, en el documento técnicoPropuesta de líneas especialesde fecha 8 de septiembre de 2026, evidencian que los departamentos comprendidos en la declaratoria concentran aproximadamente 3,6 millones de empresas activas, equivalentes al 55% del tejido empresarial nacional, conformado mayoritariamente por microempresas, cuya menor capacidad financiera y patrimonial las hace especialmente vulnerables frente a interrupciones de la actividad económica.

Que, de manera complementaria, la información recopilada por las cámaras de comercio y Confecámaras a través de la Línea de Afectación Empresarial permitió identificar afectaciones directas e indirectas asociadas al sismo en Caldas, Quindío, Risaralda, Chocó, Cauca y Valle del Cauca. En estos departamentos, sobre una base empresarial formal analizada de aproximadamente 297.050 empresas, 45.074 reportaron algún tipo de afectación, equivalentes aproximadamente al 15%. Esta información constituye una aproximación construida a partir de los reportes disponibles y no corresponde a un censo de la totalidad de las empresas afectadas.

Que los reportes empresariales identifican afectaciones asociadas, entre otros aspectos, con daños en establecimientos, infraestructura, maquinaria, equipos, inventarios y mercancías, así como con interrupciones de servicios, restricciones de acceso, dificultades de abastecimiento, disminución de la demanda y limitaciones para la continuidad de las operaciones. Estas circunstancias generan necesidades extraordinarias de financiación para capital de trabajo, reparación y adecuación de instalaciones, reposición de activos, normalización de obligaciones y recuperación de las actividades comerciales, productivas y de servicios.

Que, para atender dichas necesidades, Bancóldex ha planteado la posibilidad de implementar líneas especiales de crédito de redescuento y crédito directo que permitan canalizar recursos hacia las empresas afectadas en condiciones financieras más favorables que las disponibles ordinariamente, mediante compensaciones de tasa de interés y el acompañamiento de instrumentos de garantía. La efectividad de estos mecanismos requiere recursos públicos que permitan financiar las condiciones diferenciales otorgadas a los beneficiarios y facilitar el acceso al crédito de las unidades productivas afectadas.

Que, por su parte, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), en documento de fecha 11 de septiembre de 2026, realizó una estimación específica del riesgo asociado a un programa de garantías dirigido a las unidades productivas y hogares ubicados en las zonas afectadas, con el propósito de facilitar su acceso al crédito sin comprometer la sostenibilidad financiera del Fondo. El análisis técnico estimó una pérdida esperada consolidada del 19,04% y, para un esquema con cobertura del 80%, una exposición efectiva para el Fondo equivalente al 15,2% de la cartera movilizada, lo que evidencia la necesidad de contar con recursos que permitan respaldar el mayor riesgo asociado a la población afectada y otorgar garantías en condiciones compatibles con la finalidad excepcional de recuperación económica.

Que el mismo análisis determinó que, dada la naturaleza excepcional del programa, resulta necesario establecer condiciones económicas que maximicen el beneficio trasladado a los beneficiarios finales, mediante mecanismos que permitan subsidiar las comisiones asociadas a nuevas garantías y otorgar alivios respecto de garantías vigentes, manteniendo la suficiencia financiera del FNG y la continuidad del respaldo crediticio durante el período de recuperación.

Que la emergencia produjo igualmente daños generalizados sobre la infraestructura necesaria para la prestación de servicios y el funcionamiento de las economías territoriales, incluyendo vías, puentes, acueductos, centros educativos, establecimientos de salud, vivienda y demás infraestructura pública, cuya recuperación demanda recursos de financiación y mecanismos que permitan a las entidades territoriales, hogares y demás sectores afectados adelantar las inversiones necesarias para su recuperación y reconstrucción.

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) tiene dentro de su objeto la promoción del desarrollo regional y urbano mediante la financiación y asesoría de proyectos y programas de inversión, y cuenta con instrumentos de crédito directo y redescuento, incluso bajo esquemas de tasa compensada, que permiten canalizar recursos en condiciones favorables para atender las necesidades derivadas de la emergencia.

Que, en este contexto, Findeter en documento del 4 de septiembre de 2026 ha identificado una demanda potencial cercana a novecientos treinta y cuatro mil millones de pesos ($934.000 millones) para líneas destinadas tanto a diferentes sectores económicos como a vivienda de interés social, cuya implementación requiere recursos para la compensación de tasas de interés que permitan ofrecer condiciones financieras efectivamente favorables a los beneficiarios. Estas capacidades financieras se complementan con la experiencia de Findeter en asistencia técnica, gestión territorial y acompañamiento a procesos de recuperación y reconstrucción, particularmente en la valoración de daños, priorización de intervenciones y estructuración de soluciones para el restablecimiento de infraestructura y servicios esenciales.

Que, respecto de la medida prevista en el artículo 9 del presente decreto, los hechos que la justifican son las afectaciones sobre la capacidad productiva y financiera de hogares, empresas, productores y entidades territoriales, así como sobre la vivienda, la infraestructura y los medios de generación de ingresos en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo número 1261 de 2026.

Que la medida se encamina directa y específicamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, por cuanto permite canalizar recursos públicos hacia instrumentos de crédito y garantías destinados a recuperar la liquidez y capacidad de financiación de los sectores afectados, facilitar la reposición y recuperación de activos, preservar las actividades económicas y las fuentes de ingreso y financiar las inversiones requeridas para la recuperación y reconstrucción de los territorios afectados.

Que la medida es idónea porque Bancóldex, Findeter y el FNG cuentan, dentro de sus respectivos objetos y competencias, con la capacidad financiera, técnica y operativa y con los mecanismos de intermediación necesarios para canalizar estos recursos a través de líneas especiales de crédito, esquemas de tasa compensada y programas de garantías, sin necesidad de crear nuevas estructuras administrativas o financieras para la atención de la emergencia.

Que la utilización de estos instrumentos permite, además, apalancar recursos del sistema financiero y ampliar el impacto de los recursos públicos, en la medida en que la compensación de tasas de interés, el fortalecimiento de las coberturas y el subsidio de las comisiones de garantía facilitan la movilización de financiación hacia beneficiarios que, como consecuencia de la emergencia, enfrentan mayores restricciones de acceso al crédito o condiciones financieras que dificultan su recuperación.

Que los mecanismos financieros ordinariamente disponibles para atender las necesidades de financiación de hogares, productores, empresas y demás actores económicos, tales como las líneas ordinarias de crédito y redescuento, los programas de garantías respaldados con recursos propios de las entidades financieras públicas y los demás instrumentos de financiación ofrecidos en condiciones de mercado, resultan insuficientes para atender con la oportunidad y magnitud requeridas las necesidades derivadas de la emergencia. Lo anterior, por cuanto dichos mecanismos no permiten, con los recursos actualmente disponibles, trasladar a la población afectada condiciones financieras suficientemente favorables, tales como reducciones en las tasas de interés y demás alivios requeridos, sin contar con recursos adicionales que permitan financiar las compensaciones de tasa, las coberturas, las comisiones y los demás costos asociados a estas condiciones especiales.

Que, de conformidad con los artículos 15 y 18 del Decreto número 111 de 1996 correspondiente al Estatuto Orgánico del Presupuesto, ninguna autoridad puede efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir recursos que no se encuentren previstos en el Presupuesto General de la Nación, y las apropiaciones presupuestales deben ejecutarse estrictamente conforme al objeto y finalidad para los cuales fueron programadas.

Asimismo, el artículo 38 del mismo Estatuto dispone que en el presupuesto de gastos únicamente pueden incluirse apropiaciones que cuenten con el correspondiente título legal.

En consecuencia, las apropiaciones ordinariamente previstas para la vigencia fiscal no pueden destinarse, sin la correspondiente habilitación y operación presupuestal, a financiar los alivios requeridos.

Que la medida es necesaria porque las condiciones financieras especiales previstas en el presente decreto, tales como las compensaciones de tasa, la ampliación de coberturas, los subsidios a las comisiones de garantía, los periodos de gracia y los demás alivios dirigidos a la población afectada, generan costos que no pueden ser asumidos íntegramente por Bancóldex, Findeter y el FNG con cargo a los recursos ordinariamente destinados al desarrollo de su objeto social. En consecuencia, la transferencia de recursos del Presupuesto General de la Nación o del Fondo Milagro constituye el mecanismo necesario para financiar el diferencial entre las condiciones ordinarias de mercado y las condiciones excepcionales requeridas para atender los efectos de la emergencia.

Que la medida es proporcional porque las transferencias se destinan exclusivamente a programas e instrumentos que guarden relación directa y específica con la atención de los efectos de la emergencia; su giro está sujeto a la disponibilidad presupuestal y a la sustentación técnica de las necesidades de cada programa; y su ejecución estará sometida a mecanismos de seguimiento, control y reporte que permitan identificar la destinación y utilización de los recursos.

Que, además, la medida no modifica el objeto ni las competencias ordinarias de Bancóldex, Findeter o el FNG, sino que utiliza temporalmente sus capacidades e instrumentos financieros para atender las necesidades extraordinarias originadas por la emergencia.

Que la medida no suprime ni modifica organismos o funciones de acusación y juzgamiento, no interrumpe el funcionamiento de las ramas del poder público, no afecta el núcleo esencial de derecho fundamental alguno ni sustrae la utilización de los recursos de los controles fiscales y demás controles constitucionales y legales aplicables.

Que, asimismo, la medida no afecta derechos intangibles ni las garantías judiciales indispensables para su protección, no contradice mandato constitucional o tratado internacional, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y no entraña discriminación.

Cumplimiento de requisitos transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo derecho y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Que, en mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1.Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación.Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto número 1348 de 2026, incluidos los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026. Cuando la medida exija acreditar una afectación directa, esta deberá ser certificada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo.Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

Las entidades habilitadas mediante este decreto para la aplicación de las medidas que involucren el uso de recursos públicos deberán preparar informes sobre su ejecución, publicarlos en sus respectivas páginas web y remitirlos a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas jurídicas sobre transparencia y rendición de cuentas aplicable.

Artículo 2.Régimen temporal para la apertura, traslado, reubicación y cierre de puntos de atención.Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán abrir, cerrar, trasladar, reubicar o habilitar temporalmente sucursales, agencias u oficinas en los municipios comprendidos en el artículo 1 de este decreto, sin el aviso previo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la localización, fecha de implementación, duración estimada, medidas de seguridad, accesibilidad, protección de datos y continuidad del servicio. La Superintendencia podrá ordenar ajustes cuando sean necesarios para proteger a los consumidores financieros o para promover una adecuada gestión de riesgos y la estabilidad financiera.

El cierre de puntos existentes al amparo del inciso primero de este artículo solo procederá cuando la infraestructura haya resultado destruida, inhabilitada o represente un riesgo acreditado para usuarios o trabajadores, y no podrá generar una reducción injustificada de cobertura.

La inscripción mercantil correspondiente se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la apertura, traslado, reubicación, habilitación temporal o cierre de la respectiva sucursal, agencia u oficina. Durante ese término·, y para los efectos previstos en este artículo, se suspenden exclusivamente los términos de registro previstos en el artículo 31 del Código de Comercio, sin perjuicio de la obligación de registro finalizado el plazo de 45 días señalado en el presente artículo.

Artículo 3.Condiciones temporales para créditos destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de vivienda afectada.Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda podrán otorgar créditos de vivienda destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de viviendas afectadas por el terremoto, incluyendo la adquisición de vivienda nueva o usada que sustituya una vivienda destruida, inhabitable o gravemente afectada, sin exigir cuota inicial.

Adicionalmente, durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda o celebrar operaciones de leasing habitacional podrán otorgar créditos de vivienda, destinados a la reparación, reconstrucción de viviendas afectadas por el terremoto, sin exigir la constitución previa de hipoteca, siempre que la operación cuente con una garantía admisible, cobertura estatal o mecanismo equivalente de mitigación de riesgo.

Las medidas previstas en el presente artículo no crean un derecho automático al crédito.

Las entidades conservarán sus deberes de información, evaluación de capacidad de pago, administración de riesgos, constitución de provisiones, prevención del lavado de activos, protección de datos y protección del consumidor financiero.

Los recursos deberán desembolsarse en forma trazable y destinarse al propósito acreditado. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones exclusivamente para la supervisión y aplicación operativa de este artículo, sin ampliar sus beneficiarios, finalidad ni vigencia.

Artículo 4.Régimen temporal y focalizado para emisiones de deuda de sociedades por acciones simplificadas vinculadas con la recuperación y reconstrucción.Durante los treinta y seis (36) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las Sociedades por Acciones Simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 podrán adelantar emisiones de valores representativos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que podrán negociarse en una bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en el mercado mostrador. Estas emisiones deben dirigirse al segundo mercado y tendrán una duración máxima de hasta cinco (5) años.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas que adelanten estas emisiones deberán acreditar al menos una de las siguientes condiciones:

1. Haber sufrido una afectación en sus instalaciones, activos, operaciones o actividad productiva, derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. Para tal efecto, la sociedad por acciones simplificadas deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación que acredite el cumplimiento de esta condición, así como las circunstancia que evidencian la necesidad de acceder a recursos en el mercado de capitales; o

2. Destinar los recursos de la emisión a la reparación o reconstrucción de viviendas, infraestructura o activos productivos afectados por el terremoto en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, todo lo cual deberá constar en el prospecto de la emisión.

En todo caso, los recursos de la emisión no podrán destinarse a la distribución de utilidades, ni a la adquisición de acciones propias.

Los valores emitidos podrán tener un plazo máximo de cinco (5) años, sin perjuicio de lo cual la solicitud de inscripción y autorización deberá presentarse dentro de la vigencia temporal establecida en el inciso primero.

Parágrafo 1.Para las emisiones de que trata el presente artículo se deberá atender lo señalado en el artículo 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.11 del Decreto número 2555 de 2010.

Parágrafo 2.El Gobierno nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.

Parágrafo 3.Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.

Artículo 5.Forma de pago de indemnizaciones por seguros con cobertura de terremoto.Cuando las entidades aseguradoras reciban reclamaciones derivadas de contratos de seguro con cobertura de terremoto sobre inmuebles ubicados en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto número 1261 de 2026 y gravados con hipoteca a favor de un establecimiento de crédito o vinculados a una operación de leasing habitacional, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Una vez determinado el valor indemnizable, el deudor o locatario podrá exigir que dicho valor se impute al pago de la obligación garantizada hasta concurrencia del saldo insoluto de la misma.

2. Alternativamente, el deudor o locatario podrá acordar, voluntariamente, con el acreedor o con la entidad financiadora que la indemnización se destine a la reparación o reconstrucción del inmueble afectado y, en consecuencia, a la reconstitución de la garantía hipotecaria o al restablecimiento de los mecanismos de protección equivalentes existentes en la respectiva operación de financiación.

3. Cuando el inmueble haya sufrido pérdida total o se encuentre sujeto a orden de demolición, los establecimientos de crédito o las entidades financiadoras no podrán exigir el pago de las cuotas que se causen con posterioridad a la fecha del siniestro respecto de la porción de la obligación que razonablemente se encuentre amparada por el valor indemnizable. Durante dicho período no se causarán intereses moratorios ni podrán iniciarse procesos ejecutivos respecto de esa porción de la obligación.

4. La suspensión prevista en el numeral anterior se extenderá hasta que ocurra uno de los siguientes eventos:

4.1. El pago de la indemnización, cuando se opte por imputar el pago en dinero a saldar la obligación;

4.2. La decisión definitiva y motivada del asegurador sobre la reclamación; 4.3. La celebración del acuerdo de reconstrucción entre el deudor y el acreedor, cuando las partes acuerden la reconstrucción del inmueble;

5. Cuando exista pérdida parcial del inmueble, el acreedor podrá continuar exigiendo el cumplimiento de la obligación en los términos originalmente pactados, sin perjuicio de los acuerdos de normalización o alivio que voluntariamente celebren las partes.

6. Las controversias sobre cobertura, cuantía de la indemnización, imputación de pagos, reconstrucción del inmueble o aplicación de las reglas previstas en este artículo se resolverán mediante los mecanismos judiciales, arbitrales o contractuales aplicables, sin perjuicio de las competencias de supervisión y protección del consumidor financiero a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6.Procedimiento judicial especial para la declaración de muerte presunta de personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 10 de agosto de 2026.Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, podrá solicitarse la declaración de muerte presunta de las personas cuya desaparición esté directamente relacionada con el terremoto del 10 de agosto de 2026, sin que sea exigible el transcurso del término de dos (2) años previsto en el artículo 97 del Código Civil.

La solicitud será conocida por el juez competente conforme a las reglas generales y tendrá trámite preferente. El solicitante deberá acreditar sumariamente:

1. La presencia de la persona desaparecida en uno de los lugares afectados por el terremoto o en una actividad directamente relacionada con la atención de sus efectos.

2. La ausencia de noticias posteriores sobre su paradero.

3. La inclusión de la persona en un registro oficial de búsqueda o la presentación de la denuncia o solicitud de búsqueda ante la autoridad competente.

4. Las actuaciones razonables de búsqueda adelantadas por las autoridades o por sus familiares.

La relación directa con el terremoto podrá demostrarse mediante registros oficiales, reportes de las autoridades, testimonios, documentos, información técnica, registros audiovisuales u otros medios de prueba idóneos. La falta de inclusión inicial en una base de datos no impedirá la presentación ni la valoración de la solicitud.

Admitida la solicitud, el juez ordenará consultar los sistemas y registros oficiales de personas desaparecidas y dispondrá la publicación de un aviso, por una sola vez, en un medio de amplia circulación o difusión en el lugar de residencia de la persona desaparecida y en el municipio en el que ocurrió la desaparición. El aviso también se publicará en los canales digitales de la Rama Judicial y de la entidad nacional competente en materia de búsqueda de personas desaparecidas.

El Ministerio Público intervendrá en el trámite. Cuando puedan resultar afectados los derechos de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran medidas especiales de protección, el juez adoptará las salvaguardias necesarias para garantizar su representación y defensa.

Cumplidas las medidas de búsqueda, publicidad y contradicción, el juez valorará integralmente las pruebas y decidirá si procede la declaración de muerte presunta. La fecha y, cuando sea posible, la hora probable de la muerte serán determinadas individualmente con fundamento en el material probatorio disponible.

La sentencia será inscrita y comunicada de acuerdo con las reglas aplicables al registro del estado civil y producirá los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, sin perjuicio de los mecanismos de revisión, restitución y protección de terceros que procedan en caso de reaparición de la persona o de aparición de nueva evidencia relevante.

Parágrafo 1.Lo dispuesto en este artículo modifica temporalmente el artículo 97 del Código Civil únicamente respecto del término mínimo para solicitar la declaración de muerte presunta en los casos directa y probadamente relacionados con el terremoto del 10 de agosto de 2026. En lo no regulado expresamente, se aplicará el artículo 584 del Código General del Proceso y las demás disposiciones vigentes que resulten compatibles.

Parágrafo 2.La presentación de la solicitud y la declaración judicial de muerte presunta no implicarán la terminación de las labores de búsqueda, identificación o investigación que correspondan a las autoridades competentes.

Parágrafo 3.El Gobierno nacional no podrá, mediante reglamento, reducir las garantías de publicidad, contradicción, representación, intervención del Ministerio Público, valoración judicial individual ni protección de los derechos de terceros previstas en este artículo.

Artículo 7.Entrega de productos financieros sin juicio de sucesión.Los herederos, cónyuge o compañero permanente de una persona fallecida con ocasión del desastre natural bajo el cual se fundamenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, que tuviesen participaciones, depósitos o aportes en i) fondos de inversión colectiva abiertos, ii) fondos voluntarios de pensión, iii) fondos mutuos de inversión; o iv) fondos de empleados, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito o asociaciones mutuales que capten ahorro, podrán solicitar a las sociedades administradoras los fondos de inversión colectiva, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, a las sociedades fiduciarias, a los fondos de empleados, a las cooperativas de ahorro y crédito, y a las cooperativas multiactiva e integrales con sección de ahorro y crédito, la liquidación de dichas participaciones, depósitos o aportes y el retiro de los saldos disponibles en cada uno de estos productos.

Parágrafo 1.Las solicitudes de entrega de producto de participaciones o depósitos que sean remitidas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria deberán resolverse en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción. Para estos efectos, las entidades podrán requerir declaraciones juramentadas de las partes interesadas, la presentación de las renuncias que correspondan, el otorgamiento de un documento de garantía por parte de la persona a quien se realice el pago y la suscripción del recibo correspondiente, corno constancia de pago.

Parágrafo 2.El valor total a favor en cada uno de los productos dispuestos en el presente artículo no puede exceder el mismo límite determinado por el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 3.Lo señalado en el presente artículo no será aplicable en los eventos que para la sucesión o liquidación de la sociedad conyugal se hubiera nombrado albacea o administrador de los bienes de sucesión.

Parágrafo 4.La entrega de los recursos sin juicio de sucesión no modificará su naturaleza ni tratamiento tributario, ni las obligaciones fiscales de la sucesión ilíquida o de quienes los reciban. Las entidades administradoras de los productos y participaciones de las que trata el presente artículo deberán practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar y cumplir los deberes de certificación y suministro de información tributaria aplicables.

Artículo 8.Habilitación transitoria en el sector cooperativo.En virtud de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y única y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2027, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán prestar servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Los servicios de ahorro y crédito a que se refiere el presente artículo comprenderán exclusivamente la captación de depósitos a la vista y colocación de operaciones activas de crédito.

2. La habilitación para la prestación de servicios que se otorga mediante el presente artículo aplicará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2027. Vencido este término, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se abstendrán de realizar los servicios señalados en el numeral 1 del presente artículo con personas naturales y jurídicas no asociadas, sin perjuicio de la atención de las obligaciones ya contraídas.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que presten los servicios señalados en el numeral 1 del presente artículo a personas naturales y jurídicas no asociadas, con ocasión de la habilitación conferida mediante el presente artículo, deberán cumplir en todo momento con la normatividad vigente aplicable a la actividad financiera, incluyendo el marco regulatorio prudencial y los indicadores de riesgos financieros impartidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop). En todo caso, estas organizaciones deberán mantener una situación financiera que evidencie su capacidad para gestionar adecuadamente los riesgos derivados de estas operaciones, preservando niveles adecuados de solvencia, liquidez, quebranto patrimonial, calidad de cartera, entre otros indicadores que defina la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica de que trata el Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, de manera previa, que aspiran desarrollar estos servicios.

5. Las cooperativas deberán establecer en sus reglamentos internos las condiciones para el ofrecimiento y contratación de los servicios de ahorro y crédito bajo las cuales se acreditará la afectación derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de emergencia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

6. Los excedentes que se originen de las operaciones activas de crédito de que trata el presente parágrafo transitorio recibirán el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988.

7. La cooperativa no podrá encontrarse sometida a toma de posesión, programas de recuperación, institutos de salvamento o medidas preventivas.

8. Las cooperativas deberán identificar separadamente en su contabilidad los ingresos, costos, gastos, cartera y excedentes derivados de las operaciones de crédito realizadas con terceros no asociados en virtud del presente artículo. Esta habilitación transitoria no modificará el tratamiento tributario, la base gravable, la tarifa ni las demás obligaciones aplicables a estas entidades conforme alartículo 19-4del Estatuto Tributario y a las disposiciones del Régimen Tributario Especial.

Dentro de los 15 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley que adiciona el presente parágrafo transitorio, la Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones para la identificación, medición, control, clasificación, reporte, seguimiento y monitoreo de las operaciones activas y pasivas que desarrollen las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito con ocasión de la habilitación conferida por el presente artículo; así como la forma en que verificará de manera periódica que las organizaciones cumplen con lo previsto en el presente artículo.

Para aquellas actividades que no tengan relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar a los que se refieren los Decretos número 1261 y 1348 de 2026 se aplica completamente la Ley 454 de 1998.

Artículo 9.Recursos para líneas especiales.La Nación y/o Fondo Milagro creado en virtud del Decreto Legislativo número 1379 de 2026 podrán realizar transferencias directas de recursos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), y al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), con cargo al Presupuesto General de la Nación o de los propios recursos del Fondo Milagro.

Los recursos transferidos tendrán como destinación exclusiva la financiación de instrumentos dirigidos a la atención de los efectos de la emergencia, incluyendo la compensación de tasas de interés, el aumento de coberturas de garantías, el subsidio de comisiones de garantía, el otorgamiento de períodos de gracia, la ampliación de plazos y los demás mecanismos financieros que resulten necesarios y guarden relación directa y específica con la recuperación productiva, la reconstrucción y la reactivación económica de las personas, empresas, productores, entidades territoriales y demás sectores afectados.

Para estos efectos, el Gobierno nacional, en coordinación con el Grupo Bicentenario S.A. S. y a través de las entidades que lo conforman, podrá diseñar, implementar o modificar líneas especiales de crédito, programas de garantías y demás instrumentos financieros destinados a la atención de la emergencia, de conformidad con la naturaleza, competencias, régimen jurídico y procedimientos aplicables a cada entidad.

Parágrafo 1.El giro efectivo estará sujeto a la disponibilidad presupuestal, a la

identificación y sustentación técnica de las necesidades de cada programa o instrumento y a las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o los reglamentos del Fondo Milagro al que se refiere el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 2.Los recursos transferidos deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el presente artículo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá los mecanismos de seguimiento, control y reporte necesarios para verificar su adecuada utilización y su contribución a la atención de los efectos de la emergencia.

Artículo 10.Vigencia.Las medidas previstas en el presente decreto regirán a partir de su publicación y tendrán carácter excepcional y transitorio de acuerdo con los términos especiales dispuestos en el presente decreto para cada medida.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 17 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior

Rodrigo Lara Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),

Andrés Ricardo Quevedo Caro.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín.

La Ministra de Educación Nacional,

Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo sostenible,

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio,

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Alexandra Falla Zerrate.

La Ministra de Transporte,

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

La Ministra de Las Culturas, Las Artes y Los Saberes,

Paola Andrea Holguín Moreno.

La Ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Claudia Patricia Benavides Salazar.

Publicado en D.O. 53.630 del 17 de Septiembre de 2026.

Fuente: https://cijuf.org.co/node/29725

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