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DIAN Decreto 1413 – Fecha Publicación: 17/09/2026

DIAN Decreto 1413

Resumen

El Decreto 1413 de 2026 establece un régimen excepcional y transitorio de incentivos tributarios para fomentar la inversión privada en los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026. Dado que el gobierno declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estas medidas buscan mitigar la pérdida de capacidad productiva y reactivar el tejido empresarial en departamentos como Antioquia, Valle del Cauca, Eje Cafetero, entre otros. El decreto ofrece beneficios en el Impuesto sobre la Renta, depreciación acelerada y exenciones de IVA para importaciones, condicionados a la ejecución de nuevas inversiones y la generación de empleo directo en las zonas delimitadas.

Preguntas Centrales

¿Quiénes pueden ser beneficiarios y qué requisitos deben cumplir?

Los beneficiarios son contribuyentes del impuesto sobre la renta (personas naturales o jurídicas, residentes o no) que realicen nuevas inversiones. Los requisitos incluyen:

  • Ejecutar una inversión mínima según el sector económico (expresada en UVT).
  • Destinar los recursos a activos fijos reales productivos o infraestructura de reconstrucción.
  • Generar empleo directo asociado al proyecto.
  • Iniciar el proyecto dentro de los 12 meses siguientes a la declaratoria de emergencia.
  • Obtener la calificación del proyecto por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

¿Cuáles son los incentivos tributarios específicos?

  • Tarifa de Renta: Una tarifa preferencial base del 20% para los años 2026 y 2027, que puede reducirse hasta el 15% según la generación de empleo.
  • Depreciación Acelerada: Posibilidad de depreciar activos fijos al 50% anual durante 2026 y 2027.
  • Exención de IVA: Para la importación de materias primas y bienes de capital necesarios para el proyecto, siempre que no haya producción nacional equivalente.

¿Qué sectores están incluidos y excluidos?

Están incluidos los sectores de turismo, agroindustria, construcción, industria manufacturera y servicios. Quedan expresamente excluidas la minería, la exploración de hidrocarburos, el comercio mayorista/minorista y la educación (aunque la reconstrucción de infraestructura educativa sí puede aplicar bajo el sector construcción).

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal

  • Artículo 215 de la Constitución Política: Faculta al Presidente de la República y sus Ministros para dictar decretos con fuerza de ley en estados de emergencia.
  • Ley 137 de 1994: Regula los estados de excepción y exige que las medidas tengan conexidad directa con la crisis.
  • Decretos 1261 y 1348 de 2026: Documentos que declararon y delimitaron la emergencia por el sismo.

Justificación Económica y Técnica

  • Insuficiencia de mecanismos ordinarios: El decreto argumenta que las Zonas Francas o beneficios estándar son lentos o insuficientes para la urgencia de la reconstrucción.
  • Brecha de Inversión: Se evidencia que el 89.1% de la inversión extranjera se concentra en pocos departamentos, dejando a zonas como el Chocó o el Eje Cafetero con recursos insuficientes para recuperarse.
  • Costo de Capital: Se busca reducir la carga tributaria (considerada una de las más altas de la OCDE) para hacer atractiva la inversión en zonas de riesgo sísmico.

Criterios de Inversión Mínima (UVT)

El decreto define umbrales específicos para asegurar que la inversión sea significativa:

  • Turismo: 950.000 UVT.
  • Agroindustria y Construcción: 1.100.000 UVT.
  • Manufactura y Servicios: 2.350.000 UVT.

Conclusión

La tesis principal del documento es que la reactivación de las zonas afectadas por el sismo requiere de una articulación público-privada facilitada por un alivio fiscal temporal. El régimen creado es de naturaleza transitoria (vence el 31 de diciembre de 2027), no otorga derechos adquiridos permanentes y está estrictamente vigilado por la DIAN y el Ministerio de Comercio. Su éxito depende de que los inversionistas muevan capital nuevo hacia los municipios afectados, a cambio de una tasa impositiva competitiva y beneficios en el flujo de caja mediante la depreciación de activos.

Extracto del documento

REPOBUCA DE COLOMBIA
líbeI1Ud yOrden
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
1413
DECRETO DE 2026
17SEP2026
…….
,.. ,
Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la inversión privada
con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el sismo
del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348
de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y
el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado mediante el Decreto 1261 de 2026. modificado mediante el Decreto 1348
de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los
decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura
en dos partes: por un lado, la verificación de los requisitos formales, en particular, la
‘firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial; y, por otro, la
verificación de los requisitos materiales respecto de cada una de las medidas
concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República.
con la firma de todos los ministros, a dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si
la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente un ámbito territorial
determinado. debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1.Firma de todos los ministros

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inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política,
el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los
ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del
despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de Igualdad y Equidad, se advierte que, en
la Sentencia C-161 de 2024, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281
de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de
dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de
2024, y aclaró que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023
dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento
jurídico. Esto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de
2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo de ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el
Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario,
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública
en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca,
Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño,
Sucre, Santander y Caqueté.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026,
comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de
Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás
municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación
concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la
calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en
proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10
de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la
pOSibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un
decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando
posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o
se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos. siempre que dicha
afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia,
las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los
territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del
Decreto 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los
municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que
posteriormente sean incorporados a dicho ámbito mediante decreto legislativo

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026. en el marco del Estado de Emergencia Económica. Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026. modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10
de agosto de 2026.
2. Requisitos materiales
Que el artículo 214 de la Constitución Política y los artículos 2. 4 a 15 y 46 a 50 de
la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los
principios de finalidad. conexidad material interna y externa. motivación suficiente,
necesidad fáctica y jurídica, incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de
arbitrariedad, intangibilidad. no discriminación y no contradicción específica.
Que, sin pe~uicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este
decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la
calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto
de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas de las
propias de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución. Por consiguiente,
aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben
satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su
necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los
mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta
inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de
identificar, para cada medida, su idoneidad y la barrera legal que impide su adopción
por las vías ordinarias, así como de demostrar su proporcionalidad y la conexidad de
la intervención legislativa excepcional.
Que el régimen de incentivos previsto en este Decreto tiene una finalidad inmediata,
concreta y delimitada: movilizar inversión privada nueva y adicional hacia las
entidades territoriales afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, con el objeto
de contribuir a la reconstrucción de activos productivos, recuperar capacidad
instalada, restablecer y ampliar la oferta de bienes y servicios, preservar y crear
empleo y evitar que los efectos económicos de la calamidad se prolonguen después
de la fase inicial de atención.
Que la emergencia no se agota en la reposición de infraestructura física, pues la
destrucción o deterioro de activos productivos, la interrupción de cadenas de
suministro, la pérdida de capacidad de producción y la percepción de mayor riesgo
de localización pueden traducirse en menor inversión, menor empleo y menor
generación de ingresos en los territorios afectados. La recuperación, rehabilitación,
reconstrucción y reactivación económica son componentes de la respuesta a la
calamidad.
Que, por tanto, el propósito del régimen de incentivos previsto en el presente Decreto
no consiste en otorgar una ventaja tributaria general ni en promover la inversión por
razones ajenas a la emergencia, sino en modificar temporalmente los incentivos

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
económicos que enfrentan los inversionistas para que una parte de las decisiones
de inversión nueva y adicional se dirija hacia territorios en los que la calamidad ha
deteriorado las condiciones ordinarias de producción, empleo e infraestructura.
Que el Decreto 1261 de 2026 contempla que los efectos de la calamidad han
afectado servicios como los que se prestan en la infraestructura educativa y
hospitalaria, el sistema penitenciario, las instalaciones de la administración de
justicia, notarías, dependencias de organismos de control y sedes de entidades
oficiales del sector nacional y del sector descentralizado por regiones y servicios. En
el sector privado, se afectaron empresas industriales y de manufactura, el sector
bancario y asegurador, comercios, actividades agroindustriales, turismo y servicios
sociales.
Que los considerandos del mencionado Decreto establecen que la dimensión
territorial, sectorial y económica de las afectaciones exige la adopción inmediata de
medidas excepcionales orientadas a garantizar la continuidad de la actividad
productiva. la protección del empleo, la reactivación económica y la movilización de
inversión pública y privada en los municipios afectados, así como la atención de las
necesidades urgentes de la población damnificada, medidas que demandan la
concurrencia de recursos públicos adicionales, la movilización de recursos y
capacidad de ejecución privada, mecanismos extraordinarios de financiación,
reasignación o priorización presupuestal y la habilitación de instrumentos jurídicos
que permitan una respuesta oportuna, coordinada y proporcional por parte del
Estado.
Que, en esa medida, el objeto del presente Decreto coincide directamente con
necesidades identificadas en la declaratoria de emergencia y en sus actos de
desarrollo: recuperación de infraestructura, continuidad de la actividad productiva,
protección y generación de empleo, movilización de recursos públicos y privados y
reactivación económica de los territorios afectados.
Que cada instrumento del régimen de incentivos previsto en el presente Decreto se
dirige a una barrera económica específica de la inversión: la tarifa preferencial de
renta reduce temporalmente el costo tributario de la rentabilidad atribuible al
proyecto; la reducción adicional asociada a la generación de empleo orienta el
beneficio hacia proyectos con mayor impacto laboral; la depreciación acelerada
mejora el flujo de caja en los primeros años; y la exención de IVA a determinadas
importaciones reduce costos de capital cuando los bienes son indispensables para
proyectos calificados y no existe oferta nacional equivalente. En esa medida existe
relación directa entre el incentivo y la actividad económica que se hace necesario
reactivar.
Que la extensión territorial de los daños, la afectación de activos e infraestructura y
la magnitud de la población damnificada crean la necesidad de pasar de la atención
inmediata a la recuperación y la reactivación.
Que el costo de la reconstrucción requiere de una articulación entre el sector público
y privado. El Gobierno Nacional informó el 17 de agosto de 2026 que una primera

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inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
estimación para Chocó, Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas ubicaba el
costo de reconstrucción de edificaciones en aproximadamente $24,5 billones de
pesos y en $5,5 billones de pesos, el correspondiente a infraestructura, para un total
estimado de $30 billones. Aunque son estimaciones iniciales, permiten dimensionar
la magnitud de los recursos requeridos.
Que las medidas adoptadas requieren movilizar, además de los recursos del sector
público, recursos y capacidad del sector privado. El Decreto 1379 de 2026 creó el
Fondo Milagro para financiar, entre otras, acciones de reactivación económica y
reconstrucción, y el Decreto 1389 de 2026 adoptó una modalidad especial de Obras
por Impuestos para la Reconstrucción. Estas medidas son complementarias y están
dirigidas a fortalecer la inversión en activos públicos, pero resultan insuficientes para
reactivar el tejido empresarial afectado, por lo que se requiere movilizar recursos y
capacidad del sector privado dentro de la respuesta extraordinaria.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE reportó para
2024 flujos de inversión directa recibida en Colombia por USD 11.808 millones bajo
el principio direccional, mientras que el Banco de la República reportó USD 14.234
millones de ingresos por inversión extranjera directa bajo la metodología de balanza
de pagos. Sin embargo, los territorios afectados no reciben inversión directa
suficiente para superar la crisis. De la inversión extranjera que recibió Colombia en
2024, excluida la minería, los dieciséis departamentos afectados captaron USD
2.065 millones. No obstante, el 89,1 % de esa cifra se concentró en solo tres
departamentos Valle del Cauca, Antioquia y Cundinamarca, mientras que los otros
trece departamentos afectados recibieron, en conjunto, apenas USD 225 millones.
El Eje Cafetero en su totalidad recibió USD 94 millones, en contraste con Bogotá,
que por sí sola concentró casi el 50% de la inversión del país. En esa medida, es
necesario crear una dinámica de inversión en territorios donde hoy prácticamente no
existe.
Que los incentivos tributarios pueden constituir un instrumento idóneo para reducir el
costo de capital y mejorar el flujo de caja de proyectos nuevos o de reconstrucción,
siempre que estén focalizados territorial y materialmente, sujetos a requisitos
objetivos y limitados temporalmente. Sin embargo, para evitar que el incentivo
recaiga sobre inversiones marginales, especulativas o previamente decididas, es
necesario exigir un monto mínimo de inversión, acreditar que se trata de una
inversión nueva y adicional, y establecer mecanismos de seguimiento que permitan
verificar su ejecución efectiva.
Que el régimen de incentivos previsto en el presente Decreto comprende actividades
industriales o de servicios en los siguientes sectores: turismo, agroindustria, industria
manufacturera, servicios y construcción. El turismo comprende la porción turística­
medida con la metodología de la Cuenta Satélite de Turismo del DANE, que aísla,
dentro de cada sección, el consumo específicamente atribuible al turista- de las
secciones de alojamiento y servicios de comida, transporte, actividades inmobiliarias
y actividades artísticas y de entretenimiento. La agroindustria comprende el sector
agropecuario y la industria de alimentos, bebidas y tabaco. La industria
manufacturera comprende el resto de la sección C de la Clasificación Industrial

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inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Internacional Uniforme de todas las actividades económicas – CIIU, excluida la
agroindustria. Los servicios comprenden transporte, información y comunicaciones.
actividades financieras y de seguros, actividades profesionales y administrativas,
salud y actividades artísticas y de entretenimiento no turísticas; estas últimas se
computan sin su porción turística, para evitar que un mismo proyecto se contabilice
dos veces. La construcción no forma parte del sector de servicios y se define por
separado.
Que quedan deliberadamente excluidas del régimen de incentivos establecido en el
presente Decreto la minería (sección B de la CIIU). porque a diferencia de los demás
sectores analizados, la inversión minera no responde a incentivos tributarios sino a
la ubicación del yacimiento y se rige por un régimen propio de concesión y
licenciamiento (Código de Minas y Agencia Nacional de Minería), ajeno al que aquí
se propone; el comercio mayorista y minorista, por ser una actividad no transable
que tiende a desplazar el comercio local en lugar de sumar capacidad productiva
nueva; las actividades inmobiliarias en sentido amplio; la administración pública y los
hogares como empleadores, por no ser actividades abiertas a la inversión privada; y
la educación. Sin embargo, la reconstrucción de infraestructura educativa dañada
por el sismo puede acogerse a dicho régimen a través del sector de la construcción,
que cubre la edificación y rehabilitación de inmuebles afectados por el sismo, aunque
la operación educativa como actividad productiva quede fuera de su ámbito.
Que la temporalidad de los beneficios no impide que los proyectos tengan un plazo
de ejecución física de hasta tres años, pero los beneficios tributarios excepcionales
solo podrán utilizarse respecto de las operaciones, rentas, inversiones y activos que
se encuentren dentro de su período de vigencia.
Que la tasa efectiva de tributación ordinaria en Colombia es la tercera más alta entre
los países de la Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE,
lo que reduce la competitividad del régimen ordinario para atraer inversión extranjera
directa que pueda contribuir a los propósitos de este decreto. Además, la tasa
impositiva corporativa promedio en Latinoamérica, según la OCDE, es del 21 %. Por
tanto, la tarifa propuesta en este decreto ofrece un incentivo atractivo para el
inversionista y brinda una motivación suficiente para promover resultados en el corto
plazo.
Que la necesidad fáctica se deriva de la existencia simultánea de daños materiales
de gran magnitud, pérdida o deterioro de capacidad productiva y una necesidad
extraordinaria de acelerar la recuperación. La información oficial evidencia daños no
solo en viviendas, sino también en edificaciones, centros educativos y de salud, vías,
puentes, acueductos, aeropuertos y otros activos indispensables para el
funcionamiento económico y social del territorio afectado.
Que una primera estimación oficial de $30 billones para edificaciones e
infraestructura en cinco de los departamentos inicialmente más afectados demuestra
la magnitud de los recursos requeridos y la necesidad de concurrencia de fuentes de
financiación y capacidad de ejecución.

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inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Que los instrumentos ordinarios existentes pueden promover la inversión en
condiciones generales, pero no fueron diseñados para producir, con carácter
inmediato y focal izado, un cambio temporal en el costo de capital de proyectos
nuevos localizados exclusivamente en el ámbito territorial determinado en el Decreto
1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026. La creación o
modificación, por vía extraordinaria, de beneficios nacionales relativos al impuesto
sobre la renta, la depreciación fiscal de activos o las exenciones del Impuesto sobre
las Ventas – IVA, con alcance territorial específico, requisitos propios y tiempos de
implementación acordes con la emergencia, no sustituye los instrumentos ordinarios
que continúan vigentes.
Que los mecanismos permanentes de promoción de inversión que ya existen en
Colombia, tales como el régimen de zonas francas, las modalidades ordinarias del
mecanismo de obras por impuestos, los incentivos sectoriales del Estatuto Tributario,
no están focalizados en el territorio afectado: operan en todo el país y compiten con
destinos que son mucho más atractivos, de modo que no corrigen -yen la práctica
refuerzan- el sesgo de concentración descrito en el considerando anterior. Además.
los tiempos de trámite de estos mecanismos son incompatibles con una situación de
emergencia. Por ejemplo, la declaratoria de una zona franca y la calificación de sus
usuarios toman meses o años, en contraste con la urgencia de la reconstrucción y
reactivación. Por otro lado, estos mecanismos no compensan el sobrecosto ni el
riesgo adicional que deja el sismo. Invertir hoy en un municipio con infraestructura
dañada, proveedores descapitalizados y riesgo sísmico ya acreditado exige
incentivos que los regímenes ordinarios, diseñados para condiciones normales, no
contemplan. En suma, los instrumentos ordinarios de promoción de inversión
existentes en el ordenamiento jurídico operan, por regla general, con alcance
nacional, no están diseñados específicamente para compensar los costos
extraordinarios derivados de una calamidad sísmica y, en algunos casos, requieren
trámites o decisiones administrativas incompatibles con la urgencia de la
reconstrucción y reactivación.
Que la información disponible evidencia una concentración territorial de la inversión
privada que dificulta que los territorios afectados, particularmente aquellos con
menor capacidad previa de atracción de capital, reciban oportunamente los recursos
requeridos para reconstruir y ampliar su capacidad productiva.
Que el régimen de incentivos previsto en este Decreto es necesario para canalizar
recursos privados a iniciativas que contribuyan a cofinanciar la recuperación en el
mediano y largo plazo de los territorios afectados, particularmente su tejido
productivo que se vio afectado no solo por los efectos inmediatos del sismo en las
estructuras, sino por la desaceleración que viene asociada a este tipo de
calamidades públicas que tienen impactos de mediano y largo plazo.
Que si bien la reactivación plantea retos que se pueden atender por las vías
ordinarias, la urgencia de mitigar estos efectos adversos requiere la adopción de
mecanismos extraordinarios que permitan redirigir, en un corto periodo, la inversión
a estos territorios. Se deben contrarrestar con medidas inmediatas los efectos de la
desaceleración, pues no atenderlos podría profundizar los rezagos que ya tienen las

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sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
zonas afectadas en términos de inversión y desarrollo. Sin los incentivos suficientes,
la inversión puede no darse o demorarse en el tiempo y, en esa medida, resulta
imperativo crear un ambiente que la facilite, mientras se adoptan medidas
estructurales y profundas por otras vías, que serán en todo caso complementarias a
las medidas de mitigación que se adoptan mediante este Decreto.
Que existe incompatibilidad temporal entre la respuesta requerida por la emergencia
y la utilización exclusiva de los mecanismos ordinarios, en la medida en que la
recuperación económica exige que las decisiones de inversión se adopten durante
una ventana temporal corta, mientras que la expedición de una ley ordinaria para
crear un régimen tributario nacional de estas características no garantiza una
respuesta con la oportunidad requerida por la fase crítica de recuperación.
Que el Gobierno Nacional no puede, por sí solo, establecer por vía administrativa
una tarifa especial del impuesto sobre la renta, una depreciación fiscal excepcional
para activos fijos o una exención de IVA. Estas materias están sometidas a reserva
de ley, de modo que el decreto legislativo constituye el instrumento constitucional
excepcionalmente habilitado por el artículo 215 de la Constitución Política para
adoptar durante la emergencia las medidas tributarias directamente relacionadas con
la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 1261
de 2026.
Que la incompatibilidad se limita estrictamente al período de respuesta a la
emergencia y no pretende desplazar de manera permanente la legislación ordinaria.
Por ello, el decreto conserva los instrumentos ordinarios, no altera estructuralmente
el sistema tributario y limita temporalmente los beneficios excepcionales.
Que existe una relación razonable entre el sacrificio temporal de recaudo y los
beneficios económicos y sociales que se pretenden obtener. La tarifa preferencial
solo recae sobre la renta líquida gravable directamente atribuible al proyecto
calificado; la inversión debe ser nueva y adicional; existen montos mínimos
diferenciados por sector; el proyecto debe ubicarse en el ámbito territorial de la
emergencia; se exige trazabilidad; se condiciona el beneficio a la generación de
empleo y se establecen mecanismos de control y pérdida del beneficio en caso de
incumplimiento.
Que la intensidad del beneficio tributario se encuentra limitada: la tarifa base es del
veinte por ciento (20%) Y la reducción asociada a empleo no puede llevarla por
debajo del quince por ciento (15%); la depreciación acelerada opera únicamente
durante la vigencia de las medidas; la exención de IVA se limita a bienes
indispensables para proyectos calificados y sin producción nacional equivalente; y
los beneficios tributarios cesan el 31 de diciembre de 2027, conforme al artículo 215
de la Constitución y al articulo 47 de la Ley 137 de 1994.
Que el diseño del régimen previsto en el presente Decreto evita que el beneficio se
convierta en una transferencia fiscal desligada de resultados. El inversionista debe
comprometer recursos propios, ejecutar una inversión nueva, localizarla en el ámbito
territorial delimitado por el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
1348 de 2026, mantener la trazabilidad de su inversión, generar empleo directo. La
reducción adicional de la tarifa del impuesto sobre la renta se encuentra vinculada a
un resultado verificable (empleos directos nuevos) y tiene un límite máximo de cinco
puntos porcentuales.
Que la Corte Constitucional ha considerado compatible el uso de beneficios
tributarios temporales cuando estos son conducentes a la finalidad de la emergencia,
se encuentran delimitados material y temporalmente y cuentan con mecanismos de
control que aseguran su utilización para el propósito previsto.
Que este régimen de incentivos no es una iniciativa de recaudo; por esa razón, se
cimienta en una reducción significativa del impuesto sobre la renta y
complementarios, a cambio de que los beneficiarios inviertan directamente en la
reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto
de 2026. Si bien el Estado deja de recaudar directamente mediante estos beneficios
tributarios, los beneficiarios contribuirán al desarrollo económico de zonas que, como
se ha advertido, reciben poca inversión directa. Esta inversión es necesaria para
coadyuvar a los esfuerzos del sector públiCO que, con recursos de inversión
limitados, debe reconstruir y reactivar las zonas afectadas. Por tanto, el menor
recaudo no implica un menor impacto en la mitigación de los efectos de la
emergencia, pues se compensa con la participación del sector privado, que
encuentra incentivos suficientes para reorientar sus prioridades de inversión hacia
esas zonas.
Que, adicionalmente, las medidas tributarias previstas en el presente Decreto deben
observar los principios de responsabilidad y sostenibilidad fiscal, de manera que el
costo fiscal asociado a los incentivos sea identificable, cuantificable y compatible con
las proyecciones y restricciones fiscales del Estado. En tal sentido, su
implementación y seguimiento deberán realizarse de conformidad con el Marco
Fiscal de Mediano y Largo Plazo y con las determinaciones que, en el ámbito de sus
competencias, adopte el Consejo Superior de Política Fiscal- CONFIS.
Que las medidas previstas en este decreto no pretenden sustituir las políticas
estructurales de desarrollo regional ni crear un régimen permanente de promoción
de inversión, sino movilizar, durante el período estrictamente necesario, recursos
privados adicionales hacia territorios afectados para acelerar la reconstrucción y
evitar la prolongación de los efectos económicos de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el
Decreto 1348 de 2026.
Que el régimen tampoco impone a los trabajadores una carga derivada de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por el contrario, incorpora la generación
de empleo como condición de acceso y como criterio para intensificar el beneficio
tributario, y exige que los empleos computables sean reales, nuevos, asociados al
proyecto y acreditados mediante información laboral y de seguridad social.
Que las medidas relativas a empleo no autorizan la reducción de salarios,
prestaciones sociales, afiliaciones al sistema de seguridad social ni derechos

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
laborales. La generación de empleo opera exclusivamente como criterio para
determinar el nivel de la tarifa preferencial del impuesto sobre la renta y no como
autorización para modificar las garantías laborales.
Que la diferenciación entre sectores y los distintos montos mínimos de inversión
responden a diferencias objetivas en intensidad de capital, tamaño típico de los
proyectos, capacidad de generación de valor y estructura productiva. El régimen no
exige que los sectores tengan el mismo monto absoluto de inversión, sino que
procura que el umbral sea razonablemente exigible para cada actividad y
suficientemente elevado para excluir inversiones marginales o espontáneas que se
habrían realizado aun sin el incentivo.
Que es necesario fijar valores mínimos de inversión diferenciados por sector, porque
algunos sectores resultan atractivos por sí mismos para el capital y los proyectos
típicos de cada uno exigen distintos niveles de inversión. Para determinar esos
valores se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el régimen operará en territorios
donde la inversión es muy baja, por lo que la focalización territorial evita incentivar
inversiones espontáneas. En segundo lugar, se consideró el objetivo de
reconstrucción y reactivación para mitigar los efectos de la emergencia, lo que exige
definir umbrales alcanzables: si el umbral supera el costo de un proyecto real del
sector, la reactivación no será posible, por sólido que sea el criterio de atracción. Por
último, se tomó como referencia el impacto alcanzado por otros mecanismos, entre
ellos el previsto en el Decreto 2147 de 2016 para las zonas francas permanentes
especiales. De acuerdo con el criterio aplicado, el valor mínimo de inversión resulta
de dividir el saldo total de inversión extranjera de cada sector entre el número de
empresas extranjeras que operan en él, con lo cual se obtiene el tamaño de inversión
típico de una empresa del sector; este valor se divide, a su vez, por dos para
establecer un régimen accesible a distintos tipos de inversionistas y coherente con
las necesidades apremiantes derivadas de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica. Así, el valor mínimo de inversión varía entre sectores, pero el esfuerzo
relativo exigido a cada uno es prácticamente idéntico.
Que la focalización territorial resulta coherente con la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional ha reconocido que, frente a una calamidad localizada, un
tratamiento económico especial circunscrito al territorio afectado puede superar el
juicio de no discriminación cuando existe una justificación objetiva y razonable
vinculada a los efectos de la emergencia, como las que se han señalado en este
Decreto.
Que la aplicación del régimen previsto en el presente Decreto se encuentra abierta
a todos los contribuyentes que cumplan objetivamente las condiciones previstas, sin
discriminación por nacionalidad, naturaleza pública o privada, residencia fiscal o
forma jurídica, siempre que se cumplan los requisitos de inversión, localización,
actividad, empleo, calificación y trazabilidad.
Que las medidas no contradicen de manera específica la Constitución Poi ítica ni los
tratados internacionales, ni desconocen el marco de referencia propio del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica. En particular, el Decreto no pretende

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
sustituir las competencias del Congreso de la República, no establece una garantía
de estabilidad tributaria, no condiciona el ejercicio de la potestad legislativa futura y
no transforma de manera permanente el régimen de incentivos previsto en él.
Que, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47
de la Ley 137 de 1994, las medidas tributarias adoptadas mediante decretos
legislativos en desarrollo del Estado de Emergencia tienen carácter transitorio y
dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. En esa medida, los
beneficios tributarios se encuentran expresamente limitados al período
constitucionalmente permitido. La tarifa preferencial, la depreciación acelerada y la
exención de IVA cesan el 31 de diciembre de 2027, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y de las consecuencias jurídicas de los beneficios utilizados durante su
vigencia.
Que las medidas que se proponen no realizan cambios estructurales permanentes
en el sistema tributario, en la medida en que son excepcionales. Tampoco crean un
sistema paralelo de contratación, propiedad, licenciamiento ambiental, seguridad
social o regulación laboral. Las inversiones beneficiarias continúan sometidas al
ordenamiento jurídico ordinario en todas las materias distintas de los tratamientos
excepcionales expresamente establecidos en este Decreto.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente Decreto respetan las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política,
la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos
fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder
público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos
y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este Decreto no afectan el catálogo de
derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994,
particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución
Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del
Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto establece un régimen excepcional y
transitorio de incentivos para promover nuevas inversiones privadas que contribuyan
directamente a la reconstrucción, recuperación y reactivación económica del ámbito
de aplicación previsto en el artículo 2 del presente Decreto.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Artículo 2. Ambito de aplicación y acreditación de la afectación. Las medidas
previstas en este Decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios
comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de
2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, incluidos aquellos que sean
incorporados posteriormente mediante decreto legislativo expedido con ocasión de
la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.
Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben
encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada
mediante el Decreto 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.
Artículo 3. Beneficiarios y requisitos generales. Podrán acogerse al régimen de
incentivos previsto en este Decreto los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes en el
territorio nacional, que realicen nuevas inversiones en los territorios señalados en el
artículo anterior y cumplan los siguientes requisitos:
1. Ejecutar una nueva inversión por un monto igualo superior al establecido para la
actividad económica correspondiente según lo dispuesto en el artículo 5 del
presente Decreto.
2. Destinar la inversión a activos de propiedad, planta y equipo productivos o con
potencialidad de serlo, o a las obras de construcción, rehabilitación o
reconstrucción expresamente autorizadas por este Decreto.
3. Acreditar generación de empleo directo asociado al proyecto, de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
4. Iniciar la ejecución del proyecto dentro de los doce (12) meses siguientes a la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada
mediante el Decreto 1261 de 2026.
5. Obtener la calificación del proyecto conforme al procedimiento previsto en el
artículo 6 del presente Decreto.
6. Mantener contabilidad y trazabílidad suficiente para identificar la inversión, los
activos y las rentas atribuibles al proyecto.
Parágrafo 1. Para efectos de este Decreto, se entiende por nueva inversión aquella
destinación adicional y efectiva de recursos a los activos o proyectos señalados en
este artículo que no hubiera sido ejecutada ni jurídicamente comprometida antes de
la entrada en vigencia del presente decreto, salvo las inversiones de reconstrucción
o rehabilitación de activos directamente afectados por el sismo que se encuentren
expresamente autorizadas por el proyecto calificado.
Parágrafo 2. No constituyen nueva inversión, entre otras, las operaciones de simple
adquiSición de activos existentes entre vinculados económicos. las reorganizaciones

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
societarias que no impliquen una destinación adicional de recursos, el traslado de
activos preexistentes al territorio beneficiado o la adquisición de empresas en
funcionamiento cuando no exista inversión adicional que cumpla los requisitos del
presente Decreto.
Parágrafo 3. Cuando el proyecto comprenda establecimientos, activos o unidades
productivas ubicados dentro y fuera del ámbito territorial señalado en el artículo 2 del
presente Decreto, únicamente serán computables para acceder a los beneficios las
inversiones efectivamente realizadas dentro de las zonas cobijadas por el presente
Decreto y las rentas directamente atribuibles al proyecto calificado.
Parágrafo 4. La aplicación del régimen de incentivos previsto en el presente decreto
estará sujeta a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, y deberá
guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo, así como con
las determinaciones, lineamientos y límites fiscales adoptados por el Consejo
Superior de Política Fiscal- CONFIS, en el marco de sus competencias, teniendo
en cuenta, para efectos de su priorización, el nivel de afectación y las condiciones o
determinantes socioeconómicos de la zona donde se realizará la inversión. Para
estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el seguimiento
del impacto fiscal de los beneficios tributarios establecidos en el presente decreto y
podrá adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas de seguimiento,
evaluación y control necesarias para preservar dicha consistencia, sin que ello
implique modificar, ampliar o restringir los requisitos sustanciales para acceder a los
beneficios establecidos en este decreto.
Artículo 4. Vehículos de inversión. La inversión podrá realizarse directamente o
mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes,
patrimonios autónomos u otros vehículos jurídicos reconocidos por el ordenamiento
colombiano. siempre que el vehículo permita identificar al inversionista, los recursos
aportados, los activos adquiridos o construidos y las rentas atribuibles al proyecto.
Cuando se utilice un patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria deberá conservar y
suministrar a las autoridades competentes la información necesaria para verificar el
cumplimiento de los requisitos del régimen de incentivos previsto en el presente
Decreto.
Artículo 5. Sectores y montos m(nimos de inversión. Los proyectos deberán
realizar nuevas inversiones iguales o superiores a los siguientes valores:
Turismo Novecientas cincuenta mil (950.000) UVT
Agroindustria Un millón cien mil (1.100.000) UVT
Construcción Un millón cien mil (1.100.000) UVT
Industria Dos millones trescientas cincuenta mil (2.350.000)
manufacturera UVT
Dos millones trescientas cincuenta mil (2.350.000)
Servicios
UVT

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Parágrafo 1. Los valores previstos en este artículo corresponden al monto total de
la inversión computable del proyecto y se detem1inarán conforme al valor fiscal de
los activos y demás conceptos expresamente admitidos por la reglamentación.
Parágrafo 2. En el sector construcción solo serán computables las inversiones
destinadas a la edificación, rehabilitación, reconstrucción o reposición de inmuebles
afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y las obras de infraestructura
ubicadas en el ámbito territorial previsto en el artículo 2 del presente Decreto, que
contribuyan directamente a la recuperación económica o física derivada de la
calamidad.
Parágrafo 3. No podrán acogerse al régimen de incentivos establecido en el
presente Decreto los proyectos relacionados con la evaluación, exploración o
explotación de recursos naturales no renovables. incluida la exploración, desarrollo
y construcción de minas y yacimientos de petróleo.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional podrá precisar las actividades económicas
comprendidas en cada sector con base en la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme -CIIU-, sin ampliar el ámbito material establecido en este decreto.
Artículo 6. Calificación y registro de los proyectos. El Ministerio de Comercio.
Industria y Turismo calificará los proyectos que soliciten acogerse al régimen de
incentivos, con base en criterios objetivos establecidos en este decreto y en su
reglamentación.
La solicitud deberá contener. como mínimo, la identificación del inversionista y del
vehículo de inversión, descripción del proyecto, ubicación, actividad económica,
monto y cronograma de inversión, activos que serán adquiridos o construidos,
estimación de generación de empleo y mecanismos de trazabilidad.
El Ministerio resolverá la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la recepción completa de la información. La decisión de calificación deberá ser
motivada.
Parágrafo. La calificación no crea un derecho adquirido a que el régimen sea
prorrogado. modificado o convertido en permanente. Únicamente habilita el acceso
a los beneficios durante el período y bajo las condiciones establecidas en este
decreto.
Artículo 7. Tarifa excepcional y transitoria del impuesto sobre la renta. Durante
los años gravables 2026 y 2027, la renta líquida gravable directamente atribuible al
proyecto de inversión calificado estará sometida a una tarifa preferencial base del
veinte por ciento (20%), sin perjuicio de la reducción adicional prevista en el artículo
11 del presente decreto por razón de la generación de empleo directo asociado al
proyecto de inversión. En ningún caso, la tarifa preferencial resultante podrá ser
inferior al quince por ciento (15%), en los términos previstos en el parágrafo 6 del
artículo 240 del Estatuto Tributario.

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DE
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026. modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Parágrafo 1. La tarifa preferencial se aplicará exclusivamente a la renta líquida
gravable atribuible al proyecto calificado. Las demás rentas del contribuyente estarán
sometidas a las tarifas ordinarias que correspondan.
Parágrafo 2. Las rentas provenientes de servicios hoteleros que cumplan los
requisitos legales y reglamentarios aplicables estarán sometidas, durante la vigencia
del beneficio previsto en este Decreto, a la tarifa que resulte aplicable conforme al
régimen especial vigente y, en ningún caso, podrán acumularse indebidamente con
otro beneficio tributario por el mismo hecho económico.
Artículo 8. Depreciación acelerada. Los contribuyentes que realicen inversiones
calificadas podrán depreciar fiscalmente, durante los años gravables 2026 y 2027,
los activos de propiedad, planta y equipo productivos adquiridos, construidos o
rehabilitados como parte del proyecto de inversión, siempre que sean efectivamente
puestos en servicio dentro del período permitido por la legislación tributaria y se
encuentren directamente vinculados a la actividad del proyecto. Para estos efectos,
dichos activos podrán depreciarse aplicando una tasa anual de depreciación del
cincuenta por ciento (50%), independientemente de la vida útil contable o fiscal que
les resulte aplicable con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
condiciones previstas en la normativa tributaria.
Parágrafo 1. La depreciación acelerada prevista en este artículo solo podrá utilizarse
durante la vigencia de las medidas tributarias de este Decreto y no dará lugar a una
doble deducción ni podrá combinarse con otro beneficio de depreciación acelerada
respecto del mismo activo.
Parágrafo 2. Cuando el activo sea enajenado, retirado o desafectado del proyecto
antes del término de su vida fiscal ordinaria, se aplicarán las reglas tributarias
generales sobre recuperación de deducciones y realización de activos.
Artrculo 9. Beneficios en materia de IVA para importaciones destinadas a los
proyectos. Hasta el 31 de diciembre de 2027, estarán exentas del impuesto sobre
las ventas – IVA las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital
que sean indispensables y se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos
de inversión calificados al amparo de este decreto, siempre que no tengan
producción nacional en condiciones equivalentes de calidad y suministro, de
conformidad con la certificación o los procedimientos que se establezcan.
Parágrafo 1. La exención no podrá aplicarse a bienes destinados a actividades
diferentes del proyecto calificado ni a importaciones que no guarden relación directa
con la inversión computable.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las demás autoridades competentes
establecerán procedimientos simplificados de identificación y control, procurando
que no se introduzcan requisitos adicionales distintos de los estrictamente
necesarios para verificar el destino de los bienes.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 1 O de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Artículo 10. Generación de empleo y seguimiento. Los beneficiarios del régimen
de incentivos previsto en el presente Decreto deberán generar nuevos empleos
directos asociados al proyecto y acreditar su existencia de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Por cada bloque completo de doscientos cincuenta (250) empleos directos nuevos,
efectivamente generados y acreditados, la tarifa preferencial prevista en el artículo 7
se reducirá en un (1) punto porcentual. La reducción se aplicará sobre la tarifa base
del veinte por ciento (20%) Y operará hasta alcanzar una tarifa mínima del quince por
ciento (15%). Una vez alcanzado dicho límite, la generación de empleos adicionales
no dará lugar a una reducción adicional de la tarifa.
Para efectos de este artículo, en aquellos casos en que los beneficiarios del régimen
de incentivos previsto en el presente Decreto se encuentren realizando actividades
en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 2, únicamente se computarán los
empleos directos nuevos asociados al proyecto calificado que sean adicionales a la
planta de personal existente del inversionista en el territorio antes de la fecha de
inicio de la inversión y que se encuentren debidamente soportados mediante nómina,
afiliación al sistema de seguridad social y demás fuentes oficiales disponibles.
Parágrafo 1. Los empleos se computarán en bloques completos de doscientos
cincuenta (250). Los empleos que no completen un bloque no darán lugar a una
reducción adicional, sin perjuicio de que puedan acumularse para períodos
posteriores cuando se mantengan las condiciones previstas en este artículo.
Parágrafo 2. La reducción de la tarifa se determinará para cada período gravable
con base en el número de empleos directos nuevos efectivamente generados y
acreditados en el respectivo período, de conformidad con la reglamentación. Si el
número de empleos acreditados varía, la tarifa aplicable se ajustará al número de
bloques completos efectivamente acreditados, respetando en todo caso los Hmites
establecidos en el presente artículo.
Artículo 11. Ejecución del proyecto y cumplimiento del monto de inversión. La
inversión podrá ejecutarse durante un período máximo de tres (3) años gravables
contados a partir de la calificación del proyecto. Si al vencimiento de dicho período
el inversionista no hubiere ejecutado el monto mínimo de inversión comprometido,
perderá el beneficio respecto de las cantidades que no cumplan las condiciones y
deberá reconocer, en los términos de la legislación tributaria, la recuperación de las
deducciones o beneficios indebidamente utilizados.
Artículo 12. Incumplimiento y pérdida de los beneficios. El incumplimiento de los
requisitos esenciales del régimen, la destinación de los bienes a actividades no
calificadas, la simulación de inversiones, la utilización de activos preexistentes como
nueva inversión o la presentación de información falsa dará lugar a la pérdida del
beneficio correspondiente y a la aplicación de las consecuencias tributarias y
sancionatorias previstas en el ordenamiento jurídico.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Parágrafo. Cuando el incumplimiento sea parcial y pueda individualizarse la parte
del proyecto que conserva las condiciones, la pérdida del beneficio se limitará a la
parte afectada, de conformidad con el principio de proporcionalidad y las reglas que
establezca el reglamento, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que haya lugar
cuando exista inexactitud, omisión o utilización indebida del beneficio.
Artículo 13. Control, información y trazabilidad. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN podrá exigir la información necesaria para verificar la
realidad de la inversión, su monto, ubicación, vinculación con el proyecto calificado,
generación de empleo y atribución de rentas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá periódicamente a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la relación de proyectos calificados y
sus modificaciones.
La utilización de los beneficios estará sujeta a las facultades ordinarias de
fiscalización, determinación, liquidación y sanción de la administración tributaria.
Artículo 14. No acumulación de beneficios. Los beneficios establecidos en este
Decreto no podrán acumularse con otros beneficios tributarios de la misma
naturaleza respecto del mismo hecho económico, activo, inversión o renta, salvo
disposición legal expresa que permita su concurrencia.
El beneficiario deberá optar por el tratamiento que resulte aplicable cuando existan
dos beneficios incompatibles.
Artículo 15. Naturaleza temporal de los incentivos tributarios. Los beneficios
tributarios establecidos en los artículos 7, 8 Y 9 del presente Decreto regirán hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2027, de conformidad con el artículo 215 de la
Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.
La expiración de los beneficios no afecta la existencia del proyecto de inversión, las
obligaciones de información, fiscalización y control, ni las consecuencias derivadas
de beneficios utilizados durante su vigencia.
Parágrafo. La aplicación temporal de los beneficios no constituye garantía de
estabilidad tributaria.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Los artículos que establecen beneficios tributarios dejarán de producir efectos al
término de la vigencia fiscal siguiente, de conformidad con el artículo 215 de la
Constitución Política, sin perjuicio de las reglas sobre fiscalización, control,
recuperación de beneficios y situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.
PUBUQUESE y CÚMPLASE
17 ,-., ..••” “4 ‘
SEP 2026
Dado a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
S BULA ESCOBAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI O (E),
RÉS RICARDO QUEVEDO CARO

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
./
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECH~
cSfo
IVA~
GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,
l . ,
IN~~O~\AQUERO
LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL,
ANA MARiA VESGA AVIRIA
LA MINISTRA DE TRABAJO,
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA,
~ llu,leA ~….; (lA…L
\MARíA NOHEMf ARBOLEDA ARANGO

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026. modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
M RICIO GÓMEZ AMrN
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
–w:::~~
FABIO ALBERT ONA IIINCAPIÉ
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TE
LA MINISTRA DE TECNOLOG(AS DE LA INFORMACiÓN Y
LAS COMUNCACIONES
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
~~
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la
inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el
sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el
Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026»
AR(~~ERES
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS
PAOLA ANDREA HOLGuíN MORENO
LA MINISTRA DEL DEPORTE
‘J0
~C\I\<.\ t;J\9rl ..\JwQ~ Q.l\- JULIANA GUTI~RREZ ZULUAGA LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGrA E INNOVACiÓN Q\(Q~jc CLAUDIA PATRICI

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%201413.pdf

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