📅 06/08/2026
Resumen
El documento reglamenta la actualización del marco normativo para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en Colombia, modificando el Decreto 1079 de 2015. El objetivo principal es modernizar la operación del sector, mejorar la seguridad vial y dotar de mayor transparencia las relaciones entre las empresas habilitadas y los propietarios de los vehículos. Se introducen ajustes técnicos en materia de capacidad transportadora, requisitos financieros (basados en el SMLMV), procesos de vinculación y desvinculación de flota, y el uso intensivo de tecnologías como el RUNT y el FUEC para el control operativo. Asimismo, refuerza las condiciones para servicios específicos como el transporte escolar y turístico.
Preguntas Centrales
¿Cuáles son los nuevos requisitos financieros para las empresas de transporte especial?
El documento establece que las empresas deben demostrar y mantener un patrimonio líquido mínimo y un capital pagado escalonado según el tamaño de su flota. Para empresas nuevas, se exige un capital pagado de al menos 300 SMLMV y un patrimonio de 180 SMLMV. Para empresas ya habilitadas, el patrimonio líquido puede oscilar entre 280 y 700 SMLMV dependiendo de si la operación es pequeña, mediana o grande.
¿Cómo se reglamenta la vinculación y desvinculación de los vehículos?
Se define el contrato de vinculación de flota como un acuerdo de naturaleza privada con un término no superior a dos años, prohibiendo renovaciones automáticas. La desvinculación unilateral se permite para ambas partes con un aviso previo de dos meses, fundamentada en causales como la insostenibilidad financiera, el incumplimiento del plan de rodamiento o el vencimiento del tiempo de uso del vehículo.
¿Qué cambios se introducen en el transporte escolar y turístico?
En el transporte escolar, se exige la presencia obligatoria de un adulto acompañante (salvo en educación superior) con formación acreditada por el SENA. En el transporte turístico, se autoriza el uso de motocarros eléctricos homologados bajo condiciones especiales de las autoridades locales.
Fundamentación Clave
Marco Legal y Constitucional
- Constitución Política de Colombia: Artículos 24 y 365, sobre libertad de circulación y la regulación de los servicios públicos por parte del Estado.
- Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996: Pilares del Estatuto Nacional de Transporte que otorgan al Estado la facultad de control y vigilancia.
- Ley 2294 de 2023: El Plan Nacional de Desarrollo que impulsa la modernización institucional y la transformación productiva.
Requisitos Contables y de Auditoría
- Se exige la presentación de estados financieros certificados y, para las empresas obligadas por ley, el dictamen del revisor fiscal.
- Se establece la obligación de acreditar la sustentabilidad financiera para garantizar una operación segura.
Control y Vigilancia
- La Superintendencia de Transporte mantiene la inspección y vigilancia, mientras que el control operativo recae en las autoridades de tránsito.
- Uso del RUNT como herramienta para la desvinculación automática y la validación de requisitos de la tarjeta de operación.
Conclusión
El decreto moderniza la gestión del transporte especial en Colombia, priorizando la seguridad jurídica y la estabilidad financiera de las empresas. La integración de procesos automáticos a través del RUNT y el endurecimiento de los requisitos de patrimonio líquido buscan profesionalizar el sector, garantizando que la capacidad transportadora sea coherente con la demanda real y la capacidad operativa de las organizaciones.
Extracto del documento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
10 48.
DECRETO NÚMERO DE 2026
-5AG02026
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en lo
relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2 y 6 del artículo
3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4 y 5 de Ley 336 de 1996, y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 24 y 365 de la Constitución Política garantizan la libertad de circulación y
establecen que los servicios públicos están sometidos a la regulación, control y vigilancia del
Estado, correspondiéndole asegurar su prestación eficiente.
Que en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la
Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones” y la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de
Transporte”, el Estado debe regular el servicio público de transporte y adoptar las medidas
necesarias para garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y
acceso.
Que la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras
disposiciones”, reconoce el turismo como actividad esencial para el desarrollo del país y el Plan
Sectorial de Turismo 2022-2026 resalta la importancia del transporte especial para el desarrollo
económico y social de los territorios.
Que la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022-2026
Colombia, potencia mundial de la vida”, dentro de sus finalidades busca orientar la modernización
institucional y la transformación productiva, lo cual hace necesario actualizar la regulación del
servicio público de transporte terrestre automotor especial para responder a las necesidades
actuales del sector.
Que el artículo 1 de la referida Ley, tiene como objetivo “sentar las bases para que el país se
convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato
social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del
conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva
sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en
la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una
vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso
de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.
Que el Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre
automotor especial y se adoptan otras disposiciones”, reglamentó la modalidad de transporte
especial y sus disposiciones fueron incorporadas al Decreto 1079 de 2015, el cual ha sido
posteriormente modificado por los Decretos 431 de 2017 y 478 de 2021 con el fin de fortalecer la
prestación del servicio.
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“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1
2 del Libro 2 del Decreto 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo con el Público de Transporte Terrestre Automotor
Que mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario
Transporte, con la finalidad compilar y racionalizar las normas reglamentario que
entre las cuales, se incluyeron contenidas en el 348 de 5 en el
Título 1 de la 2 del Libro 2 citado decreto.
Que el marco reglamentarío aplicable a la modalidad de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial regula, entre otros el plan rodamiento, los la
capacidad transportadora, los contratos de vinculación de flota, de desvinculación, el
cambio de empresa y las obligaciones de las empresas habilitadas, como las condiciones para
la prestación del transporte turístico.
Que el artículo 12 del Decreto 478 de 2021, que adiciona el Decreto 1079 de 2015, que de
ninguna manera se permitirá el ingreso de otra modalidad al Servicio Público de
Transporte Automotor realizar el de
modalidad de los vehículos Servicio Público Transporte Automotor
exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre
y cuando cuenten con la homologación para última modalidad y que el modelo no sea de una
antigüedad a diez (10)
Que la”.·at…. 431 de 2017, determina que turísticos, debidamente
inscritos en el Nacional 1101 2006,podrán
satisfacer
actividad, y cuando
arrendamiento financiero o a su nombre, mismo, prohíbe la prestación
público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos motocarro, y en caso
de que prestadores servicios turísticos no cuenten con vehículos de su propiedad, el
transporte podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios
y Público Automotor habilitadas o en su
de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Que la aplicación de las precitadas disposiciones ha evidenciado la necesidad de algunos
procedimientos relacionados con la habilitación, la capacidad transportadora, la vinculación y
desvinculación vehículos, los contratos vinculación flota, los seguros, el de la
información y los mecanismos control, con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica y
en entre empresas y propietarios.
Que el 6 de septiembre 2024, el con
representantes del sector transporte, dentro adelantar mesas trabajo
-:;:¡(‘,”‘\rl””!t”‘\
para revisar estructuralmente la regulación del automotor
especial.
Que como resultado mesas desarrolladas durante y octubre 2024 con
representantes de la del Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial,
se la necesidad diversas contenidas en el Capítulo
6 del Título 1 la Parte 2 Libro 2 del 1079 de 2015, en atención a
manifestadas por empresas habilitadas, propietarios de vehículos, conductores y actores
de la modalidad. Entre las principales problemáticas identificadas se encuentran la aplicación de
las relacionadas con la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de
vehículos, la ejecución de contratos de administración flota, la distribución equitativa de la
operación, la utilización herramientas tecnológicas para el control de la prestación del servicio
y la de la seguridad relaciones entre empresas
transportadoras y los los
Que de conformidad con lo las modificaciones previstas en el presente responden
a la de actualizar el marco normativo del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor con el propósito de dotar al sector de reglas más claras, coherentes y acordes
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cual se modifican y derogan unos 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único del Sector Transporte”, en
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lo relacionado con el Servicio Público Terrestre Automotor Especial.
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con las condiciones actuales de su operación; la transparencia y la seguridad jurídica
en relaciones entre empresas y propietarios optimizar los mecanismos de
administración y control de la capacidad transportadora; facilitar el cumplimiento de las
obligaciones regulatorias por parte de los e incorporar ajustes que contribuyan
a una prestación más eficiente, segura y continua público, en beneficio de los usuarios
y del interés general.
de conformidad con lo expuesto, la modificación tiene como finalidad actualizar y precisar el
marco regulatorio del servicio público automotor especial, mediante la
armonización de las competencias de la Superintendencia de Transporte, la
eliminación o aclaración de conceptos confusión, la adecuación de la regulación a
condiciones reales de prestación la simplificación de trámites y procedimientos
administrativos, la flexibilización de cooperación entre empresas, la
ampliación del plazo para la vinculación autorizados y brindar una herramienta
para que los alcaldes conforme a las necesidades de los
municipios y el fortalecimiento la prestación del servicio transporte
escolar.
Que a partir del examen adelantado el Viceministerio de Transporte, en relación con miras a
establecer si en el presente caso concepto de aprobación del
Administrativo de la Función dicho Viceministerio determinó
requiere, toda vez que la Resolución 2021 expedida por dicho Departamento,
que dicho concepto solo se solicitar cuando se presenta una o varias de
situaciones: i) se aumente el tiempo al ya señalado, ii} se aumenten o
nuevos requisitos o documentos aportar los ciudadanos, usuarios o grupos
¡ji) se reduzca la vigencia de documentos o productos del trámite, o iv) se presente traslado
de competencias a otra entidad que afecten o modifiquen el procedimiento y las normas
El Viceministerio Transporte concluye, que en el presente caso no se presenta ninguna
situaciones transcritas en el considerando.
Que, en cumplimiento lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1 2011, Yel artículo
2.1.2.1.14. 1081 de 201 Único Reglamentario Sector de la República,
el nrc.”‘.::>lnY.::> en la página web del Ministerio del 9 al 23 de
enero de mayo al 12 de junio de 2025 y del 7 noviembre al 1 de diciembre de
2025, con el comentarios, observaciones y/o por parte de
ciudadanos y fueron atendidos en su totalidad.
En mérito de lo …..”.J…. “”””lV
DECRETA
Artículo 1. el artículo 2.2.1.6.1.2. de la Sección 1 6 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 10 79 de 2015, Único Reglamentario Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo Inspección, vigilancia y control. vigilancia y control de
la prestación Público de Transporte terrestre Automotor a cargo de
la Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o
control operativo de los vehículos estará a las autoridades de tránsito
de su personal especializado.
Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o sus funciones, por medio
identificado, podrá participar en los operativos que realicen las
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“Por el cual se y derogan unos Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 1079 de Reglamentario del Sector en
1
Terrestre Automotor
,”‘nr,nL>
Parágrafo 2. los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por
convenio, la Nacional, a través su personal especializado, los
correspondientes operativos de control, en de la competencia a prevención,
establecida en el parágrafo 4 del artículo 3, la 769 de 2002.”
Artículo 2. un tercer parágrafo al artículo 2.2.1.6.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 6
del Título 1 2 del Libro 2 del Decreto 1079 2015, Único Reglamentario del Sector
Transporte, el así:
“Parágrafo 3. Dentro los 6 meses a la en decreto
la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV, deberá realizar un el tiempo de
uso de los vehículos que se destinan al público de servicio con el objeto
“””J<::;'.1/::1I
de garantizar correctas condiciones técnico mecánicas de los presten este
tipo de servicio."
Artículo Modifíquese la definición de plan rodamiento del artículo .1 del Capítulo 6
del Título 1 la 2 del Libro 2 del 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Transporte, el cual quedará así:
rodamiento: es la programación la utilización plena de todos vehículos que
conforman la capacidad una empresa, y que con tarjeta de
vigente para que de manera racional y equitativa cubran la los servicios,
contemplando el mantenimiento los mismos."
Artículo Modifíquese el numeral 8 1.6.3.1. la 3 Capítulo 6
Título 1 la 2 del Libro 2 del 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Transporte, el cual quedará así:
"8. como toda la información para desarrollar un plan rodamiento que permita
al Ministerio de Transporte determinar los factores ocupación y las necesidades
de la capacidad transportadora."
Artículo Modifíquese el 4 la 3 del Capítulo 6
Título 1 la Parte 2 del Libro 2 del Único Reglamentario
el cual quedará así:
Contrato para un grupo de usuarios particulares).
el representante de un grupo específico de con una empresa de
Público de Transporte Automotor Especial debidamente habilitada
modalidad, cuyo objeto sea la de un servicio transporte expreso para
a todas las personas parte del grupo un origen común hasta un
Quien suscribe el transporte deberá la totalidad del valor del
tipo contrato no ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte
estudiantes."
Artículo 6. Modifíquese el 3 del artículo 2.2.1 de la Sección 3
Título 1 de la Parte 2 del 2 del Decreto 1079 2015, Único Reglamentario
Transporte, el cual quedará
"Parágrafo 3. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la la flota
requerida para cubrir sus sin límite, la que entrega vehículos en convenio
podrá ofrecer una 'flota máxima del 40% de su automotor vinculado con tarjeta de
operación vigente. porcentaje corresponde al máximo de flota que ofrecer el
transportador hecho uno o para la totalidad convenios."
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“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 2015, Único Reglamentario del Sector , en
lo relacionado con el Servicio Público Transporte Terrestre Automotor
Artículo 7. Modifíquese el artículo 1 Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario Sector el cual así:
“Artículo 1.6.3.5. Contratos con transporte pasajeros por Las
empresas transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán
suplir necesidades parque automotor las empresas servicio público de transporte
terrestre automotor por en períodos demanda, previo contrato
suscrito con la empresa transporte pasajeros por carretera, bajo la exclusiva
responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa por deberá
expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en modalidad.
en los términos que determine el Ministerio Transporte.
La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa
de de por deberá reportarlo a la Superintendencia
Transporte y al Ministerio Transporte, con la datos y demás soportes
documentales a través medios que entidades determinen. Lo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 984 y 991 Código de
Parágrafo. Las empresas servicio público de transporte terrestre automotor por carretera
que a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad
de automotor en de definidos por el Ministerio Transporte,
con los vehículos que parte de la transportadora autorizada la prestación
del servicio público de transporte esto reportar a
correspondientes terminales y a la Superintendencia Transporte, la intención de utilizar
dichos vehículos y deberán portar la planilla despacho. todo caso, empresas de
servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren
para la prestación del servicio transporte deberán iniciar y culminar los
la terminal y las operativas los vehículos
de transporte terrestre automotor de pasajeros por
I’
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
“Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación
del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán
presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y
desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la
modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto.
Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio
de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la
empresa, los siguientes documentos:
1.Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta
información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único
Empresarial y Social (RUES).
3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de
personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de
seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada
prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el
número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de
los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de
los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o encargados
del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán
adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes,
formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la
proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control
establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de
los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la
empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por
cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de
transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.
5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o
propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el
cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de
acuerdo con las normas legales vigentes.
6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el
registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte.
7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado,
selección contratación y capacitación de los conductores.
8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los
equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados
propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y
mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución
315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione
o sustituya.
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“Por el cual se modifican y derogan unos artículos Capítulo 6
2 del Libro 2 del 1079 2015, Único Reglamentario Transporte”, en
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
10. empresas constituidas en al año solicitud la habilitación,
deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior.
Las nuevas, es decir aquellas se constituyan en el año de solicitud
habilitación, sólo el balance general inicial, en el cual se el capital pagado,
lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito.
11. habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora
deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, yen función de la
dimensión su que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio
líquido equivalente al a continuación se establece:
DIMENSiÓN DE LA OPERACiÓN EN PATRIMONIO
FUNCiÓN TAMAÑO LA FLOTA líQUIDO MíNIMO
>280 SMLMV
>500 SMLMV
MLMV >700 SMLMV
El capital pagado solo será al momento la habilitación y no se requema su
actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará
teniendo como referencia el SMLMV la solicitud la habilitación que se ostenta.
patrimonio líquido se de acuerdo con la capacidad transportadora con la
se finalice cada año, conformidad con el 2.2.1 del presente capítulo.
12. la solicitud de habilitación la capacidad
financiera:
DIMENSiÓN DE LA CAPITAL PAGADO • PATRIMONIO
OPERACiÓN EN FUNCiÓN MíNIMO LíQUIDO
DEL TAMAÑO DE LA FLOTA MíNIMO
Empresas nuevas (que todavía 300 SMLMV >180 SMLMV
no asignada capacidad)
capital pagado solo exigido al momento de la habilitación y no se requema su
actualización. los eventos que sea su verificación, la misma se realizará
como referencia el SMLMV la fecha solicitud la habilitación que se ostenta.
13. Declaración de de la empresa de la habilitación, a los
años anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a
presentarla.
14. Contrato y cronograma implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no
podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha la habilitación.
de plazo, empresas deberán obtener y el respectivo.
15. Comprobante de pago de los correspondientes, debidamente registrados por la
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entidad recaudadora, los reembolsables por ninguna causa. La liquidación
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el cual se modifican y derogan unos artículos Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 Libro 2 1079 Único Reglamentario del Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio de Terrestre Automotor Especial.
para el pago estos derechos habilitación se diligenciará en linea la plataforma
RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo 1. Ministerio de el Certificado de
existencia y legal que dentro
su objeto está la prestación
Parágrafo empresas que conformidad con la ley deban contar con revisor
podrán cumplir los requisitos en los 11, 12 Y 13 con una certificación
suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la en la que
la existencia declaraciones renta y de los financieros, con sus notas y anexos,
ajustados a normas contables y tributarias en últimos dos años, y el cumplimiento del
patrimonio requerido. A esta certificación adjuntar copia dictámenes e
informes y notas a los financieros, a la a asamblea
accionistas o socios durante los mismos años.
Parágrafo A las empresas condiciones de habilitación o no cumplan
con las condiciones que le origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el
procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo 4. prestar el
en el , para
habilitación Ministerio de deberán domicilio principal en el
departamento y contar con un concepto previo Gobernador.
entrar a el servicio una vez cuente con vehículos vinculados la
remitir al Ministerio Transporte documento que contenga el Sistema
y en el Trabajo
Artículo 10. Modifíquese el artículo 1.6.5.2. la 5 del 6 Título 1 la
Parte 2 del Libro 2 Decreto 1 2015, Único Reglamentario del Transporte, el
quedará así:
1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean
de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán condiciones y el
mediante el cual se el la prima correspondiente, con
al propietario del vehículo. caso, se siguientes
1. El pago la prima por equipos vinculados se realizará
forma proporcional a la clase ículo, incluyendo vehículos propiedad de la
de manera que todos los propietarios paguen proporcionalmente el valor la prima a prorrata
de su y que no se valores a los por la
2. Los de responsabilidad civil o de predios
sus instalaciones y equipos, se contratarán en un seguro
responsabilidad civil contractual yextracontractual transporte de los vehículos, y no
incluidos dentro de los costos seguro de responsabilidad civil contractual yextracontractual
de transporte se trasladan a propietarios vinculados.
un seguro responsabilidad civil contractual y
a del grupo vehículos amparado, el
respectivo certificado “‘r\r.tQr~…. .” la vigencia y coberturas del
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 Título 1 de la
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público Transporte Automotor
4. empresa transporte reportará a de los medios y con la periodicidad
se definan por la Superintendencia de Transporte, la información requiera
los contratados.
También informar a propietario, datos del seguro se valor de
la prima, deducibles y cualquier modificación o novedad que se presente, la
relación de ser reportada a la Superintendencia de Transporte.
5. seguros de trata el presente artículo, deberán registrarse en el Registro Único
Nacional Tránsito RUNT por las aseguradoras de conformidad con el numeral
7 del artículo 8 de la Ley 769 2002, para su información sea accesible cualquier
persona al momento de consultar la información vehículo”.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 1 1. de la 7 del Capítulo 6 Título 1 la
Parte 2 Libro 2 del 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el
quedará
“Artículo 2.2.1 1. Capacidad transportadora. capacidad transportadora en el
número de vehículos que forman del parque automotor o de la flota de vehículos que la
de Servicio Público de Transporte Automotor ocupa en el
desarrollo su actividad.
Las de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor deberán
acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% total de los vehículos que conforman
su capacidad transportadora la cual, en ningún caso, ser inferior a un (1)
equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar
hasta el con vehículos adquiridos las figuras “Ieasing”
En caso el cálculo como resultado un número decimal, se aproximará al número entero
inferior.
Parágrafo 1. conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del presente decreto,
las no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto
acrediten que son del 10% total de los que conforman su
operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas
ese porcentaje descritas en el artículo.
Parágrafo 2. La capacidad transportadora puede ser fija o flotante. fija toda aquella que
a vehículos propiedad la empresa o adquiridos por mediante la
financiero”, y flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad
de terceros y que se vinculen para la efectiva prestación del
capacidad transportadora fija no requiere de la celebración contratos de vinculación.
capacidad transportadora flotante, por el sí requema la celebración
contratos o convenios vinculación entre el propietario vehículo y la empresa
transporte.”
Artículo 12. Modifíquese el artículo la Sección 7 Capítulo 6 del Título 1 de la
2 Libro 2 del 1079 5, Único del Transporte, el cual
“Artículo 1.6.7.2. la capacidad transportadora. fijación la capacidad
transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora a la
empresa que ha obtenido la habilitación. acto administrativo otorgue la habilitación para
la prestación del público transporte automotor deberá
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“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
la condición resolutoria que señale que la empresa debe obtener capacidad transportadora y
que dicha solicitud debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su
ejecutoria.
Recibida la solicitud de fijación de capacidad transportadora, la Dirección Territorial competente
contará con 2 meses para resolverla. Si es negada, el plazo se prorrogará hasta que se
resuelva la actuación administrativa, y la empresa podrá solicitarla nuevamente dentro de los
4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la negó, si esta es negada
nuevamente, se emitirá el acto administrativo haciendo efectiva la condición resolutoria. La
capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la
empresa para atender los servicios contratados, dicho plan deberá tener en cuenta el
mantenimiento de los vehículos y elaborarse a partir de la información contenida en los
contratos de transporte celebrados.
La solicitud de fijación de la capacidad transportadora debe estar acompañada como mínimo
de la solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa o autorizado, contratos,
plan de rodamiento estructurado a partir de la información contenida en los contratos,
programación de los mantenimientos, estructura de costos de la operación de los servicios
contratados y los estados financieros vigentes de la empresa habilitada a la fecha de
radicación.
La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir
de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará
la capacidad transportadora de la empresa.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes
siguiente a la fecha de fijación de la capacidad transportadora, copia de los contratos de
transporte de pasajeros de servicio especial que sustentaron la solicitud.
Parágrafo 3. La inexistencia de la capacidad transportadora, será por sí misma, causal de
cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción de acuerdo con lo establecido en la
Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.”
Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.3. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora. El incremento de la capacidad
transportadora consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad
autorizada a la empresa de transporte.
Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, interesadas en
incrementar su capacidad transportadora a través de nuevas unidades presentarán solicitud a
la Dirección Territorial respectiva, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 2.2.1.6.7.4 del presente Decreto, la Dirección Territorial, contará con un término de
2 meses para resolver. La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6
meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este
término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.4. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.7.4. Condiciones para el Incremento de la capacidad transportadora. Para el
incremento de la capacidad transportadora, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
DECRETO 11 de 20
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos Capítulo 6 del Título 1 de la
2 del 2 del Decreto 1079 de 201 Único Reglamentario del Transporte”, en
lo relacionado con Servicio Público Transporte Automotor Especial.
1. se haya la totalidad la capacidad a la
2. nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación los
vehículos en condiciones sustentabilidad
de transporte sea como mínimo propietaria o locataria de un número de
al 10% de la autorizada.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 11
artículo 1 1 del decreto.
5. Que todos vehículos que la empresa tenga asignados en su capacidad se encuentren
vinculados y con tarjeta operación
“,non’ro
La de Servicio Público de Terrestre Automotor deberá
los documentos el de la transportadora:
lIon,to”, r’rOf’YIOnTn
a) Copia de contratos que ejecutando y los nuevos requiere
nueva capacidad; no se tendrán en cuenta ni convenios ni contratos de
artículos 1.6.3,4 y 1.6.3.5 del decreto.
b) Plan rodamiento se demuestre la utilización vehículos y los
se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de recorrido inicial y final, y
cantidad y de vehículos a utilizar. información solo podrá ser
contratos en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de y
deberá ser constatada en los mismos por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a
la que su jurisdicción, le corresponda decidir sobre el incremento.
c) Los estados financieros con a la fecha radicación de la solicitud de
incremento capacidad transportadora, en los se refleje el patrimonio líquido mínimo
En los financieros se deberán discriminar las correspondientes a activos
propiedad, planta y equipo, la flota propia o en leasing. del fijo y/o leasing
deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros, en los
se verificará el porcentaje mínimo exigido vehículos de propiedad de la
Parágrafo 1. Para incrementar la transportadora del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor del Archipiélago San Providencia y
Santa el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto favorable del
Gobernador departamento.
Parágrafo 2. remitirá a la DIAN para lo dentro mes
siguiente a la incremento la capacidad transportadora, los contratos
transporte pasajeros servicio que dieron lugar al incremento.
Parágrafo empresas servicio público transporte automotor que
hayan copado la totalidad de su capacidad transportadora autorizada, y requieran la vinculación
vehículos, podrán incorporar nuevas unidades automáticamente, mediante la figura de
cambio de empresa, que deban los previstos en el presente artículo. La
Dirección Territorial competente ajustará la capacidad transportadora tanto de la empresa
origen como la empresa ingresa el vehículo.
12
el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
incremento de la capacidad transportadora por cambio de empresa posible cuando el
RUNT cuente con la funcionalidad de autogestión que permita la desvinculación y
un vehículo
Parágrafo 4. Ministerio de podrá ajustar el empresas
servicio especial a las vinculadas, automática y
a través del RUNT, conformidad con los en el
Decreto, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.
Parágrafo Transitorio. transporte especial con capacidades
transportadoras disponibles a la entrada en vigencia del presente tendrán seis (6)
meses para vincular los vehículos, este término el Ministerio ajustará la
transportadora
Artículo 15. Modifíquese el artículo 1.6.8.1. de la Sección 8 del Capítulo 6 Título 1 de la
2 Libro 2 del Decreto 1 2015, Único Reglamentario del Transporte, el cual
“Artículo 1.6.8.1. Contrato flota. El contrato
contrato naturaleza privada, por medio cual la empresa
Público de Transporte Automotor Especial
vehículos de propiedad o de terceros y se
operación en términos rotación y remuneración equitativos.
perfecciona con su suscripción y la de la tarjeta de 1’\I”\,,,,.”‘ ….. ‘,.,.n
Transporte y se termina con la desvinculación que se realiza a
contrato de vinculación flota se regirá por las normas del privado y las reglas
en el presente capítulo y deberá contener, como mínimo, las obligaciones,
y prohibiciones de una las partes. su término de duración. no podrá ser
superior a dos (2) años, el cumplimiento del tiempo de uso del vehículo y las causales de
terminación, dentro se deberá encontrar la desvinculación.
clausulado del contrato igualmente contener en detallada los ítems que
conformarán los cobros y a se comprometen y su periodicidad.
expedirá mensualmente al del contrato de flota un extracto
contenga en forma discriminada los rubros y montos, y pagados, por
concepto.
No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota renovaciones automáticas
mismo. En el caso de prórroga contrato deberá pactarse manera prevía al
vencimiento del mismo; o suscribirse un nuevo contrato de vinculación.
Cuando la tenencia del sido adquirida o leasing, el contrato
administración de flota entre la empresa transporte y el arrendatario o
locatario, previa autorización representante legal de la financiera con quien se
la operación de renting o
los vehículos habilitada, no es necesaria la
celebración del contrato
Parágrafo. El paz y salvo de en ningún caso para la realización
trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las no podrán generar en el
contrato de vinculación ni a otros medios, obligación alguna para
la desvinculación del vehículo.”
DECRETO DE Página 13 de 20
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.4. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio
de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede
terminar unilateralmente el contrato de vinculación . Tal decisión deberá ser informada a la otra
parte, a través de correo certificado a la dirección de domicilio o correo electrónico registrada
en el contrato, o a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales inscrita en el
registro mercantil.
La manifestación de terminación unilateral deberá realizarse con una antelación no menor de
dos (2) meses a la fecha en que se solicite la desvinculación ante la Dirección Territorial
competente, adjuntando copia del documento de información remitido a la otra parte y la
confirmación del recibo del correo.”
Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.5. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.5. Causales para la desvinculación unilateral del equipo. La parte interesada
podrá solicitar la desvinculación unilateral del equipo en vigencia del contrato de vinculación de
flota, señalando una o más de las siguientes causales de carácter informativo y estadístico:
a) Por parte del propietario del vehículo:
1. El vehículo no se ha programado en la operación de la empresa de transporte por más de
30 días consecutivos.
2. Los términos de operación financieramente no resultan sostenibles para el propietario.
3. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento establecido por la empresa.
4. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la
totalidad de los requisitos establecidos normativamente.
5. No recibir los extractos mensuales de los dineros cobrados y/o recaudados por la empresa.
6. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.
b) Por parte de la empresa de transporte:
1. El incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 30 días consecutivos. Ante el
surgimiento de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como daños sufridos por el vehículo
que impidan su utilización, el propietario podrá solicitar la suspensión del contrato por el término
que se requiera acreditando siquiera sumariamente la razón de la solicitud, y la empresa podrá
operar entre tanto otro vehículo de la misma clase y modalidad propuesto por el propietario.
2. El incumplimiento por parte del propietario del programa de mantenimiento o de los controles,
obligaciones e indicaciones derivados del Plan Estratégico de Seguridad Vial o de cualquiera
de las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo definidas por la empresa en
cumplimiento de la normatividad vigente.
3. El cumplimiento del tiempo de uso del vehículo.
DECRETO DE Página 14 20
“Por el cual se modifican y derogan unos articulas del Capítulo 6 Título 1 la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Automotor Especial.
4. el propietario no efectúe alguna de las obligaciones a su cargo para la
expedición de la de operación, o que permita la prestación del servicio público de
transporte con la tarjeta de operación vencida
5. Alterar las condiciones homologación del vehículo o sus sistemas de seguridad activa o
o no las reparaciones o estos en el establecido
por la empresa.
6. Que el propietario preste el servicio sin contrato transporte, o sin el del
Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, expedido por la empresa a la cual se encuentra
vinculado.
7. el propietario preste el servicio a una empresa de transporte sin existir convenio
colaboración empresarial suscrito por la empresa a la cual se encuentra vinculado, o sin el
porte del Formato Único de Extracto de contrato FUEC, expedido por la empresa a la que le
presta el servicio en virtud de un convenio.
8. También podrá argumentarse como la autonomía de la voluntad.
Parágrafo 1. El aviso de desvinculación unilateral no suspende ninguna de las obligaciones
contractuales reciprocas de las ni justifica la omisión de su cumplimiento, la cuales
cesan en el momento en se haga efectiva la desvinculación
la desvinculación unilateral, la empresa servicio público
automotor contará con un término de (6) meses vincular
otro las mismas condiciones, vencido este término el Ministerio Transporte ajustará la
capacidad transportadora de la
Parágrafo 3. vehículos vinculados a las empresas de transporte automotor
especial a las haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación operar,
el solo hecho la cancelación la habilitación se entenderán desvinculados y podrán
vincularse al parque automotor cualquier empresa habilitada en esta modalidad”.
Artículo 18. Modifíquese el artículo 1.6.8.8. de la 8 Capítulo 6 del Título 1 la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 1.6.8.8. Cambio de Empresa. Ministerio Transporte autorizará la vinculación
equipos a una empresa, previamente desvinculados de otra, cuando la empresa recibe
el vehículo no cuente con capacidad transportadora disponible para la clase vehículo que
el cambio, la capacidad transportadora de la empresa lo recibe se aumentará de
forma automática en una unidad, correspondiente al vehículo que
Artículo Modifíquese el artículo 1.6.8.11. la Sección 8 del Capítulo 6 del 1 de la
2 del Libro 2 del 1079 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
así:
“Artículo 2.2.1 11. Desvinculación jurisdiccional. decisión autoridad judicial
declare terminado el contrato de vinculación un vehículo al parque automotor la empresa
transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de
empresa.
decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte,
que proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.
DECRETO DE Página 15 de 20
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Artículo 20. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.12. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota.
Si antes de la terminación del contrato de administración de flota, las partes no logran un
acuerdo sobre su prórroga expresa, ni tampoco celebraron un nuevo contrato y como
consecuencia de ello, se evidencia en el sistema RUNT que han transcurrido más de dos (2)
meses desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que se realice un nuevo registro, el
sistema procederá a la cancelación automática de la respectiva tarjeta de operación yal registro
de la terminación del contrato.
Parágrafo 1. Hasta tanto el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, disponga de
la funcionalidad que permita la cancelación automática de la tarjeta de operación por
vencimiento del contrato, cualquiera de las partes del contrato podrá comunicar al Ministerio
de Transporte la falta de acuerdo sobre la prórroga o celebración de un contrato nuevo, y
solicitará la desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. La
desvinculación es una anotación en el sistema que no requiere la expedición de acto
administrativo.
Parágrafo 2. Una vez registrada la terminación del contrato ycancelada la tarjeta de operación,
la empresa de servicio especial, contará con un término de seis (6) meses para vincular un
nuevo vehículo, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad
transportadora de la empresa. En todo caso ysiempre que se dé la desvinculación el propietario
del vehículo al que se le canceló la tarjeta de operación, no podrá prestar el servicio sin
vincularse a otra empresa de servicio especial y sin obtener la tarjeta de operación, y una vez
el automotor cumpla el término de tiempo de uso, el propietario estará obligado a desintegrarlo.
Parágrafo 3. Las desvinculaciones automáticas que se realicen a través del sistema RUNT,
harán las veces de acto administrativo para todos los efectos.”
Artículo 21. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.13. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio
público de transporte terrestre automotor especial, las empresas deberán:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios
o de terceros y de los que presten el servicio.
2. Planificar el servicio de transporte.
3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las
estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la
siguiente estadística de operación:
a) De la calidad de prestación de los servicios;
b) Vehículos utilizados por servicio;
c) Conductor por servicio prestado;
d) Kilómetros recorridos;
e) Tiempo de recorrido;
f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;
g) De seguridad vial.
4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de
los vehículos vinculados con los que preste el servicio yel correctivo cuando se haga necesario.
DECRETO DE Página 16 de 20
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecanlca del automotor para evitar
degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un
mantenimiento.
5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio cuenten con los documentos
exigidos para la movilización que realizan, los documentos que puedan ser verificados por el
sistema RUNT, no se requerirá de su porte en físico.
6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional
de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transporte
y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.
7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y
ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.
9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y
causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.
10. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre visible,
según lo ordenado por la Superintendencia de Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos
señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el
funcionamiento de la línea de atención.
11 . Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas
tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el
vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial.
13. Contar con un sistema o plataforma tecnológica para el monitoreo integral de la operación,
que permita la comunicación bidireccional entre la empresa y los conductores, el registro y
seguimiento en tiempo real de la información del vehículo, del conductor y del servicio prestado,
e incorpore mecanismos tecnológicos para la gestión integral de la fatiga durante la operación
de los vehículos.
14. Registrar los contratos de transporte en el sistema de información establecido para el efecto
por el Ministerio de Transporte.
15. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo
de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según
la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo.
16. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones
de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.
17. Expedir el extracto de contrato a través de los mecanismos que defina el Ministerio de
Transporte, por el sistema RUNT, para lo cual se verificará la vigencia de los documentos
necesarios para la operación del vehículo.
18. Implantar un mecanismo de control aleatorio quincenal de consumo de alcohol para los
servicios que se inicien en el municipio o distrito de su sede principal, y uno trimestral de
presencia de otras sustancias psicoactivas.
19. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la
periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas
establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de
infracciones.
20. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberán
actualizar e informar el ingreso de nuevas unidades, desvinculaciones y ajustes de capacidad
transportadora en los canales dispuestos para tal fin por la Superintendencia de Transporte.
21. Verificar y garantizar que los conductores que operen los vehículos se encuentren afiliados
y al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a la normatividad
vigente.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se realice el monitoreo
integral de fatiga de que trata el numeral 13 del presente artículo, dentro de los 6 meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”
DE Página 17 de 20
se modifican y derogan unos articulas Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 2 Decreto 1079 de 2015, Único del Sector Transporte”, en
con el Servicio Público de Automotor Especial.
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Artículo Modifíquese el artículo 2.2.1 Capítulo 6 del Título 1 de la
Parte 2 2 del Decreto 10 79 de 201 del Sector Transporte, el
“Artículo 1.6.9.5. Acreditación de requisitos la expedición de la tarjeta de operación
por vez. Las empresas deberán solicitar, la capacidad transportadora, acreditando el
cumplimiento siguientes condiciones la la tarjeta de operación de los
ículos hacen parte de la capacidad transportadora fijada:
1.
Documento que acredite que el vehículo con el Sistema de Monitorización Vehicular
(SMV) a emplear y la identificación del vehículo automotor.
3. los datos del contrato de vinculación flota.
con seguros obligatorios
T’~~”-.~ con el certificado de revisión y de emisiones contaminantes
aplique.
contratos de transporte especial, en el que se
(los) vehículo (s) que (n) a la prestación del servicio, suscrito y
el contratante y contratista.
7. información de los contratos de leasing, en de transporte especial
figure como locataria, en caso de que sea nrClceOelnte
pago de los derechos debidamente registrados por la
1. Los requisitos que puedan ser rlTl(~aCIOS a través del Sistema Registro
Nacional de Tránsito -RUNT, no deberán ser ~n(“””’;:I” por la empresa solicitante.
2. Las condiciones de afiliación y al Sistema General de Seguridad
ser verificadas en cualquier momento por autoridades de control y vigilancia a través
mecanismos de tecnologías de la información y en relación con los que
operen los vehículos. caso no contarse con los aportes
las sanciones a que haya lugar tanto en materia de transporte como labora!.”
Modifíquese el artículo la 9 del Capítulo 6
2 del Libro 2 del Decreto 10 79 Reglamentario del Sector
“Artículo .1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación.
de operación, el representante la presentará la
Transporte a través RUNT, para lo cual se verificarán los
en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 artículo anterior.”
Artículo Modifíquese el artículo 2.2.1 la Sección 10 del Capítulo 6 del
2 del Libro 2 del Decreto 1079 5, Único Reglamentario del Sector
“ARTíCULO 2.2.1.6.10.3. Verificación y operativa aplicable al transporte
condiciones técnicas y que se establecen en el presente artículo tienen
cr::>TI\l<,o;,
establecer condiciones para los vehículos dedicados al transporte
1. "'o("·t....'" relativos a la transporte escolar:
a los estudiantes. Con el fin la protección de
todo el recorrido en la prestación del "'..... UIPII" transporte, los vehículos II"~,.,('\<:: a este
DECRETO DE Página 18 de 20
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien experiencia o formación
relacionada, debidamente acreditada por el Sena o instituciones habilitadas, en el
funcionamiento los mecanismos seguridad del ículo, tránsito, seguridad vial y
primeros auxilios, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos emergencia
y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
No será necesario el adulto acompañante cuando se de educación
El adulto acompañante se encargará cuidado los estudiantes durante su transporte y
su ascenso y descenso del vehículo. Siempre se transporten alumnos en situación
discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la
adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante ocupar la silla en las inmediaciones la puerta y el transporte
no se podrá sin se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas servicIo transporte escolar estarán
sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.
parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se
fijará modo que las condiciones acceso dicha al centro educativo resulten
lo más seguras, situándose siempre a la en el sentido la
Cuando no resulte posible que la parada situada en el lado de la vía en se
encuentra el establecimiento educativo, se impondrán temporales o se requerirá
la presencia de los agentes la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado
por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento
educativo.
ascenso y los estudiantes por la puerta cercana al adulto
acompañante o al conductor, en caso de estudiantes educación superior.
Este deberá la vigilancia una persona mayor edad, deberá
asegurarse de que se efectúe manera ordenada.
vez finalizado recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del
vehículo no se quede ningún estudiante.”
Artículo Modifíquese el artículo 2.2.1 10.8. la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1
la Parte 2 Libro 2 Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario Sector Transporte, el
cual quedará
“Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte
contar con la licencia que acredite la la respectiva de vehículo.
rlalhe.,·”‘n
Adicionalmente, ser capacitados periódicamente por empresas de transporte en
seguridad vial, en primeros auxilios, manejo defensivo y prevención del del
comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, de
servicio y trato digno.
Parágrafo. El conductor contratado directamente por la empresa
cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento si presta el
servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en
laborales en la modalidad por el Sena o instituciones
habilitadas.”
DE
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Artículo 26. Modifíquese la Subsección 1 de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual
quedará así:
“SUBSECCIÓN 1
PRESTACiÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA OFERTA
PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios en donde ninguna
empresa habilitada para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial manifieste estar interesada en prestar el servicio de transporte escolar, el alcalde
municipal o quien este delegue, deberá solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de
Transporte de su jurisdicción, para que en el término de 20 días de recibida la solicitud,
comunique a las empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial del Departamento la necesidad de prestar el servicio de
Transporte Escolar y la falta de empresas interesadas.
Parágrafo 1. Surtida la comunicación mencionada en el presente artículo por la Dirección
Territorial, sin recibir respuesta sobre el interés de prestar el servicio de Transporte Escolar por
parte de las empresas; la autoridad de transporte del ente territorial comunicará a las empresas
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Colectivo Municipal y pasajeros
por carretera para que presenten propuestas para la prestación del Servicio de Transporte
Escolar.
Parágrafo 2. En el evento de no lograr la prestación del servicio de transporte escolar de
conformidad con los criterios definidos en el presente artículo, la autoridad de Transporte del
ente Territorial podrá solicitar la contratación de la prestación del servicio con base en el
procedimiento establecido para la solicitud de Zonas Diferenciales de Transporte.
Parágrafo 3. Los alcaldes de los municipios que no cuentan con transporte público colectivo o
mixto, deberán realiza los estudios para determinar las necesidades insatisfechas de
movilización y realizar el proceso de adjudicación, dentro de los 3 años siguientes contados a
partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las
encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades
de su jurisdicción. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los
criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.
Artículo 2.2.1.6.10.1.3. Incumplimiento de la norma. Los establecimientos educativos,
Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas deberán informar a la
Superintendencia de Transporte cualquier incumplimiento de las normas que regulan la
prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial”.
Artículo 27. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.6.11.3. de la Sección 11 del Capítulo 6
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Turismo – RNT, podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico
de pasajeros en vehículos clase motocarro, sólo cuando los mismos sean homologados y de
motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y
las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades
DE
“Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, en
lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer
condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las
relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto 1074 de 2015.
Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de
servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte
expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones
establecidas en la Resolución 2181 del 2009.
Parágrafo 3. Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al usuario identificar
el tipo de servicio que está contratando”.
Artículo 28. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4. de la Sección 15 del Capítulo 6
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 1. A partir de la expedición del presente decreto, los cambios de servicio que se
realicen en virtud del presente artículo y del artículo 5.3.12.1. de la Resolución
20223040045295 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, darán lugar a la
desvinculación automática en el sistema y a la reposición vehicular por uno de la misma clase
dentro de los seis (6) meses siguientes de la desvinculación, vencido este término se ajustará
la capacidad transportadora.
Parágrafo 2. Los vehículos que cambiaron de servicio y que no han sido desvinculados podrán
reponerse en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, vencido este término se procederá ajustar la capacidad transportadora.
Una vez entre en vigencia el presente decreto, se ajustará la capacidad transportadora de las
empresas de los vehículos que se desvincularon por cambio de servicio y no realizaron el
ajuste.”
Artículo 29. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial; se modifican los artículos 2.2.1.6.1.2, 2.2.1.62.2,
2.2.1.6.5, 2.2.1.6.3.1, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.4, 2.2.1.6.3.5, 2.2.1.6.3.7, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.5.2,
2.2.1.6.7.1,2.2.1.6.7.2,2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8,
2.2.1.6.8.11, 2.2.1.6.8.12, 2.2.1.6.8.13, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.9.6, 2.2.1.6.10.3, 2.2.1.6.10.8,
2.2.1.6.11.3, 2.2.1.6.15.4 Subsección 1 de la Sección 10, Y se do/0gan los artículos
2.2.1.6.10.1.4.:2.2.1.6.10.1.5.(2.2.1.6.1 0.1.6-‘ 2.2.1.6.1 0.1.7, -2.2.1.6.13.1. Y la Subsección 2 de
la sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único
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La Ministra de Tran
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