📅 21/07/2026
Resumen
El presente documento reglamenta las condiciones de protección de los moradores (propietarios, poseedores y tenedores) en el marco de proyectos de renovación urbana en Colombia. Su objetivo principal es garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna y asegurar una distribución equitativa de las cargas y beneficios durante la ejecución de estos programas. El decreto establece mecanismos obligatorios de información, participación y compensación, priorizando la permanencia de los residentes en el área intervenida o la entrega de una vivienda de reemplazo con características adecuadas. Asimismo, define las reglas para la concurrencia de terceros privados en la adquisición de inmuebles y los criterios técnicos para la valoración e indemnización de los predios afectados.
Preguntas Centrales
¿Cuál es el problema que busca resolver el decreto?
El documento busca evitar que los procesos de renovación urbana deriven en desalojos forzosos o en el desmejoramiento de las condiciones de vida de los residentes actuales. Resuelve la necesidad de estandarizar los niveles mínimos de protección para que los moradores no sean segregados y puedan participar de los beneficios económicos y urbanísticos que genera el proyecto.
¿Quiénes son considerados sujetos de protección y qué derechos tienen?
Se identifican tres categorías principales de sujetos:
- Propietarios y poseedores residentes: Tienen derecho a recibir información detallada, participar en la gestión asociada del proyecto, y optar por el pago preferencial mediante permuta por unidades resultantes del proyecto o derechos de edificabilidad.
- Moradores no propietarios (arrendatarios/tenedores): Deben recibir acompañamiento para la búsqueda de una nueva vivienda y orientación para acceder a subsidios estatales, evitando que queden en situación de habitabilidad en calle.
- Sujetos de especial protección constitucional: Se ordena un enfoque diferencial para personas con discapacidad o grupos vulnerables, garantizando accesibilidad física en las nuevas viviendas.
¿Cómo se garantiza la compensación económica y el derecho a la vivienda?
El decreto establece que la indemnización o precio de adquisición debe ser justo y puede pagarse mediante:
- Dinero en efectivo.
- Permuta por inmuebles resultantes del mismo proyecto.
- Derechos de construcción o participación como socios.
- Entrega de inmuebles en otras zonas de la ciudad en condiciones similares.
Fundamentación Clave
Normativa Constitucional y Legal
- Constitución Política de Colombia: Artículos 13 (igualdad), 51 (vivienda digna), 58 (función social de la propiedad y expropiación) y 334 (intervención del Estado en el uso del suelo).
- Ley 388 de 1997: Marco general del ordenamiento territorial, específicamente los artículos 39, 44, 58, 61 y 119, que regulan la gestión del suelo, la expropiación y la participación de los propietarios.
- Ley 9 de 1989: Define los planes de renovación urbana y la mejora de la calidad de vida de los habitantes.
Jurisprudencia y Bloque de Constitucionalidad
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Especialmente las Observaciones Generales No. 4 y No. 7, que definen la vivienda adecuada y prohíben los desalojos forzosos sin protección legal.
- Sentencia SU-016 de 2021: Reiteración de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental autónomo a la vivienda digna y el concepto de vivienda adecuada.
- Sentencia C-1074 de 2002: Establece que la indemnización en casos de vivienda familiar puede tener una función restitutiva para garantizar que el afectado no quede desprotegido.
Instrumentos de Gestión Urbanística
- Reparto equitativo de cargas y beneficios: Principio que obliga a que las ganancias generadas por el mayor aprovechamiento del suelo financien la protección de los moradores.
- Avalúos comerciales: Realizados bajo la Ley 1673 de 2013, considerando la edificabilidad y usos previstos en el proyecto para determinar un precio indemnizatorio justo.
Conclusión
La tesis principal del documento es que la renovación urbana debe ser un proceso inclusivo que priorice la protección del morador sobre la simple explotación inmobiliaria. Se concluye que las administraciones municipales y los terceros privados están obligados a estructurar los proyectos técnica y financieramente para garantizar que los residentes originales tengan acceso a una vivienda de reemplazo adecuada, utilizando la expropiación únicamente como último recurso y siempre que se cumplan los estándares mínimos de protección social y económica aquí establecidos.
Extracto del documento
REPUBLICA DE COLOMBIA
•
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
0785
DECRETO NÚMERO . DE 2025
.;UL1¡J26
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,
que reglamenta las condiciones de protección de moradores en proyectos o
programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al artículo 2.2.5.5.2 y
los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se
deroga el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
EL PRESIDENTE DE LA REPlIBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39 de la Ley 9 de 1989, los artículos 119 y 61 A de la Ley
388 de 1997, en concordancia con los artículos 2 y 11 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968
y
CONSIDERANDO
Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que “Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda”.
Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Que mediante la Ley 74 de 1968 el Congreso de la República aprobó los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y
Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último”, aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de
diciembre de 1966.
Que en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante PIDESC) se dispone que “1. Cada uno de los Estados Parte en
el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
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medio del cual se adiciona el capitulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y que reglamenta las condiciones
protección de moradores en o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se l”Ior,,,,,,,,,
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 10 77 de 2015″
progresivamente, por medíos apropiados, en particular la
medidas legislativas, efectividad los reconocidos”,
artículo 11 indica que en el presente
reconocen el derecho a un nivel de para sí y su familia,
alimentación, y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
condiciones de Estados Partes tomarán medidas apropiadas
la efectividad derecho, reconociendo a efecto la importancia
de la cooperación internacional fundada en consentímiento”.
Que en la Observación neral 4 del Comité de y
Iturales, aprobada en 1 se precisa el alcance
ada, contenido en lo 11 del PIDESC.
vivienda¡ al igual que del son inherentes a la persona
humana y adecuada inado por disti
culturales¡ climatológicos¡ y de otra índole¡
considera que es e identificar algunos ese derecho que
ser tenidos en cue efectos en cualq ca determinado, que
son: uridad jurídica nencia¡ disponibilidad servicios, materia
uipamientos e infraestructu gastos soportabl ha lidad¡ asequlbilid
lu r y adecuación cultural.
ntro de estos de seguridad ju tenencia y lugar¡ o
lización¡ tienen relación con derecho a en el contexto
de renovación u na. Con respecto a la en el Pacto que
fuere el tipo todas las de cierto grado
de una protección el desahucia,
u amenazas. Por consiguiente, los deben adoptar
inmediatamente medidas a conferir seguridad de tenencia a las
y los hogares que en actualidad carezcan de esa protección consultando
verdaderamente a las y grupos afectados” y al lugar señala: “La
adecuada debe en un lugar que permita acceso a las opciones
empleo, los servicios de la salud, atención para niños,
y otros servicios es particularmente en ciudades
y zonas rurales donde los y financieros a los lugares
y volver de ellos imponer exigencias presupuestos
pobreslf
•
rvación No. 7 aclara el alcance la resión “desalojos
utilizada en la No. 4 al referirse a la de la tenencia.
término es definido como el hecho de hacer nas, familias y/o
comunidades de los hogares y/o las tierras que ocu n¡ en permanente o
p nal, sin ofrecerles apropiados de protección o de otra índole ni
itirles su acceso a ellos y que \\ .. .la prohibición desalojos forzosos no
a los desalojos efectuados legalmente y acuerdo con
de los de Derechos
r”… ,'”l.c;c
embargo, en se precisa q muchos casos de
forzosos están con violencia, hay casos” …que tienen
en nombre del desarrollo” y se efectúan en relación, finalidades, con
uisición de tierras ramas de renovación u rehabilitación de
o embellecimiento el desbroce fines agrícolas,
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes acontecimientos
deportivos tales como los Juegos Olímpicos,
Que el punto 16 de la Observación No, 7 establece que “Los desalojos no deberían dar
lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de
otros derechos humanos, Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de
recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor
medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”,
Que el punto 13 de la Observación No. 7 dispone”…Los Estados Parte deberán velar
también porque todas las personas afectadas tengan derecho a la debida
indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas”. A este
respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Parte que garanticen “un recurso
efectivo” a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que “las autoridades
pertinentes” cumplan “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Que el punto 10 de la Observación No. 7 hace referencia a la necesidad de que los
Estados Parte adopten medidas, entre otras circunstancias, ” … durante programas de
renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo, mejora de lugares, preparación de
acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones universales, conferencias,
etc.), campañas de embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra
la expulsión y la obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo mutuo,
por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de
ellos” .
Que, aunque los proyectos de renovación urbana pueden estar acordes con las normas
legales nacionales, cuando implican una salida forzosa de población, es precisa la
protección de los derechos de los afectados. En ese sentido, el punto 15 de la
Observación No. 7 dispone que se debe asegurar garantías procesales como “a) una
auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y
razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha
prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se
destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus
representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de
personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f)
no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas
afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia
jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los
tribunales”.
Que la sentencia de unificación SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional, sobre
derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, contiene una
reiteración de la jurisprudencia general sobre el mencionado derecho, sentencia donde
se indica que “el artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la
vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado
tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por
su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce ‘el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados,
ya una mejora continua de las condiciones de existencia”‘. Además, se señala que la
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“Por medio del cual se adiciona el capitulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artIculo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
Corte Constitucional, al analizar la naturaleza jurídica de esta garantía ha determinado
que se trata de un derecho fundamental autónomo en razón de varias condiciones
señaladas en la sentencia y establece que “El alcance del derecho a la vivienda digna
ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4,
en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante DESC
precisó que este derecho implica ‘disponer de un lugar donde poderse aislar si se
desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas,
una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo el/o a un costo razonable”’. Asimismo, señaló los
siete aspectos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”, considerados los
contenidos mínimos para su garantía, que fueron señalados previamente en estos
Considerandos.
Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. Además, que el Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o
marginados.
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley,
entre otros, en el uso del suelo, para racionalizar la economía con el fin de conseguir
en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades
y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que “Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por el/a reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social (oo.)” y que “Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación
mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado ( ..)”.
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara de utilidad pública o interés social,
para efectos de decretar su expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos,
entre otros, a los siguientes fines: “c) Ejecución de programas y proyectos de
renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos” y “/) Ejecución de
proyectos de urbanización, redesarrol/o y renovación urbana a través de la modalidad
de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras,
integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley”.
Que el artículo 39 de la Ley 9a de 1989 establece que “Son planes de renovación
urbana aquel/os dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y
de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los
centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los
moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la
infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda
No. 85 5 de
del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Único
1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y las condiciones de
de moradores en proyectos o programas de se el parágrafo 3 al
y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5,4, se modifica el artfculo 5,7, y se deroga
1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 201
y la descongestión del tráfico urbano o la rehabilitación de los
históricos y culturales, todo con miras a una utilización eficiente de los
urbanos y con mayor beneficio para la . Q en consecuencia,
los proyectos y las medidas que adopten las entida públ se ajustar
ralmente a esta definición.
ra efectos este Decreto se tend en planes de
ón urbana contenida en el artículo 39 y, por nto,
n ajustadas definiciones adoptadas en rios que no tengan
en la totalidad de las finalidades de dichos planes.
de la Real Academia de la Lengua o
habita o está de asiento en un I
ocupante, residente, poblador,
q
renovación urbana, a
adq inm como i
otra calidad similar.
programas o proyectos de renovación urbana i
os en la Constitución Política: el de propiedad y el
, en su implementación se deben tener en cuenta era es
p del derecho a la vivienda, de conformidad con el bloque de
lidad, ún se ha señalado previamente.
ón con la expropiación para usos urbanos, va cias
I n reiterado criterios sobre las modalidades y requisitos y
y, en cular, sobre la indemnización previa y justa. Que la
2003 (don se abordó análisis de constitucionalidad del artículo 19
) contiene un recuento de esas sentencias, donde se n la
1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-750 de 2015.
señalan que la expropiación administrativa por
o i es la limitación más gravosa del
que anula las facultades de uso, goce y disposición del bien
la Corte Constitucional ha enfatizado
que cumplir con estrictos requisitos constituciona
r el principio lencia del interés general y
urar que expropiatorio no constituya una
de dominio y conferir al propieta
la indemnización es una de las
la expropiación administrativa y que el artículo
el deberá reconocer una indemn
consultar “/os intereses de la comunidad y del afectadd’, en
artículo 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I ha enfatizado que el propósito de la indemnización es
uili los derechos del afectado derivado del ejercicio de la d
doll, rar los daños causados al titular y preservar el principio
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015″
de igualdad ante las cargas públicas y que, en ausencia de indemnización adecuada,
la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social impondría a los titulares
afectados cargas sociales desproporcionadas y arbitrarias que harían ilusoria la
protección de la propiedad privada como derecho subjetivo”.
Que, como se ha señalado previamente, en los casos en que la finalidad de la
expropiación sea el desarrollo de proyectos o programas de renovación urbana
adelantados por particulares y que permiten la transferencia de los inmuebles a su
favor, no solo está involucrado el derecho de propiedad, sino, además el de vivienda
que también goza de protección constitucional.
Que en la sentencia C-1074 de 2002, en pronunciamiento que ha sido reiterado, la
Corte planteó que la función de la indemnización es, por regla general, de orden
reparatorio, pero que, “(…) en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses
de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y
cumplir tan sólo una función compensatoria. “De otra parte, en circunstancias diversas,
al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia
constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros precisados
en las sentencias, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de
pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva”.
Que el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 establece que “El ordenamiento del territorio
se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la
propiedad, 2. La prevalencia del interés general sobre el particular, 3. La distribución
equitativa de las cargas y los beneficios”.
Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 señala que, cuando de conformidad con lo
dispuesto en dicha ley, “… se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de
proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación” La
posibilidad de dicha concurrencia, está contemplada en los casos en que en el
respectivo plan de ordenamiento territorial exija la conformación de unidades de
actuación urbanística, que según señala el artículo 44 de la misma Ley, ” …implica la
gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie,
mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación,
según lo determine el correspondiente plan parcia/”.
Que el citado artículo 44 dispone, además, que “La ejecución de la unidad de actuación
se iniciará una vez se definan las bases para la actuación, mediante el voto favorable
de los propietarios que representen el cincuenta y uno por ciento (51 %) del área
comprometida. Los inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los
procesos de enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de
las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar parte
de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales
derechos a la misma” y que, “En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar
parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán
provenir de ésta”.
Que el artículo 61 previamente citado, añade que ” …L os inmuebles adquiridos podrán
ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y
cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice
la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos”.
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al TItulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artrculo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artrculo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
Que el artículo 61 A de la misma ley, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de
2011, hizo extensiva la posibilidad de concurrencia de terceros en la adquisición de
inmuebles, por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, cuando
el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda al literal c)
del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y se trate de actuaciones desarrolladas
directa mente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector
público y el sector privado.
Que el motivo de utilidad pública o interés social consistente en la ejecuclon de
programas y proyectos de renovación urbana se debe aplicar en el marco de las
disposiciones constitucionales y legales previamente señaladas, en particular, lo que
tiene que ver con la determinación de la indemnización a pagar y con la protección
del derecho a la vivienda, así como con la aplicación del principio de distribución
equitativa de cargas y beneficios, teniendo en cuenta que no todo proyecto de
renovación urbana se dirige a producir bienes o servicios de uso colectivo ni a atender
necesidades de carácter social.
Que el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, sobre renovación urbana, dispone: “En los
casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de
programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que se
refieren los Capítulos VII y VIII de la presente Ley deberá pagarse preferencialmente
así:
1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.
2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.
En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de
adquisición o indemniza torio, podrá ejercer un derecho de preferencia para la
adquisición de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en
proporción al valor de aquéllos. Para tales efectos, la entidad gestora deberá hacer la
oferta correspondiente, la cual deberá ser respondida por el propietario o poseedor,
dentro de los términos y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto
reglamentario.
En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no acepten
la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, la
administración municipal o distrital que participe en los proyectos de renovación
correspondientes, les garantizará el acceso a una solución de vivienda del mismo tipo,
para lo cual otorgarán los subsidios municipales de vivienda, siempre y cuando se
cumplan con las condiciones previstas al efecto.
Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés social
y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás recursos
municipales”.
Que el artículo 762 del Código Civil dispone que “La posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre
de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Que la posesión se demuestra mediante cualquiera de los medios de prueba
establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso.
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“Por medio del cual se el capItulo 8 al Titulo 5 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 2015 sector Ciudad y las condiciones de
protección de en o programas de renovación se adiciona el parágrafo 3 al
artrculo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artIculo 2.2.5,5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 1, todos del Decreto 1077 de 2015”
Que el inciso lo 61 A, incorporado en la Ley 388 1991 por artículo
122 de la Ley 11, sobre condiciones para ta concurrencia de terceros
dispone que “Los y/o proyectos desarrollados en actuaciones
de los literales a), b) y c), señalados anteriormente, localizados en
municipios o con población urbana superior a los mil habitantes,
contar con un a una (1) hectárea y cumplir con condiciones
que defina el Gobierno
Que las actuaciones a)¡ b) Y c) corresponden
proyectos de conformidad con tos
blecidos en miento territorial;
en artículo 44
acuerdo con las directrices
amiento territorial¡ según lo
de 1997.
Que el artículo 3 del 2013, compilado en el Decreto 1077 2015,
bajo el número 2.2.5.5. lamentó los contenidos del contrato o conven
celebre entre la entidad expropiante y el tercero concu de que
artículos 61 y 61 A la 1997, en lo que tiene que ver con obl
a cargo del tercero de a recursos necesarios para adela r la
predial y de ma a la entidad expropiante por
pactados.
Que se hace n”‘\,,<:;;:'(J 1) las condiciones de
moradores en los proyectos o mas renovación urbana, en
derecho a la vivienda¡ y cua implementa la
rrolladas di 2) las condiciones
con las disposiciones
preferencial a recibir una vivi
lo en apl ón del principio de distribución
es necesario modificar algunas dis
2 del Libro 2¡ del Decreto 1077 de
adquisición de inm n
ministrativa.
Que el artículo 189 de la Co
dente de la República la
expedición de los decretos,
ejecución de las leyes", Como se
rantizar el efectivo cumpli
reglamentaria se restringe a y subordinarse a su
orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y
sus disposiciones, ampliar o sentido de la leylf (Sentencia
2017 radicación número: 11001 -24-000-2008-00390-00
1
en atención a a y a lo expuesto previamente, se necesario
lamentar el mecanismo que que se respetarán las formas
preferenciales establecidas en el a lo 119 de la Ley 388 de 1997, a
. Bajo este entendido¡ se manera lógica de la Ley que
corresponderá a la administración r que el proyecto de renovación urbana
0785
DECRETO No. HOJA No. 9 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1 de 15 del sector y Territorio, que las condiciones de
protección en proyectos o de renovación urbana, se el parágrafo 3 al
y los numerales 11 y 12 al se modifica el artículo 2.2.5.5.7, Y se
el parágrafo 1 del 1, todos del 2015”
se estru re pie los mecan financieros y las de reemplazo que
se hagan necesarias para este propósito. ra este fin, se preciso, entre
que se identifiquen las personas que exigirían la apl formas de
preferencia previstas en la mencionada disposición.
la misma manera, es establecer que garanticen el
lo dispuesto en artículo 39 de la de 1989, en tanto que
como propósito de los de renovación u na el “mejoramiento
los moradores”, no concretas, no
r que se propósito trazado
recuerda que
ley y de crear los necesarios
lC’Y”r’,”,C’
quedaría no tendría efectívídad”
lO, radicado número 11001-03-25-000
mite del proyecto decreto se dio cumplimiento a los requ
artículos 3 y 8 la 1437 de 2011, 1081 de 15 y el
2026.
En m lo expuesto,
DECRETA:
Adiciónese el capítulo 8 al Título 5 de la 2 del Libro 2 del
rio 15 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual
q
“CAPÍTULO 8
PROTECCIÓN DE MORADORES EN LOS PROGRAMAS O PROYECTOS DE
RENOVACIÓN URBANA
SECCIÓN 1
O ETO, ÁMBITO APLICACIÓN Y DISPOSICION ES GEN
Artículo 2.2.5.8.1.1 Objeto y ámbito de apl presente tiene por
blecer los meca de protección los moradores, en I de sus
a la vivienda, a la información y a la distribución equitativa de cargas y
en los o programas en cualquier modalidad renovación
desarrollados a de planes pa actuaciones u nas integrales,
similares, cualqu que sea la definición que adopten
los territorial, o di mente sometidos a licencias
las para que en ¡mientos de
los renovación urbana se
med con uno o va los inmuebles
o en derechos bil
f
DECRETO No. 0785 HOJA No. 10 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artIculo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, Y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
Parágrafo. En este decreto se establecen los estándares mínimos que deberán ser
tenidos en cuenta por las administraciones municipales y distritales y por las entidades
con facultad para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de
inmuebles, que podrán ser complementados o ampliados por las administraciones
municipales o distritales.
Artículo 2.2.5.8.1.2. Sujetos de los mecanismos de protección en los
proyectos y programas de renovación urbana. Sin perjuicio de las condiciones
relacionadas con la garantía del derecho de propiedad, los mecanismos de protección
del derecho a la vivienda de los moradores en los proyectos o programas de renovación
urbana serán aplicables a las personas naturales que, en tanto moradores, residan en
el ámbito del respectivo proyecto y aplicarán de manera diferenciada, según se
establece en este Capítulo, así:
1. Para las personas naturales propietarias o poseedoras de una vivienda, que
residan en el ámbito del respectivo proyecto o programa de renovación urbana,
y ejercen allí el derecho a la vivienda, suyo y de su familia.
2. Para las personas naturales residentes en el ámbito del respectivo proyecto y
que ejercen allí el derecho a la vivienda, suyo y de su familia, como tenedores.
Artículo 2.2.5.8.1.3. Ámbito espacial de los proyectos. El ámbito espacial
corresponde al área respecto a la cual se adelantará una actuación urbanística de
urbanización o construcción de inmuebles, bajo el tratamiento de renovación urbana,
en la que se adelantarán la gestión del suelo, según su naturaleza y objetivos, los
procedimientos de adquisición de inmuebles y se aplicarán los mecanismos de
protección de moradores establecidos en este Decreto.
Este ámbito corresponderá a la unidad de actuación o de gestión urbanística, cuando
el respectivo plan de ordenamiento territorial exija su conformación, o al área donde
se podrá obtener una licencia urbanística, de acuerdo con lo determinado en el plan
de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
Cuando se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares, o
mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado, o
cuando los inmuebles objeto de procedimientos de adquisición pública de suelo
pasarán a ser titulados a nombre de particulares, el ámbito tendrá un área mínima de
una hectárea.
La delimitación del ámbito espacial será definida en el plan de ordenamiento territorial
o en los instrumentos que lo desarrollen o mediante acto administrativo expedido por
la entidad pública que se vincule a la gestión del programa o proyecto.
Artículo 2.2.5.8.1.4. Gestión asociada. Para los efectos de este Capítulo, se
entiende por gestión asociada la vinculación a una actuación urbanística, en
condiciones de igualdad, de los distintos propietarios, y su participación equitativa
tanto en los beneficios, como en las cargas urbanísticas y en la remuneración y otros
mecanismos de protección a los propietarios y poseedores cuyos inmuebles estén
localizados en el ámbito del proyecto. Las alternativas de gestión asociada son:
1. Mediante unidades de actuación urbanística, de conformidad con los artículos
39,41,42,44 Y 45 de la Ley 388 de 1997.
DEC 078
No. HOJA No. 11 de 23
medio cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parégrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo se modifica el artículo 2.2. y se
el 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos Decreto 1 de 2015″
2. Media u de gestión urba , de conformidad con el artículo
2.2.4.1.6.1.2 Decreto 1077 de 2015, cuando se licencia o
por aprobar un proyecto urbanístico r las
correspond
3. no se la confo ción o gestión
urbanística, o cuando no la configuración I del
ámbito del proyecto o r los procedimientos de
expropiación, precedidos enajenación voluntaria o de
negociación directa y tramitar cualquier urban, se determina n
condiciones participación uitativa en las cargas y los beneficios los
ntos pro rticular, en condiciones para hacer efectivos
los meca n de los moradores en ámbito respectivo
proyecto renovación urbana. se pod n blecer con
en os en n de miento 1, en cualquier
instrumento que desarrolle o en este Decreto.
Artículo 2.2.5.8.1 Inicio programa o proyecto para de la
implementación de los mecanismos de protección de moradores. Con el fin
dar aplicación a las reglas sobre formas preferencia pago, contempladas en el
artículo 119 la Ley 1997, y a los mecanismos de protección
este Decreto las entidades públicas que adela o se vinculen a la
l
actuaciones relacionadas con proyectos o programas renovación urbana, en
particu r a de los mientos adquisición pública inm
informarán la de inicio del para miento
teniendo en cuenta:
1. en que el propietario algún inm dentro ámbito proyecto
o un promotor o constructor interesado en desarrollarlo le informe sobre la
iniciación de compras inmuebles ra efectos implementar proyecto o
el inte de adelantarlo con el uso la expropiación, de la eta
enajenación volu de a con el a lo 61 A de la 388
I
2. e quienes n vendido los inm promotores o
constructores interesados podrán rcer el para la
adquisición inm de la misma natura proyecto.
Artículo 1.6. Alcance de la concurrencia de terceros en los proyectos
de renovación urbana. La concurrencia de de que n los a los 61,
61 A Y 44 de la 388 de consiste en la participación de particu res en la
ejecución de p ramas y proyectos de renovación urbana que estén contemplados en
respectivo n de Ordenamiento Territorial, en ¡nos de artículos 6, 11 Y
numeral 2.2. del artículo 15 de la 1997 y, estar aju
a los objetivos y usos del blecidos en o Plan y en conformidad con este
Capítulo. Por de esa concurrencia r pimientos
adq n de inmuebles, que correspon usiva a las entida
públ
Las d dencias o ones munici o d les
autorizadas para I fin, podrán a conju de los ramas y
p de renovación urbana con:
0785
DECRETO No. HOJA No. 12 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Titulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
articulo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
1. Las asociaciones o entidades gestoras constituidas por los propietarios de
terrenos en los casos en que, de acuerdo con el respectivo Plan de Ordenamiento
Territorial, se haya formulado un plan parcial y se haya conformado una unidad
de actuación urbanística, como base para concretar una integración inmobiliaria.
En este caso, las dependencias o entidades de las administraciones municipales
o distritales podrán entran a participar directamente en los respectivos
proyectos y programas y/o adelantar los procedimientos de adquisición de
inmuebles para que entren a formar parte de la integración inmobiliaria y de la
entidad gestora.
2. Formas mixtas de asociación entre el sector público y privado, a través de
cualquiera de las alternativas contempladas en las normas legales, como
sociedades, negocios fiduciarios, consorcios o similares.
3. Con particulares que adelanten directamente los programas y proyectos
contemplados en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, siempre y
cuando se cumplan las condiciones previstas en el Artículo 61 A de la Ley 388
de 1997 y las de protección de moradores contempladas en este Capítulo y,
adicionalmente, en los planes de ordenamiento territorial municipal o distrital.
4. Con organizaciones comunitarias conformadas por los propietarios de inmuebles
localizados en el ámbito espacial del proyecto, a través de entidades sin ánimo
de lucro o cualquier otra forma de asociación comunitaria, por invitación de la
entidad pública competente o por su iniciativa propia.
Artículo 2.2.5.8.1.7. Otras condiciones para la concurrencia de terceros. La
concurrencia de terceros en la ejecución de los programas o proyectos de renovación
urbana y en los procedimientos de adquisición de inmuebles, sin que medie la
delimitación de unidades de actuación urbanística, se podrá adelantar cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Estén ubicados en municipios o distritos cuya población urbana sea superior a
500 mil habitantes.
2. Cuando el respectivo programa o proyecto para el cual se adelante la adquisición
de inmuebles tenga un área superior a una hectárea, en la forma indicada
previamente.
3. Cuando el proyecto contemple criterios y reglas de distribución equitativa de
cargas y beneficios que permita asegurar que los propietarios que residen en el
ámbito del proyecto reciban efectivamente una vivienda de remplazo y que se
desarrolle un acompañamiento a los inquilinos para que puedan acceder a otra
vivienda antes de que se exija la restitución del inmueble, en razón de la
ejecución del proyecto. ‘
4. Cuando se incluyan dentro del contrato o convenio que se celebre entre las
entidades públicas competentes para adquirir inmuebles y los particulares
interesados en aportar recursos para el pago de la indemnización, las
condiciones relacionadas con los mecanismos de protección de moradores
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del articulo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
contemplados en este Decreto y en los planes de ordenamiento territorial y en
los instrumentos que lo desarrollen.
5. Que como resultado de la estructuración social, económica y financiera del
proyecto se aseguren los recursos para garantizar el acceso a una vivienda
adecuada a los propietarios moradores que opten por esta alternativa.
6. Que el proyecto genere los recursos necesarios para implementar las medidas
de acompañamiento y protección a los moradores no propietarios.
Parágrafo. Los mecanismos de protección previstos en este Decreto serán asumidos
de manera equitativa por los propietarios de inmuebles, de manera que sean
financiados con los incrementos en los precios o ganancias producidas por el proyecto
de renovación urbana.
SECCIÓN 2
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
Artículo 2.2.5.8.2.1. Mecanismos de protección de los propietarios de
inmuebles en el ámbito de los proyectos o programas de renovación urbana.
Quienes sean propietarios de inmuebles en el ámbito de proyectos o programas de
renovación urbana donde se prevea implementar los procedimientos de expropiación,
precedida de las etapas de enajenación voluntaria, tendrán los siguientes mecanismos
de protección:
1. Recibirán información detallada, de parte de la entidad pública que tiene a cargo
la gestión del proyecto, sobre las características de las actuaciones urbanísticas
que serán adelantadas, desde el inicio del proyecto o programa y hasta que
reciban el precio indemnizatorio, de manera continuada, a medida que se
produzcan decisiones sobre el mismo, en relación con el ámbito espacial, con el
diseño general, con los aprovechamientos urbanísticos previstos y con las
características de los inmuebles que serán construidos, los costos y los precios
de venta estimados, las etapas y cronogramas.
2. Tendrán la posibilidad de asociarse con los demás propietarios de inmuebles
localizados en el ámbito del proyecto o programa, con la entidad o las entidades
públicas que tenga a cargo la gestión del mismo y con promotores o
constructores privados, con el fin de determinar las condiciones de
reconfiguración o de englobe de los terrenos, cuando a ello haya lugar, del
cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de la generación de espacio
público adicional y de construcción de nuevas edificaciones o de restauración o
mejoramiento de las existentes.
3. Podrán participar en la definición de las condiciones de remuneraclon a los
propietarios de los inmuebles necesarios para ejecutar el proyecto, tanto el
monto, como la forma y plazo del pago, si se acuerda en dinero o mediante
permuta con inmuebles resultantes del proyecto, en igualdad de condiciones
entre los distintos propietarios, o en derechos de construcción.
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DECRETO No. HOJA No. 14 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
4. Podrán participar, si así lo desean, en la constitución de la entidad gestora, si el
proyecto está sometido a la conformación de unidades de actuación urbanísticas
o su equivalente en otro tipo de proyectos.
5. Se aplicarán criterios y reglas de distribución equitativa de cargas y beneficios,
también en igualdad de condiciones con los demás propietarios,
independientemente de que el proyecto esté sometido a la formulación de un
plan parcial ya la conformación de unidades de actuación urbanística o se pueda
licenciar directamente. Esos criterios harán referencia, en especial a la
definición del precio indemnizatorio que recibirán y a la forma de pago
preferencial mediante inmuebles resultantes del proyecto o derechos de
construcción.
Como mínimo, estos criterios y reglas contemplarán las cargas u obligaciones
urbanísticas contempladas en el respectivo plan de ordenamiento territorial o
en los instrumentos que lo desarrollen, la edificabilidad y los usos previstos en
el proyecto y sus condiciones de comercialización y la distribución, entre todos
los propietarios, de los costos de los mecanismos de protección contemplados
en este Decreto.
6. Podrán participar, si así lo desean, en la selección del promotor o constructor
que se encargará de la estructuración y ejecución del proyecto, cuando opten
por vincularse en la etapa de ejecución.
7. Participarán en el negocio fiduciario que sirva de soporte al proyecto, de acuerdo
con la alternativa de vinculación por la que opten y de conformidad con las
normas legales y reglamentarias que lo rigen.
Artículo 2.2.5.8.2.2. Mecanismos adicionales de protección de los propietarios
o poseedores de inmuebles que habiten en una vivienda en el ámbito del
proyecto o programa de renovación urbana. Quienes además de ser propietarios
o poseedores sean habitantes de una vivienda en el ámbito del respectivo programa o
proyecto de renovación urbana, contarán, adicionalmente, con los siguientes
mecanismos de protección del derecho a la vivienda:
1. Que se adopten, si así lo solicitan, las medidas e instrumentos que les permitan
mantener la residencia en el ámbito del proyecto o programa, según se indica a
continuación.
2. Que puedan obtener una vivienda en el ámbito del proyecto, como permuta de
la que eran propietarios antes de su iniciación y participar en la definición de
sus características, con base en los criterios y reglas de reparto equitativo de
cargas y beneficios que se acuerden.
3. Podrán optar, cuando así lo deseen, por recibir el pago en dinero del precio
indemnizatorio, que les permita adquirir una vivienda en otro lugar de la ciudad,
con características similares a las del ámbito del proyecto o recibir una vivienda
en otro lugar de la ciudad, bajo las mismas condiciones.
4. Que no sean desmejoradas sus condiciones socio-económicas relacionadas con
el derecho a la vivienda, identificadas en el momento de inicio del proyecto o
demostradas con posterioridad.
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artrculo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1 , todos del Decreto 1077 de 2015”
5. Los proyectos contemplarán opciones para el mejoramiento de su nivel de vida,
en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda, incluidos los espacios
públicos y equipamientos sociales del entorno.
6. Podrán disfrutar de una vivienda transitoria, en comodato, en alquiler o bajo
cualquier otra modalidad de tenencia, desde la fecha en que haga entrega de la
vivienda de su propiedad o posesión y hasta la fecha en que reciba la vivienda
de remplazo, sin perjuicio de que opten por un pago en dinero equivalente.
7. A que se le reconozcan los gastos de traslado a y desde la vivienda transitoria.
8. Recibirán los apoyos adicionales contemplados en los instrumentos de
planeación o en los programas sociales de la respectiva entidad territorial.
Artículo 2.2.5.8.2.3. Mecanismos de protección de los moradores no
propietarios. Quienes habiten en el ámbito del proyecto o programa de renovación
urbana y no tengan la calidad de propietarios o poseedores, podrán acceder a los
siguientes mecanismos de protección:
1. Quienes tienen la mera tenencia, a través de arrendamientos y otras figuras
jurídicas, sobre viviendas ubicadas en el ámbito del proyecto contarán con
información y acompañamiento por parte de los encargados de la gestión del
proyecto, para la búsqueda de otra vivienda, dentro de los plazos para la
terminación de los contratos definidos en las normas que rigen los contratos de
arrendamiento, sean civiles o comerciales, trámites de terminación y restitución
que estarán a cargo de los propietarios.
2. A que no se desmejoren sus condiciones de vida, en lo que tiene que ver con el
derecho a la vivienda, en términos de ser sometidos a condiciones más precarias
de habitabilidad o salubridad de la vivienda, o a habitabilidad en calle.
3. A recibir información y orientación, en el caso en que existan programas de
subsidios de vivienda nacionales, distritales o municipales, sobre las condiciones
para acceder a ellos, para la adquisición de una vivienda o para programas de
vivienda en alquiler.
Artículo 2.2.5.8.2.4. Condiciones para la protección de los derechos de los
moradores propietarios o poseedores en los proyectos o programas de
renovación urbana por parte de las administraciones municipales y
distritales. Las entidades de las administraciones municipales y distritales
incorporarán, dentro de los procedimientos de adquisición de inmuebles para
programas o proyectos de renovación urbana, la implementación de los mecanismos
de protección de moradores contenidos en este Capítulo, cuando decidan adelantar o
participar en la formulación e implementación de proyectos o programas de renovación
urbana definidos en los planes de ordenamiento territorial, directa y exclusivamente o
en asocio con promotores privados o con comunidades organizadas, se adelantarán
bajo las siguientes condiciones:
1. Cuando los proyectos o programas sean de iniciativa privada, solicitarán la
información que sea relevante para la protección de moradores, y permitirán
que los propietarios o poseedores moradores accedan a ella de manera
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
periódica, en igualdad de condiciones, desde el inicio del proyecto y hasta que
reciban el precio indemnizatorio en dinero o una vivienda de remplazo resultante
del proyecto. Lo mismo aplicará para los proyectos de iniciativa pública o de
gestión mixta o con comunidades organizadas de cualquier naturaleza.
2. Apoyarán y asegurarán la identificación de las personas naturales que sean
propietarias o poseedoras y moradoras y de sus condiciones socioeconómicas.
Cuando se trate de proyectos de iniciativa pública o mixta, las entidades
competentes en las administraciones distritales o municipales se encargarán
directamente de realizar las actividades dirigidas a la identificación a la que se
ha hecho referencia. Si los proyectos son de iniciativa privada, se asegurarán
de que esta identificación se realice y de tener acceso a la información que
permita entrar en contacto con los involucrados en el proyecto para su
validación.
3. Garantizar la participación ciudadana en la formulación del proyecto, de
conformidad con las normas constitucionales y legales.
4. Asegurar la posibilidad de vinculación en la formulación y gestión de los
proyectos, de los propietarios, moradores o no, en términos de gestión asociada
y de conformidad con los artículos precedentes de esta Sección.
5. Verificar que se apliquen los criterios y reglas de distribución equitativa de
cargas y beneficios señalados en este Decreto, como medio para garantizar la
igualdad de tratamiento a todos los propietarios de inmuebles, en relación con
los beneficios urbanísticos y con las obligaciones establecidas en la ley y en los
reglamentos nacionales y en los planes de ordenamiento territorial, así como en
los mecanismos de protección de moradores contemplados en este decreto y en
las disposiciones municipales o distritales pertinentes.
6. Hacer efectivos los derechos de los propietarios a recibir una remuneración
equitativa por la transferencia de sus inmuebles para la ejecución del proyecto,
en relación con los distintos partícipes en el proyecto y, en el caso de los
propietarios moradores, a recibir una vivienda de remplazo, salvo que opten por
otra alternativa de remuneración.
Asegurar que los moradores no propietarios tengan información sobre los
cronogramas del proyecto y sobre las decisiones tomadas por los propietarios,
respecto a solicitudes de restitución de los inmuebles y que se establezcan
medidas de acompañamiento hasta que logren ubicarse en viviendas con las
mismas o mejores características.
Parágrafo. En los distritos o municipios donde se hayan aprobado políticas de
protección de moradores, serán aplicadas de manera complementaria con las
disposiciones de este Decreto, y se aplicarán los procedimientos en ella establecidos,
teniendo en cuenta los estándares mínimos en él contemplados.
Artículo 2.2.5.8.2.5. Enfoque diferencial. Las administraciones municipales y
distritales y las entidades facultadas para adelantar la expropiación, precedida de la
etapa de enajenación voluntaria, identificarán las personas que sean moradoras en el
ámbito del proyecto que sean sujetos de especial protección constitucional, para tener
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“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2. se modifica el articulo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2,5.4.1, todos Decreto 1077 de 2015″
en cuenta las medidas particulares protección contempladas en la Constitución y en
las leyes y evitar
En particular, cuando con discapacidad opten por bir una
vivienda de remplazo del proyecto se dará cumplim nto a las
normas de diseño un la accesibilidad a las áreas comunes y al
espacio públ y se n vivien cuyos espacios internos perm n la
circulación y acceso a componentes y servicios de la vivienda, en
condiciones de bil conformidad con las Leyes 1
y 1618 de 2013.
Artículo 2.2.5.8. Posibil vinculación los propietarios en la
de formulación de los renovación urbana y la definición de
reglas de distribución equ·…””…..··.”. de cargas y beneficios. Una vez determi
inicio del proyecto y, en todo al inicio de los procedim
adquisición inm voluntaria o expropiación
administrativa, la enti establecerá comunicación con una
de las personas natu o de inmuebles y residentes en
ámbito del proyecto, confirmar que se hayan cumplido las con
contempladas en el ítulo y de informarles la posibilidad de que
en los mecanismos del suelo que permitan evitar la expropia
acuerdo con la natura del proyecto o programa. Estos mecan os
incluirán las alternativas ón a y los criterios y reglas para la distribución
equitativa y que sirvan de base para determinar el monto la
remuneración de sus in y la oferta en permuta de viviendas resulta
proyecto, para los
Artículo 2.5.8.2. Pago en condiciones de igualdad de los terrenos
aportados o expropiados. determinar el precio indemnizatorio que bi
cada propietario se cu ,en mer lugar, la edificabilidad y
previstos ra el proyecto y las cargas u obligaciones urban
esta en ordenamiento territorial.
los mecanismos de protección
en los planes de ordenamiento
, con los criterios y
podrán proponer los propietarios
promotor o constructor interesado en
bl competente para la
La determinación valor a se realizará con base en aval
realizados por los aval res autorizados de acuerdo con la Ley 1673 de
acuerdo con los y metodologías contenidos en el Decreto 1170
en las resol ráfico Agustín Codazzi.
Para eHo se un avalúo inicial, que tendrá en cuenta in
condiciones del proyecto, es decir, los índices de construcción y usos
que serán a y las cargas u obligaciones urbanísticas aplicables de
con plan o miento territorial, así como la incidencia los mecan
protección de morado previstos en dicho plan y en los instrum que lo
desarrollen y en ítulo
D No. 0785 HOJA No. 18 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, y Territorio, que reglamenta las condiciones de
de moradores en proyectos o de renovación urbana, se adiciona el 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al articulo se modifica el artículo 2.2.5.
el 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1 de 2015”
va que deberá recibir cada y su
en metros que n construidos en el proyecto o en inm
n ser entregados en perm
ministracíones d y municipales, directamente o en con
motores privados o comun los proyectos, podrán ulos
vinculación de los p manera voluntaria, en de
Artículo 5.8.2.8. Alternativas pago a los propietarios origina
localizados en el ámbito proyecto. El pago de la i a
n derecho los propietarios, ca idad con lo lo
se realizará así:
1. dinero.
2. nte permuta con uno o va los inmuebles resu del
proyecto.
3. derechos de edificabili d, luego de su vinculación como , en
calidad de socio o asociado al proyecto, que podrán estar os
en certificados de derechos construcción o cualquier otro instru
similar derivado del negocio que, eventualmente, se
para la gestión del proyecto.
4. Mediante la entrega un inm en otro I r
propietarios que los inmuebles a los pro o
mente a la in formulación del proyecto,
preferencia para la de una vivienda, o de otro ti
en condiciones similares a propietarios.
9. Vivienda de Los proyectos o programas
na determinarán, formulación, los
n remplazo, de conformi identificación de
moradores que se realice según lo Decreto.
propuesta inicial del programa o proyecto incluirá
fina ra la construcción y vivienda de remplazo y
protección de los moradores, con en la
la viabilidad social y fina que j ue o
públicas.
En con el tipo de edificaciones
que se n, con el fin de que¡ en ra n sus características de área y p
no excluyan a los propietarios moradores ori e impidan garantizar acceso a
una a. consecuencia, los priorizarán la construcción
vivien en una cantidad suficiente para urar la protección de los
otras lciona más edificaciones para usos, para lograr la viabil
finan
DECRETO No. 0785 HOJA No. 19 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
Las viviendas de remplazo que serán entregadas cumplirán con los componentes del
derecho a la vivienda señalados en las Observaciones Generales del Comité de
Derechos Económicos, Sociales, y Culturales y para definir el área se tendrá en cuenta:
Las áreas mínimas establecidas en los planes de ordenamiento territorial y en
los estándares internacionales de la Organización Mundial de la Salud y otras
entidades del sistema de Naciones Unidas.
Tendrán espacios independientes para dormir en privacidad, preparar alimentos
e higiene, acordes con el número de personas de la familia y sus condiciones de
edad, relación y sexo, así como sus condiciones antes de la iniciación del
proyecto.
Tendrá habitaciones para dormir para máximo dos personas de la familia, para
evitar condiciones de hacinamiento.
Si la estructuración del proyecto muestra que no es posible asegurar la entrega de las
viviendas de remplazo requeridas, como contraprestación a los inmuebles aportados
por los propietarios moradores, más los demás mecanismos de protección establecidos
en este Capítulo y en las disposiciones municipales y distritales, y que la ejecución del
proyecto puede conducir a afectar el derecho a la vivienda, no habrá lugar al uso de
las facultades para expropiar por parte de las entidades públicas competentes.
Artículo 2.2.5.8.2.10. Derecho de preferencia para adquirir una vivienda de
remplazo. Los propietarios que opten por vincularse como socios o asociados al
proyecto establecerán, de común acuerdo con los promotores o constructores y con
las entidades públicas que se vinculen a la gestión de los mismos, el plazo para
seleccionar, escriturar y recibir la vivienda de remplazo, de conformidad con el diseño
del proyecto. La selección se realizará antes de iniciar las ventas a terceros y en la
entrega tendrán prioridad.
La selección de las viviendas será realizada desde la fecha en que esté disponible el
diseño del proyecto y la de entrega y escrituración, de conformidad con los
cronogramas del proyecto y según las condiciones contenidas en el respectivo plan de
ordenamiento territorial o el instrumento que lo desarrolle o en los documentos donde
consten las bases de la actuación o el esquema equivalente de reparto equitativo de
cargas y beneficios.
Parágrafo. El plazo para ejercer el derecho de preferencia será mínimo de seis meses
desde la fecha en que hayan recibido la oferta, acompañada de la información de
soporte que permita conocer las características de la vivienda y las condiciones de
entrega.
Artículo 2.2.5.8.2.11. Mecanismos de protección de los poseedores. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, los poseedores
tendrán derecho a recibir el precio indemnizatorio en dinero y a ejercer un derecho de
preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza resultantes del
proyecto. Por tanto, los poseedores serán identificados en la forma indicada en este
Decreto y serán informados sobre la estructuración y condiciones del proyecto, así
como al propietario inscrito con capacidad de disposición del inmueble.
No. 078 HOJA No. 20 de
“Por medía del cual se el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto Único
1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y que reglamenta las condiciones de
moradores en o programas de renovación urbana, se adiciona el 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los 11 y 12 al artículo se el artículo
el 1 del artículo 2.25.4.1 todos del Decreto 1077 de 2015”
J
por pa la entidad
com remuneración, conformidad
con
entidades plJbl que se vinculen a la de un proyecto o programa de
lar, las que vayan a antar los p mientos de
adelantar p mente las activi relacionadas
con saneamiento deda pertenencia,
el mejo para reconocer
Artículo 3. Definición del tratamiento de renovación urbana. modifica la
d nición de tratami de renovación u na contenida en el a lo 2.2.1.1. del
1077 de 201 que quedará así:
las determinaciones componente
no Territorial, que a recuperar y/o
rmar las áreas ya ladas de las ci para procesos de
físico y am los centros u nos y para lograr, otros fines,
miento del nivel vida de los moradores áreas ren ; promover
aprovechamiento de la infraestructura pública ; impulsar la
nsificación racional áreas para vivienda y r la conveniente
reha litación de los históricos y cultu todo con miras a una utilización
m eficiente de urbanos y con r beneficio para la comunidad. Este
podrá rrollarse media las modalidades ón y
Artículo 4. Adiciónese rágrafo 3 al artículo 2.5.5.2 del 1 de 201
“ARTÍCULO 2. 5.5.2 Proyectos en los cuáles se acepta la concurrencia
terceros. rrollo de lo d en el artículo 61 A de la Ley 388 de
1997 sólo se terceros ra la adquisición
inmuebles y y programas a:
1. Programas y proyectos de u con
objetivos y usos suelo establecidos en los territorial.
2. Unidades n urbanística, conforme lo previsto en artículo 44 de
la Ley 388
3. Actuaciones u nas integra formul de acuerdo con las directrices
poi y del respectivo plan ordenamiento territorial, según
lo previsto en 113 y la Ley 388 7.
4. Macroproyectos Interés Social se en curso
de acuerdo con Sentencia C-149
5. Proyectos 1 de Desarrollo Urbano (PIDU).
DECRETO No. 0785 HOJA No. 21 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artículo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015″
Parágrafo 1. Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las
actuaciones de los literales 1), 2) Y 3) señalados anteriormente, deben estar
localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los
quinientos mil habitantes y contar con un área superior a una (1) hectárea.
Parágrafo 2. En todos los eventos se deberá acreditar técnicamente que el
respectivo proyecto, programa u obra se ajusta a los objetivos y usos del suelo
previstos en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen y/o complementen. Las adquisiciones adelantadas por las entidades
del nivel nacional, departamental o metropolitano, deberán estar en
consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de
ordenamiento o de desarrollo correspondientes.
Parágrafo 3. Cuando se acepte la concurrencia de terceros en la formulación y
ejecución de programas o proyectos de renovación urbana y en los
procedimientos de adquisición pública de inmuebles, se deberá dar
cumplimiento a las condiciones de protección de moradores señaladas en el
Capítulo 8 de este Decreto”,
Artículo 5. Adiciónese los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4 del Decreto 1077
de 2015 sobre Contrato o convenio para la concurrencia de terceros, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.4 Contrato o convenio para la concurrencia de
terceros. Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de
inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la
celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el
tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes
aspectos:
1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones
de la actuación a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de
ellos a adquirir.
2, La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la entidad
pública de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública para los que
fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.
3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los motivos
de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los inmuebles.
4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos
necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de las
sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio
indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los
estudios técnicos, jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará
la adquisición predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran las
entidades públicas.
5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las
indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso.
0785
DECRETO No, HOJA No. 22 de 23
“Por medio cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en o programas de renovación se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2,2.5, se modifica el artículo y se deroga
el parágrafo 1 del artículo 2,2,5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
6. remuneración la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y
honora a que lar.
7. La obl de los concu de constituir, a su ca una
fiducia para la los recursos que aporten.
8. obligación concurre de aportar la lidad
recursos necesarios, a de expedir la oferta de compra con la que se in
formalme el proceso adquisición.
9. determi expresa la obligación tercero concurrente de r
por llamamiento en garantía o mo I n en procesos que
se la entidad uirente por procesos
adqu presente
mantend indemne a la entidad expropia
contrato o convenio.
11. La identificación los p originales y, en pa lar, de los
m en el ámbito programa o proyecto y la de sus condiciones
socioeconómicas, como ra desarrollar las relacionadas con los
mecanismos protección y para estimar los recursos ueridos ra
fina la n del proyecto.
12. La aportar los recursos para
impl r los mecan y la inform sobre
la estructuración fi o programa donde se incluya la
remuneración a los propieta originales, con base en bases
cuando medie la formulación de un plan parcial o el esquema
I
aprobado por la entidad expropiante. construir
las vivie de remplazo necesarias ra garantizar derecho a la vivienda
los propieta de familiar que dan en el ámbito del y las
estrategias ra construir y entregar viviendas remplazo con las
ca rísticas específicas seña en el
Artículo 6. M ifíquese el artículo 2.2.5.5.7 del Decreto 1077 2015 que quedará
Artículo 2.2. .7 Forma de del precio o valor indemnizatorio en
programas de renovación urbana. En los casos enajenación volunta o
exp n de inm es para rrollo de programas de renovación
urbana, el de adquisición o indemnizatorio se podrá pagar en la forma
que define artículo 119 la Ley 388 1997 o la norma que lo ne,
modifique o y en la lamentación contenida en Capítulo.
Artículo 7. Derogatoria del parágrafo 1 del artículo 2. 1 del Decreto 1077
20 Deróguese el parág 1 del artícu 2.2.5.4.1 1077 2015,
en para el anu del p en proyectos o programas renovación u
y ra la determinación I valor a r, por inmuebles os o adquiri
0785
DECRETO No. HOJA No. 23 de 23
“Por medio del cual se adiciona el capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, que reglamenta las condiciones de
protección de moradores en proyectos o programas de renovación urbana, se adiciona el parágrafo 3 al
artículo 2.2.5.5.2 y los numerales 11 y 12 al artículo 2.2.5.5.4, se modifica el artIculo 2.2.5.5.7, y se deroga
el parágrafo 1 del artIculo 2.2.5.4.1, todos del Decreto 1077 de 2015”
aplicará lo dispuesto en el Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015.
Artículo 8. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 8 al
Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
21
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Dado en Bogotá, D.C., a los
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LA MINISTRA DE VIVIEI\IDA, CIUDAD
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