📅 05/06/2026
Resumen
El Decreto 0583 de 2026 deroga en su totalidad el Decreto 0170 de 2026, mediante el cual el Gobierno de Colombia había impuesto aranceles recíprocos del 30% ad valorem a las importaciones provenientes de Ecuador. Esta medida de retaliación comercial se había adoptado inicialmente debido a que Ecuador cobraba una tasa aduanera sobre las mercancías colombianas. Tras la expedición de la Resolución No. SENAE-SENAE-2026-0051 por parte de la aduana ecuatoriana, que eliminó dicha tasa, desaparecieron las causas que motivaron la reacción de Colombia. En consecuencia, el decreto busca normalizar el comercio binacional restableciendo las condiciones ordinarias de acceso al mercado. No obstante, por razones de control aduanero frente al contrabando en la frontera sur, se difieren los efectos de esta derogatoria por 45 días comunes para las subpartidas arancelarias del arroz.
Preguntas Centrales
¿Por qué se deroga el Decreto 0170 de 2026?
Se deroga porque la República del Ecuador, mediante la Resolución No. SENAE-SENAE-2026-0051, eliminó la tasa por servicio aduanero aplicable a las mercancías colombianas, desapareciendo las circunstancias de hecho que justificaron las medidas restrictivas recíprocas de Colombia.
¿Qué tratamiento especial reciben las subpartidas arancelarias del arroz?
Debido a reportes de la DIAN sobre altos volúmenes de contrabando de arroz en la frontera sur, la vigencia de los aranceles y sanciones aplicables a estas subpartidas se mantendrá activa durante 45 días comunes adicionales, contados a partir de la publicación del decreto, con el fin de que la autoridad aduanera fortalezca sus controles.
¿Cómo se afectarán las declaraciones de importación presentadas antes de este decreto?
Bajo un régimen de transición, las declaraciones de importación aceptadas con anterioridad a la vigencia del nuevo decreto continuarán rigiéndose por las normas arancelarias vigentes al momento de su aceptación formal.
Fundamentación Clave
Normas Constitucionales
- Artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política: Otorga al Presidente de la República la facultad de modificar aranceles, tarifas y regular el comercio exterior.
- Artículo 226 de la Constitución Política: Establece la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad y conveniencia nacional.
Normas Legales y Supranacionales
- Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas): Específicamente el parágrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3, que obligan a adecuar el régimen de aduanas a la política comercial del país y permiten diferir los efectos de medidas aduaneras.
- Decisión 563 de la Comunidad Andina (Acuerdo de Cartagena): Artículos 72 y 76 sobre el Programa de Liberación comercial automático e irrevocable, y el artículo 73 que contempla excepciones por seguridad nacional.
- Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994): Inciso b), literal iii) del artículo XXI, relativo a las excepciones de seguridad nacional del derecho internacional económico.
Actuaciones Administrativas y de Hecho
- Resolución No. SENAE-SENAE-2026-0051 de Ecuador: Acto administrativo que eliminó la tasa de control aduanero sobre importaciones colombianas.
- Oficio 100211170-3153 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN: Documento técnico que reporta la aprehensión de 498.492 kilogramos de arroz de contrabando en la frontera sur, sustentando la necesidad de mantener temporalmente la medida arancelaria de control para este sector agrícola.
Conclusión
El Gobierno nacional restablece el flujo libre de comercio con Ecuador al derogar de forma general las tarifas restrictivas del Decreto 0170 de 2026 a partir del día siguiente de su publicación. Sin embargo, prioriza la protección del sector agrícola local y el control fiscal al postergar por 45 días comunes la entrada en vigencia de esta liberación arancelaria para las subpartidas correspondientes al arroz, permitiendo a la DIAN robustecer las medidas de fiscalización contra el contrabando en el sur del país.
Extracto del documento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
libertod yOrden
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
0583
DECRETO DE 2026
“Por el cual se deroga el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el
numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la
Ley 7a de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución
Política, 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le
corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio
exterior.
Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre
bases de equidad, y conveniencia nacional.
Que el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá
“adecuar las disposiciones que regulen el régimen de aduanas a la política comercial del
país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados
suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional.”
Que por virtud de la Ley 8° de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de
Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena” dando origen a la Comunidad
Andina. Asimismo, Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad
Andina.
Que el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) ,
suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y
Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte
Constitucional, en Sentencia C-137/95 del 28 de marzo de 1995, declaró su exequibilidad.
Que el 31 de marzo de 1995 se depositó el instrumento de ratificación con declaraciones y
reservas. El Acuerdo de Marrakech está vigente en la República de Colombia a partir del 30
de abril de 1995. Tanto Colombia como Ecuador son Países Miembros de la OMC.
Que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN,
establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de
Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan
sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación
es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países
Miembros de la CAN.
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Continuación del Decreto “Por el cual se deroga el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026″
mediante la Resolución No. del 24
el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador estableció una por servicIo
aduanero por concepto control aduanero” treinta por ciento (30%) sobre valor en
aduana todas mercancías que provengan o que sean originarias la República de
Colombia a partir del 1 de febrero de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario
a subpartidas relacionadas con eléctrica y explotación hidrocarburos.
Que por razones de seguridad nacional, en términos del derecho internacional económico,
en aplicación de artículo del Decisión 563 la CAN y inciso b), literal iii), artículo
XXI del Acuerdo Sobre Aduaneros y Comercio de la OMC (GATT 1994),
la República de Colombia, mediante el Decreto 0170 del 20 febrero de 2026, adoptó
aranceles equivalentes al treinta por ciento (30%) ad valorem para subpartidas
arancelarias provenientes y originarias de la República Ecuador, como medidas
restricción al ingreso de subpartidas provenientes y originarias de dicho país.
Que mediante la Resolución No. SENAE-SENAE-2026-001 del 28 febrero del 2026,
el Servicio Nacional Aduana del Ecuador dejó sin efecto la Resolución Nro.
SENAE-2026-0006-RE del 24 de enero de 2026, yen su lugar incrementó la tarifa de la
por servicio aduanero por concepto control aduanero” cincuenta por ciento (50%) sobre
el valor en aduana de provenientes u originarias de la República
Colombia, a partir 1 de marzo de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario
a relacionadas con energía eléctrica y explotación hidrocarburos.
mediante la Resolución No. -RE 09 de abril 2026,
Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador actualizó la “tasa por servicio
aduanero por concepto de control aduanero”, elevando dicha tasa al por ciento (100%)
sobre el valor en aduana de las mercancías provenientes u originarias la República de
Colombia. A partir del 1 de mayo de 2026 dejó sin efecto la Resolución
2026-001 Dicha medida excluyó del incremento arancelario a mercancías relacionadas
y explotación hidrocarburos.
Que con el fin salvaguardar los intereses económicos y la seguridad nacional de la
República Colombia, como de garantizar equilibrio en condiciones de
competencia entre la producción nacional y las importaciones, proteger ramas
producción afectadas por maniobras contrarias a principios del libre comercio
internacional y por actuaciones comprometían la soberanía alimentaria y
funcionamiento eficiente del mercado interno, se necesario ajustar la tarifa arancelaria
comprendidas en el Decreto 0170 del 20 febrero de 2026.
mediante 0455 de abril de 2026 el se modifica el
de 2026″ se establecieron diferentes arancelarias que variaban el
50% y 75% de aproximadamente 73 subpartidas arancelarias.
Que mediante la Resolución No. SENAE-SENAE-2026-0051 del 31 mayo 2026,
expedida por Servicio Nacional de Aduana del se derogó la Resolución No.
-RE, eliminando la “tasa por servicio aduanero por concepto
control aduanero” aplicable a las mercancías ingresan desde Colombia.
Que la derogatoria de la tasa por servicio aduanero aplicada por la República del Ecuador a
mercancías provenientes Colombia, elimina circunstancias que dieron lugar a la
adopción de medidas contenidas en el Decreto 0170 2026 Y permite regularizar en gran
medida las condiciones normales acceso mercado binacionaL Dado lo anterior, fue
procedente la permanencia de las medidas colombianas adoptadas a la luz de los
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en las obligaciones
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Continuación del Decreto “Por el cual se deroga el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026”
comerciales internacionales de Colornbia, que orientan el ejercicio de la política comercial
del Estado.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), mediante oficio 100211170-3153 del 4 de junio de 2026 de la Subdirección de
Fiscalización Aduanera, informó que el arroz figura entre los productos prioritarios de control
aduanero por ser objeto frecuente de contrabando técnico y abierto. En lo corrido de 2026,
las Direcciones Secciona les de Impuestos y Aduanas aprehendieron 498.492 kilogramos de
ese producto, en 86 actuaciones, por valor de $986.927.817, concentrados en su mayor
parte en la frontera sur yen la jurisdicción de la Seccional de Ipiales.
Que la cesación de la medida adoptada por la República del Ecuador hace procedente
derogar las medidas del Decreto 0170 de 2026. Para las subpartidas correspondientes al
arroz, sin embargo, la persistencia del contrabando por la frontera sur y el plazo que la
autoridad aduanera necesita para fortalecer sus controles justifican que la derogatoria de las
medidas del artículo 2 y de las sanciones del artículo 4 de ese decreto, respecto de las
sub partidas correspondientes, surta efectos de manera diferida. Por ello, el Gobierno
nacional considera necesario diferir la cesación de su vigencia en cuarenta y cinco (45) días
comunes contados desde la publicación de este decreto, en los términos del parágrafo 2 del
artículo 2 de la Ley 1609 de 2013.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.5 del Decreto 1081 de 2015, el
presente proyecto de decreto no requiere surtir el trámite de publicación para comentarios
de la ciudadanía, toda vez que su objeto se circunscribe exclusivamente a la derogatoria de
una medida de carácter excepcional adoptada por razones de seguridad nacional y política
comercial.
Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la necesidad de restablecer las
relaciones comerciales con la República del Ecuador, que definitivamente promueven el
bienestar económico del país, benefician los sectores de la producción nacional, los
exportadores y sobre todo las poblaciones de frontera, en aras de garantizar la seguridad
jurídica a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, el presente
decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con
excepción de la medida prevista en el artículo 2 del Decreto 0170 de 2026 respecto de las
subpartidas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Derogatoria. Deróguese en su integridad el Decreto 170 del 20 de febrero de
2026 “Por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a
productos importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al
ingreso de mercancías provenientes y originarias de Ecuador por razones de seguridad
nacional de la República de Colombia.”
Artículo 2. Régimen de transición. Las declaraciones de importación aceptadas con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán por las disposiciones
vigentes al momento de su aceptación.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
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Continuación del Decreto “Por el cual se deroga el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026”
Parágrafo. La medidas previstas en el artículo 2 y las sanciones correspondientes conforme
al 4 del decreto 170 de 2026, respecto de las mercancías clasificadas en las subpartidas
1006101000; 1006109000; 1006200000; 1006300010; 1006300090; 1006400000, cesarán
su vigencia 45 días comunes después de la publicación del presente decreto, en
cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 de 2013.
PUBLíQUESE y CÜMPLASE
Dado a los
LA MINISTRA (E) DE RELACIONES EXTERIORES, ~
,
ELVIRA DE LAS MERCEDES SANABRIA SALAZAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
El MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
e
JORGE IVÁN ERVO R STREPO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
CA~ALlNO
MARTHA VIVIANA VILLEGAS
0583
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Continuación del Decreto “Por el cual se deroga el Decreto 0170 del 20 de febrero de 2026”
í ,
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ,\ (
MARCU~
DIANA ROJAS
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%200583.pdf
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