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DIAN Concepto 0128 – Fecha Publicación: 05/05/2026

DIAN Concepto 0128

Distribución de utilidades y reserva legal | ## Resumen

El documento emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aclara las reglas contables y societarias vigentes en Colombia para la constitución de la reserva legal y la distribución de utilidades.

Se establece que la reserva legal es una apropiación de las utilidades líquidas aprobada por el máximo órgano social que incrementa el patrimonio y no debe registrarse como un gasto en el estado de resultados. Por su parte, la distribución de utilidades no puede realizarse de forma previa a la aprobación formal de los estados financieros por parte de la asamblea de accionistas o junta de socios.

Contablemente, mientras no exista una decisión oficial de distribución, los saldos se mantienen como ganancias acumuladas dentro del patrimonio; una vez decretados, las reservas se reclasifican internamente en el patrimonio y los dividendos a pagar se reconocen como un pasivo de la entidad.

Preguntas Centrales

¿Cuál es el tratamiento contable, base de cálculo y límites de la reserva legal?

La reserva legal es una apropiación patrimonial y no un gasto.

  • Se calcula aplicando el diez por ciento (10%) sobre las utilidades líquidas de cada ejercicio de forma independiente.
  • El límite obligatorio acumulado es de, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
  • Solo puede disminuirse para absorber pérdidas acumuladas que superen las utilidades del ejercicio y acumuladas, o para capitalizar la entidad emitiendo dividendos en acciones.

¿Es procedente distribuir utilidades sin la aprobación previa de los estados financieros por el máximo órgano social?

No, no es procedente. La aprobación de los estados financieros por parte del máximo órgano social es un requisito legal indispensable y previo para decidir sobre el destino de los resultados. No se pueden decretar ni distribuir utilidades que no estén justificadas en estados financieros reales y fidedignos debidamente aprobados.

¿En qué momento y cómo deben registrarse contablemente las utilidades distribuidas y las reservas?

  • Momento de registro: Deben reconocerse en la fecha exacta en que el máximo órgano social aprueba la distribución y apropiación, no al cierre del periodo contable.
  • Tratamiento contable: Antes de la aprobación, los saldos se mantienen en ganancias acumuladas. Tras la aprobación, la constitución de reservas se registra como una reclasificación dentro del patrimonio, y las utilidades a distribuir a los socios se registran como un pasivo (dividendos o participaciones por pagar).

Fundamentación Clave

Código de Comercio

  • Artículo 452: Define la obligación de constituir la reserva legal con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas hasta alcanzar la mitad del capital suscrito.
  • Artículo 151: Exige que toda distribución se fundamente en estados financieros reales y fidedignos.
  • Artículos 187 y 446: Otorgan competencia exclusiva al máximo órgano social para examinar, aprobar o improbar las cuentas, los balances y ordenar la distribución de utilidades correspondientes.

Ley 222 de 1995

  • Artículo 34: Obliga a cortar cuentas, preparar y difundir estados financieros de propósito general certificados al final de cada ejercicio contable.
  • Artículo 46: Señala el deber de los administradores de presentar al máximo órgano social el proyecto de distribución de utilidades junto con los estados financieros y sus notas para su respectiva aprobación.

Doctrina del CTCP y Normativa Técnica

  • Concepto 2021-0427: Determina el registro contable de la reserva legal mediante un débito a utilidades y crédito a reserva legal, sin afectar el estado de resultados ni el otro resultado integral (ORI).
  • Concepto 2020-1061: Precisa la independencia de cada ejercicio para el cálculo del diez por ciento (10%) de la reserva.
  • Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015: Define el marco técnico contable aplicable para el reconocimiento y presentación de partidas patrimoniales según el grupo de información financiera de la entidad.

Conclusión

La distribución de utilidades y la constitución de la reserva legal en Colombia exigen obligatoriamente la aprobación previa de los estados financieros por parte del máximo órgano social. Contablemente, estas operaciones no ocurren al cierre del ejercicio, sino en la fecha de la asamblea o junta, originando una reclasificación en el patrimonio para el caso de las reservas y el reconocimiento de un pasivo exigible en el caso de los dividendos decretados.

Extracto del documento

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Bogotá, D.C.,
Señor (a)
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-014970
Fecha de Radicado 5 de mayo de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0128
Tema Distribución de utilidades y reserva legal
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) En el marco de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables vigentes en
Colombia y en concordancia con las disposiciones legales aplicables en materia societaria, de
manera atenta nos permitimos elevar la presente consulta con el propósito de obtener claridad
técnica respecto al tratamiento contable y criterios para la distribución de utilidades, así como la
constitución y manejo de la reserva legal al cierre del ejercicio.
Lo anterior, considerando la necesidad de garantizar que las decisiones adoptadas por el máximo
órgano social y su correspondiente reconocimiento contable se encuentren alineados con la
normativa vigente y las mejores prácticas en materia de información financiera.
En este sentido, solicitamos su orientación frente a los siguientes aspectos:
1. Tratamiento contable de la reserva legal:
• Procedimiento adecuado para su constitución y ajuste al cierre del ejercicio.
• Base de cálculo y límites aplicables conforme a la normativa vigente.
(…)
3. Aprobación de estados financieros y distribución de utilidades:
• Si es procedente la distribución de utilidades en escenarios donde los estados financieros no
han sido aprobados por el máximo órgano social.
• Implicaciones contables y legales derivadas de dicha situación.
4. Reconocimiento contable de la distribución de utilidades:
• Momento en el cual debe reconocerse contablemente la apropiación de utilidades y la
constitución de reservas.
• Tratamiento contable de utilidades retenidas frente a utilidades distribuidas.
5. Otras consideraciones normativas:
• Cualquier lineamiento adicional que deba observarse conforme a los marcos técnicos
normativos vigentes y la normativa societaria aplicable en Colombia. (…)” Negrilla fuera
del texto.
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RESUMEN:
La reserva legal constituye una apropiación de utilidades líquidas aprobada por el
máximo órgano social y debe reconocerse como parte del patrimonio, de conformidad
con las disposiciones del Código de Comercio. Su cálculo se efectúa sobre las utilidades
líquidas de cada ejercicio aplicando el diez por ciento (10%), hasta alcanzar el límite
previsto por la ley, y únicamente podrá disminuirse en los casos expresamente
autorizados por el ordenamiento jurídico. De igual manera, la aprobación de los estados
financieros por parte del máximo órgano social constituye un requisito previo para la
determinación y distribución de utilidades. Tanto la apropiación de reservas como el
reconocimiento de dividendos o participaciones deben registrarse cuando la asamblea
general de accionistas o la junta de socios apruebe la destinación de las utilidades.
Mientras ello no ocurra, las utilidades permanecerán reconocidas como ganancias
acumuladas dentro del patrimonio.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Sea lo primero indicar que la reserva legal debe ser constituida por las sociedades
sometidas a las disposiciones del Código de Comercio que regulan dicha obligación, salvo
las excepciones previstas en la ley.
En orden a las inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
1. Tratamiento contable de la reserva legal.
El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el “reconocimiento de la reserva
legal”. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2021-0427, en el cual
manifestó:
“(…) Conforme la petición del consultante, el CTCP considera relevante recordar que la reserva
legal es una apropiación de las utilidades del ejercicio, por ello es un error reconocerla como un
gasto en el estado de resultados, afectando el resultado del período; le corresponde al órgano
que resulte pertinente, determinar la forma en que van a ser apropiadas tales utilidades, en el
caso de la reserva legal, se efectuará un débito a las utilidades y un crédito a la reserva legal, la
cual forma parte del patrimonio de la entidad. Sólo será procedente la reducción de la reserva
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legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las
utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios
anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución
de dividendo en acciones.
En conclusión, la reserva legal es una partida que no forma parte del otro resultado integral, en
este pueden ser incorporadas otras partidas distintas de los aportes de capital, el superávit de
capital, y de las ganancias retenidas (reservas apropiadas o no apropiadas), por ejemplo, las
revaluaciones de elementos de propiedades, planta y equipo, ajuste por conversión de negocios
en el extranjero, entre otras (…)”. Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con el artículo 452 del Código de Comercio1, “a reserva legal corresponde a
una apropiación de las utilidades líquidas aprobada por el máximo órgano social, cuya
finalidad es fortalecer el patrimonio de la entidad y proteger el capital social. Así mismo,
se establece que las sociedades deberán apropiar como reserva legal el diez por ciento
(10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio hasta completar, por lo menos, el
cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. Alcanzado dicho límite, la sociedad no
estará obligada a continuar efectuando apropiaciones a esta reserva, salvo que esta
disminuya por debajo de dicho porcentaje.
Respecto del cálculo de la reserva legal, en el concepto 2020-1061, señala:
“(…) los resultados de cada ejercicio son totalmente independientes y en el evento que, en cada
uno de ellos los entes económicos arrojaren utilidades, la reserva legal deberá calcularse sobre
cada período mediante la aplicación del diez por ciento (10%). Subrayado fuera de texto.
3. Aprobación de estados financieros y distribución de utilidades.
Respecto de la aprobación de los estados financieros, el CTCP mediante el concepto
2021-0313 manifestó:
“(…) La Ley 222 de 1995, establece:
“Artículo 34 – A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre,
las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de
propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la
opinión profesional correspondiente, si ésta existiera”. Resalto CTCP
“Artículo 46 – Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los
estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su
aprobación o improbación, los siguientes documentos:
!!Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital
suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio(…)”.
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1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo
ejercicio. (…)”
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás
informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente. Resaltos
del CTCP. (…)”
Ahora bien, el artículo 187 del Código de Comercio atribuye al máximo órgano social la
facultad de examinar, aprobar o improbar los estados financieros, así como de disponer
sobre la distribución de utilidades. De igual forma, el artículo 446 del mismo código
establece que, una vez efectuadas las reservas legales, estatutarias y ocasionales, el
remanente de las utilidades deberá distribuirse entre los socios.
La distribución de utilidades constituye una decisión posterior al cierre del ejercicio y
dependiente de la aprobación de los estados financieros por parte del máximo órgano
social. Por ello, mientras dicha aprobación no se produzca, las utilidades conservan su
condición de ganancias acumuladas y no pueden considerarse jurídicamente distribuidas
ni contablemente apropiadas para fines específicos.
Adicionalmente, la distribución de utilidades deberá sujetarse a lo dispuesto en el
artículo 151 del Código de Comercio, según el cual únicamente podrán repartirse
utilidades justificadas por estados financieros reales y fidedignos.
4. Reconocimiento contable de la distribución de utilidades:
La apropiación de utilidades y la constitución de reservas deben reconocerse en la fecha
en que el máximo órgano social aprueba la distribución de utilidades, y no al cierre del
periodo contable.
Lo anterior obedece a que, al cierre del ejercicio, únicamente existe un resultado
acumulado, mientras que la obligación surge solo cuando la asamblea general o junta
de socios adopta la decisión correspondiente.
En consecuencia, antes de la aprobación, las utilidades permanecen registradas como
ganancias acumuladas. Posteriormente, una vez aprobada su destinación, las reservas
se reconocen como reclasificaciones dentro del patrimonio, mientras que los dividendos
o participaciones decretados generan un pasivo a cargo de la entidad.
Respecto del tratamiento contable de las utilidades retenidas, estas corresponden a
ganancias acumuladas que no han sido distribuidas ni apropiadas. Por lo tanto,
permanecen dentro del patrimonio y podrán destinarse posteriormente a la constitución
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de reservas, capitalización, compensación de pérdidas, distribución futura, entre otros,
conforme lo determine la Asamblea General de Accionistas.
Una vez aprobada su distribución, dichas utilidades dejan de formar parte de las
ganancias retenidas y deberán reconocerse, según corresponda, como un pasivo por
dividendos o participaciones por pagar, o como una reserva patrimonial.
5. Otras consideraciones normativas:
Además de las disposiciones contenidas en el régimen societario, particularmente las
previstas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, así como en las demás
normas que los modifiquen, adicionen o complementen, la entidad deberá considerar
las disposiciones estatutarias que regulen la constitución de reservas, la distribución de
utilidades y las restricciones aplicables a las apropiaciones patrimoniales, en la medida
en que estas complementan el régimen legal y resultan vinculantes para los órganos
sociales.
Así mismo, para efectos del reconocimiento y presentación de las partidas patrimoniales,
deberán observarse las disposiciones contenidas en el marco técnico normativo de
información financiera aplicable a la entidad, de conformidad con su clasificación dentro
de los grupos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Presidente Ad Hoc CTCP
Proyectó:Miguel ÁngelDíaz Martínez/ Mauricio Ávila Rincón
Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez
Revisó y aprobó:Jairo Enrique Cervera R. /Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200128.pdf

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