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DIAN Concepto 0187 – Fecha Publicación: 07/07/2026

DIAN Concepto 0187

Independencia del revisor fiscal frente a sus honorarios | ## Resumen

El documento aborda la autonomía técnica y financiera del Revisor Fiscal en el marco de una Propiedad Horizontal. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aclara que, dado que este profesional es designado por la Asamblea General de Copropietarios, su gestión no debe estar subordinada a la administración o al consejo de administración. El pago de sus honorarios debe basarse exclusivamente en el cumplimiento de requisitos administrativos y legales (como la facturación y aportes a seguridad social) y no puede utilizarse como un mecanismo de presión o supervisión técnica que vulnere la independencia mental y el secreto profesional del encargo.

Preguntas Centrales

¿Tiene la administración la facultad de retener o condicionar el pago de honorarios aprobados por la Asamblea?

El CTCP manifiesta que no tiene competencia para pronunciarse sobre las facultades legales o administrativas de los órganos de administración para retener pagos, sugiriendo que tales controversias deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria.

¿Vulnera la independencia del Revisor Fiscal que su pago dependa del visto bueno de los órganos vigilados?

Sí. El documento señala que supeditar el pago a una aprobación subjetiva de la administración constituye una intromisión indebida. Esto afecta la objetividad e independencia, principios éticos esenciales, ya que el profesional ejerce funciones de fiscalización sobre esos mismos órganos.

¿Existe obligación legal de presentar informes mensuales a la administración para el cobro de honorarios?

No existe una disposición legal en la Ley 675 de 2001 o en los marcos técnicos contables que obligue al Revisor Fiscal a entregar informes de actividades o hallazgos a la administración como condición para su pago. Su deber principal es informar a la Asamblea y cumplir con lo pactado en los estatutos, protegiendo siempre la reserva profesional.

¿Cuál es el procedimiento a seguir ante la retención de honorarios como mecanismo de presión?

El CTCP indica que no es competente para definir procedimientos ante el incumplimiento contractual en el pago de honorarios. Dicha situación debe gestionarse a través de los canales de la justicia ordinaria.

Fundamentación Clave

Ley 43 de 1990

  • Artículo 37: Define los principios de objetividad, independencia y confidencialidad. La norma exige que el contador mantenga libertad de criterio frente a intereses incompatibles.
  • Artículos 63, 64 y 67: Establecen la obligación de guardar la reserva profesional sobre los hechos conocidos en el ejercicio del cargo y la propiedad privada de los papeles de trabajo.

Código de Comercio

  • Artículo 207: Determina las funciones legales del Revisor Fiscal, las cuales no están sujetas a la inspección de la administración de la entidad.
  • Artículo 214: Reitera el deber de guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento.

Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015

  • Anexo 4 (Código de Ética): El párrafo 100.5 refuerza el principio de confidencialidad, prohibiendo la revelación de información técnica a terceros (incluyendo la administración) sin autorización o deber legal.

Conclusión

La tesis principal establece que la Revisoria Fiscal es una institución independiente cuya remuneración no puede ser condicionada a la entrega de informes técnicos o al aval de la administración, pues esto compromete la ética profesional. Los requisitos para el pago deben limitarse a aspectos formales y contractuales, sin invadir la esfera técnica protegida por la reserva profesional.

Extracto del documento

Bogotá, D.C.,
Señor(a)
VERENICE GUZMAN ARENAS
E-mail: Revfis01@outlook.com
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2026-022750
Fecha de Radicado 7 de julio de 2026
No. Radicación CTCP 2026-0187
Tema Independencia del revisor fiscal frente a sus honorarios
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) PREGUNTA 1: ¿Tiene la facultad legal o administrativa el Administrador o el Consejo de
Administración de una Propiedad Horizontal para retener, suspender o condicionar el pago de los
honorarios del Revisor Fiscal que ya fueron aprobados y fijados por la Asamblea General de
Copropietarios?
PREGUNTA 2: Teniendo en cuenta que el Revisor Fiscal ejerce funciones de fiscalización integral
e independiente sobre las actuaciones del Administrador y del Consejo de Administración,
¿vulnera el principio de independencia mental (Ley 43 de 1990 y pronunciamientos del CTCP) el
hecho de que el pago de sus honorarios dependa de la aprobación subjetiva o el visto bueno de
estos órganos vigilados?
PREGUNTA 3: ¿Existe alguna disposición legal en el marco técnico normativo colombiano o en la
Ley 675 de 2001 que obligue al Revisor Fiscal a presentar informes mensuales de actividades o
de hallazgos a la Administración o al Consejo como requisito para el cobro de sus honorarios?
¿O, por el contrario, su obligación se ciñe a emitir un dictamen de fin de ejercicio y los informes
específicos que la Asamblea o los estatutos (RPH) hayan ordenado?
PREGUNTA 4: ¿Cuál es el canal regular o el procedimiento recomendado que debe seguir el
Revisor Fiscal cuando sus honorarios son retenidos por los órganos de administración como
mecanismo de presión, afectando la independencia económica indispensable para el desarrollo
de su encargo? (…)”
RESUMEN:
El Revisor Fiscal es designado por el máximo órgano social dentro de la entidad
(Asamblea o quien haga sus veces), y es a él a quien rinde cuentas. Para el pago de los
honorarios, la entidad debe limitarse a la verificación de requisitos administrativos:
facturación, obligaciones contractuales formales y, en el caso de personas naturales, el
pago de los aportes a la seguridad social, entre otros, sin invadir la esfera técnica
protegida por la reserva profesional.
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
www.ctcp.gov.co
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CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
¿Tiene la facultad legal o administrativa el Administrador o el Consejo de
Administración de una Propiedad Horizontal para retener, suspender o
condicionar el pago de los honorarios del Revisor Fiscal que ya fueron
aprobados y fijados por la Asamblea General de Copropietarios?
Sea lo primero indicar que el CTCP no es competente para pronunciarse sobre si el
Administrador o el Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal tienen la
facultad legal o administrativa para retener, suspender o condicionar el pago de los
honorarios del Revisor Fiscal.
Teniendo en cuenta que el Revisor Fiscal ejerce funciones de fiscalización
integral e independiente sobre las actuaciones del Administrador y del Consejo
de Administración, ¿vulnera el principio de independencia mental (Ley 43 de
1990 y pronunciamientos del CTCP) el hecho de que el pago de sus honorarios
dependa de la aprobación subjetiva o el visto bueno de estos órganos
vigilados?
¿Existe alguna disposición legal en el marco técnico normativo colombiano o
en la Ley 675 de 2001 que obligue al Revisor Fiscal a presentar informes
mensuales de actividades o de hallazgos a la Administración o al Consejo como
requisito para el cobro de sus honorarios? ¿O, por el contrario, su obligación
se ciñe a emitir un dictamen de fin de ejercicio y los informes específicos que
la Asamblea o los estatutos (RPH) hayan ordenado?
La revisoría fiscal es una institución legal, y se encuentra supeditada a quien designó su
nombramiento, sus funciones se encuentran establecidas en la legislación (Artículo 207
del Código de Comercio y Ley 43 de 1990) y no se encuentra sujeto a inspección o
revisión de la administración de la entidad.
Para la realización del pago de los honorarios, la entidad que realiza el pago deberá
revisar que los servicios se encuentren debidamente facturados (requisitos formales y
legales), que se anexen los pagos de seguridad social (tratándose de una persona
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natural) o los demás requisitos formales y legales establecidos en la ley y en el contrato,
pero esto no debe entenderse como una supervisión de su trabajo, debido que puede
generar una limitación en el alcance de su trabajo.
Si se establece que es un requisito para el pago de la cuenta de cobro de los honorarios,
la entrega de informes mensuales de actividades o de hallazgos a la Administración o al
Consejo, se estaría afectando la objetividad e independencia del revisor fiscal al
entenderse como una intromisión indebida por parte de la administración respecto del
ejercicio de la Revisoría Fiscal, exponiéndolo al incumplimiento de los principios éticos
incorporados en el artículo 37, numerales 37.2 – objetividad, 37.3 – independencia y
37.5 – confidencialidad, y en los artículos 63, 64 y 67 de la Ley 43 de 1990, en el artículo
214 del código de comercio y en Manual del Código de Ética para Profesionales de la
Contabilidad en el párrafo 100.5 de la parte A, del anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015,
que establecen:
Ley 43 de 1990:
“37.2 Objetividad.
La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos
que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es
especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados
financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de
integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.
37.3 Independencia.
En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia
mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con
los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las
características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.
37.5 Confidencialidad.
La relación del Contador Público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la
práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso
responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. (…)
Artículo 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello
que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea
levantada por disposiciones legales.
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Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados
sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del
cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley. (…)
Artículo 67. El Contador Público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros,
papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere
tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos
contemplados por disposiciones legales. (…)”
Código de comercio:
“Artículo 214. El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que
tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en
la forma y casos previstos expresamente en las leyes.”
Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad:
“(…) 100.5 El profesional de la contabilidad cumplirá los siguientes principios fundamentales: (…)
d) Confidencialidad – respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de
relaciones profesionales y empresariales y, en consecuencia, no revelar dicha información a
terceros sin autorización adecuada y específica, salvo que exista un derecho o deber legal o
profesional de revelarla, ni hacer uso de la información en provecho propio o de terceros. (…)”
En síntesis, el Revisor Fiscal es nombrado por el máximo órgano social dentro de la
entidad (Asamblea o quien haga sus veces), y a ella es a quien rinde su informe. Por
ello, para el pago de los honorarios, la entidad debe limitarse a la verificación de
requisitos administrativos: facturación, obligaciones contractuales formales y, en el caso
de personas naturales, avances de ejecución cuando sean verificables sin invadir la
esfera técnica protegida por la reserva profesional.
PREGUNTA 4: ¿Cuál es el canal regular o el procedimiento recomendado que
debe seguir el Revisor Fiscal cuando sus honorarios son retenidos por los
órganos de administración como mecanismo de presión, afectando la
independencia económica indispensable para el desarrollo de su encargo?
El CTCP no es competente para pronunciarse acerca de cuál es el procedimiento a seguir
cuando le retienen sus honorarios, por lo que dicha inquietud deberá gestionarse a
través de la justicia ordinaria.
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En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO
Presidente CTCP
Proyectó: Mauricio Ávila Rincón
Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz M.
Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H. / Fabio Orlando Tavera O.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200187.pdf

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